www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Niega el amparo por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela formulada por señor Alejandro Bejarano García, quien actúa por conducto de apoderado judicial en contra del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad, igualdad, primacía de la realidad sobre las formas, así como el principio de confianza legitima, ocurrida con ocasión de las providencias proferidas el 19 de septiembre de 2024 y el 8 de mayo de 2025, respectivamente, al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2023-00149-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Alejandro Bejarano García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 4669 del 14 de abril de 20231 y a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera y pagara la asignación de retiro. 3.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor 1 Mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución 3381 del 8 de marzo de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 no cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, pues, aunque prestó el servicio durante 16 años, 8 meses y 13 días, únicamente resultaban computables 10 años, 9 meses y 24 días, en virtud de la exclusión del tiempo en que estuvo privado de la libertad por el delito de homicidio en persona protegida. 4.
En sede de apelación, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, tras concluir que el señor Bejarano García únicamente acreditó un tiempo de servicios de 10 años, 9 meses y 14 días, por lo que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de una asignación de retiro. 2.2.
Fundamento jurídico 5. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: - Procedimental absoluto: manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las reglas procesales sobre apreciación probatoria, pues no valoraron las constancias de aportes efectuados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y un documento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que reconoció la prima de antigüedad.
Adicionalmente, encontró configurada la causal, debido a que supuestamente se ignoró el análisis de los argumentos de apelación relacionados con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 923 de 2004, en contravía con lo dispuesto en los artículos 176 y 180 del CPACA. Por último, indicó que no se integró el marco constitucional de justicia transicional dentro del razonamiento desarrollado en las sentencias cuestionadas. - Sustantivo: al respecto, señaló que se inaplicaron los numerales 2.7 y 2.8 de la Ley 923 de 2004, los cuales disponen que no puede discriminarse por ninguna razón a los miembros de la Fuerza Pública en el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro, ni desconocerse la prestación económica por retiro del servicio, sin importar la causal.
De igual forma, adujo que se omitió la aplicación del numeral 3.1 ibidem, que dispone: «el derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o aportado», pues, aunque el señor Bejarano García continuó realizando aportes regulares a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares durante su privación de libertad, no le reconocieron ni pagaron la prestación económica. - Fáctico al omitir la valoración de las constancias de aportes efectuados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y un documento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que reconoció la prima de antigüedad.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Violación directa de la Constitución Política en relación con el artículo 1° y 2, pues transgredió el derecho fundamental a la dignidad humana y la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos; el artículo 4, relativo a la supremacía constitucional; el artículo 13, al brindarle un trato desigual al señor Bejarano García frente a otros miembros del Ejército Nacional en circunstancias similares; el artículo 29 debido a que se desconocieron pruebas y argumentos desarrollados en el recurso de apelación; los artículos 48, 53, 83 y 228 al ignorar los efectos jurídicos de las cotizaciones realizadas y priorizar formalismos. - Desconocimiento del precedente judicial: en lo que concierne a la sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual examinó la constitucionalidad del artículo 51, parágrafo 1º, de la Ley 1820 de 2016, y declaró ajustado a la Carta Política el beneficio otorgado a los miembros de la Fuerza Pública, consistente en computar el tiempo de privación efectiva de la libertad como tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro.
Asimismo, encontró desconocida la sentencia del 19 de julio de 2019, expediente 5445-2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se afirmó que el retiro por separación absoluta no puede considerarse una causal excluyente del derecho pensional, sino que debe interpretarse dentro de la categoría abierta de “mala conducta comprobada”, a fin de garantizar el principio de favorabilidad laboral y pensional. 2.3.
Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Protección y Amparo Constitucional (Pretensión Principal) CONCEDER EL AMPARO DEFINITIVO de los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.) a la Igualdad (Art. 13 C.P.), a la Seguridad Social (Art. 48 C.P.), a la Primacía de la Realidad sobre las Formas (Art. 53 C.P.) a la Confianza Legítima (Art. 83 C.P.) del señor ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA. Anulación de las Providencias Judiciales (Consecuencia del Amparo) DEJAR SIN EFECTO (Anular) la Sentencia de Primera Instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 08 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "D", dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 11001334205420230014901.
Orden Judicial de Corrección (Restablecimiento del Orden): ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "D" (o al juez que corresponda) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA en el proceso ordinario, en la cual se corrijan los defectos de naturaleza constitucional, debiendo: a) Subsanar el Defecto Fáctico mediante la valoración expresa y prioritaria de las pruebas documentales omitidas, especialmente las constancias de aportes continuos a CREMIL entre diciembre de 2004 y septiembre de 2018, y el documento de reconocimiento de la prima de antigüedad por el Ministerio de Defensa Nacional Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 (folio 155), para determinar el cumplimiento de los 15 años de servicio. b) Subsanar el Defecto Sustantivo mediante la aplicación de las normas posteriores y especiales (Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 923, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019), garantizando la prevalencia del principio de Favorabilidad y el Tratamiento Simétrico, Equitativo y Equilibrado para el cómputo del tiempo de privación de la libertad del accionante. c) Subsanar el Desconocimiento del Precedente mediante la aplicación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que equipa la causal de "separación absoluta" a la de "mala conducta comprobada" a efectos pensionales, para el reconocimiento de la asignación de retiro con 15 años de servicio conforme al régimen de transición de la Ley 923 de 2004.
