Micelio
11001030600020230051800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-30

Radicación interna: 520 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Jairo Mora Suescún, Cristhian Andrés Mora Jiménez, William David Mora Jiménez, Sergio Mora Jiménez, Julia Elvira Jiménez Albarracín·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-0306-000-2023-00518-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior Asunto: autoridad competente para reconocer el pago de la indemnización dispuesta mediante sentencia judicial, en proceso de reparación directa.

Abstención de la Sala por inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Varios familiares del señor Gerardo Mora Suescún interpusieron a través del medio de control de reparación directa, demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio del Interior, por la falla en el servicio en la que incurrieron dichas entidades, al omitir brindarle al señor Mora Suescún -víctima de un atentado contra su vida-, garantías de seguridad y protección ante amenazas dirigidas contra él, por haber acogido programas institucionales de reinserción y haber contribuido a la judicialización de algunas personas al margen de la ley2. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2SAMAI.

Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual». Doc. «1_DemandaWeb_Demanda». Sentencia del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, folio 2. Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 2. El Juzgado 11 Administrativo de Tunja, mediante sentencia de primera instancia3 proferida el 19 de diciembre de 2017, declaró administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación- Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante de Justicia) y al Ministerio de Defensa Nacional (en adelante de Defensa), por la muerte violenta del señor Mora Suescún. Como consecuencia de lo anterior, el fallador decidió (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho4;

(ii) condenar solidariamente a las tres carteras ministeriales descritas, a pagar perjuicios morales en favor de los demandantes5; (iii) condenar solidariamente a las mismas tres entidades a pagar, por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante, otras sumas de dinero a los beneficiarios; (iv) condenar en costas a la entidad demandada y (vi) fijar las agencias en derecho en el valor de 1% de valor de la condena6. 3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia, resolvió confirmar la sentencia del a quo, el 7 de junio del 20227. Además, actualizó en esa decisión, el valor del lucro cesante. La sentencia cobró ejecutoria el 17 de junio de 20228. 4. Con oficio MJD-OFI22-0025899 del 28 de julio de 2022 el Ministerio de Justicia remitió la sentencia proferida para pago, al Ministerio del Interior, afirmando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.8.6.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda - Decreto 1068 del 2015-, le correspondía a esa cartera asumir el pago de la obligación mencionada.

En la solicitud, el Ministerio de Justicia afirmó que la condena debería afectar «el presupuesto del Ministerio del Interior, por ser la 3SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual». Doc. «1_DemandaWeb_Demanda». Sentencia del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, folio 1. 4 El Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro del proceso contencioso administrativo en mención, presentó excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que como institución, no se le podía atribuir la realización de ningún hecho dañoso por las conductas que se le indilgaban a las autoridades militares en la situación señalada, teniendo en cuenta que de la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia ordenada por la Ley 1444 del 2011 (art. 1), esa cartera nació a la vida jurídica mediante el Decreto 2897 de 2011, sin que se le hubieran radicado competencias en materia de orden público o de protección de los ciudadanos. 5SAMAI.

Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual». Doc. « 1_DemandaWeb_Demanda». Sentencia del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, folio 50. 6SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual». Doc. « 1_DemandaWeb_Demanda». Sentencia del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, folio 51. 7SAMAI.

Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual» Doc. «1_DemandaWeb_Demanda». Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 7 de junio de 2022, folio 14. 8SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual». Doc. «1_DemandaWeb_Demanda». Constancia de Ejecutoria del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, del 24 de noviembre de 2022.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 entidad que asumió [luego de la escisión del 2011], las obligaciones originadas en la omisión…que generó la condena» 9. 5. El 6 de diciembre de 2022, el apoderado de los demandantes presentó cuenta de cobro derivada de la sentencia judicial en mención, al Ministerio de Defensa, en la que solicitó el pago del 100% de la condena impuesta10. 6.

