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11001031500020240581200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-28

Radicación interna: 9369 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yolanda Eugenia Sarmiento Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: recuperación de pagos en exceso a servidores públicos. Subtema 2: bonificación por actividad judicial. Subtema 3: violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. SÍNTESIS DEL CASO Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de las providencias proferidas el 11 de octubre de 2021 y el 19 de septiembre de 2024, dentro del expediente con radicado núm. 68001-33-33-012-2017-00081-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: La señora Yolanda Sarmiento se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga. Entre el 26 de enero de 2018 y el 18 de diciembre de esa anualidad; el 1 y el 26 de marzo; el 1 y el 15 de abril; y el 1 y el 15 de mayo del año 2016 estuvo incapacitada, tiempo en el cual percibió su salario, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante afirmó que el 9 de junio de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, le notificó el contenido del oficio DESRJ 05571, a través del cual le indicó que le habían pagado unos dineros en exceso por no haber informado de manera oportuna las incapacidades del año 2015, por lo que debía reintegrar la suma de $13 331 973.

Posterior a ello, la referida entidad expidió la Resolución núm. DESAJUBUR16-5275 del 14 de octubre de 2016, en la cual ordenó el reintegro de dineros a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, mediante un descuento por valor de $9 394 940, por concepto de las diferencias de liquidación en sueldos. La tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la resolución citada y, en consecuencia, el reintegro de las sumas de dinero descontadas.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante desde el día 4 y hasta el 180 de su incapacidad debía percibir un auxilio por enfermedad equivalente a las 2/3 partes (66.6%) de su asignación salarial, pues durante ese tiempo, se encontraba temporalmente retirada del servicio y, por consiguiente, no tenía derecho a recibir en forma integral el sueldo y sus prestaciones.

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia, luego de concluir que la administración tiene la facultad y el deber de corregir para recuperar los pagos que se hicieron en exceso a la demandante, lo cual se fundamenta en el artículo 2313 del Código Civil, así como en las normas constitucionales de preservación del patrimonio público y la moralidad. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 5.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante las providencias emitidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho bajo el Radicado No. 680013333002 2017 00081 01. 5.2.

Dejar sin efectos las sentencias de primera instancia del 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en segunda instancia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander1. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en vías de hecho porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aceptó que pagó unos dineros de más «en virtud a la no incorporación oportuna de las incapacidades generadas en el año 2015, en el Sistema Kactus», lo 1 Se transcribe, incluso, con errores del texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que configuró una culpa exclusiva de la entidad demandada en el proceso ordinario y que, por lo tanto, solo puede ser imputable a esta última.

Afirmó la accionante que las autoridades judiciales desconocieron los lineamientos jurisprudenciales reiterados y relacionados con el asunto objeto de estudio, pues la Corte Constitucional ha indicado que «no se escucha a quien alega su propia culpa». Regla que guarda armonía con lo previsto en la Constitución de 1991, en particular con lo dispuesto en el artículo 95, que dispone el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. 2.3.

Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 30 de octubre de 20242, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander y, dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de tercero con interés. 2.4.

Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó se niegue el amparo constitucional, ya que se configura la falta de legitimación por pasiva porque: (i) La acción se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en las que se atacan las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 68001333300220170008101;

(ii) no está dentro de sus funciones dejar sin efectos decisiones que se profieran dentro de un proceso judicial; por último, (iii) del escrito de tutela no se visualiza que se haya incurrido en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco, un defecto de la administración de justicia, más si se evidencia la intención de revivir un debate ya agotado, lo cual no es procedente en la protección excepcional de la acción de tutela.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 4 solicitó que se declare improcedente el amparo por las siguientes razones: (i) No se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela versa sobre un asunto económico y lo que se discute es completamente legal, por lo cual, es evidente que, lo pretendido es un tercer pronunciamiento sobre una controversia ya decidida;

