1 Radicado: 11001-03-24-000-2017-00155-00 Demandante: David Camilo Álvarez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2017-00155-00 Demandante: David Camilo Álvarez Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS Estando el proceso para resolver sobre la procedencia de la audiencia inicial, el Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de procesos presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda1, en la que manifestó lo siguiente: «De manera atenta y por darse los presupuestos de ley, ruego a su señoría se sirva acumular el presente proceso, al que curda (sic) en el Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera, bajo el radicado 11001032400020170020000, incoado por Jaime Mc Gregor Arango Castañeda, demanda en la que se pretende la nulidad del artículo 8º del Acuerdo 7543 del 14 de diciembre de 2010, acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que versa sobre el mismo asunto que aquí se discute».
Inicia el Despacho por señalar que la acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 1652 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), en lo atinente a los requisitos que debe contener una solicitud elevada en ese sentido. No obstante, dicho estatuto no regula la procedencia, competencia y el trámite que debe seguirse frente a una solicitud de acumulación de procesos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA3. 1 Folios 53 a 59 del Cuaderno principal. 2 «ARTÍCULO 165.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 3 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 Radicado: 11001-03-24-000-2017-00155-00 Demandante: David Camilo Álvarez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las disposiciones del CGP aplicables por remisión, establecen lo siguiente: «ARTÍCULO 148.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2017-00155-00 Demandante: David Camilo Álvarez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 150.
TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito».
Con relación a lo anterior, se tiene que, frente a los requisitos de acumulación de procesos, esta Corporación4 ha manifestado lo siguiente: «Que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento. Que los procesos se encuentren en la misma instancia. Que se presente alguna de las siguientes hipótesis: Que las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda.
Que las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y haya identidad de partes, requisito último que tratándose del medio de control de nulidad simple solo aplica respecto de la parte demandada pues, como lo que interesa en tales casos es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, pierde importancia la identidad del demandante.
Que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos. Que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio. Que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos». 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, auto de catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), radicado Auto Interlocutorio: O-001-2020, Actor: ROBERTO PERDOMO LARA y otros, Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2017-00155-00 Demandante: David Camilo Álvarez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, se procederá a revisar en el caso sub examine, el cumplimiento de los precitados requisitos para la acumulación. Advierte el Despacho que en el presente proceso la demanda se dirige contra los numerales 3º y 4º del artículo 1º del Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012, «Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado», que a su tenor literal establecen lo siguiente: «Artículo 1º.- El Artículo Séptimo del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 quedará así: Determinación del tiempo de las diferentes modalidades de judicatura (ad honorem y remunerada): La práctica para optar por el título de abogados podrá ser desempeñada en los siguientes tiempos: […] 3.
Si el egresado desempeña la práctica jurídica combinando las modalidades de ad-honorem de 6, 7 o 9, meses, el tiempo de la práctica será el de mayor duración estipulado en la norma. 4. Si el egresado combina la modalidad ad-honorem de 6, 7 o 9 meses con una modalidad remunerada, o viceversa, tendrá que acreditar un año de servicio sin que en ningún caso la combinación de modalidades implique la reducción de la práctica jurídica».
Por su parte, en el proceso 11001-03-24-000-2017-00200-00 se demanda el artículo 8º del Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, en el que se dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO OCTAVO.- De la vacancia judicial en los despachos judiciales. Tratándose de la judicatura ad-honorem, el tiempo que se encuentra establecido de vacancia judicial conforme a las normas actualmente vigentes para los despachos judiciales, no se tendrá en cuenta para los efectos de la acreditación y reconocimiento de la judicatura».
Precisado lo anterior, se tiene que: 1. Los procesos cuyos radicados corresponden a 11001-03-24-000- 2017-00155-00 y 11001-03-24-000-2017-00200-00, se tramitan bajo el procedimiento ordinario descrito en el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Todos ellos se tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado, según lo regulado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
De igual manera, se advierte que en estos procesos existe identidad respecto de la parte demandada, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2017-00155-00 Demandante: David Camilo Álvarez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Los procesos se encuentran para resolver sobre las pruebas y fijar el litigio, por lo que se cumple el requisito procesal de no haber convocado a audiencia inicial. 5. Ahora bien, encuentra el Despacho que la conexidad en los procesos de nulidad se refiere a que el objeto del litigio sea el mismo, es decir, las demandas a acumular tengan pretensiones similares, o que las pretensiones contenidas en una de ellas permita subsumir la otra.
En ese sentido, respecto de las pretensiones promovidas en los procesos estudiados, se tiene que las mismas no resultan conexas, requisito medular para su procedencia; esto, en la medida en que en el proceso con radicación nro. 2017-00200 se demanda el artículo 8º del Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010 que estable que «Tratándose de la judicatura ad-honorem, el tiempo que se encuentra establecido de vacancia judicial conforme a las normas actualmente vigentes para los despachos judiciales, no se tendrá en cuenta para los efectos de la acreditación y reconocimiento de la judicatura»; mientras el presente proceso versa sobre la nulidad de la modificación introducida por el Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010 al artículo 7º del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, referido a reglas sobre la combinación de diferentes modalidades de judicatura, esto es, la ad-honorem y la remunerada, para la determinación del tiempo.
Por lo anterior, se tiene que, aunque las demandas se dirijan contra normas que reglamentan algún asunto referente a la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado, en cada una la pretensión es distinta, pues, se reitera, en una demanda se dirige contra las reglas sobre combinación de las diferentes modalidades de judicatura, y la otra la no consideración del tiempo de vacancia judicial para efectos de la acreditación y el reconocimiento de la judicatura.
De acuerdo con lo expuesto, el Despacho concluye que no se verifican las exigencias legales para decretar la acumulación de los procesos identificados con número 11001-03-24-000-2017-00155-00 y 11001-03- 24-000-2017-00200-00, por lo que habrá de negar la solicitud planteada por la apoderada judicial de la entidad demandada. Finalmente, advierte el Despacho que en el índice nro. 46 del expediente electrónico, contenido en el aplicativo SAMAI, obra poder otorgado por el Director Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a favor de la abogada Karla Yuliana Ortega Niño. Comoquiera que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personería a la mencionada profesional del derecho. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2017-00155-00 Demandante: David Camilo Álvarez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos presentada por la apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Karla Yuliana Ortega Niño como apoderada del Consejo Superior de la Judicatura en los términos del poder obrante en el índice nro. 46 del expediente electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado