Micelio
11001031500020230387000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-18

Radicación interna: 6036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana María Patricia Tobón Yagarí contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora María Patricia Tobón Yagarí solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio», cuya vulneración le atribuyó a los autos de 15 de septiembre de 2022, 14 de febrero y 31 de mayo de 2023, proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y a los autos de 22 de septiembre de 2022, 22 de febrero y 7 de junio de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de los incidentes de desacato que se tramitaron con los números únicos de radicación 15001-33-33-011-2022-00122-00/02/03/04.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Jhon Sebastián Hernández García1 presentó acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida digna y a la dignidad humana, que en su concepto le fueron violados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – 1 De acuerdo con lo informado por la UARIV, dentro del proceso de acción de tutela Nº 15001 33 33 011 2022 00122 – 00/01, el señor Jhon Sebastián Hernández García se encuentra con estado de inclusión por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado” bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 1268879.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Accionado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO -DECLARA IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

AMPARA DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO- 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí UARIV2, al considerar que la mencionada entidad tramitó de manera errada su solicitud de «[…] “Método Técnica de Priorización”3 […]», dentro del trámite de indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto armado interno, reglamentado en la Resolución núm. 01049 de 20194. 2.2.

Indicó que el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, a través de la sentencia de 11 de mayo de 2022, amparó los derechos fundamentales incoados por el señor Jhon Sebastián Hernández García y, en consecuencia, dispuso: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación administrativa del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, en relación con el proceso de verificación de priorización para el pago de la indemnización administrativa reconocida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV, conforme las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo respectivo, emita pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020, atendiendo su actual situación socioeconómica con base en los hechos narrados en la acción de tutela (…)

TERCERO: EXHORTAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que (i) en el próximo estudio de “método técnico de priorización” que se efectúe en el caso del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA se discriminen cada uno de los fundamentos y/o soportes que dan lugar a los resultados que ponderen los factores de componente demográfico, estabilización económica, característica del hecho victimizante y avance en ruta de reparación, y se pongan en su conocimiento para que pueda ejercer en debida forma sus garantías fundamentales a la defensa y debido proceso y (ii) en lo sucesivo, realice el proceso de priorización para la entrega de las medidas de indemnización en los términos y bajo las condiciones señaladas en la Resolución 01049 de 2019, su correspondiente anexo y la Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, en el sentido que al momento de dar a conocer sus resultados a las personas que se les ha reconocido el aludido derecho, poniendo en su conocimiento los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a la indemnización administrativa a que haya lugar […]».

(Negrillas de la Sala) 2 La UARIV profirió la Resolución Nº 04102019-730824 de 11 de agosto de 2020, por la cual le reconoció al señor Jhon Sebastián Hernández García el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado sujeta a la aplicación del “Método Técnico de Priorización”, para determinar el orden de entrega.

Seguidamente la entidad estableció mediante oficio de 25 de agosto de 2021, que el señor Jhon Sebastián Hernández no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizado conforme con el artículo 4 de la Resolución Nº 1049 de 2019 y la Resolución No. 582 de 2021, razón por la cual durante la vigencia 2021 no fue posible desembolsar la indemnización. 3 El señor Jhon Sebastián Hernández García consideró que la UARIV «calificó de manera errada las variables demográfica, pertenencia étnica, jefatura única del hogar, persona con orientaciones sexuales no hegemónicas, así como todos los demás, desconociendo circunstancias como que carece de hospedaje estable para cuando esté en libertad lo que lo afectará a futuro y no tiene familiares ni allegados cercanos» - índice 2 de SAMAI dentro del proceso de la acción de tutela con radicado Nº 15001 33 33 011 2022 00122 – 00/01. 4 Resolución Nº 01049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resolución 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 2.3.

Puntualizó que la anterior decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de sentencia de 30 de junio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 2.4. Precisó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, el 31 de julio de 2022 la UARIV «aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización (…) con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para la Víctimas en el año 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.

Sin embargo, (…) se concluyó que NO era procedente realizar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida, (…) puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 46.6053 para el año 2022 y el puntaje obtenido por el señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA fue de 38.1844» (Subrayas del texto). 2.5.

Expuso que, a través de auto de 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja sancionó a los señores Enrique Ardila Franco, en su condición de director de reparaciones de la UARIV y al señor Ramón Alberto Rodríguez, en su condición de director general del a UARIV, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente y un (1) salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente, por incumplimiento del fallo de tutela. 2.6.

Mencionó que el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, confirmó la sanción impuesta por el juez de primera instancia. 2.7. Manifestó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja abrió un nuevo incidente de desacato y, mediante auto de 14 de febrero de 2023, la sancionó en calidad de directora general de la UARIV y a la señora Clelia Andrea Anaya Benavidez, en su condición de directora de reparaciones de dicha entidad, por incumplimiento del fallo de tutela de 11 de mayo de 2022. 2.8.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 22 de febrero de 2023, confirmó la sanción anterior. 2.9. Adujo que por tercera ocasión el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 31 de mayo de 2023, la sancionó por desacato en su condición de directora general y a la directora de reparaciones de la UARIV, con multa de tres (3) tres y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente, respectivamente, por el incumplimiento del fallo de tutela de 11 de mayo de 2022. 2.10.

Indicó que, mediante auto de 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sanción objeto de consulta. 2.11. Refirió que la UARIV radicó los días 29 de septiembre de 2022, 11 de octubre de 2022, 23 de febrero de 2023 y 8 de junio de 2023, solicitudes de inaplicación de la sanción, toda vez que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí de la reparación por vía administrativa5, «[…] no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en las respectivas vigencias fiscales correspondientes a los años – 2021 y 2022 […]». 2.12.

Por último, señaló que no obstante las solicitudes de inaplicación referidas, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, a través de auto de 20 de junio de 2023, negó las solicitudes de inaplicación y requirió a las accionadas para que en el término de 5 días procedieran a acreditar «el cumplimiento de la sanción impuesta».

Por lo anterior, la UARIV rindió informe en el que nuevamente reiteró lo siguiente: a) Que el 31 de julio de 2022 aplicaron el “Método Técnica de Priorización”, para determinar el orden de entrega de la indemnización administrativa para la vigencia 2022, sin embargo, de acuerdo con la Resolución Nº 01049 de 2019 se determinó que no era posible entregar la indemnización administrativa al accionante. b) Que en el mes de septiembre de 2023 aplicarían, nuevamente, el método priorización en el presente caso. c) Que era imposible cumplir con la orden de determinar una fecha para efectuar el desembolso de la indemnización administrativa al señor Jhon Sebastián Hernández García, en tanto que el beneficiario no ha obtenido el puntaje requerido para la priorización. 2.13.

A juicio de la actora, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, al proferir los autos de 15 de septiembre de 2022, 14 de febrero, 31 de mayo y 20 de junio de 2023; y el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir los autos de 22 de septiembre de 2022, 22 de febrero y 7 de junio de 2023, incurrieron en los siguientes defectos: 2.14.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció el precedente fijado en i) la sentencia SU-034 de 20186, a través de la cual la Corte Constitucional estableció que: «[…] las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, module el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa. […]», y ii) la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado7, frente a la cual advirtieron que existía similitud fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio. 2.15.

Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, en consideración a que: i) se valoraron de manera arbitraria, irracional y caprichosa los informe y pruebas allegados por la UARIV a los trámites incidentales; ii) no tuvieron en cuenta las explicaciones dadas frente al debido proceso administrativo previsto en la Resolución núm. 01049 de 2019, sobre la 5 La Resolución Nº 04102019-730824 de 11 de agosto de 2020 proferida por la UARIV. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 110010315000202004776-00.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí entrega de la indemnización administrativa; y, iii) no se valoró de forma íntegra la solicitud de inaplicación la sanción e informe de cumplimiento allegado el 8 de junio de 2023, al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.16.

Por último, en violación directa a la Constitución, por cuanto se desconocieron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y el principio de buena fe. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio, vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE DECISIÓN NO 3, teniendo en cuenta lo ya expuesto y la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNIA, modular los efectos del fallo del 11 de mayo de 2022, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución 04102019-730824 - del 11 de agosto de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor JHON SEBASTIAN HERNANDEZ GARCIA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización, en atención a que no acreditó un criterio de priorización. Y en consecuencia, INAPLICAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS las sanciones impuesta en los autos de fechas: -Auto del 15 de septiembre de 2022, impuestas al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de director de reparaciones para ese momento consistente en multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales, y al doctor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ en calidad de director general de la URIAV para ese momento, con multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE DECISIÓN NO 3 en auto del 22 de septiembre de 2022 -Auto del 14 de febrero de 2023 en contra de la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en calidad de directora de reparaciones para ese momento consistente en multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales, y a la suscrita en calidad de directora general de la URIAV, con multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE DECISIÓN NO 3 en auto del 22 de febrero de 2023.

