Micelio
11001031500020230249100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Promotora Acr Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros1 Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) propiedad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio – Fiscalía 31 Especializada, y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, a través de apoderada2, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio – Fiscalía 31 Especializada, y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, porque, a su juicio, i) el Tribunal, con ocasión al “[…] tramite general […]” que se surtió dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000231500020090171101; la Fiscalía, al expedir la “[…] resolución del 14 de diciembre de 2022 […] DE RECUPERACION Y ENTRREGA DE UNOS LOTES QUE YA HABÍAN ENTREGADO EN ACTAS DEL AÑO 2009 Y 2010 […]”; y ii) la SAE, al expedir las “[…] resoluciones 167 del 28 de abril de 2023 y resolución 096 del 29 de marzo de 2023 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] es propietaria y poseedora de un predio ubicado en el departamento de Bolívar, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en la Isla de Tierra Bomba, en el corregimiento de Bocachica, el cual ha denominado mi mandante como “VILLA LAURA” […]”. 4.

Indicó que, “[…] por suma de posesiones mediante sentencia de prescripción adquisitiva de dominio de fecha 30 de julio de 2020 proferida por el juzgado séptimo civil del circuito de Cartagena, ha ejercido la posesión material del inmueble descrito en el hecho primero de esta petición, posesión que ha sido pública, pacifica e ininterrumpida y sin reconocer derecho superior al suyo, y en virtud de ello, se ha comportado como dueño y tal condición le es reconocida en la Isla de Tierra 2 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERCONSEJODEEST(.pdf) NroActua 5”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. Bomba; donde tiene un establecimiento de comercio denominado makani y ha ayudado a activar el comercio y genera trabajo a los nativos con los cuales en cumplimiento con las disposiciones del ministerio del interior realizo consultas previas y ayuda al mejoramiento y mantenimiento de las costumbres de la isla y su ecosistema […]”. 5.

Manifestó que, “[…] El día 10 de mayo de 2023, recibimos un comunicado de la SAE, en el cual nos notificaban de la resolución 167 del 28 de abril de 2023, en el cual le notificaban a los hoy accionantes, que tenían dos días para desocupar voluntariamente su propiedad privada adquirida en legal forma y que viene soportada de una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio dentro de una área contenida en la tan mencionada resolución 04102 del 2015 de INCODER hoy Agencia nacional de tierras ANT; so pena de ser desalojados los días 15,16,17, 18, 19 y 23 de mayo de 2023 a las 8 am […]”. 6.

Sostuvo que, “[…] Al investigar qué era lo que estaba ocurriendo en los predios del accionante, nos enteramos que por orden del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sección segunda, subsección A, despacho del magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en virtud de un trámite de INCIDENTE DE DESACATO dentro del proceso con radicación No. 25000231500020090171101 que inicio mediante auto de fecha 27 de agosto de 2022, el señor FERNANDO MARTÍNEZ LOAIZA, solicito le fueran entregados unas tierras, que habían sido incautadas a Inversiones Bocachica del cual desconocemos cuál es su legitimación o vinculación con dicha sociedad, y al parecer viene de una orden de tutela que se profirió por el tribunal de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A” mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2009; el consejo de estado mediante fallo de 15 de julio de 2010 (sic) y la corte constitucional, sala quinta de revisión mediante sentencia T- 1024 de fecha 28 de noviembre de 2012 […]”. 7.

Afirmó que, “[…] Con este inicio de incidente de desacato, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sección segunda, subsección A, despacho del magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, se ORDENÓ a la Dirección de activos especiales hoy SAE, y fiscalía 31 especializada unidad de extinción de dominio; realizaran las entregas de los bienes inmuebles rural ubicados en Cartagena D.T.y C, Bolívar;

(isla de tierra bomba); Identificado como 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. globo de terreno bocachica cuadros 1 y 2 de la resolución 167 de 2023 de la SAE que se le entregaran al sr FERNANDO MARTINEZ LOAIZA, y que son predios que que salieron debidamente del estado mediante resolución 04102 del 2015 del INCODER y del cual se deriva nuestro derecho de dominio […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, derecho a la propiedad privada, garantías y protección judiciales de PROMOTORA ACR SAS.

SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto del inicio del desacato de fecha radicación No. 25000231500020090171101 que inicio mediante auto de fecha 27 de agosto de 2022, o el que corresponda; que se haya promovido por FERNANDO MARTÍNEZ LOAIZA contra la Dirección de activos especiales hoy SAE, y fiscalía 31 especializada unidad de extinción de dominio; lo cual produjo profirieran los autos de fechas 24 y 28 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sección segunda, subsección A, despacho del magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, que ordeno a la SAE la entrega real y material de un globo de terreno administrado por esa entidad; lo que ocasiono que la SAE prefiriera las resoluciones 167 del 28 de abril de 2023 y resolución 096 del 29 de marzo de 2023; la cual nos notificó el día 10 de mayo de 2023 nos realizarían una diligencia de desalojo del globo de terreno del cual somos propietarios y poseedores de un globo de terreno de 8 hectáreas mas 626.03 mtrs, mediante sentencia judicial de pertenecía de fecha 30 de julio de 2020 proferida por el juzgado séptimo civil del circuito de Cartagena y adscrita al FMI 060-30053 y se permita el derecho de defensa de los TERCEROS legitimados después de la formalización de la propiedad en el proceso de clarificación de la propiedad por el INCODER del año 2015 para los días 15 al 26 de mayo de 2023.

TERCERO: Dejar sin valor ni efecto la resolución 167 de 2023 proferido por la SAE que ordeno desalojo forzado a la PROMOTORA ACR SAS los días 15 al 26 de mayo de 2023 sin derecho a oposición.

CUARTO: Ordene al Tribunal que archive el Desacato al haber perdido competencia y por haberse efectuado las entregas ordenadas en la Tutela T1024-2012.

SEXTO: Dejar sin valor ni efecto la Resolución 096 de 2023 proferida por la SAE. para desaloje los predios que ocupa en la isla de TIERRA BOMBA y que están comprendidos en el mencionado acto.

SÉPTIMO: Adopte cualquier otra medida que permita proteger los derechos fundamentales conculcados a PROMOTORA ACR SAS […]”3. 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. 9. Como fundamento de su solicitud frente a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora señaló lo siguiente.

“[…] La vulneración de los derechos fundamentales de los terceros, que tenemos interés en las actuaciones y diligencias por parte del Tribunal se origina principalmente en el trámite general del Desacato. Al respecto, las vías de hecho se configuran al constatar (i) que la duración del Desacato por más de 10 años; (ii) la usurpación de competencias asignadas legalmente a los jueces civiles al pretender resolver por vía del Desacato un conflicto en materia de posesión que involucraría a mi representada y al señor Fernando Martínez, quien tiene la calidad de accionante en la tutela T1024-2012; y (iii) la orden de desalojar a los apadrinados míos llamándolos OCUPANTES IRREGULARES ISLA TIERRA BOMBA- GLOBOS DE TERRENO BOCACHICA cuando la fiscalía 31 de extinción de dominio de Bogotá, mediante escritura 253 del 29 de enero de 2010 les entrego mediante acta del año 2009 terminando 2010 167 hectáreas por error cuando solo tenían derecho a 120 hectáreas entregándoles 47 hectáreas que no eran de INVERSIONES BOCACHICA a LUINI MOISES ARAUJO MOLINA […]”. […] “[…] En el auto del 22 de marzo de 2023, el Tribunal decidió desatender peticiones de un tercero, para intervenir en el trámite de Desacato, debido a que la sociedad peticionaria no forma parte de la acción constitucional en cuestión ni es interviniente procesal en el incidente respecto a la diligencia de entrega de los bienes incautados.

Textualmente dijo que “debe advertirse que el proceso en mención, que viene anotado, concluyó desde hace varios años (noviembre de 2009), y en consecuencia, en la etapa en que se encuentra el mismo no es susceptible de admitir terceros ni adoptar declaraciones." Esto indica que, dado que el proceso concluyó hace años, no es posible admitir la intervención de terceros ni emitir declaraciones adicionales […]”. […] “[…] Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo tiene competencia para vigilar el cumplimiento de los fallos según el Decreto 2591 de 1991 y normas complementarias.

No es posible atender nuevas peticiones o intervenciones, ya que el proceso judicial ha concluido y se considera agotamiento de jurisdicción. Atender a estas solicitudes implicaría desconocer el fallo de revisión emitido por la Corte Constitucional. Al respecto, dijo textualmente que "No existe oportunidad procesal para atender peticiones o intervenciones, porque el proceso judicial concluyó. El Tribunal, para el caso, carece de competencia. Existe agotamiento de jurisdicción." y "No es viable o posible reabrir el proceso, como lo solicitan los peticionarios."; a pesar de lo dicho, es claro en la audiencia del 29 de agosto del 2022, que básicamente profirió un nuevo fallo, totalmente contrario a lo expresado por la Corte en la Sentencia T 1024 de 2012 […]”. […] “[…] 4.