El 7 de diciembre de 2022, los beneficiarios de la sentencia cedieron los créditos derivados de la providencia judicial señalada, a la compañía Factor Legal SAS11. 7. El 14 de diciembre de 2022, Factor Legal SAS presentó derecho de petición al Ministerio de Defensa, a fin de que procediera a registrar a esa sociedad comercial como beneficiaria de los créditos cedidos12. 8.

El 16 de diciembre de 2022, el Ministerio de Defensa acusó recibo de la cuenta de cobro enviada por el apoderado el 6 de diciembre, y enunció que «en cumplimiento del Artículo 1 del Decreto 2469 de 2015, el cual adicionó, entre otros, el artículo 2.8.6.5.1. del Capítulo 5, del Decreto 1068 de 2015, usted cumple con los requisitos allí exigidos, se procederá por parte de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional a expedir el acto administrativo de asignación de turno de pago respecto de la solicitud de cumplimiento al fallo y/o conciliación…». 9.

Con oficio MJD-OFI23-0009581 del 17 de marzo de 2023 el Ministerio de Justicia solicitó al del Interior, confirmación del pago a los beneficiarios de la sentencia y su valor, o en su defecto, le informara si se encontraba pendiente de cumplimiento la decisión, el turno del pago y el dinero a reconocer13. 10. Mediante oficio 2023-2-0011401-014237 del 11 de abril de 2023, el Ministerio del Interior dio respuesta al oficio del Ministerio de Justicia, señalando que: De lo anterior, se informa que a la fecha este Ministerio no ha efectuado pago alguno con relación a dicho proceso, no obstante, el pago por el porcentaje del valor de la condena que le corresponde al Ministerio del Interior se tiene presupuestado dentro 9SAMAI.

Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual» Doc. «1_DemandaWeb_Demanda». Oficio del 28 de julio de 2022 del Ministerio de Justicia. 10 SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual». Doc. «1_DemandaWeb_Demanda». Zip. Solicitud de cumplimiento y pago de obligación derivada de sentencia judicial, del 6 de diciembre de 2022. 11SAMAI.

Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual». Doc. «1_DemandaWeb_Demanda». Contrato de cesión de créditos derivados de una sentencia judicial. 12SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual» Doc. «1_DemandaWeb_Demanda». Derecho de petición presentado por Factor Legal en diciembre de 2022. 13SAMAI.

Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual» Doc. «1_DemandaWeb_Demanda». Oficio presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho al Ministerio del Interior, fechado 17 de marzo de 2022. Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 de la vigencia del 2023, una vez sea efectuado, será notificado a las demás entidades condenadas para su conocimiento y fines14. 11.

Con oficio MJD-OFI23-0015737 del 4 de mayo de 2023 el Ministerio de Justicia solicitó confirmación de la solicitud de cobro por parte del beneficiario de la condena correspondiente, al Ministerio de Defensa15. 12. Con oficio RS20230517050576 del 16 de mayo de 2023, el Ministerio de Defensa le informó al de Justicia, que le remitió a esa cartera «la carpeta de la cuenta de cobro radicada ante este Ministerio, manifestando que se le asignó el turno 1727 de 2022» y que a la fecha se encuentran pagando el turno 860 de 2019. 13.

El Ministerio de Justicia presentó entonces a la Sala de Consulta y Servicio Civil solicitud de resolución del presunto conflicto de competencias existente entre esa cartera y el Ministerio del Interior, a fin de que la Sala defina la autoridad a quien le compete el pago indemnizatorio derivado de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de junio de 2022, dentro del proceso 150013331011201600002.

Por tanto, solicitó que se declare «que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de competencia para proceder al pago de la sentencia…» del 19 de diciembre de 2017 y que se declare «que el pago de la sentencia identificada, deberá ser asumido y pagado en lo que se refiere al Ministerio de Justicia y del Derecho por el Ministerio del Interior, con cargo a su presupuesto».

