Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de noviembre de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa (subdirectora de Administración de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras) Demandados: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Revoca – declara improcedencia por falta de relevancia constitucional Síntesis del caso: La accionante enjuició el auto mediante el cual la autoridad enjuiciada negó la solicitud de inaplicación de sanciones por desacato de una orden de tutela. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 26 de agosto de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo por ausencia de vulneración2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de agosto de 2025, Lina María Salcedo Mesa, en calidad de subsecretaria de Administración de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 37 Administrativo de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa), al acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del Auto de 4 de agosto de 2025, mediante el cual, entre otras decisiones3, se negó la solicitud de inaplicación de las sanciones por desacato a la orden de tutela contenida en la Sentencia de 24 de mayo de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2“PRIMERO: NEGAR en su totalidad, la solicitud de amparo de tutela interpuesto por la señora LINA MARÍA SALCEDO MESA, quien actúa en su calidad de subdirectora de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en contra del JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, conforme lo expuesto en precedencia”. 3 Adicionalmente se dispuso el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante Auto de 15 de julio de 2025, dispuso confirmar la sanción por desacato impuesta mediante Auto de 9 de julio de 2025, por el Juzgado 37 Administrativo de Medellín. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2025, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia de 7 de julio de 2025. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se conceda la acción de tutela, declarando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad procesal.
Que se declare la vulneración del debido proceso administrativo, por defecto fáctico y falta de valoración de la remisión efectuada con el radicado No. 202543000986071 del 10 de julio de 2025. Que se reconozca la existencia de buena fe institucional y diligencia en el cumplimiento de la tutela, lo cual excluye la responsabilidad subjetiva requerida para la sanción por desacato.
Se modifique o deje sin efectos el acto sancionatorio del 4 de agosto de 2025, por falta de fundamento en responsabilidad subjetiva y ausencia de certeza sobre los anexos requeridos.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 14 de mayo de 2025, Beatriz Elena Sánchez Ospina, presentó una acción de tutela4 contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por la aparente vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud presentada el 20 de noviembre de 2024 y reiterada el 12 de febrero de 2025, orientada a obtener el levantamiento de una medida cautelar impuesta sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 34-1536. 5. 2) Mediante Sentencia de 28 de mayo de 2025, el Juzgado 37 Administrativo de Medellín accedió al amparo solicitado, al considerar que no se resolvieron de manera clara, oportuna y de fondo la petición formulada y reiterada por la parte accionante.
En consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras lo siguiente (se trascribe): “(…) que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice todos los trámites administrativos necesarios y remita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD- lo siguiente: (i) la petición presentada por correo electrónico el día 20 de noviembre de 2024 por la señora BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ OSPINA, incluyendo todos sus anexos, relacionada con el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el folio de matrícula inmobiliaria número 034-1536; y (ii) la petición presentada por la accionante el 12 de febrero de 2025 a la que se asignó el radicado 202562000267012.
De esta remisión deberá informar a la peticionaria y a este Despacho dentro del mismo término concedido. (…)” 4 La cual se radicó con el No. 05001-33-33-037-2025-00147-00. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 6. 3) Inconforme con la decisión de primera instancia, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la impugnó. Adujo que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que desde la primera actuación gestionó el traslado de la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2024 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), autoridad que consideró que era la competente para pronunciarse. 7.
Indicó que, conforme con el Decreto 2363 de 2015, no tenía competencia para resolver sobre el levantamiento de medidas cautelares en procesos de restitución, por lo que no estaba en capacidad de emitir una decisión de fondo. Señaló que la petición allegada carecía de los documentos anunciados como anexos, situación que fue comunicada a la peticionaria mediante el Oficio No. 202543000111911.
Sostuvo que la actuación de la autoridad fue diligente, que no se configuró una omisión ni el silencio administrativo, y que no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, ni existía legitimación pasiva en la causa. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado y se negara por improcedente la acción de tutela. 8. 4) Mediante Sentencia de 7 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Para ello indicó que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no remitió la solicitud con los documentos anexos necesarios, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), pese a contar con el correo electrónico de la peticionaria, no la contactó directamente para requerir la información faltante.
