Micelio
11001031500020220283901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-09

Radicación interna: 6898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Ricardo Lopez Martinez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros, Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-02839-01 Demandante: LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ
 Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Modifica improcedencia para en su lugar negar el amparo deprecado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 24 de mayo de 2022, el señor Luis Ricardo López Martínez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 2 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual confirmó la decisión de la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar, que el 30 de agosto de 2019 le impuso una sanción de suspensión por cinco meses en el ejercicio de su profesión como abogado, y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N.º 13001- 11-02-000-2018-00161-01. 1.2.

Pretensión La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “[…] Solicito entonces como pretensión principal y única la revocatoria de las dos decisiones antes aludidas por la vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y como consecuencia de lo anterior, se ordene a los despachos de instancia que motiven en debida forma Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus (sic) decisión por medio de la toma de una nueva decisión que consulte y valore la totalidad del material probatorio, impida subjetivismos presumiendo aspectos inexistentes e ilegales y se argumente tal y como lo ordena la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia […]” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El 31 de enero de 2021, la señora Duvis Ester Mendoza Fernández contrató al señor Luis Ricardo López Martínez, para que, en el marco de un proceso penal adelantado contra su esposo, el señor Favián Antonio Sepúlveda Gutiérrez1, ejerciera su defensa. 1.3.2.

Por la mencionada representación las partes pactaron por concepto de honorarios profesionales una suma de cinco millones de pesos, en ese sentido, el señor López Martínez “[…] se comprometió a interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria […]”. No obstante lo anterior, si bien, el 1º de marzo de 2017, el tutelante asistió a la audiencia de lectura del fallo e interpuso el recurso en la oportunidad procesal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Cartagena, lo cierto es que no lo sustentó, y por consiguiente fue declarado desierto el día 9 del mismo mes y año2. 1.3.3.

De manera que, el 21 de febrero de 2018, la señora Duvis Ester Mendoza Fernández presentó queja disciplinaria contra el señor Luis Ricardo López Martínez, con el fin de que se le sancionara disciplinariamente por lo que había sucedido en el proceso penal con radicado N.º 13001-6001-129-2016-00032-01. 1.3.4. En primera instancia, el proceso le correspondió a la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en sentencia de 30 de agosto de 2019 le impuso al señor López Martínez una sanción de suspensión por cinco meses en el ejercicio de su profesión como abogado y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior con fundamento en que: (i) incurrió en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1º3 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) vulneró el deber profesional del artículo 28 numeral 10 de la misma ley, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias que le competían, en específico, no haber sustentado escrituralmente dentro de los cinco días siguientes al recurso de apelación mencionado en líneas anteriores, dada su calidad de defensor, ocasionando así que hubiese sido declarada desierta la apelación. 1 Quien había sido condenado a 100 meses de prisión por el delito de concusión. 2 El tutelante mencionó que no había podido sustentar le recurso, por una circunstancia de fuerza mayor, dado que, su padre falleció el 12 de marzo de 2017. 3 Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5.

Inconforme con la anterior decisión el señor López Martínez interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en fallo de 2 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo. En dicha providencia, la autoridad accionada precisó que en el caso del sancionado no hubo ni fuerza mayor ni caso fortuito, dado que el encartado tenía desde el 2 hasta el 8 de marzo de 2017 para sustentar el recurso de alzada, el cual se declaró desierto el 9 del mismo mes y año, y la muerte de su progenitor ocurrió hasta el 12 de marzo de 2017, de manera que, su excusa o justificación no tuvo vocación de prosperidad.

En este punto es importante precisar que el tutelante adujo que elaboró y firmó el escrito de sustentación de la apelación y que se lo entregó a su asistente para efectos de que fuera radicado oportunamente, sin embargo, dentro del proceso disciplinario no se probó o acreditó la efectiva elaboración del documento, ni tampoco la entrega del documento a la persona que le colaboraba en su oficina. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el señor Luis Ricardo López Martínez consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de las sentencias de 2 de marzo de 2022 y 30 de agosto de 2019 proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar, respectivamente.