Lo anterior por considerar, que no fue ella la entidad que omitió el deber legal que generó la condena y que «en aplicación de lo establecido en el artículo 2.8.6.1.1. del Decreto único reglamentario del Sector Hacienda, la competencia para el pago, se encuentra asignada a la entidad que originó el daño». II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3.° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 501 por el término de cinco días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones16.

Según informe secretarial del 5 de septiembre de 202317, se comunicó la existencia del conflicto al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior, al Juzgado Once Administrativo de Tunja, al 14SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual». Doc. «1_DemandaWeb_Demanda».

Oficio presentado por el Ministerio del Interior, fechado 11 de abril de 2023. 15SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Demanda por ventanilla virtual». Doc. «1_DemandaWeb_Demanda». Zip. Oficio presentado por Minjusticia, fechado 4 de mayo de 2023. 16 SAMAI. Expediente Digital. Doc. «POREDICTO_05EDICTO(.pdf)», folio 1. Edicto del 30 de agosto de 2023. 17SAMAI.

Expediente Digital. Archivo «2DemandaWeb_Demanda». Documento 11. Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 Tribunal Administrativo de Boyacá, a Jairo Mora Suescún, Cristhian Andrés Mora Jiménez, William David Mora Jiménez, Sergio Mora Jiménez, Julia Elvira Jiménez Albarracín y Germán Rojas Garavito. Posteriormente, mediante el informe secretarial del 13 de septiembre de 202318, se señaló que, dentro del término correspondiente, el Ministerio del Interior mediante apoderado, presentó las consideraciones correspondientes.

Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Finalmente, el 2 de noviembre de 2023, se recibió memorial del Ministerio del Interior, informando a la Sala, que el abogado Juan Fernando Monsalve Peña, había sido designado como apoderado de ese ministerio, en el presente asunto. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Ministerio de Justicia y del Derecho19 El Ministerio de Justicia y del Derecho, en el documento en el que planteó ante la Sala el presunto conflicto de competencias, afirmó que, en su opinión, esa cartera no era la competente para realizar el pago de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa, debido a que no fue ella la entidad que omitió el deber legal que generó la condena.

Así que, en aplicación de lo establecido en el artículo 2.8.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda, señaló que la competencia para el pago correspondiente debería recaer en la entidad que originó el daño, que a su juicio, es el Ministerio del Interior. Por ese motivo el Ministerio de Justicia remitió las sentencias a dicha cartera, «que en su respuesta informó que se encontraba adelantando gestiones de pago de oficio de la parte que le corresponde, trabando así un conflicto negativo de competencias, en razón a que de conformidad con la norma en cita, el pago total de la sentencia debe afectar el presupuesto de la entidad que dio origen al daño, en este caso al Ministerio del Interior».

Considera que al no especificarse en la respectiva providencia la forma y porcentaje con el que cada entidad debería asumir el pago, la condena debe ser asumida en su totalidad por la entidad que omitió el deber legal que generó la condena, de acuerdo con el numeral tercero del artículo 37 del Decreto 359 de 1995, modificado por el artículo primero del Decreto 4689 de 2005 y compilado en el artículo 2.8.6.1.1. del Decreto 1068 de 201520.

De lo que se desprende que el competente es el 18SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Informa Secretarial», folio 1. 19SAMAI. Expediente Digital. Doc. 10. Memorial 20 ARTÍCULO 2.8.6.1.1. Remisión al órgano condenado u obligado. A partir del 1 de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deben ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado u obligado.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 Ministerio del Interior, por ser la entidad que omitió el deber legal que dio origen a la condena. Lo anterior, en consideración a que, en virtud de la Ley 1444 de 2011, que escindió esos dos ministerios en su momento, con el Decreto 2897 de 2011 nació a la vida jurídica el Ministerio de Justicia, sin que bajo su órbita funcional se radicaran competencias en materia de protección a ciudadanos. En cambio, con el Decreto 2893 de 2011 se estableció dentro de la estructura del Ministerio del Interior, la Dirección de Derechos Humanos y la Subdirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dependencias que asumieron las funciones antes contempladas por el Decreto 128 de 2003, razón que justifica que sea esa cartera la que asuma tales obligaciones dinerarias. 2.

Ministerio del Interior21 De acuerdo con los alegatos presentados por el Ministerio del Interior, este considera que no le asiste razón a su homólogo de Justicia en la solicitud aportada al conflicto, puesto que la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa desvirtuó esos mismos argumentos - propuestos también por esa cartera dentro del proceso administrativo -, especialmente porque se trata de una decisión judicial que ya adquirió firmeza.

Además, como es una providencia que no fue apelada por el Ministerio de Justicia en el momento procesal correspondiente, estima que no es de recibo pretender ahora, «a través de un conflicto de competencias, relevarse de la obligación impuesta por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo». De manera adicional indicó, que el a quo fue claro en señalar que también en el Ministerio de Justicia recayó la obligación del pago de la condena, pues en la misma decisión sostuvo, entre otras consideraciones, que: Luego de lo anterior, es posible concluir que el hecho de que hoy en día dicho ministerio no exista y se haya escindido mediante la Ley 1444 de 2011, en el Ministerio del Interior y en el de Justicia y del Derecho, en nada altera la situación que aquí se debate, como quiera que para el momento de los hechos (31 de diciembre de 2004) tanto el uno como el otro Ministerio conforma una sola entidad y por ende tenían las mismas funciones y estaban a cargo del programa de reincorporación a la vida civil Cuando dos o más entidades públicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se especifique en la respectiva providencia la forma y el porcentaje con que cada entidad deberá asumir el pago, la obligación dineraria será atendida conforme a las siguientes reglas: […]

ARTÍCULO 2. 8.6.4.3. En conflictos de naturaleza extracontractual, deberá afectarse, en su orden, el presupuesto de la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho dañoso; o el de la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor público que causó el perjuicio o incurrió en vía de hecho; o el de la entidad que omitió el deber legal que generó la condena; o el de la entidad que produjo la operación administrativa u ocupó inmuebles en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» […] 21SAMAI.

Expediente Digital. Archivo «Recibe Memoriales Online». Doc. «10_MemorialWeb_Alegatos», folios 1 a 4 Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 de desmovilizados. Luego, no cabe duda que le asiste al Ministerio de Justicia y del Derecho legitimación en la causa por pasiva para responder por una eventual condena. Posteriormente al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo, en Sentencia del 7 de junio de 2022, también dispuso confirmar la providencia, de manera que las carteras llamadas a realizar el pago solidario de la condena impuesta fueron los Ministerios de Defensa, Justicia e Interior, sin más. En ese sentido citó la sentencia del Consejo de Estado del 1.º de abril de 2014, en la que se determinó que le correspondía tanto al Ministerio de Justicia como al del Interior asumir de manera solidaria el pago de la condena impuesta, puesto que: [T]anto el Ministerio del Interior como el Ministerio de Justicia y del Derecho, en representación de la Nación, contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones de la parte actora, de manera que se constituyeron en parte del proceso y en tal condición fueron condenadas a reparar solidariamente el daño inferido a la parte actora. […] Dicha sentencia fue expedida por la Corporación competente en segunda instancia, les creo a los Ministerios una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero de manera solidaria, se encuentra en firme y debe ser cumplida por los organismos públicos condenados22.

De este modo, concluyó que las carteras de Defensa, Interior y Justicia y del Derecho son las entidades condenadas en esta oportunidad al pago de la obligación pecuniaria correspondiente, por lo que según el Ministerio del Interior «no es procedente que a través de la formulación del presente conflicto de competencia se pretenda evadir el pago de una condena proferida por autoridad competente» existiendo un medio de control «en el que [se] tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que le result[aran] contrarias a sus intereses, y sin embargo [dicha cartera] guardó silencio ».