Auto del 31 de mayo de 2023 en contra de la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en calidad de directora de reparaciones para ese momento consistente en multa equivalente a cinco (05) Salarios Mínimos Legales Mensuales, y a suscrita en calidad de directora general de la URIAV, con multa equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE DECISIÓN NO 3 en auto del 07 de junio de 2023. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí TERCERO: ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN NO 3, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.

CUARTO: CONMINAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN NO 3, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan se cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]» (Negrilla y subraya del texto).

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de julio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, en la misma providencia, ordenó vincular como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y a los señores Clelia Andrea Anaya Benavides, Jhon Sebastián Hernández García, Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez.

Igualmente, se notificó al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de su oficina asesora jurídica, rindió informe en el que aclaró que «[…] dando aplicación a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, mediante la Resolución Nº 04102019-730824 - del 11 de agosto de 2020 debidamente notificada, decidió a favor del señor JHON SEBASTIAN HERNANDEZ GARCIA (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización […]» (Negrillas y subrayas del texto). 5.2.

También precisó que: «[…] el 31 de julio de 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización (pues ya se había aplicado en la vigencia del año 2021), con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.

Sin embargo, (…) se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida, (…) puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 46.6053 para el año 2022 y el puntaje obtenido por el señor JHON SEBASTIAN HERNANDEZ GARCIA fue de 38.1844 […]» (Negrillas y subrayas del texto). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 5.3.

Asimismo, señaló que para septiembre de 2023, se procedería a aplicarle nuevamente el método técnico de priorización al señor Jhon Sebastian Hernández García, para determinar la fecha de entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al mismo. 5.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado ponente de las decisiones objeto de acción de tutela, advirtió que: «[…] [s]i bien, la accionante afirma inicialmente que el debate se centra en las decisiones proferidas en sede desacato, los argumentos de la acción de tutela están relacionados directa e inescindiblemente con las órdenes proferidas en la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de la cual, se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que emitiera un pronunciamiento, a fin de establecer un término dentro del cual se desembolsaría la indemnización administrativa que se reconoció a través de la Resolución núm. 04102019-730824 de 11 de agosto de 2020 […]». 5.5.

En ese sentido, señaló que es evidente que lo que busca la parte actora es cuestionar la sentencia de tutela y no los autos que impusieron las sanciones, en tanto que en una de las pretensiones ventiladas se solicita: «[…] ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, modular los efectos del fallo del 11 de mayo de 2022, en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional […]». 5.6.

Igualmente, expuso que no se cumplieron con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia, toda vez que no se evidencia que las decisiones de primera y de segunda instancia hayan sido fraudulentas. Por el contrario, se profirieron en cumplimiento el ordenamiento jurídico sin que se configuraran los defectos sustantivos, fáctico y de violación directa de la Constitución, alegados por la señora María Patricia Tobón Yagarí. 5.7.

Adujo que en caso de considerarse que la presente acción de tutela era procedente, se debe tener en cuenta que la misma no cumplió con el requisito general de la inmediatez, debido a que fue radicada un año después del fallo de tutela de 11 de mayo de 2022. 5.8. Finalmente, puntualizó que: «[…] la señora Patricia Tobón Yagarí presentó acción de tutela, “actuando en nombre propio”, pero solicitó que se inaplicara o dejara sin efectos las sanciones impuestas a los doctores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez y a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides. […]», por lo que frente a esos autos carece de legitimación en la causa por activa. 5.9.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, a través del titular del despacho, puntualizó que: «[…] las decisiones mediante las cuales se impuso sanción por desacato tuvieron como soporte los informes presentados por la UARIV, de los cuales sin lugar a dudas se extracta, que dicha entidad se ha opuesto al cumplimiento de la orden de amparo constitucional aun cuando la autoridad judicial le ha expuesto en reiteradas ocasiones las circunstancias fácticas y los fundamentos jurídicos que 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí dieron lugar en primer término a la sentencia, y a cada una de las decisiones en que se decidió de fondo el trámite incidental por desacato […]». 5.10.

Señaló que la UARIV no ha cumplido con la orden dada por el juez constitucional, en tanto que se ha abstenido de fijar una fecha para entregar al señor Jhon Sebastián Hernández García la indemnización administrativa en calidad de víctima del conflicto armado interno, quien tiene una situación especial que ha querido desconocer la parte actora. 5.11.

Finalmente, señaló que «[…] la misma sentencia a la que refiere la accionante- Corte Constitucional SU-034 de 2018- recordó que en el trámite del desacato no pueden hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, “pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada” […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20219 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así: b) Establecer si el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja al proferir los autos de 15 de septiembre de 2022, 14 de febrero, 31 de mayo y 20 de junio de 2023; y el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir los autos de 22 de septiembre de 2022, 22 de febrero y 7 de junio de 2023, que confirmaron las sanciones por desacato impuestas por el juez de primera instancia, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución. 8.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iii) análisis del caso concreto. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí VI.3.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 9. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 10.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 11.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. 12.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda promovida en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales; y en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»12 que encaje en dichos parámetros. 13.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 14.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela 15. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional13 ha señalado que este mecanismo procede excepcionalmente en contra de providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, cuando se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. 16.

Precisamente”, a través de la sentencia SU- 034 de 2018, la Corte Constitucional condicionó la procedencia de acción de tutela contra los autos que resuelven un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”.

VI.5. Caso concreto 17. La señora María Patricia Tobón Yagarí solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio», cuya vulneración le atribuyó a los autos de 15 de septiembre de 2022, 14 de febrero, 31 de mayo y 20 de junio de 2023, proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja; y a los autos de 22 de septiembre de 2022, 22 de febrero y 7 de junio de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de los incidentes de desacato que se tramitaron con los núm. únicos de radicación 15001-33-33-011-2022-00122-00/02/03/04. 18.

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se analizará el cumplimiento de los requisitos relacionados con la legitimación en la causa por activa y la relevancia 13 Ver sentencias T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí constitucional.

VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 19. La Sala advierte que en el caso sub examine resulta necesario pronunciarse sobre la legitimación por activa de la actora, señora María Patricia Tobón Yagarí, para promover la presente acción de tutela contra el auto de 22 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el auto de 15 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja. 20.

Sea lo primero señalar que las providencias citadas en el párrafo anterior fueron dictadas en el marco del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 15001-33-33-011-2022-00122-00/02, el cual fue iniciado contra los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez, quienes para la época de los hechos ostentaban los cargos de director de reparaciones de la UARIV y de director general de la UARIV, respectivamente. 21.

Respecto de la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. 22. Atendiendo lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. 23.

Así las cosas, comoquiera que mediante los autos enjuiciados de 15 y 22 de septiembre de 2022, se sancionó y se confirmó la sanción impuesta a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez, para la Sala es claro que la señora María Patricia Tobón Yagarí carece de legitimación en la causa por activa por no haber sido sancionada en las citadas providencias que, entre otras, son objeto de la presente acción de tutela. 24.

En ese orden de ideas y bajo el entendido de que la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que la actora carece de tal presupuesto, en la medida en que la pretensión relativa a que se deje sin efecto los autos de 15 y 22 de septiembre de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 2022, se fundamenta en que dichas decisiones, presuntamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio de los allí sancionados, esto es, los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez, quienes son los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo por ser los titulares de los derechos invocados. 25.

Por tal razón, no puede admitirse que la presente acción pueda ser instaurada por la actora para controvertir los citados proveídos en nombre propio, pues, se itera, ella no es titular de los derechos cuya protección reclama frente a estos y conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela busca garantizar que la persona afectada en sus derechos pueda reclamar en cualquier tiempo y lugar por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección de los mismos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 26.

En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Patricia Tobón Yagarí, para controvertir las providencias de 15 y 22 de septiembre de 2022, proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 15001-33-33- 011-2022-00122-00/02, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.5.2.

Cumplimiento de los requisitos generales 27. En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de febrero, 31 de mayo y 20 de junio de 2023, proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, y 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de las cuales fue sancionada, en calidad de Directora de la UARIV, por incumplimiento de la orden impartida mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, y se denegó la solicitud de levantamiento de la sanción. 28.

La controversia tiene origen en el hecho de que a la UARIV no le es posible materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida al señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, comoquiera que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización el citado señor no alcanzó el puntaje requerido para el efecto, de ahí la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela. 29.

Por lo anterior, a juicio de la parte actora, las providencias acusadas incurrieron en los defectos: i) sustantivo por desconocimiento del precedente, al pasar por alto la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo; ii) fáctico, por valoración indebida del material probatorio que daba cuenta del procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa; y iii) violación directa de la Constitución, al desconocer abiertamente los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y la 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí buena fe, pues no se tuvo en cuenta que la UARIV está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden emitida en sede de tutela. 30.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica.