Vía de Hecho del Tribunal por grave defecto procedimental en relación con la renuencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a admitir a TERCEROS con interés en el Desacato […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. “[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha incurrido en un error al confundir el trámite de desacato con el de cumplimiento del fallo de tutela en el caso de Fernando Martínez Bohórquez.

Esta confusión ha llevado a que el Desacato se tramite como si fuera el cumplimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, cuando en realidad son dos procedimientos distintos […]”. (Resaltado por la Sala) 10. Frente a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, la actora propuso los siguientes reparos: “[…] La SAE ha incurrido en una vía de hecho derivada de la Resolución 096 y 167 de 2023, la cual fue emitida en el marco del desacato y en cumplimiento de las instrucciones del Tribunal.

En dicho acto administrativo se dispuso a ejercer facultades de policía administrativa para realizar la entrega real y material de varios inmuebles de la Isla de TIERRA BOMBA a favor de Fernando Martínez. Entre los predios están aquellos comprendidos en el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T1024-2012, que ya le habían sido devueltos al señor Martínez desde el año 2010 y 2017 y 2018, pero cuya posesión perdió al haberlos posteriormente abandonado.

Las Diligencias practicadas por la SAE, son contrarias a la orden de la Corte, que fue clara en ordenar que los lotes se debían entregar individualmente, ósea conforme a lo establecido en cada escritura, no obstante, la resolución 096 y 167 de 2023, engloba predios de varios poseedores, contraviniendo lo ordenado por la Corte. Sobre el particular, las vías de hecho administrativas en las que incurre la SAE corresponden a (i) la expedición de la Resolución con extralimitación de la facultad de policía administrativa consagrada en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 y el parágrafo3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 del2022;

(ii) el inicio de una verdadera actuación administrativa sin permitir la intervención de terceros afectados, contraviniendo lo ordenado en los artículos 37 y 38 del CPACA; y (iii) la decisión de no consultar a la Corte, sobre el alcance del fallo […]”. (Resaltado por la Sala) 11. Finalmente, frente a la Fiscal Treinta y Uno delegada ante los Jueces Penales Del Circuito Especializados de Bogotá, la actora manifestó que: “[…] La vía de hecho que realiza la fiscalía general de la nación y la coordinación de la unidad de extinción de domino en cabeza de la fiscalía 31 seccional de extinción radica EN VOLVER A EMITIR UNA RESOLUCION DE RECUPERACION Y ENTRREGA DE UNOS LOTES QUE YA HABÍAN ENTREGADO EN ACTAS DEL AÑO 2009 Y 2010 […] con la con la resolución del 14 de diciembre de 2022 que ordeno: “terminar con la fijación, alistamiento y revisiones de las devoluciones de los terrenos ubicados en la isla tierra bomba por parte de los topógrafos adscritos al cuerpo técnico de investigaciones que han venido apoyando este caso en asocio con técnicos que designe la sociedad de activos especiales SAS”.

Incurre en vías de hecho pues está afectando derechos adquiridos de terceros de buena fe y que recibieron sus 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. propiedades y posesiones de manos del ESTADO cuando el INCODER termino proceso de clarificación en el año 2015 […]”.4 Actuación 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Fiscal General de la Nación, al Director de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al Fiscal 31 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al Representante Legal la Sociedad de Activos Especiales – SAE; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Tierras, a Natturale y Cía. S.C.A. – En liquidación judicial, a Fernando Martínez Bohórquez, Álvaro León Vélez Rosales, Dusan Albin Vélez Trujillo, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Jan Carlos Pájaro Miranda y Jean Doménico Cadena, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos solicitó su desvinculación. Para tal efecto, señaló lo siguiente: “[…] como quiera que el trámite que se adelantó es de competencia de una fiscalía adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, se correrá traslado a dicha dependencia para que proceda a pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, según corresponda.

Corolario de lo anterior, solicitamos de manera respetuosa que la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, sea desvinculada de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta lo esgrimido […]”. 14. La Fiscal Treinta y uno delegada ante los Jueces Penales Del Circuito Especializados de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] la sociedad accionante nunca se hizo parte dentro del 4 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. proceso de extinción de dominio, el predio denominado “Villa Laura” de acuerdo con el mapa presentado en el escrito de tutela no forma parte de los predios a recuperar, esta afirmación se hace teniendo en cuenta los mapas presentados por los peritos del C.T.I. que han formado parte de este proceso; sumado a que la sentencia aludida ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

El proveído motivo de tacha constitucional es una decisión dentro del trámite de desacato, por lo que no está dentro de los presupuestos de procedibilidad establecidos en la sentencia SU – 627 de 2015, para que mediante tutela se pueda realizar estudio de fondo en el marco de tutela contra un fallo de igual naturaleza […]”. 14.1. Al respecto, manifestó que: “[…] La accionante señala que es poseedora y propietaria de un predio ubicado en el departamento de Bolívar, jurisdicción del Distrito de Cartagena en la isla de Tierrabomba, en el Corregimiento de Bocachica el cual ha denominado “VILLA LAURA”, lote que ubica en la primera imagen del escrito de tutela que corresponde al globo de terreno que acreditó titulo originario el cual fue declarado propiedad privada, conforme a lo resuelto en la resolución de clarificación de la propiedad No. 04102 del 5 de agosto de 2015 emanado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, y que incluye los identificados en el sector del arroyo … Imagen titulada GLOBO DE TERRENO DE LA ANTIGUA HACIENDA CAREX Y TIERRA DE INDIOS DE BOCACHICA […]”. […] “[…] Señor Consejero, el polígono inscrito en la resolución No. 167 de 28 de abril de 2023 expedido por la SAE excluye en toda su extensión el predio denominado “VILLA LAURA” del que habla la imagen anterior, para mayor ilustraciòn, me permito visualizar gráficamente esta afirmación soportada con fundamento técnico de la siguiente forma: En esta imagen se observa claramente un predio con perímetro en color rojo, el cual corresponde sin equívocos al que la actora denomina “Villa Laura”, como se puede observar, el terreno con morfología en color azul corresponde al polígono del que habla la resolución expedida por la SAE, es decir, 167 de 28 de abril de 2023, así las 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. cosas, el predio “VILLA LAURA” SE ENCUENTRA EXCLUIDO, es decir, por fuera del polígono objeto de entrega […]”. […] “[…] En esta imagen con fondo en color amarillo, se puede observar claramente, la sobreposición del polígono de la resolución de la SAE versus la cartografía del INCODER donde inventarió unas posesiones (construcciones en suelo ajeno) en el año 2015, se observa resaltado en color rojo, indicativo una vez más que, el predio No. 144 que de acuerdo con el inventario del INCODER corresponde a VILLA LAURA se encuentra totalmente excluido de recuperación de los terrenos por parte de la SAE […]”. […] “[…] Fuente: cartografía de inventario INCODER- polígono resolución No. 167 de 28 de abril de 2023, expedida por la SAE y en color rojo el predio VILLA LAURA de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela.

Así las cosas, no le asiste razón a la tutelante al afirmar que la SAE se está extralimitando en la recuperación de activos, de manera que a la accionante no le asiste interés jurídico, pues el lote sobre el cual manifiesta es de su propiedad, No forma parte de los terrenos a recuperar por dicha entidad […] Lo que pretende la sociedad demandante es utilizar el mecanismo excepcional de la tutela y la petición de una infundada medida provisional, para un fin muy distinto al consagrado en el canon 86 superior, puesto que no se le han vulnerado ni puesto en peligro derechos constitucionales fundamentales y menos aún los enunciados.

Su invocación de tutela está directa y reflexivamente orientada a obstaculizar el cumplimiento de órdenes judiciales impartidas dentro de un proceso de extinción de dominio mediante decisiones ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada; a ordenes expedidas en Sentencias de Tutela emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de la Sala Quinta de Revisión de la H. Corte Constitucional; de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional; determinaciones que gozan de la fuerza jurídica consolidada y en firme que anima a las sentencias judiciales debidamente proferidas y ejecutoriadas, cuyo único destino en el campo del derecho es ejecutar su cumplimiento.

