Radicación: 11001-03-25-000-2024-00460-00 (5364-2024) Demandante: Argemiro Hoyos Jaramillo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2024-00460-00 (5364-2024) Demandante: Demandados: Argemiro Hoyos Jaramillo Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por el señor Argemiro Hoyos Jaramillo, a través de apoderado, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Argemiro Hoyos Jaramillo, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de que se anule la Resolución núm. 0134 del 7 de marzo de 2024, a través de la cual se ordenó su retiro del servicio activo2. 2.
Asimismo, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sin solución de continuidad, desde la fecha de desvinculación y hasta el reintegro. Pidió que se ordenara su retorno al grado que tuvieran sus compañeros, que ascendieron junto con él al grado de subintendente, con el reconocimiento y pago de los salarios, primas, prestaciones y todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció desvinculado de la entidad.
También pidió el reconocimiento de perjuicios morales. 3. Con el fin sustentar lo anterior, el señor Argemiro Hoyos Jaramillo indicó que era miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que esta entidad, a través del comandante de la policía metropolitana de Bogotá lo retiró del servicio mediante la Resolución núm. 0134 del 7 de marzo de 2024. 4.
Igualmente precisó, en materia de la competencia, que dirigía su escrito al juez administrativo del circuito de Bogotá, comoquiera que la última unidad en la cual prestó sus servicios fue en Bogotá. II. CONSIDERACIONES 5. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1 La demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2024. Samai, índice 003. 2 Samai, índice 003, 9_DemandaWeb_Demanda_DEMANDASIrHOYOSJARAM(.pdf) NroActua 3. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00460-00 (5364-2024) Demandante: Argemiro Hoyos Jaramillo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […].
Subrayado fuera del texto. 6. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 7. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el cual se cuestiona la legalidad de la Resolución núm. 0134 del 7 de marzo de 2024, que ordenó el retiro del señor Argemiro Hoyos Jaramillo del servicio como miembro de la Policía Nacional.
Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 8. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». 9.
En ese orden, según la información consignada por el aquí demandante en su escrito de demanda, la cual se corrobora con los documentos que aportó a este trámite, el último lugar en el cual laboró fue en la policía metropolitana de Bogotá D.C. Precisamente, dado que, cuando la demandada lo retiró del servicio, estaba adscrito a la policía metropolitana de Bogotá. Por este motivo, la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá3. 10.
En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20114. 11.
Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 14.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del distrito judicial administrativo del Cundinamarca está el circuito judicial administrativo de Bogotá, con cabecera en el distrito de Bogotá. 4 «Artículo 168.
Falta De Jurisdicción o De Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00460-00 (5364-2024) Demandante: Argemiro Hoyos Jaramillo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interpuesto por Argemiro Hoyos Jaramillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/HDGM