(ii) tampoco hizo una identificación razonable de los hechos, ya que se omitió indicar el acontecer procesal que desencadenó la violación del debido proceso y derecho de defensa; destacó que la accionante cuenta con otro 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05812-00, índice 4, EF5A80CB1893B91B DF8C11AAFB0E760C 6F417E01BD4F91E7 711A59494023E1B8. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05812-00, índice 8, 158F1862FADAD831 2ED3E83B18CF9D8C DAC9C5B7321D0B4E 4144B5320B86B393. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05812-00, índice 9, 71A13F86E1C3A305 A13143D0A703F9A3 7FC35AADB483B3F5 743FB67E4C99C3DA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio extraordinario para su defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión;

(iii) no vulneró derecho alguno de la accionante, ya que el proceso se realizó dentro del debido proceso. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga5 solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional, en razón a que: (i) Las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho porque la entidad tenía la facultad de iniciar el cobro persuasivo por los dineros pagados de más, máxime cuando es dinero que pertenece al erario;

(ii) lo pretendido por la accionante es obtener una tercera instancia frente a las pretensiones negadas; (iii) esta no es la vía procesal para reabrir un debate probatorio; y, (iv) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.

El Tribunal Administrativo de Santander6 solicitó que se nieguen las pretensiones. Indicó que la providencia atacada basó sus argumentos en las normas y en la jurisprudencia vigentes, así como en las pruebas aportadas al proceso; indicó que los argumentos expuestos en la acción de tutela son los mismos que expuso la parte actora en la demanda, y en el recurso de apelación; por último compartió el link del expediente digital.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 3.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez se encuentra acreditada, por cuanto, obró como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que finalizó con la sentencia del 19 de septiembre de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró vulnerados.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander porque fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 11 de octubre de 2021 y del 19 de septiembre de 2024, respectivamente, que según afirmó la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05812-00, índice 10, 46574E4070DC93FD FE1EB1130844038A 9A5C8C811F44641E 3F11F0B7A7BB6D6F. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05812-00, índice 16, DEAD76E3743551D1 6461EB830B7B1C65 600ACBD75572C441 4F1E393159E0DFDF.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1.

La Subsección advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a una y otra. Por lo anterior, y en atención a que la sentencia del 11 de octubre de 2021 fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Santander decidió mediante fallo del 19 de septiembre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 3.3.2.

Por otra parte, en el escrito de amparo, la tutelante afirmó que la sentencia del 19 de septiembre de 2024 incurrió en vías de hecho; no obstante, omitió desarrollar los argumentos para sustentar e identificar el defecto que pretende atribuirle a la providencia cuestionada, conforme las causales de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales definidas por la jurisprudencia constitucional.

Sin embargo, se observa, que los fundamentos de las pretensiones de la tutela se dirigen a cuestionar la falta de aplicación de los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional, en especial, la regla según la cual «no se escucha a quien alega su propia culpa», así como el desconocimiento del artículo 95 de la Carta Política.

Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración de la violación directa de la Constitución. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional11 en su jurisprudencia ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

Así pues, la alta corte constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que de encontrarse configurada la violación directa de la Constitución expuesta en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que decida si el demandante tiene 9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, al reintegro de los dineros cobrados por la entidad accionada en el proceso ordinario y la reliquidación de su prima especial de servicios, escenario en el cual estarían afectados los derechos fundamentales de Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.

Respecto de los cargos atinentes al defecto sustantivo, la accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander fue notificada el 30 de ese mismo mes y año14, y la demanda de tutela se presentó el 28 de octubre de la presente anualidad15; esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional16 y el Consejo de Estado17 como período razonable.

En relación con el requisito de identificación de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada, y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»18.

Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y no resultaba posible que hubiera alegado vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin al proceso.

Finalmente, los argumentos no exponen una irregularidad procedimental, y la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso contencioso-administrativo. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la violación directa de la Constitución, y en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 14 Samai, exp. 68001-33-33-002-2017-00081-01, índice 16. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05812-00, índice 16, E7DC2CBF68F2EC90 2001CFEAD9912A15 9D4E613BE935977E BC8A69F6800272D7. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

En particular, deberá establecer si incurrió en una violación directa de la Constitución en la sentencia del 19 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Para el efecto, se estudiará: (i) las generalidades de la violación directa de la Constitución;

(ii) contenido y naturaleza de la regla de derecho «no se escucha a quien alega en su propia culpa»; y (iii) el caso concreto. Generalidades de los defectos invocados La parte actora consideró que el Tribunal accionado trasgredió las garantías constitucionales, porque la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución. Violación directa de la Constitución De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto bajo estudio tiene fundamento en la fuerza vinculante prevista en el artículo 4 superior, según el cual, la Carta Política es norma de normas en todo el ordenamiento jurídico interno y, ante cualquier «incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».