Bajo esas consideraciones solicita que se nieguen las pretensiones del presunto conflicto de competencias, teniendo en cuenta que la condena impuesta debe ser asumida de manera solidaria por los Ministerios de Defensa Nacional, Justicia y del Derecho, e Interior, como lo ordenaron las autoridades competentes. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración23 22 Consejo de Estado. Sentencia del 1º de abril de 2014. Magistrado Ponente: Augusto Hernández Becerra. Expediente No. 11001030600020130053500. 23 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de septiembre de 2023.

Rad. núm. 11001-0306-000-2023-00167-00 Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»24 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 24 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «Procedimiento Administrativo Común y Principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particular. Como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, debido a que se trata de un asunto que, de un lado, estuvo ya bajo el conocimiento de los jueces, y del otro, uno de los ministerios involucrados, por requerimiento de los acreedores, admitió su competencia para asumir el pago solidario de la condena. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Del caso concreto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará su falta de competencia para resolver el aparente conflicto de planteado por el Ministerio de Justicia en esta oportunidad, debido a que el asunto fue conocido y decidido en vía judicial y además, una de las entidades involucradas en el conflicto asumió finalmente la competencia para cubrir el pago de la condena solidaria judicialmente impuesta a los diversos ministerios; aspecto que era eje central del debate y origen del presunto conflicto de competencias.

No obstante, debido a las particularidades del caso, la Sala revisará, para mayor claridad, algunos antecedentes previos de esta corporación que involucraron conflictos entre el Ministerio del Interior y el de Justicia sobre el pago de condenas pecuniarias derivadas de decisiones judiciales anteriores, -algunos citados por los ministerios en esta actuación-, y los aspectos generales del cumplimiento de las Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 providencias judiciales condenatorias y de las condenas que imponen obligaciones solidarias, para precisar los fundamentos que llevan a la Sala a abstenerse de resolver de fondo el asunto de la referencia. En ese sentido, se recuerda que el presunto conflicto propuesto a la Sala, tiene origen en que los Ministerios de Justicia, de Defensa y del Interior fueron declarados administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte violenta del señor Mora Suescún, y condenados solidariamente, mediante sentencia de reparación directa confirmada en segunda instancia, al pago de perjuicios morales en favor de varias personas que son parientes del occiso, al pago de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante, así como al pago de agencias en derecho.

Esa sentencia quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2022. Mediante apoderado, los accionantes solicitaron el pago del 100% de la condena al Ministerio de Defensa y cedieron sus derechos derivados de la providencia judicial, a la empresa Factor Legal SAS; trámite que según los documentos aportados por el Ministerio de Justicia, conforme a la información que le fue enviada por el Ministerio de Defensa, está en curso en esa cartera y se encuentra bajo el turno 1727 de 2022, según información de mayo del 2023.

Con todo, el Ministerio de Justicia consideró que, dado que el Ministerio del Interior le informó que tiene programado el pago de esa condena «para la vigencia de 2023 de forma oficiosa, en proporción del porcentaje del valor …que le corresponde», existe a su juicio un conflicto de competencias con esa entidad, pues considera que la cartera del Interior es la que debe asumir la cuota del Ministerio de Justicia, por cuanto a su juicio, la entidad responsable del daño que dio origen a la condena judicial es el Ministerio del Interior.

Ello, por ser la entidad que asumió las competencias relacionadas con la seguridad y la protección de las personas, con posterioridad a la escisión que se dio en el año 2011 y por ser ella la responsable, acorde con lo establecido además, en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda en el artículo 2.8.6.1.1. Ahora bien, en decisiones anteriores de esta Sala25 se han analizado conflictos de índole similar al aquí planteado, entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior, con ocasión de condenas judiciales proferidas en contra de ambas instituciones, en las que la Sala ha afirmado su competencia para dirimir el conflicto y determinar la entidad obligada al pago de la condena, en circunstancias especiales.

