Micelio
11001032800020260009900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-21

Radicación interna: 145 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rodolfo Antonio Aragon Bermudez·Demandado: Edinson Caicedo Cerezo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Demandante: RODOLFO ANTONIO ARAGÓN BERMÚDEZ Demandado: EDINSON CAICEDO CEREZO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, el despacho procede a establecer si, en el presente caso, se debe dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del CPACA, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con las siguientes pretensiones: 4.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 005896 del 02 de marzo de 2026 “Por la cual se reemplaza al Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 4.2.

Se ordene al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, designar al rector encargado mientras culmine el proceso para la elección del Rector (a) en propiedad para el periodo 2026-2030, en pleno uso de sus potestades legales y estatutarias. 1.2. Hechos El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 1740 de 2014, expidió la Resolución 025443 del 21 de diciembre de 2023, a través de la cual dispuso reemplazar, hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, al señor Arlin Valverde Solís, rector y representante legal en propiedad de la Universidad del Pacífico.

Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por medio de la Resolución 025615 del 23 de diciembre de 2023, la cartera designó a la señora Ruth Sánchez Perea como rectora, por el término de un (1) año, prorrogable por otro más. Luego, profirió la Resolución 025649 del 30 de diciembre de 2024, mediante la cual prorrogó dicha designación por el término de seis (6) meses.

El 30 de abril de 2025, expiró el periodo institucional de cuatro (4) años del rector en propiedad Arlin Valverde Solís, para el cual había sido elegido. Posteriormente, con la Resolución 013749 del 27 de junio de 2025, modificó la Resolución 025649 del 30 de diciembre de 2024, para extender la prórroga de la designación de Ruth Sánchez Perea, de seis (6) meses a un (1) año. Mediante la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, el Ministerio de Educación Nacional dio por terminada la designación de Ruth Sánchez Perea y nombró a Edinson Caicedo Cerezo, como rector y representante legal de la Universidad del Pacífico, para que concluyera la reformulación del plan de mejoramiento y continuara avanzando en la superación de los hallazgos que dieron lugar a la imposición de las medidas preventivas y de vigilancia especial.

Frente a la anterior designación, primera que realizó el Ministerio de Educación Nacional en cabeza de Edinson Caicedo Cerezo, se presentó demanda de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuya radicado es 11001- 03-28-000-2025-00209-001. El 31 de diciembre de 2025, culminó el periodo para el cual fue encargado Edinson Caicedo Cerezo.

A través de la Resolución Superior 007 del 29 de diciembre del 2025, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico encargó de las funciones de rector y representante legal de la referida institución al señor Eliécer Cándelo Viáfara, quien venía desempeñándose como director académico, a partir del 1.° de enero de 2026. Con el Acuerdo Superior 234 del 11 de febrero de 2026, se estableció el cronograma electoral para la elección del rector de la mencionada universidad, para el periodo 2026-2030.

El demandado, Edinson Caicedo Cerezo, se inscribió como candidato para ocupar el cargo de rector en propiedad, periodo 2026-2030, como consta en el acta de cierre de inscripciones del proceso electoral, expedida el 27 de febrero de 2026. Mediante la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026 (acto acusado), el Ministerio de Educación Nacional reemplazó hasta por el término de un (1) año, prorrogable 1 MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por una sola vez, al señor Eliécer Cándelo Viáfara y designó a Edinson Caicedo Cerezo como rector y representante legal de la Universidad del Pacífico, para que implemente las medidas u órdenes adoptadas por la referida cartera ministerial.

El 4 de marzo de 2026, el Comité Electoral de la institución educativa expidió el acta de verificación de cumplimiento de requisitos y publicación de listado de inscritos admitidos para efectos de participar dentro del proceso de elección al cargo de rector de la Universidad del Pacífico, periodo 2026-2030, dentro de los cuales se encuentra como aspirante el actual rector encargado Edinson Caicedo Cerezo.

A través del oficio 2026-EE-098662 del 16 de marzo de 2026, el subdirector de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional conminó a los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico para que dieran estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026 (acto acusado), garantizando la adopción de las actuaciones administrativas y de gobierno institucional necesarias para permitir el ejercicio efectivo de las funciones del rector designado, Edinson Caicedo Cerezo.

