Micelio
05001233300020230116301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-04

Radicación interna: 11621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alexander Arbelaez Gomez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202301163-01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud, iii) igualdad y iv) familia Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) salud, iii) igualdad y iv) familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario Antioquia, porque, a su juicio, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 2 requiere para que puedan acceder al disfrute de sus vacaciones individuales, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Manifestó que, “[…] se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de abril de 2022 ocupando el cargo de Asistente Administrativo en propiedad en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Ant.) […]”. 4. Indicó que, “[…] al cumplir el año de servicio, solicitó por escrito el reconocimiento y pago de su período de vacaciones, esto por un término de veinticinco (25) días causados entre el 1° de abril de 2022 y el 1° de abril de 2023, los cuales asegura, desea disfrutar a partir del 26 de diciembre de 2023 al 19 de enero de 2024 […]”. 5.

Señaló que, “[…] el actor que una vez obtuvo el visto bueno del titular del despacho, se solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones y para un reemplazo, sin embargo, la entidad expidió el CDP N° 070623 del catorce (14) de noviembre de 2023 para el goce de su período vacacional y a su vez, mediante oficio N° DESAJMEO23-4879 del quince (15) de noviembre de 2023 se negó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo […]”. 6.

Adujo que, “[…] mediante Resolución N° 093 del quince (15) de noviembre de 2023 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Ant.) negó sus vacaciones por necesidades del servicio, decisión en contra de la cual se interpuso el recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Resolución 094 del 17 de noviembre de 2023, decidiendo no reponer la decisión, esto, hasta que sea otorgado el presupuesto para nombrar reemplazo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 3 “[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud (fisica y mental), a la familia y a la igualdad. 2.

Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respective remplazo en mi condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO °6 del JUZGADO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EL SANTUARIO -ANTIOQUIA. y de esta tener el disfrute de un (1) periodo de vacaciones, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de os derechos de mis compafieros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia, mas el proceso de reconstruccion de las carpetas que se eliminaron del despacho desde el dia 2 de enero de 2023, la remision de procesos y recibir memoriales fisicos y digitales, encarpetar e historiar en las tablas de control interno del despacho como actuaciones y consolidado. 3.

Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolucion que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administracion de Justicia […]”.2 Actuación 8.

El Despacho sustanciador de la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario Antioquia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de las demandadas 9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida que, “[…] no es esta Dirección Seccional la que tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho rogado, esto es, autorizar el disfrute de sus vacaciones […]”. 10.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario Antioquia ratificó que el actor desempeña el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en propiedad y que cuenta “[…] con un periodo de vacaciones pendiente por disfrutar, el cual fue causado durante el 01 de abril de 2022 y el 31 de marzo de 2023 […]”. 2 Transcripción literal del texto.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 4 La sentencia impugnada 11. La Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: SE CONCEDE EL AMPARO de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al descanso a favor del señor ALEXANDER ARBELAEZ GÓMEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, lleve a cabo todas las gestiones administrativas necesarias y tendientes a expedir el Certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento de una persona que reemplace al señor Alexander Arbeláez Gómez mientras este disfruta de su período vacacional, debiendo poner dicho certificado, una vez expedido, en conocimiento del juez nominador, es decir, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Ant.) que una vez disponga del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, en el término de dos (2) días hábiles siguientes, conceda mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por el señor Alexander Arbeláez Gómez, nombrando a la persona provisional que lo va a reemplazar […]” 11.1.

Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] según la jurisprudencia transcrita, cuestiones administrativas no pueden incidir e impedir el derecho al descanso del funcionario judicial accionante, en tanto, éste no tiene que soportar este tipo de falencias, quedando así desvirtuados los argumentos plasmados por las accionadas para negar tanto la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo, como el disfrute de las vacaciones.

Razones suficientes las anteriores para concluir en el caso de la referencia se concreta una trasgresión a las garantías fundamentales del actor señor Alexander Arbeláez Gómez, haciéndose imperativa la protección constitucional por esta Sala. Finalmente, se hace necesario aclarar por esta Sala que pese a que el asunto objeto de estudio implica una erogación presupuestal, al respecto el Consejo de Estado en providencia del siete (7) de marzo de 2022, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Dr. Martín Bermúdez, advirtió que, pese a que por regla general la acción de tutela no es el medio para dictar ordenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales, se advierte que no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar el reemplazo, retrasa indefinidamente el desfrute del derecho al descanso de los accionantes e imposibilita que se pueda ausentar temporalmente, trasgrediendo así sus garantías fundamentales.

Así las cosas, esta Sala encuentra procedente acceder al amparo constitucional solicitado y ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, lleve a cabo todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a expedir el Certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento de una persona que reemplace al señor Alexander Arbeláez Gómez mientras este disfruta de su período vacacional, debiendo poner dicho certificado, una vez expedido, en conocimiento del juez nominador, es decir, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 5 Igualmente, se hace procedente ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia que una vez disponga del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, en el término de dos (2) días hábiles siguientes, conceda mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por el señor Alexander Arbeláez Gómez, nombrando a la persona provisional que lo va a reemplazar […]”.3 La impugnación 12.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia proferida por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones: “[…] en cumplimiento del fallo, se procedió a expedir el CDP requerido, notificado al nominador el día de ayer, tal como se evidencia a continuación: No sin antes reiterar que no fue esta Dirección Ejecutiva Seccional la que vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante, a la igualdad en conexidad con el derecho al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, derechos de los que gozan todos los servidores judiciales; y que tampoco ha sido el propósito o la intención de esta Dirección Seccional socavar los derechos fundamentales del accionante.