Así se percibe de la lectura de escrito de tutela y de las cuales se desprende la afirmación que “La obligación del Estado es garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales” lo que efectivamente propugna esta agencia fiscal y demás autoridades accionadas, en el propósito de ejecutar las ordenes de tutela que ordenan devolver los bienes liberados de medidas cautelares, razón por la cual no es posible jurídicamente permitir que la sociedad accionante en esta tutela sin existir un interés jurídico conforme se demostró con los mapas antes referidos, obstaculice el cumplimiento del fallo de tutela, porque que no tiene ni le asiste derecho a ello, pues de acuerdo con los mapas presentados el predio denominado “ Villa Laura” se encuentra excluido de las diligencias a realizar por parte de la SAE […] la sociedad tutelante no tiene ningún derecho porque como ya se dijo el predio que reclama se encuentra por fuera del polígono motivo de entrega, por lo tanto, al no probar dicha vulneración a sus intereses constitucionales, se colige con certeza que el PERJUICIO IRREMEDIABLE NO EXISTE Y MUCHO MENOS PRUEBA DE ESTE […]”. 15.

La Sociedad de Activos Especiales – SAE solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. “[…] La expedición de la Resolución 167 de 2023 emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, obedece a la culminación de un largo proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Fernando Martínez Bohórquez y otras personas, en el cual se afectaron con medidas cautelares una serie de bienes que fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE, entidad que para a época de los hechos en vigencia de la Ley 785 de 2002, por ministerio legal, fue el secuestre de los bienes cautelados en los procesos de extinción de dominio […]”. […] “[…] Mediante edicto de 22 de octubre de 2002 publicado en diario de amplia circulación por orden de la Fiscalía, se procedió a emplazar a todas las personas indeterminadas y los terceros interesados en el trámite.

Es de anotar que la sociedad accionante PROMOTORA ACR S.A.S. no manifestó tener interés en los bienes afectados, los cuales fueron embargados y secuestrados sin que hiciere oposición ni alegara derechos ni concurriere al proceso de extinción de dominio […]”. […] “[…] No obstante la disposición institucional para cumplir las órdenes de entrega y devolución de los bienes al señor Fernando Martínez por parte de la D. N. E., dicha labor no se pudo cumplir porque algunos de los bienes materia de entrega en la Isla de Tierra bomba se encontraban invadidos por terceros ocupantes, y el señor Martínez Bohórquez interpuso una acción de tutela que fue fallada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, y mediante Sentencia de Tutela de 23 de Noviembre de 2009, concedió el amparo solicitado al actor y ordenó a la Fiscalía 31 E.D. y a la DNE efectuar las entregas en el término de 15 días.

Dicha tutela fue revisada por la Corte Constitucional en el expediente 2.517.467, en la cual, al inicio del trámite, ordenó la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación para que las personas que se consideraran con un interés legítimo se pronunciaran y concurrieran a la Corte a exponer sus derechos. Le manifestamos al H. Consejo de Estado, que la sociedad accionante PROMOTORA ACR S.A.S., NO se presentó a la Corte en atención a esa convocatoria.

Ni manifestó tener derechos sobre los bienes sobre los cuales se pronunció el juez constitucional y sobre los que hoy reclama derechos en la tutela de la referencia, ni dijo, ni alegó, ni reclamó interés legítimo de ninguna naturaleza en la oportunidad que la Corte habilitó para tal fin, por lo que no tiene legitimación para solicitar se le concedan derechos o beneficios derivados de la Sentencia T-1024 de 2012 en calidad de tercero, sobre terrenos en la Isla de Tierra bomba, porque estuvo ausente como tercero o como interviniente en ese escenario procesal en sede de revisión, y es claro que si no acudió al llamado de la Corte, es porque no tenía derecho ninguno que acreditar y por tanto no está legitimada la actora para solicitar este amparo constitucional, porque al demostrar no tener interés legítimo que acreditar ni derechos que reclamar en el escenario indicado y procesalmente idóneo, mal puede estársele vulnerando derechos fundamentales que no tiene, porque si los tuviere, los hubiere defendido en la oportunidad legal para ese efecto y ante la entidad que convocó a los interesados.

La Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia T-1024 de 2012 de noviembre 28 de 2012 de la Sala Quinta de Revisión, la cual confirmó parcialmente la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] En el numeral SEXTO de la Sentencia T- 1024 de 2012, H. Cote Constitucional ordenó a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio publicar dentro de los 5 días siguientes al recibo del expediente un aviso en diario de amplia circulación nacional y local (Cartagena), 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. como en una emisora local (Cartagena) la decisión adoptada a efecto que los terceros y las personas con interés pudieran hacerse partícipes en las diligencias de entrega y restitución. Es preciso resaltar al Honorable Consejo de Estado que la sociedad accionante PROMOTORA ACR S.A.S., no se presentó a la práctica de esas diligencias, ni manifestaron tener interés en los predios objeto de entregas.