Se trata por ejemplo, de situaciones, en las que tanto el Ministerio del Interior como el Ministerio de Justicia, se han negado a asumir la condena impuesta de manera solidaria por una autoridad judicial, invocando la fusión y/o la escisión entre tales 25 Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2018.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2018-00187-00. Ver sobre el análisis de esta competencia, la decisión del 27 de Noviembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00081-00. Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 Ministerios, y por ende la ausencia de competencia del uno o del otro para asumir la condena judicial impuesta, incluso en eventos en los que también se ha condenado judicialmente al Ministerio de Defensa26 en el mismo fallo judicial.

No obstante, a diferencia del asunto anteriormente citado, en esta oportunidad existe un pronunciamiento expreso del juez de la causa administrativa sobre la omisión y los sujetos obligados con respecto a la condena, puesto que en la providencia señalada se sostuvo que todas las entidades involucradas en el proceso de reparación directa, incurrieron en la omisión descrita.

De hecho, textualmente la decisión dice que se generó una «falla del servicio originada en la omisión en que incurrieron las entidades antes mencionadas, cada una de las cuales, desde el ámbito de sus funciones, omitió gestionar desde un principio, esto es, desde el momento de desmovilización y reincorporación a la vida civil del señor… MORA SUESCUN, la protección y seguridad que requería».

De manera adicional, la sentencia estableció que todas estas entidades están llamadas a responder por la condena de manera solidaria. Debido a que la eficacia de una sentencia judicial, ejecutoriada y en firme, no puede ser objeto de controversia por los jueces, a través de un conflicto de competencias, por las razones ya expresadas, lo cierto es que a pesar de la disconformidad que pueda tener una entidad con el contenido material del fallo, este debe cumplirse.

Las decisiones que adopta la Sala en casos como el analizado parten, como se ha enunciado, del respeto por los fallos proferidos por las autoridades administrativas y del reconocimiento del carácter vinculante de las sentencias, cuya eficacia no está condicionada a la revisión y aceptación por parte de sus destinatarios. Como la discrepancia del Ministerio de Justicia con la decisión judicial es el motor del conflicto de competencias que aquí se plantea, y sus argumentos se enfrentan a lo dicho expresamente por la sentencia judicial proferida en el proceso de reparación directa, encuentra la Sala que no existe en términos reales un conflicto de competencias, pues en realidad no hay debate entre las entidades, sino el interés de que se le dé, en el caso del Ministerio de Justicia, un alcance diferente al pago de la condena, que es ajeno a lo enunciado en la decisión judicial.

Proponer entonces nuevos pronunciamientos de la Sala a partir de un aparente conflicto de competencia, que cambie los alcances o las decisiones que fueron ya objeto de pronunciamiento judicial, resulta ajeno a la competencia de la Sala, ya que impide que el debate se centre en un asunto de carácter administrativo. De otra parte, en cuanto al cumplimiento de las providencias judiciales condenatorias y de las condenas que imponen obligaciones solidarias, debe recordar esta corporación que, de acuerdo con el artículo 189 del Código de 26 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2018. Radicado núm. 11001-03-06-000-2018-00187-00. Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establece sobre cumplimiento de las sentencias condenatorias, lo siguiente: Artículo 189. Efectos de la sentencia. […] Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

De allí que se insista en el carácter obligatorio de las providencias y en que la competencia administrativa para dar cumplimiento a una sentencia judicial la define en principio el juez, al emitir la respectiva condena. Bajo ese presupuesto, como se ha mencionado, la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en un fallo, porque como se ve, se trata de decisiones obligatorias que deben ser acatadas por las entidades públicas condenadas y por las demás autoridades, con independencia de ciertas circunstancias especiales que se enunciaron, en las que, al no haber decisión judicial, el asunto era eminentemente administrativo.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, CPACA, en sus artículos 192 a 195, regula lo referente al cumplimiento de las sentencias y el trámite de pago de las condenas y conciliaciones Así, cuando se establece en las decisiones judiciales que existe una obligación solidaria por pasiva entre entidades, en una sentencia condenatoria, ello significa que cada una de las entidades demandadas tiene el deber de pagar de manera íntegra y total, las sumas de dinero determinadas en la condena, sin perjuicio de que el fallo pueda establecer, eventualmente, una distribución económica y presupuestal interna.