En consecuencia, la cartera ministerial los instó a abstenerse de continuar con el cronograma establecido en el Acuerdo 234 del 11 de febrero de 2026, para elegir rector de la Universidad del Pacífico, período 2026-2030 y a adoptar los correctivos necesarios para suspender dicho proceso, hasta tanto se encuentre vigente la medida de vigilancia especial estipulada en la resolución acusada.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo Superior 237 del 27 de marzo de 2026, «[p]or medio del cual se suspende el cronograma electoral para la elección de Rector(a) de la Universidad del Pacífico para el periodo 2026-2030». 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que el acto acusado infringe los artículos 692 de la Constitución Política; 263 del Estatuto General de la Universidad del Pacífico; 24 2 Artículo 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 3 Artículo 26. En caso de ausencia absoluta o temporal del Rector y hasta tanto se produzca la designación de quien lo reemplace, el Vicerrector Académico desempeñará las funciones de Rector. En caso de ausencia absoluta el Consejo Superior deberá designar un nuevo Rector en un plazo que no exceda de noventa días. 4 Artículo 2.

Principios Rectores. Las autoridades electorales de la Universidad, en la interpretación y aplicación de las normas, tendrán en cuenta los principios orientadores estipulados en la Ley 489 de 1998, entre otros: 1. Principio de Imparcialidad. Todos los funcionarios que participen en el desarrollo de un proceso electoral actuarán con plena responsabilidad y garantizarán su imparcialidad en todas las actuaciones que se realicen en el curso del mismo.

Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (numerales 1 y 6), 115 (parágrafo 3), 126 y 687 del Acuerdo 070 del 25 de noviembre de 2019 (Reglamento Electoral).

Además, invocó una decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28- 000-2025-00034-008. Con fundamento en lo anterior, planteó los siguientes cargos de nulidad: 1.3.1. Infracción de las normas en que debía fundarse Sostuvo que el acto acusado vulneró el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 superior, comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional «utilizando artificiosamente» la Ley 1740 de 20149 y «aprovechándose» de los vacíos de esa norma, «viene designando encargados en las funciones de rector pese a existir una categórica potestad en cabeza del Consejo Superior Universitario», para los eventos en que se configure una falta absoluta o temporal, como ocurre en el presente caso, máxime cuando el periodo institucional del anterior rector en propiedad venció desde el mes de abril de 2025.

Ello, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Estatuto General de la Universidad del Pacífico. En punto de la competencia exclusiva del Consejo Superior Universitario para designar rector en encargo, citó apartes de una decisión proferida por esta corporación10 en el medio de control de nulidad electoral formulado contra la designación del rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir la función electoral en la Universidad del Pacífico.

(…) 6. Principio de la Transparencia. Los miembros de la comunidad universitaria deberán abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio donde se puedan establecer conflictos de intereses, se comprometa su criterio o dar ocasión de duda sobre su imparcialidad y conducta ética o cualquier persona razonablemente objetiva. 5 Artículo 11.

Requisitos para ser Rector(a). Para ser rector(a) de la Universidad del Pacífico, se deberán reunir y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y calidades: (…)

PARÁGRAFO 3. El rector en ejercicio y quien aspire a ser rector de la Universidad del Pacífico y ejerza funciones de dirección, administración y gobierno, así como los representantes ante el Consejo Superior o Académico, directivos académicos-administrativos o, directivos administrativos, entre otros, de la Universidad del Pacífico deberán separarse de su cargo noventa (90) días calendario antes del vencimiento legal del periodo del Rector.

El Consejo Superior designará el reemplazo del rector (a) para estos fines. 6 Artículo 12. Garantía de la función pública del cargo de rector. Para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia debe observarse en el aspirante a rector que en el desempeño del cargo al que aspira, ejercerá los derechos y cumplirá los deberes, respetando las prohibiciones, sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, establecidos en la Constitución Política y en la Leyes. 7 Artículo 68.

Imparcialidad administrativa. Quien ejerza funciones de dirección, gobierno y administrativas en la institución, no podrán intervenir a favor de aspirante alguno con el ánimo de obtener tener ventaja o preferencia sobre los demás candidatos. Su intervención constituirá causal de mala conducta, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario. 8 MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 10 MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2025-00034-00.

Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Córdoba (UTCH), en el marco de las medidas de vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se determinó lo siguiente: ¿El Ministerio de Educación Nacional tenía competencia para designar a Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba? 61.