Restablecimiento del Derecho (Conexidad): Primera Subsidiaria, en el evento en que esta ALTA CORTE estime conveniente, ruego se emita sentencia sustitutiva de segunda instancia accediendo a las pretensiones del medio de control y en su lugar ordene CONDENAR a la NACIÓN, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al EJÉRCITO NACIONAL y a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL a reconocer y pagar al señor ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA la Asignación de Retiro retroactiva desde el 18 de septiembre de 2018, junto con los intereses moratorios correspondientes y las demás condenas (daño material y moral) solicitadas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Que se adopten las medidas adicionales, necesarias y pertinentes bajo la potestad ultra y extra petita para proteger los derechos fundamentales del señor ALEJANDRO BEJARANO GARCIA». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 7. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 27 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – como terceros interesados en el resultado del proceso. 8.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D manifestó que el accionante únicamente acreditó 10 años, 9 meses y 2 días de prestación de servicios, pues el periodo correspondiente a la pena impuesta por el delito de homicidio en persona protegida no se contabiliza para acceder a la asignación de retiro. De modo que, no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. 9.
Así las cosas, sostuvo que no incurrió en los defectos alegados por el actor ni vulneró los derechos fundamentales invocados. Luego, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 10. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá expuso que efectuó un análisis fáctico y jurídico del caso concreto y profirió su decisión judicial con plena observancia del marco normativo aplicable, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados.
En atención a lo anterior, indicó que el señor Bejarano García presentó la acción de tutela de referencia, con la finalidad de acceder a una instancia adicional, aspecto que no se encuentra contemplado en el ejercicio del mecanismo constitucional. Por ende, solicitó que se declare Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 improcedente, o en su defecto, se deniegue el amparo. 11.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afirmó que las autoridades judiciales accionadas garantizaron los derechos fundamentales del actor, situación que no se desvirtúa ante la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Además, indicó que las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se constituyen como cosa juzgada, por lo que no resulta adecuado que se cuestionen a través de la acción de tutela.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del escrito de referencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 13. Si bien la parte accionante dirige la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el 8 de mayo de 2025 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta última fue la que resolvió en definitiva el proceso cuestionado.
En consecuencia, esta Subsección se limitará a efectuar el estudio de la sentencia proferida en segunda instancia, siempre que la acción de tutela cumpla los requisitos generales de procedibilidad. 14. Por otro lado, aunque la parte accionante alegó que la autoridad judicial incurrió en el defecto procedimental absoluto al (i) omitir el análisis de los argumentos de apelación relacionados con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 923 de 2004, en contravía de los artículos 176 y 180 del CPACA, y (ii) no incorporar el marco constitucional de justicia transicional en la motivación de las sentencias cuestionadas, lo cierto es que no desarrolló dichos reproches de manera concreta ni explicó cómo tales omisiones habrían influido en el sentido de la decisión. 15.
Además, aunque afirmó que el Tribunal accionado incurrió en el defecto procedimental absoluto al omitir valorar las constancias de aportes efectuados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y un documento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que reconoció la prima de antigüedad, lo cierto es que utilizó el mismo argumento para alegar la existencia de un defecto fáctico.
Por lo tanto, esta Subsección únicamente analizará esta última causal, en el evento en que se cumplan los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales. 16. Por último, se advierte que la supuesta violación directa de la Constitución se sustenta en los mismos argumentos expuestos en las demás causales invocadas, por lo que no resulta indispensable su análisis.
En consecuencia, esta causal tampoco será objeto de estudio. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3. Problema jurídico 17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales.
En el evento en que, así sea, deberá establecerse si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054- 2023-00149-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo los argumentos planteados para fundamentar el defecto fáctico, según el cual la autoridad judicial accionada omitió valorar las constancias de aportes efectuados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y un documento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que reconoció la prima de antigüedad, pues la tesis de esta Subsección indica que dicho planteamiento puede ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA2, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a ese aspecto. 3.4.1.3.