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada 31. En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, esto es, la providencia de 7 de junio de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. 32. La actora alega que le es imposible materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida al señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, comoquiera que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización el citado señor no alcanzó el puntaje requerido para el efecto, de ahí la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela. 33.

Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. (iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos) 34.

La Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. 35. Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrieron las providencias que confirmaron las sanciones y denegaron la solicitud de levantamiento de las mismas, incurriendo en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos; la acción de 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí tutela se interpuso en un plazo razonable; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. 36.

En este orden, la Sala procederá al estudio de las causales especiales de procedibilidad de la tutela respecto de las providencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja los días 14 de febrero, 31 de mayo y 20 de junio de 2023; y por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de junio de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 15001-33-33-011-2022-00122-00/03/04.

VI.5.3. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 37. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. Cabe señalar que estos serán resueltos en forma conjunta, teniendo en cuenta que los argumentos que sustentan los aludidos defectos están intrínsecamente relacionados.

VI.5.3.1. Caracterización del defecto fáctico 38. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad14 por defecto fáctico: «[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia15 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”16 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”17[…]».18 14 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí VI.5.3.2.

Caracterización del desconocimiento del precedente jurisprudencial 39. En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente, se tiene que la jurisprudencia19 ha entendido por precedente la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 40.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; y el segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 41.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 42. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferidas por la Corte Constitucional; y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo20.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así21: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en 19 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]22”.

(…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]23.

(destacado de la Sala) VI.5.3.3. Solución del caso concreto 43. La señora María Patricia Tobón Yagarí señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial al expedir las providencias de 14 de febrero, 31 de mayo, 22 de febrero de 2023, de 7 de junio de 2023 y de 20 de junio de 2023, dictadas en los distintos trámites de desacato dentro de la acción de tutela núm. 15001-33-33- 011-2022-00122-00. 44.

Cabe señalar que los argumentos de los defectos en cuestión fueron desarrollados en forma conjunta frente a las dos providencias judiciales, objeto de esta acción constitucional. 45. En cuanto al defecto fáctico, la parte actora señaló, en síntesis, que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma las siguientes pruebas y documentos obrantes en los trámites incidentales en los que resultó sancionada: i) los informes de 2 de febrero, de 17 de febrero, de 3 de marzo, de 27 de marzo, de 25 de abril y de 23 de mayo de 2023, allegados por la UARIV al trámite incidental, y a través de los cuales puso de relieve la imposibilidad de cumplir con la orden judicial; ii) la Resolución N° 04102019-730824 de 11 de agosto de 2020, que reconoció la indemnización administrativa al señor Jhon Sebastián Hernández García; iii) el Oficio N° 2022-1027965-1 de 4 de diciembre 2022, que le informó al señor Hernández García el resultado desfavorable del método de priorización, y iv) la Resolución Nº 01049 de 2019 y sus anexos, que regula «el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización». 46.

Frente al defecto de desconocimiento del precedente la accionante sostuvo, en síntesis, que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente contenido en la sentencia SU-034 de 201824, a través de la cual la Corte Constitucional, a juicio de los actores, estableció “[…] expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, module (sic) el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa […]”; y del precedente contenido en la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la 22 T-292 de 6 de abril de 2006.

M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 23 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Sección Primera del Consejo de Estado25, frente a la cual advirtieron que existía similitud fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio. 47.

En este punto, la Sala estima pertinente precisar cuáles son las providencias controvertidas en sede de tutela, la autoridad judicial que la emitió y lo decidido en cada una de estas: a. El Auto de 14 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, y mediante el cual se sancionó a las señoras Clelia Andrea Anaya Benavidez y María Patricia Tobón Yagarí en el trámite del incidente de desacato núm. 15001-33-33-011-2022-00122-00.

En las consideraciones de la citada providencia la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: «Visto lo anterior, no se puede predicar que con dicha respuesta estén satisfechas las órdenes que componen las sentencias cuyo cumplimiento se busca mediante el presente a éste nuevo incidente, lejos de ello, la entidad se ratifica y mantiene en los mismos argumentos que fueron esgrimidos en trámite de la acción de tutela, y el incidente de desacato que culminó con sanción a través de proveído de 15 de septiembre de 2022, prosiguiendo con la omisión de fijar una fecha fija o aproximada en la cual se considera que tenga lugar el desembolso a la indemnización administrativa por el indicador de “desplazamiento forzado” que se le reconoció al señor JHON SEBASTIÁN SERNA GARCÍA en el año 2020, y que con base en su última intervención procesal, deberá aguardar el tutelante para que hasta el 31 de julio de 2023, se vuelva a dar aplicación al “método de priorización” con objetivo de estudiar si puede o no tener derecho a que se le enliste como beneficiario próximo de la prerrogativa monetaria que ya le fue reconocida, razón por la cual nuevamente se concluye que no existe actuación positiva encaminada a demostrar el acatamiento a la orden judicial objeto de reproche, por ende, tampoco se puede predicarse que está configurado el fenómeno jurídico de la “carencia actual de objeto por hecho superado”, como lo invoca la incidentada en sus contestaciones.

En consecuencia, resulta evidente que la entidad accionada aun teniendo pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas en esta instancia judicial y que ya fue objeto de una sanción por desacato, ha omitido materializar las órdenes y requerimientos expuestos, incurriendo en conductas que otra vez merecen ser objeto de reproche, tal como acontece con la situación descrita por el señor JHON SEBASTIÁN SERNA GARCÍA en la solicitud de desacato y demás memoriales allegados donde pone en conocimiento el incumplimiento de la entidad frente al establecimiento de un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020, sin que como puede apreciarse de manera objetiva, ello constituya un mandato desproporcionado o una carga imposible de consumar como de manera insistente lo manifiesta la autoridad para sustraerse de su deber Constitucional y legal de dar cumplimiento a la orden judicial, aun ratificada en todos sus apartes en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación ésta que además confirmó en grado de Consulta la decisión sancionatoria de 15 de septiembre de 2022.

De esta manera, es dable afirmar en grado de certeza que al subsistir el notorio desinterés de la UARIV en cumplir la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de tutela y cuyo incumplimiento ha prolongado la vulneración 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 110010315000202004776-00.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí de los derechos fundamentales de quien en la actualidad en indefensión, pues desconoce que al haber quedado en libertad en el mes de diciembre de 2022, según lo afirma en la actualidad se encuentra en situación de indigencia y una precaria situación económica haya sido suficiente para que la accionada le fije una fecha cierta y no ilusoria, para que cese la incertidumbre relativa a cuando va a recibir materialmente la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

(…) En suma, resulta diamantino que al persistir la inactividad de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de Directora de la Dirección de gestión de Reparaciones, de la UARIV no atendió el petitum de fondo, es decir, no brindó a la parte accionante una respuesta clara, precisa y congruente, materializada en señalar un término cierto o turno para llevar a cabo el desembolso de la indemnización administrativa otorgada, simplemente se limitó a repetir lo ya dicho al interior del trámite de acción de tutela, alegando que el actor no fue favorecido con el método técnico de priorización y por lo tanto debía seguir a la espera perpetua o indeterminada para recibir el beneficio administrativo del que es titular desde el año 2020.

Ahora, en el sub lite es preciso reiterar que las sanciones por desacato deben estar fundamentadas en la responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden, no obstante, dicha responsabilidad subjetiva no consiste únicamente en el dolo, esto es, en la voluntad o propósito deliberado de sustraerse al cumplimiento del fallo de tutela, puesto que, amén de aquel, también la culpa es fuente de aquel tipo de responsabilidad, y, por consiguiente, también se incurre en desacato cuando no se actúa con la diligencia o el cuidado debido para cumplir los mandatos judiciales.

Esto explica que la Corte Constitucional haya señalado que, para imponer sanción por desacato, “debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. De esta manera, no es solo el dolo, sino también la culpa, que ocurre cuando, por ejemplo, se obra con negligencia o falta de cuidado, los que constituyen el sustento de la responsabilidad subjetiva que se exige para la imposición de sanciones por desacato a fallos de tutela.

En conclusión, el Despacho advierte que el actuar de la incidentada ha sido negligente, como quiera que el señor JHON SEBASTIÁN SERNA GARCÍA presentó la acción de tutela desde hace más de nueve (9) meses y a la fecha la accionada, en los términos del fallo confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el incidente de desacato sancionatorio que ya fue adelantado, no le ha informado y notificado la fecha exacta o aproximada de pago de la indemnización administrativa reconocida, en detrimento de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la indemnización administrativa, en consecuencia, a pesar de estar debidamente notificado el incidentado y directo responsable de ejecutar la orden de tutela, sigue siendo renuente a ejecutar lo determinado en la resolución judicial y en este nuevo trámite, vuelva a traer a colación los mismos argumentos que fueron objeto de análisis por el Despacho previo a la apertura del presente incidente y el desacato seguido en contra de los señores RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO; sin que sea de recibo el argumento relativo a la imposibilidad jurídica de cumplimiento, la cual como ya se mencionó no corresponde a una carga injusta ni desproporcionada, sin embargo, persiste el incumplimiento sistemático a la orden de tutela, en esta ocasión, por quien en la actualidad ostenta la calidad de funcionario competente en dar ejecución a la misma, señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES.