Dicha causal específica de procedencia ocurre cuando el juez en su providencia «omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior»19 En un principio, el defecto de violación directa de la constitución fue concebido como un defecto sustantivo, sin embargo, en sentencia T-949 de 2003 fue comprendido como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio ratificado con la sentencia C-590 de 200520.

Ahora bien, el alto tribunal constitucional ha indicado que esta causal se configura en los siguientes eventos: i) En la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y iv) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales21.

En conclusión, el defecto autónomo de violación directa de la Constitución supone el desconocimiento por parte de los jueces, del mandato contenido en el artículo 4 19 Corte Constitucional, sentencia T- 587 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-098 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior que antepone, de manera preferente, la aplicación de los postulados de la Constitución Política, sus reglas, principios y valores.

Contenido y naturaleza de la regla de derecho «no se escucha a quien alega en su propia culpa» La Corte Constitucional ha establecido que dicha regla del derecho guarda relación con los postulados constitucionales y que, por tanto, pretende salvaguardar «el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y para ello ha establecido22: una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso. [negrilla fuera del texto] En este orden, toda actuación que sea negligente, dolosa o de mala fe, por parte de la autoridad, activa la presente regla de derecho e impide que esta se aproveche de su actuación errónea para obtener ventajas indebidas o inmerecidas. 3.6 Caso concreto En el asunto bajo estudio, la señora Yolanda Sarmiento presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de obtener el reintegro del dinero descontado con ocasión del cobro por reembolso de dinero del erario; la reliquidación de cesantías del año 2015; y la liquidación y pago de la bonificación especial por productividad correspondiente al año 2015.

En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 11 de octubre de 2021. Apelada esta decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de septiembre de 2024, la confirmó, con sustento en que los pagos en exceso por un empleador debido a inconsistencias en el sistema no se entienden reconocidos de buena fe, por lo cual, no es un acto administrativo que crea, modifica o extingue derechos.

En particular, expuso lo siguiente: Los pagos en exceso realizados por un empleador debido a inconsistencias en su sistema de información no se pueden calificar como «derechos» reconocidos de buena fe. Estos últimos tienen origen en un acto administrativo de contenido particular y concreto, es decir, una decisión que contiene la voluntad de la administración encaminada a surtir efectos jurídicos, que crea, modifica o extingue derechos, y respecto de la cual se predica la presunción de legalidad, la ejecutoriedad y la ejecutividad.

Es respecto de estos derechos que el legislador prohíbe a la administración revocar su propio acto sin el consentimiento del beneficiario y, además, 22 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciona la devolución de dineros a la demostración de la mala fe del administrado23.

Agregó que, la demandante recibió el 100% de su salario y prestaciones sociales, aun cuando estuvo incapacitada por enfermedad, este pago incorrecto se causó por un error en el sistema de nómina Kactus; pues, lo que debió percibir durante el tiempo de la incapacidad fue el 66.6% de su salario. Adujó que dicho error no crea derechos subjetivos, pues no existe ninguna norma que así lo disponga, para el efecto, indicó lo siguiente: estos pagos en exceso no se fundamentan en un acto administrativo ni generan derechos adquiridos «de buena fe», pues fueron producto de un error en el sistema de nómina KACTUS.

Para la Sala no están claras las razones del error. La entidad sostiene que la novedad de la incapacidad se informó de manera tardía, lo que hizo que el sistema Kactus continuara liquidando la nómina normalmente. Por su parte, la demandante afirma que la información sobre su incapacidad fue presentada a tiempo. No obstante, durante el proceso no se demostró cuándo fue notificada la autoridad pagadora sobre la situación de incapacidad.

