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25000234100020220112002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 68 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Roberto Andres Idarraga Franco

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco – Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco - secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Tema: Desistimiento del recurso de apelación. Artículo 316 del CGP. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se resuelve la solicitud de desistimiento presentada por el accionante en relación con el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, Harold Eduardo Sua Montaña demandó el nombramiento de Roberto Andrés Idarraga Franco como Secretario de Transparencia Código 1160 de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual consta en el Decreto 1771 del 26 de agosto de 2022.

En concepto del accionante, el acto enjuiciado fue expedido sin competencia por el presidente de la República, situación que se presentó por irregularidades acaecidas en la sesión inaugural del Congreso del 20 de julio de 2022 y en sesiones plenarias posteriores. 2. Decisión de primera instancia 2. El 30 de marzo de 2023, el tribunal denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó que el presidente de la República estaba plenamente facultado para realizar el nombramiento que se cuestiona en atención a que ni su elección ni su posesión se han invalidado judicialmente. Asimismo, adujo que las demás irregularidades expuestas por el demandante no han sido objeto de pronunciamiento judicial.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco – Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Recurso de apelación 3.

Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación1 en el cual mencionó que los yerros expuestos comprometían la legalidad del acto mediante el cual se efectuó el nombramiento censurado. Además, mencionó que lo resuelto desconocía que las causales de nulidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento están relacionadas con circunstancias anteriores o concomitantes a su expedición, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación. 4.

Actuación procesal relevante en segunda instancia 4. Mediante providencia del 18 de mayo de 2023, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar por escrito, de conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 5. Luego, con proveído del 5 de junio de 2023, el despacho negó una solicitud de nulidad propuesta por el actor y, además, le requirió precisar una petición contenida en el recurso de apelación relacionada con la adopción de medidas para garantizar los principios de imparcialidad judicial y de non reformatio in pejus, toda vez que no resultaba claro si lo pretendido se trataba de una recusación3. 6.

Después, mediante auto del 15 de junio se rechazó dicha solicitud puesto que la misma no encuadraba en los supuestos previstos en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, relativos a las causales de recusación. 5. Solicitud de desistimiento 7. Posteriormente, el demandante presentó memorial4 en el que desistió del recurso de apelación interpuesto, por considerar que la garantía de imparcialidad objetiva no está garantizada en el presente trámite.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El literal g del numeral 25 del artículo 125 del CPACA6 establece las providencias que debe proferir la respectiva sala, sección o subsección, y que 1 El 10 de abril del año 2023, el cual fue concedido el 2 de mayo del mismo año. 2 En adelante CPACA. 3 Ello pues, entre otras, solicitó que se apartaran del conocimiento del presente trámite a funcionarios de esta Sección. 4 El 20 de junio de 2023.

Samai nro. 30. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado. Ley 2080 de 2021, art.20. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.Corresponderá a los jueces proferir los autos y sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco – Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corresponden a las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ejusdem, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 9.

En el presente asunto, debe resolverse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la que se trata de una decisión que pondría fin al proceso y, por tanto, en principio, correspondería a la Sala su adopción por encontrarse enlistada en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. 10.

No obstante, la solicitud de la parte actora se presentó dentro del trámite de segunda instancia, lo cual difiere del presupuesto de competencia señalado en el numeral 2, literal g del CPACA, esto es, que la Sala dictará las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243, cuando se profieran en primera instancia. 11.

Así las cosas, como el numeral 2, literal g del CPACA confiere competencia a la Sala para conocer de la providencia que pone fin al proceso cuando se profiera en primera instancia, lo cual no es del caso, pues el desistimiento del recurso, se insiste, se presentó en curso de la segunda instancia, se encuentra que dicha regla de competencia no sería aplicable, sino lo previsto en el numeral 3 de la misma norma, el cual reza así: 3.

Será de competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluso la que resuelva el recurso de queja. 12. En conclusión, pese a tratarse de una decisión que concluiría el proceso, corresponde al despacho y no a la sala resolver sobre el desistimiento del recurso de apelación, posición que encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corporación7. 2.2.

Caso concreto 13. Como ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado en otras oportunidades8, dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 7 Al respecto, consultar, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, auto de 14 de julio de 2021, exp. 52001-23-33-000-2019-00613-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Sección Cuarta, auto de 19 de marzo de 2021, exp. 15001-23-33-000- 2018-00317-01 (25181acumulados). M.P. Milton Chaves García. Sección Primera, auto de 11 de junio de 2021, exp. 25000-23-41-000-2017-01122-01. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Exp. 52001-23-33- 000-2017-00641-02. M.P: Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco – Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de las demandas de contenido electoral no existe alguna norma que regule el desistimiento del recurso de apelación. 14.

Ante dicho vacío, se ha precisado que la norma aplicable para resolver el desistimiento de tal recurso es la contenida en el artículo 316 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión prevista por el legislador en el artículo 306 del CPACA en aquellos aspectos no regulados en la normatividad especial. 15. La norma enunciada (art. 316) autoriza a las partes para que desistan de los recursos interpuestos, entre otros actos procesales que hayan promovido, y la consecuencia de tal acto será que la providencia inicialmente recurrida queda en firme respecto de quien desiste. 16.

En los términos expuestos por el demandante, el despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación en relación con la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda, lo cual apareja la firmeza de la providencia apelada9. 17.

Finalmente, el despacho encuentra pertinente recordar que la renuncia respecto a un recurso de apelación interpuesto al interior de un proceso de nulidad electoral no implica el desistimiento del medio de control promovido, situación que es justamente la que prohíbe el artículo 280 del CPACA10. 18. En dicha orientación, como se ha reconocido en otras oportunidades11, no puede asemejarse la prerrogativa que el legislador le confiere a cualquier persona para ejercer el medio de control de nulidad electoral, con la disponibilidad que tiene el sujeto procesal de desistir de un recurso que la ley le permite interponer contra la sentencia proferida por el juez electoral.

En mérito de lo expuesto el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto de 16 de agosto de 2011. Exp. 08001-23-31-000-2009-00204-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Cfr., auto de 3 de mayo de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate: «Teniendo en cuenta que el presente no se trata del desistimiento del medio de control, sino del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que se estudió la legalidad del acto de elección y se procedió a la declaratoria de nulidad, emana claro la procedencia del mismo, dado que tal medida no implica que el acto enjuiciado hubiese dejado de ser controlado por el juez competente, que es lo que protege el artículo 280 ídem [CPACA]». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, auto de 14 de julio de 2021, exp. 52001-23-33-000-2019-00613-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco – Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.