En el escenario descrito, no resulta suficiente con la demostración de que estas circunstancias se acreditaron durante la rectoría ejercida por (…), pues se insiste, este ya no ocupaba dicho cargo y porque, en todo caso, estas conductas solo pueden derivar del resorte exclusivo del funcionario renuente, que para la fecha en que se adopte la medida de sustitución esté en ejercicio del cargo o de las funciones rectorales.

(Negrilla propia). Mencionó que con la expedición del acto acusado se desconocieron normas estatutarias previstas en el Acuerdo 070 de 2019, que establecen que: i) el rector en ejercicio y quien aspire a serlo y ejerza funciones de dirección, administración y gobierno deberán separarse de su cargo noventa (90) días calendario antes del vencimiento legal del periodo del rector (artículo 11, parágrafo 3); ii) el candidato estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés señalados en la Constitución y en la ley (artículo 12) y iii) quien ejerza funciones de dirección en la institución «no podrá intervenir a favor de aspirante alguno con el ánimo de obtener tener ventaja o preferencia» (artículo 68).

Explicó que dichos preceptos establecen una prohibición temporal y expresa para un sujeto especifico, precisamente para evitar que quien se encuentre simultáneamente activo en la carrera por la rectoría en propiedad, sea el mismo funcionario que tiene la investidura de rector de la institución, debido a que ello puede desequilibrar la balanza en su favor y generar desventaja para sus competidores, utilizando en beneficio propio los privilegios que le otorga su calidad de nominador y ordenador del gasto, entre otras prerrogativas.

Asimismo, advirtió que, con el acto de designación acusado y el ejercicio paralelo del cargo por parte del demandado, se están inobservando los principios rectores que orientan y gobiernan los procesos electorales al interior de la institución educativa, establecidos en los numerales 1 (imparcialidad) y 6 (transparencia) del artículo 2 del Acuerdo 070 de 2019 (Estatuto Electoral de la Universidad del Pacífico). 1.3.2.

Desviación de poder Adujo que el Ministerio de Educación Nacional al expedir la resolución acusada, actuó con notoria desviación de poder, pues, ningún reparo le mereció saber que el destinatario de la «encargatura» se encontraba paralelamente inscrito como candidato a la rectoría en propiedad, lo cual inexorable y abruptamente cambia las reglas de juego.

Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que lo más grave es que en lugar de prevenirle al demandado para que inmediatamente se retirase del certamen electoral, antes de sacar a la vida jurídica la Resolución acusada 005896 del 2 de marzo de 2026, en una actitud deliberadamente calculada para tratar de subsanar el craso error cometido con la expedición de un acto viciado, avanzó presuroso en su cometido, ejerciendo presión sobre el Consejo Superior Universitario «a través de su apéndice, la Subdirección de Inspección y Vigilancia», para que dicho colectivo superior suspendiera con total inmediatez, como en efecto lo hizo, el cronograma electoral.

A juicio del actor, la suspensión del certamen tampoco desnaturaliza la incompatibilidad sobreviniente y/o el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso el demandado, en atención a que no obra en el plenario su renuncia irrevocable a la participación como candidato en el prenombrado proceso de elección de rector en propiedad de la Universidad del Pacífico, para el periodo 2026- 2030. 1.4.

Trámite procesal Mediante auto del 27 de abril de 202611, se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada en el escrito inicial al demandado, al ministro de Educación Nacional y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. A través de proveído del 28 de mayo de 202612, la Sala Electoral admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026, por medio del cual se designó al señor Edinson Caicedo Cerezo como rector y representante legal de la Universidad del Pacífico. 1.5.

Las contestaciones 1.5.1. Edinson Caicedo Cerezo (demandado)13 En esta etapa procesal, guardó silencio. 1.5.2. Ministerio de Educación Nacional14 Intervino a través de apoderado y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la autonomía universitaria no ostenta carácter absoluto, sino que coexiste con las facultades de inspección y vigilancia atribuidas al Estado por los artículos 67 y 189.21 de la Constitución Política. 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 12. 13 Samai, índice 26. 14 Samai, índice 23.

Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026 fue expedida con fundamento en hallazgos objetivos, persistentes y debidamente documentados durante las actuaciones de seguimiento adelantadas por el Ministerio de Educación Nacional, los cuales evidenciaron dificultades en el cumplimiento de las medidas de vigilancia especial vigentes, la persistencia de hallazgos asociados al plan de mejoramiento institucional, limitaciones para el ejercicio de las labores de seguimiento sobre la gestión fiduciaria y debilidades relevantes en la gestión administrativa y contractual de la institución. Frente a la presunta infracción de los artículos 2, 11, 12 y 68 del Acuerdo Superior 070 de 2019, indicó que tales disposiciones regulan aspectos propios de los procesos electorales internos de la Universidad del Pacífico, por lo tanto, no resultan aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que el acto acusado no fue expedido en desarrollo de un certamen electoral ni corresponde a un acto de designación ordinaria de rector.

Estimó que la providencia citada por el demandante en relación con la designación del rector de la Universidad Tecnológica del Chocó fue proferida en un contexto fáctico y jurídico particular y, por tanto, sus consideraciones no pueden extrapolarse de manera automática al presente caso. En cuanto al cargo consistente en que el demandado, al momento de su designación, se encontraba inscrito como candidato a rector en propiedad, adujo que el acto acusado no puede ser anulado sobre la sola base de inferencias acerca de ventajas políticas, eventuales conflictos de interés o supuestas afectaciones a la igualdad de competidores.

Además, la demanda no identifica disposición constitucional o legal alguna que establezca una causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición que impidiera la designación de Edinson Caicedo Cerezo en ejercicio de las facultades conferidas al Ministerio de Educación Nacional. Frente al cuestionamiento por desviación de poder, según el cual el Ministerio de Educación Nacional quiso despejar el camino para sostener al demandado, favorecerlo electoralmente y frustrar la elección de rector en propiedad, manifestó que tales afirmaciones descansan en valoraciones subjetivas y no en hechos objetivos suficientemente demostrados.

Para terminar, precisó que aún en la hipótesis de que prosperara la nulidad de la Resolución 005896 de 2026, no implica automáticamente que deba ordenarse al Consejo Superior Universitario designar rector encargado mientras culmine el proceso para la elección del rector en propiedad. A su juicio, esa solicitud no se limita al control de legalidad del acto electoral acusado, sino que pretende una orden de organización institucional dirigida a un órgano universitario, con fundamento en una situación futura e incierta.

Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 del CPACA15. 2.2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «[c]uando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis16.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Posteriormente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 15 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 16 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo, se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 2.3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el numeral 1.º, literal c) del artículo 182A del CPACA.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre la fijación del litigio, las pruebas, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público su concepto. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en el mismo orden. 2.4. Fijación del litigio Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la designación del señor Edinson Caicedo Cerezo como rector y representante legal de la Universidad del Pacífico, contenida en la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026, fue emitida por el Ministerio de Educación Nacional con infracción de las normas en que debería fundarse y desviación de poder.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: i) ¿La cartera ministerial desconoció la autonomía universitaria señalada en el artículo 69 superior, así como el Estatuto General y el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico, al designar al rector demandado so pretexto de las medidas de vigilancia especial, desplazando con ello la competencia del Consejo Superior Universitario prevista en los estatutos? Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ii) ¿El Ministerio de Educación Nacional, al designar al señor Edinson Caicedo Cerezo como rector, pese a estar inscrito en la convocatoria para ocupar ese cargo en propiedad, desconoció normas estatutarias que impiden el ejercicio de la rectoría a quien aspira a esa dignidad? 2.5.

Pronunciamiento sobre las pruebas 2.5.1. Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda17. Se deja constancia que el accionante no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.5.2. Ministerio de Educación Nacional Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados con la contestación de la demanda18.

Se deja constancia que el apoderado de la cartera ministerial tampoco solicitó la práctica de pruebas. 2.6. Procedencia de la sentencia anticipada De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1.°, literal c) del CPACA, en virtud del cual se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento». 2.7.

Traslado de las pruebas y para presentar alegatos En acatamiento del dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días19, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a los medios de prueba aportados. 17 Samai, índice 5. 18 Samai, índice 23. 19 Código General del Proceso.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. (Subrayado fuera de texto). Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Vencido el anterior término, se ordenará correr traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 2.8. Otras decisiones El despacho reconocerá personería al abogado Eduardo Andrés Velandia Canosa, para que represente al Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder conferido20.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1.º, literal c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

QUINTO: Reconocer personería a Eduardo Andrés Velandia Canosa, identificado con cédula de ciudadanía 79’569.710 y T.P. 92.956 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 20 Samai, índice 21.