(…) Finiquitando, de acuerdo con los argumentos expuesto se puede colegir en grado de certeza que la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en calidad de superior jerárquico de la funcionaria CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí omitió efectuar el exhorto respectivo para que se procediera al cumplimiento cabal de lo ordenado en la sentencia de tutela que amparó las garantías del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, cuando dicha facultad no es ajena o se escapa del marco de su competencia, ni procedió a dar apertura al procedimiento disciplinario en su contra, ni tomó las medidas mínimas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual se impondrá en su contra sanción consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio que deberá ejecutar las gestiones que tiene a su alcance para materializar las disposiciones impartidas en el fallo de instancia, frente al cual no se acreditado hasta la fecha de emisión de la presente providencia su acatamiento, sin importar la situación de desprotección y desamparo en la que actualmente afirma en su intervenciones, se encuentra el mismo incidentante». b. El Auto de 22 de febrero de 202326, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del trámite de consulta de la sanción impuesta en el auto de 14 de febrero de 2023.

En las consideraciones de la citada providencia la autoridad judicial accionada adujo lo siguiente: «21. En cuanto a los factores que deben observarse en el grado de consulta se tiene que los mismos se refieren a: (i) que se haya respetado un debido proceso a quien se le endilga el desacato, notificándosele debidamente sobre la apertura del incidente y brindándole las garantías debidas para que ejerza su derecho de defensa;

(ii) que se pruebe, objetivamente, que no se ha cumplido la orden impartida en los términos definidos en la sentencia de tutela, y (iii) que se demuestre, la responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden que justifique la imposición de la sanción por incurrir en desacato. (…) 24. Pues bien, respecto del cumplimiento efectivo de la orden de tutela, revisado el expediente se observa que a través de pronunciamientos de 19 de septiembre, 14, 25 y 26 de octubre, 8 y 24 de noviembre de 2022, el accionante insistió en la apertura del incidente de desacato, y en que se conminara a la entidad y la funcionaria encargada de obedecer las órdenes de tutela, incluso con la coadyuvancia de la Defensoría Regional del Pueblo, situación que da cuenta de la configuración del factor objetivo que, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional debe hallarse presente dentro del trámite incidental. 25.

Ahora, en lo atinente a la observancia del debido proceso en el desarrollo del trámite de desacato, se advierte que en cada uno de los escritos allegados por parte de la UARIV como respuesta a los múltiples requerimientos hechos por el juzgado de instancia se referenció como dirección de notificaciones personales a las incidentadas, el correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, a donde en efecto le fueron remitidas tanto las solicitudes de informe, como la notificación del auto de apertura del incidente.

Así mismo se apreció que se brindaron las garantías para que la unidad ejerciera su derecho de defensa, muestra de ello, es que la entidad allegó pronunciamiento dentro de cada oportunidad. 26. En lo tocante a la responsabilidad subjetiva de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora de Reparación y la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Directora General de la Unidad para las Víctimas- UARIV, al hacer la lectura minuciosa de las contestaciones que militan en el plenario se encuentra, que todas ellas expresan repetidamente los argumentos ya desatados, dentro del devenir del proceso, pues se limitan a solicitar que se declare la imposibilidad jurídica 26 Esta providencia fue dictada en trámite incidental núm. de núm. 15001-33-33-011-2022-00122-03. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí de dar cumplimiento al fallo específicamente frente a la indemnización administrativa en lo que refiere a la entrega material del desembolso, dado que la Unidad debe ceñirse a su procedimiento legal, y que el accionante no se encuentra con criterio de priorización acreditado de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y 1° de la Resolución 582 de 2021, así mismo solicita que se inaplique la sanción impuesta a los directores de la entidad, y se lleve a cabo el archivo del expediente, pues en criterio de la Unidad de Reparación de las Víctimas, con las pruebas aportadas se logra establecer que la entidad ha dado cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas. 27.

Para sustentar su dicho la entidad aporta copia de la comunicación remitida al accionante el 29 de septiembre de 2022, mediante la cual pretende acreditar el hecho superado en el asunto de marras, no obstante, al realizar la revisión del oficio aludido se tiene que, éste se limita a informarle que le fue aplicado nuevamente el Método Técnico de Priorización para la vigencia fiscal 2022, y conforme con el resultado se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida en esa vigencia fiscal, teniendo en cuenta que, la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 38.1844 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053, por lo cual la Unidad procedería a aplicarle nuevamente el método el 31 de julio de 2023, indicándole además que, en ningún caso el resultado obtenido en una vigencia sería acumulado para el siguiente año. Y que bajo ese entendido no era procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización. 28.

A este respecto, la Sala comparte la apreciación del a quo, que determinó el incumplimiento palmario a la orden de tutela, pues las incidentadas no se ocuparon en demostrar las medidas tendientes a dar observancia a lo ordenado, contrario a ello, ostentan con su postura, la intención de desacatar la orden de tutela apeladas en el aserto que es ésta de imposible cumplimiento, sin siquiera atender las aseveraciones del accionante, en las que refirió que al salir de la cárcel no contaba con ningún sustento que le permitiera su manutención, por lo cual quedaría en condición de habitante de calle, evento que en efecto ocurrió el 20 de diciembre de 2022. 29.

Expuesto lo precedente, la Sala encuentra acreditado el factor subjetivo, que permite justificar la procedencia de la imposición de sanción por desacato, razón por la cual se confirmará el auto consultado de 14 de febrero de 2023». c. El Auto de 31 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, y mediante el cual se sancionó, por segunda ocasión, a las señoras Clelia Andrea Anaya Benavidez y María Patricia Tobón Yagarí en el trámite del incidente de desacato de la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022.

En la citada providencia se señaló: «Con base en lo narrado, se estudiarán inicialmente los presupuestos antes citados (1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; 3) y el alcance de la misma.), a efectos de establecer, en primer orden, si la conducta asumida por la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES como DIRECTORA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS- UARIV por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, y en segundo lugar, habrá de determinar si resulta procedente la imposición de algún tipo de sanción a la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ quien actualmente se desempeña como DIRECTORA GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV como y superior jerárquico de la señora Anaya 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Benavides en razón a las actuaciones desplegadas para propender por el cumplimiento del fallo, caso en el cual deberá tenerse en cuenta que ya en una ocasión fue interpuesta sanción por desacato contra dichas funcionarias a la misma orden judicial, al interior del caso que ocupa la atención del Juzgado.

(…) De un lado, se dispuso a través de la sentencia de 11 de mayo de 2022 que el cumplimiento de la orden dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación administrativa del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, fue concedido a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la emisión del fallo de primera instancia para efectos de realizar pronunciamiento a través del cual se señalara un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a favor del actor mediante la Resolución No. 04102019- 730824 del 11 de Agosto de 2020; además de cinco (5) días adicionales contados a partir de la expedición de la respuesta respectiva para poner en conocimiento del interesado su contenido a través del Director y/o Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, establecimiento en el que se encontró recluido el incidentante hasta el mes de diciembre de 2022, en el que recobró la libertad como quedó probado en el expediente.

Sin embargo, una vez vencido el término reseñado no se adoptaron las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el fallo de instancia, circunstancia por la cual se adelantó el trámite de un primer incidente por desacato, que devino en la sanción impuesta por el Juzgado a los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO en su calidad de DIRECTOR DE REPARACIÓN y RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ como Director General de la UARIV, mediante decisión de 15 de septiembre de 2022, ratificado en grado de Consulta el 22 de septiembre del año inmediatamente anterior, circunstancia que se repitió en el caso de las aquí incidentadas CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES y PATRICIA TOBÓN YAGARÍ a través de providencia de 14 de febrero de 2023 la cual se confirmó por el Ad quem a través de proveído de 22 de febrero del año que avanza.