De los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la Sala encuentra que si bien en la introducción el accionante expresó que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, lo cierto es que de la lectura del escrito tutelar se advierte que su reproche se concentró en que las providencias censuradas no expusieron de manera suficiente las razones que dieron lugar a la sanción por cinco meses en el ejercicio de su profesión como abogado y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Específicamente, el señor López Martínez indicó que “[…] el problema jurídico a resolver consiste en examinar si existió una verdadera motivación respecto del tipo de sanción impuesta y la graduación de las mismas por parte de los jueces de instancia […]”. Hizo énfasis en que lo que pretende con esta acción constitucional “[…] no es otra cosa que se me indiquen las razones, pues como se vio ingreso en campos hipotéticos sobre las razones que tuvo el operador disciplinario para imponerme una sanción en primera instancia si saber a ciencia cierta si esa fue la razón suficiente que condujo al fallador de primera instancia a imponerme las dos sanciones […]”.

(Sic para toda la cita y subrayado fuera del texto original) Adicionalmente precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar, en las decisiones reprochadas no realizaron una “fundamentación completa y explícita” sobre las razones que los llevó como falladores disciplinarios a determinar de manera cuantitativa y cualitativa la sanción que le impusieron.

Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que lo anterior impone a las judicaturas accionadas “[…] un ejercicio de argumentación que es más que una simple relación objetiva de los términos normativos […]”, y que en su caso “[…] no existe una sola línea en la decisión proferida que contenga los razonamientos que llevaron al funcionario disciplinario a tener como acreditados los presupuestos que para imponer una sanción consagrados en el artículo 46 de la ley 1123 de 2007 […]”.

En ese punto el señor Luis Ricardo López Martínez expresó que la Procuraduría General de la Nación4, se ha pronunciado frente a las formas de motivar una decisión, y “[…] ha conceptuado que la ausencia de motivación se da cuando precisamente se traen a colación frases de cajón o fragmentos legislativos pero sin un verdadero ejercicio analítico de las normas a aplicar en conjunto con la conducta que se investiga y cuando ello ocurre, se genera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que el disciplinado tiene derecho a saber por qué razón se le sanciona, cual (sic) fue el criterio utilizado para imponer una tipo se sanción o el criterio utilizado para determinar la duración o cuantía de la sanción […]”.

Adujo que era sumamente importante tener en cuenta y explicar con suficiencia en las decisiones sancionatorias la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y que en las plurimencionadas sentencias “quedaban más dudas que certezas sobre la escogencia del tipo de sanción y la graduación de las mismas”, pues, en su sentir, no se expusieron criterios que condujeran al operador disciplinario a escoger ciertas sanciones por un tiempo determinado.

La parte actora dijo que en su caso, por ejemplo, la autoridad de primera instancia enunció criterios sin valorarlos y luego manifestó que “[…] considera justo imponerle esta magistratura al abogado, confirmando que no existe argumento más subjetivo que ese, al manifestar sin explicar el por qué (sic) de sus consideraciones al imponer un tipo de sanción […]”.

Aunado a lo anterior, expuso que la decisión de segunda instancia “fue más confusa y menos justa”, dado que hubo ausencia total de motivación, pues no reprochó ni anuló el fallo cuestionado, y olvidó que “mencionar, relacionar o hacer manifestaciones simples no es valorar […] lo anterior dado que aun cuando se encuentre demostrada la ocurrencia de la falta, es indispensable decirle al disciplinado por qué razón se escoge una tipo de sanción y no otro, con el agravante de que se impusieron dos sanciones sin que se determinara de manera previa la gravedad de la falta, no basta con solo enunciar por cuanto proceder de esta forma implicaría desconocer los moduladores de la actividad procesal y en especial la aplicación del principio de favorabilidad en las decisiones que afectan derechos fundamentales de los ciudadanos […]”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 1º de junio de 2022, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que si lo consideraban del caso, ejercieran su derecho a la defensa. 4 En especial en lo sostenido en la decisión de 11 de agosto de 2003.

Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial El ponente del fallo controvertido, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. Adujo que la providencia cuestionada no quebrantó el principio de proporcionalidad de la sanción, y que por el contrario, en la sentencia reprochada se explicó con suficiencia y claridad las sanciones y la graduación de éstas, en la medida en que “[…] se examinaron los criterios generales enlistados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la modalidad de la conducta -culposa- (Núm. 2, lit. a), el perjuicio causado a la quejosa, al desembolsar al investigado $5.000.000,oo por una actividad que no fue desplegada (Núm. 3, lit. a) y las circunstancias particulares del evento bajo estudio (Núm. 4, lit. a), ya que la omisión del togado -infractor primario- en sustentar la apelación, condujo a que la condena de 100 meses de prisión contra su cliente no pudiera ser revisada por el superior jerárquico […]”.

Finalmente mencionó que la dosificación sancionatoria estuvo soportada en un serio y razonado análisis de los hechos objeto de investigación, teniendo en cuenta la trasgresión del deber profesional de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 1.6.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar En su intervención solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, adicionalmente, realizó un recuento detallado de las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario y explicó que la decisión adoptada se fundamentó en las normas aplicables y las pruebas obrantes en el expediente.

Aseguró que la tutela busca generar una instancia adicional al proceso disciplinario, para lo cual no está establecido este mecanismo de protección. Precisó que, en ese sentido la intervención del juez de tutela “[…] resulta imposible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales, porque los términos judiciales son de obligatorios cumplimento y una vez precluidos no pueden ser restablecidos […]”. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 30 de junio de 2022, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva como lo es la relevancia constitucional, el cual “[…] tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones […]”.

Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el señor López Martínez formuló en su escrito de tutela inconformidades que ya había expuesto en el escrito de apelación dentro del proceso disciplinario objeto de controversia, por lo que es evidente que lo que pretende es revivir la discusión jurídica respecto de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado y la multa, asuntos que ya fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de 2 de marzo de 2022.

Reiteró que la parte actora en sede constitucional “[…] simplemente insiste en su desacuerdo y pretende que el juez de tutela reabra una discusión ampliamente agotada para obtener una decisión favorable a sus intereses […]”, de manera que, precisó que se abstendría de realizar un pronunciamiento de fondo. 1.8. Impugnación5 El accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y adujo que las decisiones de 2 de marzo de 2022 y 30 de agosto de 2019, proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, no fueron motivadas en forma fehaciente y objetiva, y mencionó que “una cosa es la enunciación del tema, y otra es su análisis fundamentado”.

Expresó que su propósito con la presente acción constitucional no fue buscar una tercera instancia; y que por el contrario lo que pretende es que se protejan sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que, “esta temática” es de rango constitucional. Insistió en que en las sentencias objeto de censura no se realizó un análisis profundo de toda lo que sucedió al interior del proceso de la queja disciplinaria, por consiguiente solicitó que se revoque el fallo del a quo y se acceda al amparo. 1.9.

Trámite en segunda instancia Por medio de providencia de 11 de agosto de 20226, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia profirió auto de nulidad saneable, con el objetivo de vincular a este trámite a la señora Duvis Ester Mendoza Fernández, quien presentó queja contra el tutelante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por falta a la debida diligencia, proceso que culminó con la expedición de las providencias acusadas.

No obstante lo anterior, la señora Mendoza Fernández no allegó contestación en el presente trámite tutelar. 5 El fallo se notificó a las partes el 7 de julio de 2022, y el escrito de impugnación se radicó el 11 del mismo mes y año. 6 Notificado por medio de correo electrónico el lunes 22 de agosto. Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Para esta Sala de Decisión es importante precisar que si bien el señor Luis Ricardo López Martínez en el escrito de tutela cuestionó las dos decisones proferidas en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado N.º 13001-11-02-000-2018-00161-01, lo cierto es que el estudio en esta sentencia se realizará respecto de la emitida en segunda instancia, es decir, la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de marzo de 2022, dado que, fue la que le puso fin al asunto en cuestión. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, en la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superarse la relevancia constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar en este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el utelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que se controvierten en este trámite fueron proferidas en el marco de un proceso disciplinario que se identificó con el radicado N.º 13001-11-02-000- 2018-00161-01. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión que puso fin a la controversia en cuestión se profirió el 2 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2022, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

