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11001032500020180148300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-10-04

Radicación interna: 4840-2018 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Garnica Vargas, Annie Gonzalez Alvarez, Alba Del Rosario Gutierrez Yañez, Amparo Disney Vega Mendoza, Alberto Angarita Garcia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ha venido el expediente de la referencia, remitido por el respectivo conjuez ponente, habida cuenta de los cambios ocurridos en la integración de esta Subsección. Sobre el particular, debe recordarse que, conforme al artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «[l]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

Por lo tanto, la finalización del período constitucional de los anteriores integrantes de la Subsección y la nueva conformación de la Sala, imponen dar aplicación a la norma citada y avocar conocimiento del litigio, toda vez que, por parte del suscrito consejero de Estado, no se advierte causal de impedimento para tramitar y decidir la controversia.

Por otro lado, se tiene que los demandantes formularon pretensiones de nulidad parcial contra el memorando expedido por la Nación – Rama Judicial No. DEAJ15-232 de 13 de marzo de 2015 respecto de los salarios y prestaciones de la Rama Judicial. De igual forma pretendieron la nulidad de los actos particulares en virtud de los cuales las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cúcuta y de Bogotá D.C negaron las solicitudes referentes a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales en su condición de servidores o exservidores de la rama judicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus demás factores salariales y prestacionales. Con auto de 6 de junio de 2023, el respectivo conjuez dispuso escindir la demanda, de tal suerte que admitió la demanda de nulidad contra el aludido memorando de salarios y prestaciones, y escindió las pretensiones de anulación de los actos administrativos de carácter particular y restablecimiento del derecho, que ordenó remitir a los Juzgados Administrativos de Cúcuta.

Visto lo anterior, y una vez revisado el expediente en su integridad, el despacho considera que los motivos y finalidades que guarda la parte actora no se orientan a discutir, en abstracto, la legalidad o constitucionalidad del memorando DEAJ15-232 de 13 de marzo de 2015 respecto de los salarios y prestaciones de la Rama Judicial, sino a obtener una reparación de los daños presuntos que alude sobre sus derechos subjetivos.

En ese orden, se advierte que las pretensiones de nulidad no comportan un proceso distinto al de nulidad y restablecimiento del derecho y realmente refieren al medio de control por vía de excepción preceptuado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, «[e]n los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley».

En consecuencia, comoquiera que el medio de control admitido no guarda autonomía respecto de lo pretendido por el actor, y que las razones argumentadas por el accionante pueden ser tramitadas a través del control por vía de excepción, se impone ahora, por celeridad y economía procesal, dejar sin efecto las disposiciones que admitieron la demanda de nulidad y ordenar la remisión completa del expediente a la autoridad judicial que haya avocado conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho escindido, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta actuación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la presente controversia, en el estado en que se encuentra, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 116 del CPACA.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto ni valor jurídico, las disposiciones contenidas en el auto de 6 de junio de 2023, en virtud de las cuales se admitieron las pretensiones de nulidad y se escindieron las de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: REMITIR, por competencia, el expediente, a la autoridad judicial que haya avocado conocimiento sobre las mencionadas pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se surta el respectivo trámite mediante el mecanismo de control por vía de excepción.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, efectuar todas las gestiones necesarias para su cumplimiento, previas las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA   Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.