(…) En consecuencia, nuevamente nos hallamos ante el sistemático y reiterativo incumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela, correspondiente a que se consoliden las garantías fundamentales al debido proceso y reparación administrativa, que se reitera, continúan siendo transgredidos por la UARIV al señor JHON SEBASTIÁN SERNA GARCÍA. (…) En consecuencia, resulta evidente que la entidad accionada aun teniendo pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas en esta instancia judicial y que ya fue objeto de una sanción por desacato, ha omitido materializar las órdenes y requerimientos expuestos, incurriendo en conductas que otra vez merecen ser objeto de reproche, tal como acontece con la situación descrita por el señor JHON SEBASTIÁN SERNA GARCÍA en la solicitud de desacato donde insistió en la declaratoria de incumplimiento de la entidad frente al establecimiento de un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020, sin que como puede apreciarse de manera objetiva, ello constituya un mandato desproporcionado o una carga imposible de consumar como de manera insistente lo manifiesta la autoridad para sustraerse de su deber Constitucional y legal de dar cumplimiento a la orden judicial, aun ratificada en todos sus apartes en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación ésta que además confirmó en grado de Consulta las decisiones sancionatorias de 15 de septiembre de 2022 y 14 de febrero de 2023, respectivamente. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Por lo tanto, no existe manto de duda que al subsistir el notorio desinterés de la UARIV en cumplir la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de tutela y cuyo incumplimiento ha prolongado la vulneración de los derechos fundamentales de quien en la actualidad en indefensión, pues desconoce que al haber quedado en libertad en el mes de diciembre de 2022, según lo afirma en la actualidad se encuentra en situación de indigencia y una precaria situación económica, y que ello haya sido insuficiente para que la accionada le fije una fecha cierta y no ilusoria, para que cese la incertidumbre relativa a cuando va recibir materialmente la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

En suma, resulta diamantino que al persistir la inactividad de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de Directora de la Dirección de Gestión de Reparaciones se consolida como una actuación negligente en atención a que la orden impartida por este Despacho se produjo hace más de doce (12) meses sin que la UARIV y en especial la funcionaria en cuestión mientras ocupó el citado empleo, haya ejecutado trabajo alguno tendiente a materializar el pago de la respectiva indemnización a favor del beneficiario, además, que no se advierte en el plenario ninguna justificación para excusar su pasividad en el cumplimiento del fallo de tutela, por tal razón, resulta un desacierto que, a pesar de estar debidamente notificada de las presentes actuaciones no haya efectuado ningún pronunciamiento alguno de manera personal, incluso continua renuente a adelantar los trámites pertinentes para dar por cumplido el fallo de tutela que se encuentra en firme.

En esta oportunidad se debe anotar, que si bien como lo manifestó la representante judicial de la UARIV en su última intervención procesal, la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES ya no ostenta la investidura de Directora de la Dirección de Gestión de Reparaciones de la entidad, dicha circunstancia acaeció solamente desde el 12 de mayo de 2023 tal y como lo demostró con el aporte de copia de la Resolución No. 02214 de la misma calenda, ello no es óbice para imponer la sanción de la que será acreedora con ocasión del presente incidente de desacato, si se tiene cuenta que el mismo se ha seguido desde el 1º de marzo y en consecuencia, se está reprochando su actividad desde esa fecha hasta la que fungió como la directa responsable en el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de mayo de 2022, esto sin perjuicio que a través de la presente providencia se solicitará a la nueva encargada de dicha dignidad, ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, para que proceda a dar cumplimiento estricto a las órdenes constitucionales que se encuentran sin materializar, so pena de dar inicio de dar apertura de incidente de desacato en su contra.

(…) En suma, se declarará responsable a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de DIRECTORA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS- UARIV por persistir el incumplimiento de la orden contenida en el numeral Segundo de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2022 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de tutela de la referencia y con fundamento en ello, teniendo en cuenta que no acreditó por segunda vez haber adelantado gestión administrativa alguna para ello, se le impondrá en esta oportunidad sanción consistente en multa equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el reiterativo incumpliendo a la orden judicial que tiene a su cargo». d. El Auto de 7 de junio de 202327, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del trámite de consulta de la sanción impuesta en el auto de 31 de 27 Esta providencia fue dictada en trámite incidental núm. de núm. 15001-33-33-011-2022-00122-03. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí mayo de 2023.

En las consideraciones de la citada providencia la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: «36. Pues bien, revisada la parte resolutiva del fallo proferido el 11 de mayo de 2022, dentro del medio tuitivo, confirmada en segunda instancia, la misma iba dirigida a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los cinco (5) días contados a partir de su notificación, emitiera pronunciamiento a través del cual se lograra establecer un término en el que se efectuaría de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de agosto de 2020, no obstante, revisado el devenir del proceso el mismo da cuenta de la completa inobservancia a la orden aludida, muestra de ello lo constituyen los tres trámites de desacato al fallo que se han adelantado, dos de los cuales concluyeron con la sanción efectiva.

De la misma manera los memoriales radicados por parte del señor Jhon Sebastián Hernández García, el cual expuso además que, se encontraba en estado de indigencia extrema como habitante de calle, sumado a que la propia entidad reconoce el desconocimiento a la orden, pues en memoriales radicados el 28 de marzo, el 25 de abril y el 24 mayo todos de la presente anualidad se limita a argumentar que en tanto el señor Hernández García no acreditó ninguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, no se incluiría en el desembolso de la partida económica del periodo.

Situación que detenta la configuración del factor objetivo que, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional debe hallarse presente dentro del trámite incidental. 37. De igual manera, se observa la aplicación plena al debido proceso en el desarrollo del trámite de desacato, dado que las notificaciones de cada uno de los incidentes se dieron al correo habilitado para tal fin10, y dentro del plenario se logra evidenciar el pronunciamiento constante de la entidad encartada. 38.

Ahora frente a la responsabilidad subjetiva de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora de Reparación y la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, la Sala concluye en que las incidentadas hacen hincapié en los mismos argumentos que presentaron tanto en el trámite de la tutela, como en los incidentes de desacato resueltos, referentes a que, debe sujetarse “al procedimiento legalmente establecido que regula el reconocimiento de las medidas de asistencia y reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización administrativa como medida de reparación la Entidad ha establecido un procedimiento detallado, el cual se encuentra condensado en la Resolución 1049 de 2019”, e incluso deprecan que se declare “La Imposibilidad Jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial, dado que JHON SEBASTIAN HERNANDEZ GARCIA no ha sido priorizado para recibir el pago de la indemnización administrativa y no ha demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, así mismo, que de la aplicación método técnico de priorización de (sic) determinó que NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria ni informar una fecha cierta de pago”. 39.

De lo anterior se colige que la entidad no tiene ninguna intención en dar observancia a lo ordenado, y así fijar un término al menos tentativo en el cual se va a efectuar el desembolso de la indemnización, pues en su parecer, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, y solamente está sometida a los resultados que arroje el método técnico de priorización, con lo cual no solo está deslegitimando la orden impartida, sino que además pretende reabrir el tema de fondo, decidido mediante la sentencia de tutela, que dicho sea de paso ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para los estrados judiciales que la profirieron. 40.

Bajo este panorama la Sala ratifica las conclusiones del a quo, que determinó el incumplimiento notorio a la orden de tutela, lo que da lugar a la confirmación de la sanción irrogada a las funcionarias encargadas de materializar lo ordenado en el fallo de 11 de mayo y 30 de junio de 2022, sin que sea óbice que las funcionarias ya no detenten alguna vinculación con la Unidad de Víctimas, como lo explicó la decisión de primera instancia». [Negrillas fuera de texto] e. El Auto de 20 de junio de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja negó la solicitud de inaplicación de la sanción promovida por la señora María Patricia Tobón Yagarí. En las consideraciones de la citada providencia la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: «Frente a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por tercera vez elevada por la Directora Jurídica de la UARIV, no son de recibo sus alegaciones dirigidas a mantener la postura de considerar la imposibilidad de dar cumplimiento a las órdenes de amparo de las garantías fundamentales del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA en atención a que a la fecha no se ha acreditado la emisión de un pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020, atendiendo su actual situación socioeconómica con base en los hechos narrados en la acción de tutela, por tanto, persiste la transgresión advertida en la sentencia de tutela que se encuentra debidamente ejecutoriada y debe ser objeto de cumplimiento por la encartada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV, por quienes actúan como representante legal de la Dirección de Reparación y Director General de la UARIV, respectivamente, sin que en lo sucesivo en sus otras intervenciones hasta la decisión sancionatoria, hayan discutido dicha circunstancia o aportado nueva información que impidiera adoptar las disposiciones en su contra». 48.

Resumidos los argumentos centrales de las providencias enjuiciadas en esta acción constitucional, la Sala destaca que en todas las decisiones la autoridad judicial accionada expuso los mismos argumentos para confirmar la sanción por desacato a la aquí accionante. 49. En síntesis, la tesis sostenida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá consiste en que la orden judicial estaba incumplida porque no se había emitido el acto administrativo fijando la fecha para el pago de la indemnización; y que la conducta de las sancionadas había sido negligente, por cuanto reiteraron los mismos argumentos que fueron analizados y desvirtuados en el fallo de tutela de 11 de mayo de 2022, y confirmado mediante la sentencia de 30 de junio del mismo año. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 50.