Se observa igualmente que la interposición3 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada4. 3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por la supuesta inaplicación de los numerales 2.7, 2.8 y 3.1 de la Ley 923 de 2004, el desconocimiento de la sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional y la decisión judicial proferida el 19 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, expediente 5445-2018, defectos debidamente fundamentados. 21.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 22. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»5. 23. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad 2 Consultar entre otras la sentencia del 6 de noviembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01. 3 24 de octubre de 2025. 4 15 de mayo de 2025. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»6. 24.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 25. La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en el 6 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 defecto sustantivo al inaplicar el numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, que ordena considerar el tiempo de formación, servicio o aportado para reconocer la asignación de retiro, y al desconocer los numerales 2.7 y 2.8, que prohíben discriminar a los miembros de la Fuerza Pública o negar la prestación por la causal de retiro, pues, aunque cumplió con el tiempo de servicios requerido y continuó realizando aportes regulares a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares durante su privación de libertad, no se le reconoció ni pago la prestación económica. 26.
Teniendo en cuenta lo anterior, conviene analizar los argumentos que fundamentaron la decisión judicial cuestionada. Al respecto, se observa que el Tribunal accionado mediante la sentencia del 8 de mayo de 2025, indicó lo siguiente: «Así las cosas, el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada otorgada a los miembros de la Fuerza Pública que estén en servicio activo implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, excepto, entre otros delitos, por el de homicidio, o que los delitos por los cuales son investigados tengan una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años.
Asimismo, los miembros de la Fuerza Pública investigados, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. (…) Asimismo, observa la Sala que mediante auto de 2 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no levantó la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, pues solamente concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada del actor; y ordenó librar la boleta de libertad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante no tenía derecho a ese beneficio comoquiera que, para la entrada en funcionamiento de la JEP, esto es, 15 de marzo de 2018, el señor Bejarano García ya se encontraba condenado por el delito de homicidio en persona protegida, es decir que no estaba en curso investigación sobre su caso, y adicionalmente el delito por el cual fue condenado que es homicidio está exceptuado de dicho beneficio.
Por lo tanto, no hay lugar a computar el tiempo de servicios en que el actor estuvo privado de la libertad, comoquiera que desde el 15 de abril de 2013 hasta el 3 de mayo de 2018, permaneció suspendido de sus funciones, por lo que ese tiempo no puede ser considerado como en actividad para ser agregado al tiempo de servicios, teniendo en cuenta que la suspensión es la consecuencia lógica del no ejercicio efectivo y personal de las funciones a las que como servidor público se encuentra obligado, como producto de una condena penal, por lo tanto, la deducción del tiempo por suspensión se realizó con observancia de la ley.
(…) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el actor fue separado de forma absoluta del servicio el 18 de septiembre de 2018, por lo que, en principio, la norma aplicable sería el Decreto 991 de 2015 para el reconocimiento de la asignación del retiro, que exige haber acreditado un tiempo de servicios de 20 años.
Sin embargo, la norma precisó que al personal de la Fuerza Pública que para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se encontrara en actividad, no se le exigirá como requisito para acceder al reconocimiento de la mencionada asignación, un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones vigentes, esto es, en el Decreto 1211 de 1990; y como el actor para el 30 de diciembre de 2004 se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, debe regirse por lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, y no por el Decreto 991 de 2015, toda vez que no respetó los elementos mínimos previstos en la Ley marco.
Ahora bien, el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 163 exige un tiempo de servicio mínimo de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produce por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica, por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada o por conducta deficiente, y los que se retiren por solicitud propia después de 20 años de servicio.
(…) En un caso similar, el Consejo de Estado mediante Sentencia de 19 de julio de 2019 emitió pronunciamiento respecto al reconocimiento de la asignación de retiro cuando la causal es separación absoluta, teniendo en cuenta, que si bien es cierto el Decreto 1211 de 1990 no contempla de manera taxativa esta causal, lo cierto es que la misma se equipara a la denominada “mala conducta comprobada”, permitiendo el reconocimiento de la prestación. De conformidad con lo expuesto, la separación absoluta del servicio, en casos en los que éste se produce como consecuencia de una condena proferida por un proceso penal, si da lugar a que el agente del Estado tenga derecho a percibir una asignación de retiro, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos legales.
En ese orden de ideas, el señor Alejandro Bejarano García acreditó un tiempo de servicios de 10 años, 9 meses y 14 días, y su retiro se produjo por separación absoluta, lo que significa que no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, para obtener el reconocimiento y pago de una asignación de retiro». 27.
Como se observa, la autoridad judicial accionada manifestó que el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, exceptúa los delitos de homicidio y aquellos cuya pena mínima privativa de la libertad sea igual o superior a 5 años.
Asimismo, precisó que únicamente quienes obtienen el levantamiento de dicha suspensión pueden computar el tiempo de privación de la libertad, siempre que ese periodo hubiere transcurrido antes de la entrada en funcionamiento de la JEP. 28. En el caso concreto, el señor Bejarano García obtuvo la libertad transitoria, condicionada y anticipada, mas no logró acceder al levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, debido a que la condena impuesta por el delito de homicidio en persona protegida lo excluye del beneficio.