En lo referente al requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que el accionante no dispone de otros mecanismos ordinarios o extraordinarios para censurar la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en que contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en este trámite tutelar no procede el recurso extraordinario de revisión contemplado en artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, ni el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De manera que, superadas las mencionadas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto El señor Luis Ricardo López Martínez afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar el fallo de 30 de agosto de 2019 proferido por la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar en el marco del proceso disciplinario con radicado N.º 13001-11-02-000-2018-00161-01, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. No obstante lo dicho, precisa la Sala que el caso concreto se estudiará de cara al último supuesto mencionado, puesto que el reproche principal tanto en el escrito inicial de la acción constitucional como en la impugnación es el relacionado con que no se expusieron de manera suficiente las razones que dieron lugar a la sanción por cinco meses en el ejercicio de su profesión como abogado y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, adicionalmente adujo que “[…] el problema jurídico a resolver consiste en examinar si existió una verdadera motivación respecto del tipo de sanción impuesta y la graduación de las mismas por parte de los jueces de instancia […]”.

(Subrayado fuera del texto original) En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 2022 declaró la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y afirmó que el accionante en la tutela formuló inconformidades que ya había expuesto dentro del proceso disciplinario objeto de controversia, por lo que era evidente que lo que pretendía era revivir la discusión jurídica respecto de la sanción relacionado con la suspensión del decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de la profesión de abogado y la multa, asuntos que ya fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de 2 de marzo de 2022.

Inconforme con el fallo del a quo constitucional, el señor López Martínez radicó escrito de impugnación, por medio del cual reiteró de manera sucinta los argumentos del escrito inicial de tutela y puntualizó su inconformidad en que en los fallos objetados no se realizó un análisis profundo de todo lo que sucedió al interior del proceso disciplinario, pues “una cosa es la enunciación del tema, y otra es su análisis fundamentado”.

Ahora bien, el ad quem del proceso disciplinario en la sentencia de 2 de marzo de 2022, hizo un recuento de los hechos, pretensiones y fundamentos sobre los cuales la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar en la decisión de 30 de agosto de 2019 decidió sancionar al actor con una suspensión por cinco meses en el ejercicio de su profesión como abogado y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, en el estudio del caso concreto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió al numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 relacionado con la exclusión de la responsabilidad disciplinaria: “[…] Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá́ lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1.

Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito […]”, dado que, el actor alegó que la muerte de su progenitor constituía a todas luces una circunstancia de fuerza mayor que impedía sancionarlo disciplinariamente por la omisión de radicar en término el recurso de apelación contra el fallo dictado el 1º de marzo de 2017 dentro del proceso penal en el que ejerció la defensa judicial del señor Favián Antonio Sepúlveda Gutiérrez.

Pues bien, respecto a dicho argumento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mencionó lo siguiente: “[…] Dadas las características de lo ocurrido, la situación podría llegar a encuadrarse de mejor forma en un caso fortuito, sin embargo, lo cierto es que en el presente caso ninguno de los elementos previamente enunciados confluye, puesto que el encartado tenía desde el 2 hasta el 8 de marzo de 2017 para sustentar el recurso de alzada, declarándose desierto por el despacho judicial al día siguiente (9 de marzo de 2017), y la muerte de su progenitor solo aconteció hasta el 12 de marzo de ese mismo año, de manera que ninguna excusa o justificante ofrece ese infortunado suceso […]” (Negrillas dentro del texto original) De modo que, respecto al punto relacionado con la exclusión de la responsabilidad disciplinaria del accionante, para esta Sección es claro que la autoridad judicial accionada si fundamentó en debida forma las razones por las cuales en su asunto no era aplicable el caso fortuito o la fuerza mayor, tanto así que trajo a colación la definición que el artículo 64 del Código Civil le da a dichas circunstancias, y la respaldó en jurisprudencia constitucional, diferente es que el lamentable deceso del progenitor del señor López Martínez ocurrió varios días después de que se venció el término que tenía para sustentar el recurso de apelación como defensor del señor Favián Antonio Sepúlveda Gutiérrez, quien había sido condenado a 100 Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses de prisión por el delito del concusión, por lo que el argumento del fallecimiento no fue de recibo por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Adicionalmente, en la sentencia de 2 de marzo de 2022, la judicatura demandada precisó que el señor Luis Ricardo López Martínez aseguró que interpuso de manera oportuna del recurso de apelación, dado que “[…] elaboró el escrito de sustentación, y posterior a ello, murió su padre, conllevando esto a que imprimiera y firmara el documento para entregárselo a su asistente, a efectos de que ella lo radicara oportunamente, esto es, obrando acuciosa y lealmente hasta donde pudo tener control sobre la gestión […]”, y frente a ese dicho la parte accionada precisó: “[…] Su argumento pierde solidez cuando se demuestra que el deceso de su ascendiente tuvo lugar tres (3) días después de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declarara desierto el recurso, desvirtuándose cualquier exculpación a raía de la defunción del señor Gilberto Rafael López Llorente […]”.