Ni a nombre de la sociedad tutelante ni de MAKANI CLUB aparecen actas de desalojo en las diligencias practicadas en el año 2009, ni en las diligencias de restitución ordenadas en la Sentencia T-1024 numeral QUINTO practicadas en el mes de diciembre de 2014. No es cierta la afirmación de la accionante en el sentido que su predio está entre los que la Corte ordenó restituir.

De manera, que mal puede concedérsele legitimación ninguna en esta acción constitucional en la que reclama protección a derechos fundamentales vulnerados por esta Sociedad, la Fiscalía 31 ED y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque está claro que no está legitimada en razón a que no tiene ningún derecho materia de protección constitucional en esta tutela.

Si lo tuviere lo hubiere ejercido, o reclamado, o se hubiere presentado a exponer su interés en todas las oportunidades procesales en las cuales mediante edictos, publicaciones en diarios de amplia circulación y emisoras, durante la práctica de las múltiples diligencias de inspección, replanteamiento topográficos, entregas, en los predios o lotes en los que afirma ahora, se le están vulnerando derechos fundamentales en virtud de la expedición de la resolución 167 de 2023 aquí atacada y de las actuaciones para su cumplimiento y ejecución por esta entidad, en virtud de mandatos de autoridad judicial […]”. […] “[…] Devuelto el expediente al Juez Constitucional de primera instancia, que lo es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se inició un incidente de desacato por parte del señor Fernando Martínez Bohórquez en contra de las entidades accionadas en la tutela que concedió el amparo constitucional el 23 de noviembre de 2009, en el cual, una vez adelantado el trámite correspondiente se analizaron las actuaciones de las entidades SAE como sucesor de la DNE y la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, para determinar si se había cumplido o no el fallo de tutela.

De cara a la ejecución de las ordenes impartidas al secuestre para devolver los bienes liberados de cautela, secuestre que por ministerio de la ley lo fue la DNE y ahora la SAE como sucesor procesal para esos efectos, se expidió la Resolución 167 de 2023, para el cumplimiento y ejecución de las órdenes judiciales […] la Resolución 167 de 2023 atacada en esta tutela, que es un acto administrativo de ejecución de una orden judicial, que goza de presunción de legalidad, y que fue expedido con todos los requisitos legales […]”. […] “[…] Del análisis de planos y de los informes TOP 87928 MT.3329 y 3328 y concretamente del plano 855-09, se obtuvieron coordenadas identificadas en el terreno y que forman parte del perímetro general y confrontadas con las coordenadas almacenadas en el navegador GPSmap 60CSx Garmín y al corroborar las coordenadas de los puntos y montar el plano sobre el que presenta la sociedad accionante PROMOTORA ACR S.A.S. se encuentra que su predio Villa Laura de 87. 998 metros cuadrados, no tiene afectación en las diligencias de entrega programadas con base en la Resolución 176 de 2023 […].

La tutela de la referencia no cumple uno solo de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contra otra sentencia de tutela, contra 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. actos administrativos, no agota el principio de subsidiaridad, no demostró un perjuicio irremediable, no le asiste legitimación por activa a los accionantes […]”. 16.

La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación, al considerar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar lo siguiente: “[…] la Agencia profirió la Resolución No 04102 del 5 de agosto de 2015, mediante el cual resolvió el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la ISLA DE TIERRA BOMBA, ubicada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar.

Acto administrativo que se encuentra en firme. Por lo tanto, dicho proceso se encuentra finiquitado, no teniendo la Agencia Nacional de Tierras actuaciones pendientes que realizar sobre el mismo. De igual manera, se pone de presente a su despacho, que las actuaciones que se realicen en el cumplimiento de la sentencia T- 1024 de fecha 28 de noviembre de 2012 de la Corte Constitucional, realizadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, subsección A, por la Fiscalía de la Nación o por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, no son de la órbita de competencia de esta entidad, de forma que serán las mencionadas entidades quienes deban pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional […]”. 17.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 250002315000200901711- 01. 18. El Fiscal General de la Nación, el Director de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Natturale y Cía. S.C.A. – En liquidación judicial, Fernando Martínez Bohórquez, Álvaro León Vélez Rosales, Dusan Albin Vélez Trujillo, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Jan Carlos Pájaro Miranda y Jean Doménico Cadena guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 22.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. 23.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 24. La Sala advierte que la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. 25.