Lo que quedó demostrado con la expedición célere y oportuna del certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones del accionante. Se enfatiza que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales por parte de esta Seccional. Con fundamento en las anteriores consideraciones, de manera especial, solicito sea revocada la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante […]”. 3 Transcripción literal del texto.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, no haber concedido el disfrute de sus vacaciones. 16.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 7 iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 17.Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 18.En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”. […] “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 8 19.Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20038, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 20.Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20069, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]” (Resaltado por la Sala). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 9 21.En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 22.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 23.Atendiendo a que la Corte Constitucional10 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 24.Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 10 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 10 “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 25.Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente11: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 26.Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201512 sobre el derecho fundamental a la salud. 27.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional13, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia 28. Visto el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sobre el 11 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 11 derecho a la familia, que establece que: “[…] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios Religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”. 29.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional14, ha establecido que la familia “[…] es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. […]”. 30.Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha entendido el concepto de familia como […] aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos […]”. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 18 de febrero de 2015, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 1 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 12 Análisis del caso concreto 31.El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario Antioquia, porque, a su juicio, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que puedan acceder al disfrute de sus vacaciones individuales, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 32.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Informes presentados por las demandadas con sus debidos anexos. 34.2. El Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el señor Alexander Arbeláez Gómez16, quien manifestó que: i) disfrutó las vacaciones entre el 26 de diciembre de 2023 y 19 de enero de 2024; y ii) que actualmente ya se encuentra laborando en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito del Santuario, Antioquia.

Solución del caso concreto 35.En el caso sub examine, el actor presentó acción de tutela al considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario Antioquia 16 La comunicación vía telefónica con el actor se llevó a cabo el 31 de enero de 2024.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 13 vulneraron sus derechos fundamentales, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones (Oficio núm. DESAJMEO23-4879 de 15 de noviembre de 2023,) y, en consecuencia, al no habérsele concedido el disfrute de sus vacaciones (Resolución núm. 093 de 15 de noviembre de 2023). 36.Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199617, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 37.Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) 38.A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 17 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 14 39.Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 40.Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJMEO23-4879 de 15 de noviembre de 2023 y la Resolución núm. 093 de 15 de noviembre de 2023, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 41.En efecto, la Sala encuentra que: 41.1.

La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJMEO23-4879 de 15 de noviembre de 2023 y la Resolución núm. 093 de 15 de noviembre de 2023, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 17 de noviembre de 2023, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. 41.2.

La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta para negar sus vacaciones relacionada con la necesidad de que se expida partida de disponibilidad presupuestal para que se designé una persona en encargo, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 42.Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: 42.1.El señor Alexander Arbeláez Gómez desempeña el cargo de Asistente Administrativo en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito del Santuario, Antioquia.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 15 42.2.En el caso del actor se solicitó la asignación de partida presupuestal para el reemplazo, con el fin de que pudiera disfrutar de sus vacaciones causadas entre el 26 de diciembre de 2023 y el 19 de enero de 2024. 42.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito del Santuario, Antioquia, al cual se encuentra adscrito el accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales. 43.Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, esta Sección, mediante la sentencia de 5 de julio de 201918, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.

Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 16 “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”. […] En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. 44.

La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 45.Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202119, consideró que: “[…] Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. […]”. […] “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. […] “[…] 50.

Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. […]”. […] 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 17 “[…] De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. […]”. 46.Asimismo, esta Sección, mediante providencia de 11 de noviembre de 202120, consideró que: “[ ] Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales [ ]”. [ ] “[ ] Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIQUIA (sic) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la actora y, una vez cuente con los recursos necesarios, deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado.

Asimismo, la Sala ordenará al JUEZ COORDINADOR, que una vez se disponga el 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 18 certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad del reemplazo de la actora, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia [ ]”. 47.Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”21. 48.Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 49.En tal sentido, en pronunciamiento de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión, consideró lo siguiente: “[…] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018.

Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 19 la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional. En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”22.

(Resaltado por la Sala) 50.En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: “[…] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales23 pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados24, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.

Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […]”25.

(Resaltado del texto original) 51.La Sala precisa que, mediante llamada telefónica realizada el 31 de enero de 2024, el actor manifestó que: i) disfrutó de sus vacaciones y ii) actualmente ya se encuentra laborando en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito del Santuario, Antioquia. 52.En ese entendido, para la Sala es evidente que el Juzgado y la Dirección 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. 24 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 20 Ejecutiva Seccional ya realizaron las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazó al actor en el período de vacaciones, por lo que le concedieron las vacaciones requeridas al tutelante. 53.De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentran satisfechas las pretensiones de la acción de tutela, pero se infiere que ello se llevó a cabo en razón a la orden de amparo de la sentencia de primera instancia, por lo que el asunto no se encuadra dentro de una carencia actual de objeto por hecho superado, sino que cesó la vulneración en cumplimiento de una orden judicial. 54.La Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por los actores, ha considerado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”26.

(Resaltado por la Sala) 55.En el caso sub examine, la Sala considera que no nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar los derechos fundamentales. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061- 01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 21 56.Supuesto diferente habría sido si, por ejemplo, el A quo no hubiese concedido el amparo y aun así las accionadas hubiesen concedido las vacaciones solicitadas por el actor, toda vez que en esta instancia sí habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, efectivamente, se habría constatado que se vulneró el derecho, pero resultaba inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya había sido superada. 57.La Sala insiste en que la carencia actual de objeto por hecho superado está prevista para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue resuelta; pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla.

Conclusiones de la Sala 58.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2023 01163 01 Actor: Alexander Arbeláez Gómez 22 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.