En consecuencia, el Tribunal accionado concluyó que el periodo en que el actor permaneció privado de su libertad no podía ser computado como tiempo de prestación de servicios. 29. En relación con el marco normativo aplicable para determinar los requisitos del acceso a la asignación de retiro, la autoridad judicial accionada argumentó que, aunque el retiro del actor ocurrió durante la vigencia del Decreto 991 de 2015, la Ley 923 de 2004 estableció que, a quienes se encontraran activos para su entrada en vigencia, como sucedió en el caso concreto, no les resultaría exigibles requisitos más gravosos que los previstos en el Decreto 1211 de 1990.
Por lo tanto, aplicó esta última norma. 30. Al respecto, sostuvo que el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 les exige a los miembros de la Fuerza Pública un tiempo mínimo de 15 años de servicios para obtener la prestación económica, según la causal de retiro correspondiente. 31. Sin embargo, la autoridad judicial accionada únicamente encontró acreditado un tiempo de servicios de 10 años, 9 meses y 14 días, motivo por el cual concluyó que no se cumplió el requisito temporal exigido en el Decreto 1211 de 1990 para ordenar Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y por ello, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 32.
De conformidad con lo expuesto, esta Subsección advierte que, si bien el señor Bejarano García sostiene haber cumplido el término exigido para acceder a la asignación de retiro, lo cierto es que el periodo correspondiente a la pena de prisión impuesta por el delito de homicidio en persona protegida se le dedujo de su cómputo. De ahí que, solo lograra acreditar 10 años, 9 meses y 14 días de prestación de servicios, tiempo insuficiente para acceder a la prestación económica. 33.
Así las cosas, esta Subsección estima que la autoridad judicial accionada no desconoció el tiempo de formación y servicio del señor Alejandro Bejarano, sino que se limitó a aplicar la normatividad vigente sobre la materia, la cual establece de manera clara que los periodos de privación de la libertad derivados de la comisión de un delito no pueden ser computados como tiempo de servicio.
Por ende, no se encuentra demostrado el desconocimiento de los numerales 2.7, 2.8 y 3.1 de la Ley 923 de 2004. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18967, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 35.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 36. Respecto del precedente vertical8, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 37.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9. 38.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia 7 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación10. 39. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 40. El señor Alejandro Bejarano afirmó que el tribunal accionado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, en lo que concierne a la sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y se concluyó que el beneficio otorgado a los miembros de la Fuerza Pública, consistente en computar el tiempo de privación efectiva de la libertad como tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro resultaba ajustado a la Carta Política. 41.
La norma precitada estableció que, para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria, condicionada y anticipada conlleva el levantamiento de la suspensión de funciones, salvo para el delito de homicidio u otros11. Luego, indicó que quienes accedan a dicho beneficio ante la JEP y antes de su entrada en funcionamiento, podrán contabilizar el tiempo de privación de la libertad, siempre que hayan continuado realizando los aportes correspondientes. 42.
En consecuencia, se observa que la Alta Corporación no se refirió a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran exceptuados del beneficio del levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, categoría en la que se encuentra el actor, sino de aquellos que no fueron condenados por delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir y los demás establecidos en el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016.
Por lo tanto, el planteamiento del actor se encuentra descontextualizado, máxime cuando, a través de la sentencia C-007 de 2018, se declaró la constitucionalidad integral del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 43. Asimismo, la parte accionante estimó desconocida la sentencia del 19 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 5445- 2018, mediante la cual se afirmó que el retiro por separación absoluta no puede considerarse una causal excluyente del derecho pensional, sino que debe interpretarse dentro de la categoría abierta de “mala conducta comprobada”, a fin de garantizar el principio de favorabilidad laboral y pensional. 44.
Sin embargo, como se expuso previamente, la decisión judicial cuestionada no se fundamentó en la causal de retiro del actor, sino en el incumplimiento del término de prestación de servicios requeridos en el Decreto 1211 de 1990. Además, la 10 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Tráfico de armas, concierto para delinquir, y los demás previstos en el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06699-00 Accionante: Alejandro Bejarano García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 autoridad judicial no contempló una situación fáctica similar a la del señor Bejarano García, en la medida en que al entonces accionante no lo condenaron por el delito de homicidio en persona protegida ni se le dedujo tiempo de servicios en virtud de la comisión de otro delito excluido del beneficio de levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones de los miembros de la Fuerza Pública. 45.
En conclusión, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por el contrario, adoptó su decisión judicial conforme a lo establecido en la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia vigente, garantizando los derechos fundamentales del señor Alejandro Bejarano García. Por ende, se anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda. 46.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Alejandro Bejarano García, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.