Al respecto, es preciso indicar que la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos fue notificada del proceso de tutela de la referencia como autoridad demandada; sin embargo, atendiendo a que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos se extinguió a través del Decreto 016 de 9 de enero de 201411, mediante el cual se reorganizó administrativamente la Fiscalía General de la Nación, el cual fue modificado por el Decreto 898 del 29 de mayo de 201712, dejando en la estructura de la Fiscalía a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, como direcciones independientes; se advierte que a dicha entidad no le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 26.

Ahora bien, frente a la Agencia Nacional de Tierras se advierte que dicha entidad fue vinculada al proceso como tercero con interés legítimo, en la medida en que en la acción de tutela dentro de la cual se tramita el incidente de desacato objeto de la solicitud de tutela se vinculó como tercero con interés al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras); es decir que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 27.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, en tanto que a la Agencia Nacional de Tierras le asiste interés en esta decisión. 28.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de Agencia Nacional de Tierras. 11 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.” 12 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. Problemas jurídicos 29.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la actora está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción; ii) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, iii) establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio – Fiscalía 31 Especializada, y la Sociedad de Activos Especiales – SAE vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión al “[…] tramite general […]” que se surtió dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000231500020090171101; la expedición de la “[…] resolución del 14 de diciembre de 2022 […] DE RECUPERACION Y ENTRREGA DE UNOS LOTES QUE YA HABÍAN ENTREGADO EN ACTAS DEL AÑO 2009 Y 2010 […]”; y la expedición de las “[…] resoluciones 167 del 28 de abril de 2023 y resolución 096 del 29 de marzo de 2023 […]”. 30.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 31. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 32.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 33. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho13: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 34.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”14 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa15 […]” (Destaca la Sala).

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 35. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad16 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Ver: Corte Constitucional.

Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. 36. En ese sentido, la jurisprudencia17 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 37. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200318, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 17 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. 38. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada 43. Visto el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho a la propiedad privada, así: “[ ] El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.

El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo22 que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él23. a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección) El derecho a la propiedad privada es un derecho universal.

Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica24 pueden acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes [ ]”. Análisis del caso concreto 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 21 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 23 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 24 C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 47. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia digital del expediente del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000231500020090171101. 47.2. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 48.

La Sala advierte que, la actora presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión al “[…] tramite general […]” que se surtió dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000231500020090171101, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 49.

La Sala debe establecer si la actora tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 50. De conformidad con el expediente digital del incidente de desacato que cuestiona la actora y la información que al respecto obra en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial25, la Sala advierte lo siguiente: 25 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. 51.

En ese orden de ideas, las autoridades y sujetos mencionados supra son los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso. 52. Al respecto, la Sala considera que, en lo que concierne a los cuestionamientos hechos respecto del “[…] tramite general […]” que se surtió dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 250002315000200901711-01 no se configura la legitimación en la causa por activa, toda vez que Promotora ACR S.A.S. no es parte dentro de dicho proceso, lo cual, incluso, ella misma lo puso de presente en la solicitud de amparo. 53.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la actora no tiene un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios. 54. Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sección26 ha expuesto lo siguiente: “[…] En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, número único de radicación 110010315000201802917-00, C.P Hernando Sánchez Sánchez. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. fundamental al debido proceso, se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere.

Así se expuso en reciente pronunciamiento de esta Sección27 y que por ser de la mayor relevancia para el caso que nos ocupa, se transcribe: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada.

Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo28.

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado29 […]”.

(Resaltado por la Sala) 55. En ese sentido, se advierte que, frente a los reparos propuestos contra el incidente de desacato identificado con el número único de radicación 250002315000200901711-01, la actora carece de legitimación en la causa por 27 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02307 00.

También se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 110010315000201602676-00”. 28 Cita del texto original: “Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03603-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03802- 00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-04113-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03870-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número:2014-03803-00.” 29 Cita del texto original: “Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto).” 26 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. activa para presentar la acción de tutela de la referencia, en la medida en que no es parte. 56.