Con ello, se tiene que, tal como lo precisó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia reprochada, el tutelante trasgredió el deber profesional de diligencia contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “[…] son deberes del abogado: 10. atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así́ como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo […]”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original) Por consiguiente, esta Sección no encuentra caprichosa, arbitraria o sin fundamento la decisión de 2 de marzo de 2022, puesto que era responsabilidad del señor López Martínez cumplir con los deberes que su cliente le había encomendado con el fin de proteger las garantías procesales del señor Favián Antonio Sepúlveda Gutiérrez.

Igualmente, y de conformidad con lo anterior, en el plurimencionado fallo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que no era de recibo que “[…] el profesional del derecho excuse su incuria en la delegación de una tarea de tamaña relevancia a una subordinada, hecho que por demás no tiene sustento probatorio, ya que no acreditó ja efectiva elaboración del recurso de apelación y/o la entrega del documento a su secretaria, pero aunque se diera por supuesto fáctico, esto no lo relevaría de haber vigilado que la actividad fuese ejecutada en término por su asistente […]”.

Por otra parte, y respecto a la dosificación de la sanción, el señor López Martínez dijo que la providencia de 2 de marzo de 2022 “fue más confusa y menos justa” que la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, esta Sala Decisión advierte que la parte demandada hizo hincapié en que la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado y la multa que se le impuso a la parte actora se realizó con base en los lineamientos fijados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, que contempla Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “los criterios de graduación de la sanción”, dentro de los que se encuentran: la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, entre otros, los cuales se aplican dependiendo de: (i) las particularidades de cada caso;

(ii) los supuestos fácticos y (iii) los supuestos jurídicos, elementos que orientaron a la autoridad judicial accionada para analizar los parámetros sobre los cuales debía sancionar al abogado, pues se estaba frente a una situación delicada, dado que el señor Favián Antonio Sepúlveda Gutiérrez, quien había sido condenado a 100 meses de prisión por el delito del concusión, no pudo hacer efectivo su derecho fundamental de defensa.

Conforme el citado artículo, en la providencia enjuiciada se valoró “[…] la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta que se investigó, el perjuicio monetario causado a la quejosa al sufragar honorarios profesionales para una actividad específica que nunca fue desplegada, pero más importante aún el agravio hacía su cliente, quien no pudo obtener pronunciamiento de otra instancia sobre la condena a 100 meses de prisión que le fue impuesta […]”, por ende para esta Sala de Decisión es evidente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial motivó en debida forma la sentencia enjuiciada, pues hizo un ejercicio no solo de argumentación sino también de análisis del ordenamiento jurídico de cara a la situación en particular del abogado y de la quejosa, tanto así que también tuvo en cuenta que el tutelante no tenía antecedentes disciplinarios antes de la comisión de la falta mencionada.

En ese orden de ideas, en el presente caso la decisión reprochada sí fue debidamente motivada, puesto que, como se pudo evidenciar en el estudio que se desarrolló en líneas precedentes, la decisión tuvo un ejercicio de análisis guiado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por ende al señor Luis Ricardo López Martínez no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que, la judicatura accionada examinó la situación de las partes del proceso disciplinario y así llegó a la conclusión de que el abogado debía tener una sanción por lo ocurrido en el plurimencionado trámite penal, donde condenaron al señor Favián Antonio Sepúlveda Gutiérrez y lo privaron de su libertad.

Por consiguiente, esta Sección modificará la decisión de 30 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, y en su lugar, negará el amparo deprecado por el señor Luis Ricardo López Martínez, con fundamento en que la parte demandada no transgredió sus garantías fundamentales. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión de 30 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Ricardo López Martínez contra la Comisión Nacional Demandante: Luis Ricardo López Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”