En todo caso, la administración tiene la facultad y el deber de corregir este yerro operativo y buscar la recuperación de los pagos realizados en exceso a la señora Yolanda, como lo hizo mediante el cobro persuasivo y la posterior Resolución No. DESAJBUR 16-5275. No resultan aplicables los artículos 97 y 164.1 del CPACA, que establecen la prohibición de revocar actos administrativos que reconocen derechos subjetivos o de recuperar prestaciones periódicas pagadas de buena fe, ya que las mencionadas normas se refieren exclusivamente a los actos administrativos de contenido particular y concreto, no a errores técnicos, como el que dio origen a los pagos recibidos por la aquí demandante.

La actuación de la Dirección Ejecutiva, al solicitar el reintegro de los valores pagados en exceso, se fundamenta en el artículo 2313 del Código Civil, así como en los mandatos constitucionales de preservación del patrimonio público y la moralidad, en virtud de los cuales, las autoridades tienen la obligación de recuperar los dineros públicos indebidamente pagados24.

Frente a la pretensión del pago de la bonificación por productividad; como quiera que, ello no fue objeto de debate en el recurso de apelación, no se estudió en segunda instancia; no obstante, el a quo, informó que no le corresponde percibir dicho emolumento por cuanto: mal puede alegar un derecho que no le debía ser reconocido como lo es el de percibir la BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD, cuando no acreditó el tiempo mínimo de cuatro (4) meses de servicio activo durante el respectivo semestre para acceder al reconocimiento proporcional de la misma.

Como tampoco puede pretender evadir su responsabilidad de reintegrar al Fisco los dineros cancelados de más a título de remuneración salarial, pues se insiste que a partir del cuarto día de incapacidad debía percibir un AULIXIO POR ENFERMEDAD conforme al Artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentara el Decreto 3135 de 1968, máxime cuando el Principio de la Buena Fe comporta la exigencia del actuar con honestidad, rectitud y credibilidad no solo a los particulares sino también a la[s] autoridades públicas como lo son los Jueces 23 Se transcribe, incluso con errores del texto. 24 Se transcribe, incluso con errores del texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República, por lo que bien queda comprendida dentro de la[s] autoridades contempladas en el Artículo 3 del CPACA25.

Al respecto, es preciso indicar que, sí bien, la parte actora demostró que actuó de buena fe cuando percibió su salario y prestaciones, hecho que no fue controvertido dentro del proceso ordinario, lo cierto es que tampoco logró demostrar que la entidad demandada actuará de mala fe al pagarle de más; por ello, no sería del caso aplicarle la regla de «no se escucha a quien alega en su propia culpa», pues, como se citó en la parte motiva, esto solo procede al demostrarse la mala fe o el actuar con dolo por parte de la persona o entidad pública.

Dicho lo anterior es claro entonces, para la Subsección que tanto el a quo como el ad quem actuaron conforme a derecho, pues le dieron la oportunidad de pronunciarse a la parte actora durante todo el proceso; es decir la misma garantía de la que gozó la entidad demandada. Aunado a lo anterior, en ambos casos se actuó de buena fe, lo que no quiere decir que las sentencias debían ser favorables a lo pretendido por la accionante, pues conforme se citó en ambas providencias, el empleador tiene la obligación de pagar los sueldos y demás prestaciones sociales por los servicios prestados, por ende, quedó demostrado que, la señora Yolanda Sarmiento estuvo separada de su cargo, en el año 2015, por incapacidad; que el empleador le pago el 100% de salarios y demás emolumentos, cuando no debía hacerlo, lo cual le dio a la entidad demandada el derecho de recobrar lo pagado en exceso durante dicho lapso.

En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en violación directa de la Constitución, ya que actuó conforme a derecho; no desconoció o vulneró un derecho fundamental de aplicación inmediata; su actuar respetó lo dispuesto por la Constitución; y las normas citadas no son incompatibles con esta. IV. CONCLUSIONES Así las cosas, se negará el amparo constitucional reclamado por la señora Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez, en razón a que Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en violación directa de la Constitución, y, en consecuencia, no violó los derechos fundamentales de la parte accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez ante la inexistencia de afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Se transcribe, incluso con errores del texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-00 Accionante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

AC/SEJV