Al respecto, frente a la “[…] renuencia […]” que adujo la actora por parte del Tribunal en admitir la intervención de terceros dentro de dicho incidente, la Sala precisa que esto se deriva precisamente de la falta de intervención de la actora dentro de la acción de tutela en las respectivas oportunidades procesales, razón por la cual no fue parte; sin que en el incidente de desacato pueda ser una de esas oportunidades de intervención, en la medida en que este constituye un medio para hacer cumplir la sentencia que concedió el amparo de los derechos fundamentales y no en un mecanismo para reabrir el debate que ya se ha surtido ante el juez de tutela.

Análisis del cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad 57. En el caso sub examine, la actora afirma que la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Del Circuito Especializados de Bogotá y la SAE vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de i) la expedición de la “[…] resolución del 14 de diciembre de 2022 […] DE RECUPERACION Y ENTRREGA DE UNOS LOTES QUE YA HABÍAN ENTREGADO EN ACTAS DEL AÑO 2009 Y 2010 […]” y ii) la expedición de las “[…] resoluciones 167 del 28 de abril de 2023 y resolución 096 del 29 de marzo de 2023 […]”, respectivamente. 58.

Al respecto, la Sala advierte que los actos cuestionados por la actora corresponden a actos de ejecución que fueron proferidos con el fin de dar cumplimiento a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T- 1024 de 28 de noviembre de 2012, razón por la cual, cualquier inconformidad relacionada con la propiedad de dichos bienes se debió haber propuesto dentro de dicho trámite constitucional. 59.

La Sala advierte que, los reparos propuestos por la actora frente a dichos actos giran en torno a su oposición al trámite de devolución de los predios respectivos dentro de un proceso de extinción de dominio, para lo cual contó con la oportunidad procesal dentro del proceso de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, en el cual se ordenó el emplazamiento de todos aquellos terceros 27 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. con interés legítimo; sin que se encuentre acreditado que la actora haya intervenido para poner en conocimiento las razones de su oposición. 60.

Además, la Sala advierte que la Corte Constitucional en la sentencia T-1024 de 28 de noviembre de 2012 consideró lo siguiente: “[…] Conclusión. A pesar de que dentro del proceso extintivo se identificaron los globos de terreno que eventualmente serían afectados con medidas cautelares, la Fiscalía dispuso la incautación y ocupación exclusivamente de 5 lotes de terreno en la Isla Tierra Bomba en cabeza del señor Fernando Martínez Bohórquez, así como la inscripción de la medida cautelar en los libros sociales sobre las acciones de los señores Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo y José Borre Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., y las cuotas o partes de interés del señor Martínez Bohórquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

Atendiendo al principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”, la Corte encuentra que debe procederse a la desafectación de los bienes en la misma forma en que se afectaron, disponiendo la devolución material de los 5 lotes de terreno, así como levantando las anotaciones en los libros sociales. La Fiscalía al materializar en globos de terrenos la devolución de las acciones terminó por afectar los derechos de terceros, situación que no resulta válida a la luz de la Constitución (principios de legalidad y publicidad, y debido proceso), ni de las disposiciones del Código de Comercio (art. 415) y del Código de Procedimiento Civil (art. 681), que establecen que el embargo de las acciones se consuma con la simple inscripción en el libro de registro.

Tampoco del expediente se aprecia que se hubiera cristalizado en bienes materiales la medida cautelar sobre las acciones, además de que no resultan fácilmente individualizables dentro de la totalidad del capital social. La DNE no adelantó actuación alguna de administración de los globos de terrenos pertenecientes a las citadas sociedades, ya que dicha competencia continuó en cabeza de los representantes legales de las personas jurídicas afectadas, quienes eran los encargados de hacer que la sociedad continuara siendo productiva, así como la custodia de los activos sociales.

La Sala advierte que ante conflictos presentados entre accionantes y terceros respecto a la titularidad de los derechos de posesión sobre lotes o globos de terrenos, puede acudirse a la jurisdicción ordinaria para que a través del proceso correspondiente y bajo la plenitud de las garantías procesales, se resuelvan tales asuntos […]”. 61.

En ese orden de ideas, incluso, previamente al cumplimiento de los requisitos legales, la actora puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria para que, mediante el proceso judicial respectivo, el juez natural resuelva dicha controversia de carácter privado y defina la titularidad y legalidad de los predios. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. Análisis del perjuicio irremediable 62.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 63. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional30 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”31[…]”. 64.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 65.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. Conclusiones de la Sala 66.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Agencia Nacional de Tierras, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202302491-00 Actora: Promotora ACR S.A.S. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.