En este punto, sea lo primero señalar que mediante la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022, confirmada mediante el fallo de 30 de junio del mismo año, se dispuso lo siguiente: a) Ordenar a la UARIV que, dentro de los cinco días posteriores a la notificación del fallo, se debía emitir un pronunciamiento mediante el cual «establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció (…) mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020». b) Exhortar al director técnico de reparaciones de la UARIV para que en el próximo estudio de “método técnico de priorización” que se efectúe en el caso del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA se discriminen cada uno de los fundamentos y/o soportes que dan lugar a los resultados que ponderen los factores de componente demográfico, estabilización económica(…) y en lo sucesivo, realice el proceso de priorización para la entrega de las medidas de indemnización en los términos y bajo las condiciones señaladas en la Resolución 01049 de 2019 (…) en el sentido que al momento de dar a conocer sus resultados a las personas que se les ha reconocido el aludido derecho, poniendo en su conocimiento los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a la indemnización administrativa a que haya lugar». 51.

Cabe señalar que frente a la sanción por desacato, esta Sección ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada que la finalidad de la figura prevista en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 es conminatoria, en tanto que su objeto no es imponer una sanción en sí mismo, sino lograr a través de este mecanismo coercitivo el cumplimiento de la orden judicial desatendida.

En ese sentido, para que haya lugar a imponer una sanción por el desacato resulta indispensable que se acrediten dos requisitos, a saber, de la sanción: a) un elemento objetivo, y b) un elemento subjetivo. 52. El elemento objetivo hace referencia «al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable28».

En ese sentido, el análisis del elemento objetivo requiere que el juez verifique «cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término29». 53. Por otro lado, el elemento subjetivo «exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación»; para ello el juez constitucional debe verificar «si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla». 54.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: 28 Entre otras ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 8 de junio de 2023. Exp. N° 25000-23-15-000-2022-00580-04. 29 Ibidem. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí […] [E]l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada30 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida31, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado32; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta33, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada34;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato35, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento36; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas37;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’38.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada39 […]. [Negrillas fuera de texto] 55. La anterior posición fue reiterada, a su vez, en la sentencia SU-034 de 201840, en la que se señaló lo siguiente: «La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si 30 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 31 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 32 Ibídem. 33 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 34 Sentencia T-1113 de 2005. 35 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 36 Sentencia T-343 de 1998. 37 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 38 Sentencia T-553 de 2002. 39 Sentencia T-1113 de 2005. 40 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia Su – 034 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

(…) Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción». [Subrayado de la Sala] 56.

Retomando el caso objeto de estudio, la Sala observa que las órdenes contenidas en la sentencia de tutela 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, se encuentran incumplidas. Ello es así habida cuenta que en la providencia aludida se dispuso que la UARIV debía en un término de cinco días establecer la fecha en la que realizaría el pago o desembolso de la indemnización administrativa que fue reconocida al señor Jhon Sebastián Hernández García, a través de la Resolución N° 04102019-730824 de 11 de agosto de 2020. 57.

En ese orden de ideas, la Sala destaca que a la fecha no se ha expedido el acto administrativo que determine el día en que se efectuará el pago de la indemnización, lo cual se puede corroborar tanto con lo dicho por la sancionada en los escritos allegados en los distintos incidentes de desacato cursados en su contra, como con lo manifestado en la presente acción de amparo, en la que admite la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida a señor Jhon Sebastián Hernández García. 58.

Es por lo anterior que la Sala no advierte que, frente al elemento objetivo de la sanción desacato, exista un defecto fáctico o de desconocimiento del precedente, comoquiera que, en efecto, las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 11 de mayo de 2022 permanecen sin cumplirse. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 59.

Ahora, en cuanto al elemento subjetivo de la sanción por desacato, se evidencia que la aquí accionante, mediante los informes de cumplimiento de 2 de febrero, de 17 de febrero, de 3 de marzo, de 25 de abril de 2023 y de 23 de mayo de 2023, le puso de relieve a la autoridad judicial accionada las siguientes razones por las que no había sido posible dar cumplimiento al fallo de tutela: 59.1.

En primer lugar, señaló que existía una imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de acción de tutela porque el pago de la indemnización se hace bajo el cumplimiento de un procedimiento denominado Método Técnico de Priorización, a través del cual se busca que el acceso a la medida indemnizatoria sea de conformidad con la urgencia y vulnerabilidad de los beneficiarios. 59.2.

En ese sentido, explicó que con ocasión del citado procedimiento administrativo «no se genera ningún listado, ni orden de entrega, puesto que, generar dichos criterios resultaría inoficioso, entendiendo que el método técnico se realiza anualmente y no acumula los puntajes, por ende, la información que se extraiga en la aplicación del método, resulta improductiva para el Método Técnico del año siguiente».

Por lo anterior, precisó que «para establecer un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa al señor JHON SEBASTIAN HERNANDEZ GARCIA, se tendría que, ANULAR toda la aplicación del Método Técnico de priorización realizado el 2022, a todas las personas que fueron sujetas del mismo, y realizar uno nuevo», lo cual resultaba contrario al interés público. 59.3.

Expuso que conforme al capítulo IV de la Resolución N° 1049 de 2019 «[l]a aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor (…), [y] Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa». 59.4.

En segundo lugar, señaló que el 31 de julio de 2022 se llevó a cabo el Método Técnico de Priorización y «[c]omo resultado de lo anterior se encontró que la accionante acumuló un puntaje de 38.1844 sobre 46.6053, que es puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria, por lo que NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en esta vigencia presupuestal.

No obstante, de conformidad con el anexo a la resolución 1049 de 2019, el Método Técnico de Priorización se realizará cada año hasta que de acuerdo con el resultado sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa (…). Es decir, la accionante será sujeta nuevamente al Método Técnico de Priorización que se realizará el 31 de julio de 2023». 59.5.

Manifestó que el puntaje del señor Hernández García había sido inferior al requerido para acceder a la priorización en el año 2022, en virtud de que este «no 29 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí ha acreditado ninguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad manifiesta», en los términos previstos en la Resolución N°1049 de 2019. 59.6.

Indico que la Resolución N° 1049 de 2019 fue expedida en virtud del Auto 206 de 2017, proferido por la Corte Constitucional, en que se le ordenó «reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos». En este punto, precisó que conforme a la citada Resolución existen tres rutas: a) ruta priorizada; b) ruta general; y c) ruta transitoria. 59.7.

En relación con la ruta general explicó, que aquellas personas que «no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 74 años, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, como se ha mencionado, se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal». 59.8.

También adujo que existían razones de orden presupuestal que habían dificultado el pago de la indemnización administrativa a todas las víctimas del conflicto armado. Al respecto señaló: «El Gobierno a través de la Unidad para las Víctimas ha realizado un importante esfuerzo en materia fiscal para atender, asistir y reparar a las víctimas del conflicto armado interno, es así como desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022 se han realizado 1.375.157 indemnizaciones a 1.296.582 víctimas por un valor de $9.236.477.783.522.

No obstante, dado el alto número de víctimas, la Entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta. En cuanto a la presente vigencia, la realidad en materia de indemnización administrativa desborda la capacidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, como se ilustra a continuación: 1.

El valor del presupuesto asignado para la presente vigencia es de $1.256.858.687.263 con los que se estima indemnizar aproximadamente a 111.000 víctimas con un promedio de costo de indemnización de $11.302.686. 2. Se debe aplicar el Método Técnico de Priorización a un universo promedio de 5.438.226 víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización. 3.

Luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2022, el universo de víctimas es de 52.417, las cuales cuentan con oficio de favorabilidad y están pendientes por pagar, esto por valor de $336.375.087.608. 4. Las víctimas con cumplimiento de criterio de priorización y cuya indemnización se estima que costaría $1.167.108.301.460, es de 108.739. 5.

Durante la vigencia 2023, las victimas que cumplirán criterio de priorización por edad son 45.620 y dichas indemnizaciones tienen un valor estimado de $436.949.917.559 30 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Por consiguiente y de acuerdo con las proyecciones realizadas, la Entidad estima que con los recursos asignados para la presente vigencia 2023 ($1.256.858.687.263), no será posible alcanzar la meta de indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.

A continuación, se presentan la proyección de los recursos necesarios para la presente vigencia a fin de lograr la estabilización conforme a derechos adquiridos por las víctimas en cumplimiento de los criterios de priorización emanados por la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021. En este contexto, resulta imperiosa la necesidad de analizar y comprender la situación, toda vez que es evidente que para poder indemnizar al universo de víctimas expuesto existe la necesidad de aumentar el presupuesto asignado para la vigencia 2023 a la Unidad para las Víctimas en lo referente al otorgamiento de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que es preciso otorgar dicha medida a través de 218.848 pagos, esto sin contemplar los más de 5.438.226 víctimas que a diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento, susceptibles a que se les aplique el Método Técnico de Priorización y a la espera de la ordenación del pago por un valor estimado de $33.654.037.181.200.

Como resultado del análisis de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la ley de víctimas se expuso que el país necesita 301 billones de pesos a 2031 para cumplir la atención y reparación de las más de nueve millones de víctimas que hay en Colombia». 59.9. Por último, precisó que si el actor se encontraba inmerso en alguno de los supuestos previstos en la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019 como urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, debía informarlo a la UARIV, a efectos de que se reconociera el pago de la indemnización a través de la ruta especial. 59.10.

Asimismo, en los distintos trámites incidentales se allegaron los siguientes documentos: (i) copia de la Resolución 04102019-730824 - del 11 de agosto de 2020, mediante la cual la UARIV reconoce «el derecho a la medida de indemnización administrativa» al señor Jhon Sebastián Hernández García; (ii) copia de la Resolución N° 1049 de 15 de marzo de 2019, «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones»; y (iii) copia del Oficio de 29 de septiembre de 2022, mediante el cual la UARIV le informa al señor Jhon Sebastián Hernández García el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización para el año 2022.

Al respecto se señaló: «La Unidad para las Víctimas efectivamente aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización para la vigencia fiscal 2022, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados 31 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí a la Unidad para las Víctimas, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.

Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método mediante el Oficio de fecha 29 de septiembre de 2022 se concluyó que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 38.1844 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053: Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral;

(ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas. Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia fiscal, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa.

Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Por todo lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, la Entidad en concordancia con la nueva normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal». 60.

Bajo este contexto, resulta relevante poner de relieve que el procedimiento para el pago de la medida indemnizatoria contenida en el artículo 13241 y s.s. de la Ley 1448 de 2011, se encuentra reglamentado en la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019, «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 61.

El artículo 6° de la citada Resolución establece como fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, las siguientes: «[…]

ARTÍCULO

6. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se 41 La norma en cuestión señala: «El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.

Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley». 32 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización […]». 62.

Ahora bien, la Sala observa que la misma resolución previó que las solicitudes de indemnización se clasificarían en prioritarias y generales; siendo las primeras para aquellos casos en los cuales la víctima está en condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad [de conformidad con lo previsto en al artículo 4°42 de la citada Resolución]; y las segundas, para los demás eventos en los que no se acrediten dichas condiciones. 63.

Así las cosas, y una vez se efectúe el reconocimiento de la indemnización administrativa, la UARIV deberá proceder con la fase de entrega. En cuanto a esta etapa del procedimiento, el artículo 14 señala lo siguiente «En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del período de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización […]. (Subrayado fuera del texto) 42 La norma en cuestión dispone: «ARTÍCULO

4. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud». 33 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 64.

En este punto, vale la pena destacar que la norma citada permite hacer las siguientes observaciones respecto del pago de la medida indemnizatoria prevista en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011: a. Cuando la víctima se encuentra en condición de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema, de conformidad con el artículo 4° citado, «se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal» de la UARIV. b. Cuando las indemnizaciones de las personas en condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad «superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal», y para ello se mantendrá el orden o «colocación de las víctimas priorizadas», el cual dependerá de la «firmeza [de] los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago». c. Para los demás casos se aplicará el Método Técnico de Priorización y «[l]a entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida» a las personas que se encuentran en condición de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema. 65.

En cuanto al Método Técnico de Priorización se observa que los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 de 2019 señalan que su objeto es «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin». 66.

Ahora bien, en el Anexo de la Resolución núm.1049 de 15 de marzo de 2019, «Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa», se señala lo siguiente: «La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.

La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita 34 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia». (Negrillas fuera del texto) 67.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la decisión de establecer una fecha para realizar el pago de la indemnización administrativa no depende de un acto meramente discrecional de la directora de la UARIV, sino que debe observarse un procedimiento administrativo que busca, mediante criterios técnicos y objetivos, garantizar que el pago de la indemnización sea recibido, en primera instancia, por las víctimas que se encuentran en condiciones de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema y, en segundo lugar, por las víctimas que de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización resulten priorizadas en cada vigencia fiscal. 68.

En consonancia con lo anterior, como ya se indicó, la sancionada ha venido manifestando en los distintos trámites incidentales que el pago de la indemnización administrativa a las víctimas es un asunto que no depende exclusivamente de su intencionalidad, en tanto que existe un universo de «5.438.226 víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización», a los cuales se les está aplicando anualmente el Método Técnico de Priorización en cada vigencia fiscal, a efectos de determinar el número de personas a las que le era posible efectuar el pago de la medida indemnizatoria. 69.

En ese mismo sentido, explicó la actora que, como resultado de la aplicación de la aludida metodología, en el año 2022 se priorizó el pago de 52.417 víctimas; y que para la presente vigencia fiscal se tiene proyectado que, a través de este método, se priorice el pago de 45.620 víctimas. Sin embargo, precisó que para acceder al pago del universo de 5 millones de víctimas, se requiere de la suma aproximada de $33.654.037.181.200, monto que supera el presupuesto anual de la entidad. 70.

También destacó que para el año 2023 el presupuesto de la UARIV destinado al pago de indemnizaciones era de $1.256.858.687.263, el cual resultaba insuficiente para saladar todas las indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado que, como se dijo anteriormente, ascienden a 5.438.226 de personas. 71. Lo anterior denota que existe un problema estructural respecto del cumplimiento de la orden judicial, lo que a su vez permite advertir que la falta de acatamiento de la instrucción judicial no obedece, per se, a la conducta desinteresada, negligente o renuente de la sancionada de materializar la orden emitida por el juez de tutela. 72.

En efecto, la señora María Patricia Tobón Yagarí acreditó en los incidentes de desacato que el pago o desembolso de la medida indemnizatoria tiene un marco regulatorio que ha sido expedido en cumplimiento del Auto 206 de 28 de abril de 2017, proferido por la Corte Constitucional43. Según este marco regulatorio, que ha 43 En la citada providencia la Corte Constitucional sostuvo: «Por lo anterior, en reiteración de las órdenes tercera y vigésimo sexta del auto 373 de 2016, esta Sala ordenará al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurro de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados, de acuerdo con la respuesta emitida por el Gobierno Nacional a la orden tercera del auto 373 de 2016, en torno al nuevo cálculo de los recursos planteados en el documento CONPES 3726 de 2012.

Esta Sala Especial le ADVIERTE al Director de la UARIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupuestal para indemnizar a las personas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. 35 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí sido explicado con antelación, el desembolso de la indemnización depende de los recursos que son asignados a través de la ley del presupuesto general de la Nación a la UARIV; y, además, existen criterios técnicos y objetivos para que se priorice el pago de estas indemnizaciones a la población víctima del conflicto que se encuentran en condiciones de «urgencia manifiesta» o «vulnerabilidad extrema». 73.

Lo anterior, se puede corroborar con lo establecido en la Ley 2276 de 29 de noviembre de 2022, mediante la cual se «decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2023», que en su artículo 2° dispone lo siguiente: «[a]própiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2023 (…), según el detalle que se encuentra a continuación: 74.

Cabe señalar que la autoridad judicial en las providencias objeto de esta acción constitucional, al estudiar el elemento subjetivo de la sanción por desacato, se limitó a señalar que las sancionadas habían reiterado «los mismos argumentos que presentaron tanto en el trámite de la tutela, como en los incidentes de desacato resueltos, referentes a que, debe sujetarse (…) con lo cual no solo [se] está deslegitimando la orden impartida, sino que además pretende reabrir el tema de fondo, decidido mediante la sentencia de tutela». 75.

Teniendo en cuenta lo manifestado por las autoridades accionadas, es necesario precisar que la función y el análisis que efectúa el juez constitucional al dictar el fallo de tutela es completamente diferente al análisis que se hace al decidir sobre el desacato de la sentencia. Ello, porque al momento de dictarse la sentencia se debe constatar la existencia de una vulneración a una garantía constitucional, identificar el responsable de la transgresión y adoptar las medidas de restablecimiento.

Mientras que al resolverse el desacato se debe evaluar el cumplimiento de la orden [elemento objetivo] y analizar si su incumplimiento obedece al actuar omisivo y negligente del obligado [elemento subjetivo]. No obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden.

Por lo tanto, esta Corporación no encuentra de recibo que se esgriman las restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia». 36 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 76.

Para mayor claridad de lo anterior, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 28 de abril de 201744 precisó lo siguiente: «Como se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional diferenció el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”.

La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el (in)cumplimiento del fallo es una constatación objetiva, mientras que la procedencia del incidente de desacato presupone la configuración de una serie de elementos de responsabilidad subjetiva. O en otros términos, el sólo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa.

Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisión, claridad, viabilidad); la respuesta que desplegó el destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad. Estas reglas fueron aplicadas en el marco de problemas estructurales que impiden que una entidad ofrezca una respuesta oportuna a las acciones de tutela, como ocurrió con CAJANAL y COLPENSIONES.