Si no lo hace, se entiende que son los beneficiarios quienes libremente escogen la entidad a la que pueden solicitar el pago de la obligación o condena plena, aunque ello no es óbice para que pueda iniciarse el pago de oficio, si no hay solicitud alguna por parte de los beneficiarios, en los términos arriba indicados. En efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones solidarias son aquellas en las que, existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), cada uno de estos debe cubrir de manera completa la obligación impuesta a todos27.

La norma descrita del Código Civil señala precisamente lo siguiente: Artículo 1568. Definición de obligaciones solidarias. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez. Decisión del 2 de febrero de 2022. Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. [Subrayas fuera del original]. Paralelamente, el acreedor de un crédito solidario, puede dirigirse contra todos los deudores o contra alguno de ellos, según su elección. Lo anterior, en virtud del artículo 1571 del Código Civil que reza lo siguiente: Artículo 1571.

Solidaridad pasiva. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. Además, el artículo 2344 del mismo código establece la solidaridad en el pago en caso de delito. De conformidad con las normas indicadas, en consecuencia, cuando la condena establece la solidaridad en el resarcimiento, como sucede en el presente caso, los acreedores pueden tramitar la solicitud de pago ante varias entidades deudoras o ante cualquiera de ellas, a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguna de ellas pueda oponer el beneficio de la división o fraccionamiento de responsabilidad en el pago de la prestación, según lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil.

Así, si el acreedor reclama la totalidad del pago a cualquiera de las entidades declaradas responsables de manera solidaria, la que sea seleccionada no puede decidir abonar solo una parte o pedir que el acreedor se remita a otros responsables en contravía de la decisión judicial, pues el acreedor está en el derecho de exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de las entidades obligadas, en cuyo caso se extingue la obligación de todos y para con todos.

En el presente caso, como el Ministerio de Defensa fue requerido por los acreedores de la condena judicial en mención, en los términos del artículo 2.8.6.5.1.28 del Decreto 1068 de 2015, al pago de la obligación solidaria, como la misma entidad lo ha manifestado, al aceptar que está en curso ese proceso y que le asignó un turno al pago correspondiente, está claro que es ese Ministerio quien ha asumido prima 28 Artículo 2.8.6.5.1.

Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: […]. Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 facie la competencia para cubrir el crédito definido como condena por las decisiones judiciales en comento.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencia administrativa entre las carteras enunciadas, teniendo en cuenta que las alegaciones del Ministerio de Justicia en contra de la condena judicial desbordaron las atribuciones de la Sala, por tratarse de una situación que va más allá de la mera actuación administrativa particular y concreta ligada con la ejecución de las sentencias pues en el caso concreto existe fallo judicial que define la situación. Además, no se dio un real conflicto de competencia entre las entidades en cuanto al pago de las acreencias derivadas de la sentencia judicial, ya que el Ministerio de Defensa aclaró que la solicitud de pago de la condena, por parte de los acreedores, le fue presentada a esa entidad y se encuentra en curso y con asignación de turno de pago No 1727 de 2022.

En tal sentido, como ya se explicó, no se cumplen los requisitos previstos en el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, necesarios para que se active la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto asunto, por ausencia de conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior, al Juzgado Once Administrativo de Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a Jairo Mora Suescún, Cristhian Andrés Mora Jiménez, William David Mora Jiménez, Sergio Mora Jiménez, Julia Elvira Jiménez Albarracín, Germán Rojas Garavito y a la compañía Factor Legal SAS.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a los abogados Eduar Libardo Vera Gutiérrez, en su calidad de apoderado inicial del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos de los respectivos poderes y documentos anexos que obran en el expediente, y al abogado Juan Fernando Monsalve Peña, recientemente designado como apoderado de esa misma entidad, para los efectos de los respectivos poderes y documentos anexos que obran en el expediente.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00051800 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.