De una parte, la Corte resaltó que en estas situaciones, la emisión masiva y generalizada de órdenes por parte de los jueces de tutela puede traducirse en la adopción de medidas “que resultan imposibles de cumplir en los plazos previstos”». 77. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá no podían sustraerse de la obligación de estudiar los argumentos de defensa expuestos por la actora aduciendo que lo que se pretendía era reabrir el debate analizado a través del fallo de tutela, cuando lo cierto es que lo pretendido por la aquí accionante, mediante los informes allegados al trámite incidental, era que la autoridad judicial accionada constatara que el incumplimiento de la orden judicial no obedecía al actuar renuente y negligente de la funcionaria, sino que era consecuencia de problemas estructurales y fiscales que desbordaban sus competencias y capacidades. 78.

Por lo precedente, la Sala considera que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia SU - 034 de 2018 de la Corte Constitucional, porque al expedir los autos 14 de febrero, de 31 de mayo, de 22 de febrero, de 7 de junio y de 20 de junio de 2023 no valoraron desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento de 2 de febrero, de 17 de febrero, de 3 de marzo, de 25 de abril y de 23 de mayo de 2023, y tampoco valoró las resoluciones núms.04102019-730824 - del 11 de agosto de 202045 y 1049 de 15 de marzo de 201946 y el Oficio de 29 de septiembre de 202247, aportados al trámite incidental. 79.

También cabe destacar que de haberse aplicado el precedente jurisprudencial y valorado los informes y las pruebas allegados por la sancionada, la autoridad judicial 44 Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 del 2004. Auto 206 de 28 de abril de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 45 Mediante la cual la UARIV reconoce «el derecho a la medida de indemnización administrativa» al señor Jhon Sebastián Hernández García. 46 «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 47 Mediante el cual se le informa a la actora 37 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí accionada hubiese advertido que la aquí actora desplegó las acciones a su alcance para dar cumplimiento al fallo de tutela, en tanto que la indemnización administrativa reconocida al señor Jhon Sebastián Hernández García fue sometida al Método Técnico de Priorización, pero para la vigencia fiscal del año 2022 no quedó priorizada para pago, en tanto que existían otras víctimas en mayores condiciones de vulnerabilidad y urgencia. 80.

Igualmente, se desconoció que el pago de las indemnizaciones se hace de acuerdo con los recursos que en cada vigencia fiscal son asignados a la UARIV y que el presupuesto destinado por la entidad para el pago de las citadas indemnizaciones depende, a su vez, de la partida asignada a través de la Ley anual de presupuesto, situación que permite observar que el incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, la afectación al derecho de acceder a la indemnización administrativa no es consecuencia de la conducta omisiva de la aquí accionante, en su condición de directora general de la Unidad de Víctimas. 81.

En el mismo sentido se pronunció esta Sección, en sentencia de 4 de agosto de 2023, en la que señaló que: «Del anterior recuento es dable concluir que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el Ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo.

Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas expidió la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso.

(…) (…) Retomando el caso bajo de estudio, la Sala destaca que en múltiples ocasiones la incidentada ha manifestado al JUZGADO que se dio cumplimiento a la orden de tutela mediante la Resolución núm. 04102019-40258 de 2 de septiembre de 2019, en la que se reconoció una indemnización administrativa a favor de la señora MARLENY GARCÍA CASTRO y se le puso en conocimiento que el pago de la misma se realizaría conforme al procedimiento previsto para el efecto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 de la Dirección General de la UARIV, para lo cual era necesario esperar a que la entidad procediera a la aplicación del método de priorización que solo tiene lugar anualmente.

(…) Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que los jueces accionados no acogieron las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en materia de aplicación de criterios de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto armado.

En efecto, si al momento de resolver el trámite incidental de desacato o pronunciarse sobre las peticiones de levantamiento de la sanción, los jueces 38 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí hubiesen tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el contexto señalado, habrían arribado a una decisión diferente». 82.

Lo mismo ocurre respecto de la providencia que resolvió la solicitud de inaplicación, esto es el auto de 20 de junio de 2023. En criterio de la Sala se desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 034 de 2018, para lo cual adujo lo siguiente: «[…] Ahora bien: allende las providencias traídas a colación por la accionante, la Sala constata que la jurisprudencia constitucional ha avalado de manera reiterada la aplicación de criterios e instrumentos de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.

En efecto, a través de múltiples pronunciamientos[48] esta Corte ha reconocido que la salvaguarda de los derechos de que son titulares las víctimas, específicamente en su faceta de acceso a la indemnización por vía administrativa, está vinculada a la obligación estatal de llevar a cabo una efectiva ejecución de la política de reparación integral, la cual está sujeta a una regulación que, para avanzar en el sentido de ser plenamente operativa, incluye, entre otras cosas, la debida identificación y caracterización de las víctimas –en lo cual ellas toman parte activa–, la incorporación de un enfoque diferencial en las mecanismos y planes para resarcir los daños, y la apropiada distribución de los recursos reservados por el Estado para tal fin, atendiendo al particular estado de vulnerabilidad de los destinatarios de tales medidas.

Inclusive, se ha señalado que la pretermisión de estas reglas –como ocurre con el creciente recurso a la acción de tutela para obtener una orden de pago directa e inmediata al margen de los turnos– genera efectos adversos para el correcto funcionamiento del sistema de reparación, entre los que se cuentan la afectación del derecho a la igualdad de otras víctimas que aguardan por ser indemnizadas y el paralelismo de actuaciones que duplica la tarea de las autoridades encargadas y auspicia el bloqueo institucional[49].

Vistas así las cosas, retomando el asunto que nos ocupa, para la Sala es claro que el precedente a que se ha hecho alusión exigía que el Juez Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumieran una postura omnicomprensiva del contexto –estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado– y tomaran en consideración los informes rendidos por la UARIV (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato en cada uno de los expedientes), para reconocer la imposibilidad de efectuar los pagos en el escaso plazo concedido en las sentencias, valorar las gestiones adelantadas por la entidad para satisfacer las órdenes de tutela y descartar así la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de las indemnizaciones administrativas.

(…) [48] Cons. sentencias T-519 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-410 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-377 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-083 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T- 130 de 2016, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-527 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-293 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-197 de 2015, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez, T-112 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-908 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-863 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-680 de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-640 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-534 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. [49] Auto 206 de 2017, Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 39 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí A juicio de la Sala, la conducta desplegada por la entidad con el propósito de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, pone de manifiesto el prudente acatamiento a las reglas legales y jurisprudenciales que imponen al Estado la adopción de medidas para garantizar de manera efectiva los derechos de todas las víctimas del conflicto –así no se concretara el pago inmediato de la indemnización administrativa–, habida cuenta de que en ningún momento se cuestionó el derecho que les asistía a los tres peticionarios a reclamar la medida de reparación a que se alude, los tiempos inicialmente previstos para su entrega en dos de los casos no se aprecian desproporcionados atendiendo a la masividad de solicitudes, y en el otro caso se enfrentaba un obstáculo que la UARIV no podía sortear de manera autónoma, consistente en la imposibilidad jurídica de pagar la indemnización sin haber previamente identificado y caracterizado el hogar del peticionario.

(…) Es necesario precisar, no obstante, que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado [..]».

(Resaltado de la Sala). 83. En la sentencia transcrita la Corte examinaba si las decisiones de los jueces constitucionales, de denegar el levantamiento de la sanción por desacato a las órdenes de reconocimiento de indemnización a las víctimas, estuvieron ajustadas a derecho, en la que concluyó que una lectura ponderada del contexto de la situación no habría sido indiferente al hecho de que la obligación de reparar integralmente a las víctimas del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior, especialmente, el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa. 84.

Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que los jueces accionados no acogieron las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en materia de aplicación de criterios de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto armado. 85.

En efecto, si al momento de resolver el trámite incidental de desacato o pronunciarse sobre las peticiones de levantamiento de la sanción, los jueces hubiesen tenido en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el contexto señalado, la decisión hubiera sido diferente. 86. Por lo precedente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora y, en consecuencia, dejará sin efectos los autos de 14 de febrero, de 31 de mayo y de 20 de junio de 2023, proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja; y los autos de 22 de febrero y 7 de junio de 2023, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 40 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 87.

Lo anterior no obsta para que la Sala inste a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV para que continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización, con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mediante la Resolución núm. 04102019-730824 de 11 de agosto de 2020, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022 y se logre la reparación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora María Patricia Tobón Yagarí frente a los autos de 15 de septiembre y de 22 de septiembre de 2022, proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 15001-33-33-011-2022-00122-00/02, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 14 de febrero, de 31 de mayo y de 20 de junio de 2023, proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja; y los autos de 22 de febrero y de 7 de junio de 2023, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de los trámites incidentales identificados con el número de radicado 15001-33-33-011-2022-00122-00/03/04, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INSTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV para que continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización, con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mediante la Resolución núm. 04102019-730824 de 11 de agosto de 2020, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022 y se logre la reparación.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 41 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.