En esa medida, concluyó que ambas autoridades incurrieron en omisiones que vulneraron el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por lo que ordenó realizar una gestión efectiva encaminada a otorgar una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. 9. 5) Beatriz Elena Sánchez Ospina presentó un incidente de desacato por el aparente incumplimiento por parte de Lina María Salcedo Mesa, en calidad de subdirectora de la Administración de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de la orden de tutela contenida en la Sentencia de 28 de mayo de 2025. 10. 6) El 19 de junio de 2025, el Juzgado 37 Administrativo de Medellín formuló requerimiento previo a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con el fin de que emitieran un informe sobre el aparente Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 incumplimiento de la orden de tutela, dentro del término de 2 días5. Dentro de dicho término, ambas autoridades rindieron informe el 24 de junio de 2025. 11. 7) Mediante Auto de 27 de junio de 2025, el Juzgado 37 Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato y requirió nuevamente a los accionados para que rindieran informe en un término de 2 días.
La Agencia Nacional de Tierras (ANT) aportó un informe el 2 de julio de 2025 en el que ejerció su derecho de defensa y aportó pruebas. 12. 8) Con Auto de 9 de julio de 2025, el Juzgado 37 Administrativo de Medellín estableció que Lina María Salcedo Mesa (subdirectora de la Administración de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras - ANT), incurrió en desacato, razón por la cual la sancionó con multa de 1 smlmv. 13. 9) El 11 de julio de 2025, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por medio de correo electrónico, radicó ante el Juzgado 37 Administrativo de Medellín una prueba documental - Oficio No. 202543000988821 de 10 de julio de 2025- con la que pretendió dar cumplimiento de la orden de tutela. 14. 10) El 15 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta a la funcionaria. 15. 11) El 16 de julio de 2025, Lina María Salcedo Mesa, en calidad de destinataria de la sanción por desacato, presentó solicitud de “reconsideración” de la sanción impuesta y de valoración de los oficios No. 202543000988821 y No. 202543000986071 de 10 de julio de 2025.
Sobre este último, precisó lo siguiente (se trascribe): “Para esta funcionaria resulta importante decirle al Honorable Tribunal, que primero, no hubo incumplimiento total, pues nótese que desde el 06 de marzo del 2025 la suscrita inicio los actos tendientes a darle cumplimiento a la orden de tutela y dichas actividades finalizaron el 10 de julio del 2025, por lo que al revisar las circunstancias del caso en concreto, es claro que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela y no existía justificación para la confirmación del auto que me sancionó, máxime que la esencia del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de una orden impartida por un Juez.
Si bien la suscrita no pretende abrir un debate probatorio ya clausurado, si solicita al Tribunal reconsiderar modificar la parte resolutiva del Auto 222 del 15 de julio del 2025 donde se confirma el auto del 9 de julio de 2025. 5 “(…) Así mismo, se le conmina para que presenten informe relacionado con las conductas desplegadas para cumplir con la carga impuesta en la providencia judicial.
Todo lo anterior deberá materializarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Se advierte a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD- que en caso de no dar respuesta o no demostrar el cumplimiento del fallo en el término anteriormente señalado, se dará apertura al incidente de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez revisado el caso concreto del Auto 222 del 15 de julio del 2025, no se observó que el Honorable Tribunal tuviera en cuenta el oficio 202543000988821 del 10 de julio del 2025, remitido al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el día 11 de julio del 2025, para que dicha prueba hiciera parte del expediente de consulta por la acción de Tutela y fuera revisado por el Superior Jerárquico, pues allí se explicaba de manera detallada y concreta que por parte de la suscrita ya se había dado cumplimiento total a la sentencia de tutela objeto del incidente de desacato.” 16. 12) Mediante Auto de 4 de agosto de 2025, el Juzgado 37 Administrativo de Medellín se abstuvo de inaplicar la sanción y se ratificó en lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de consulta jurisdiccional.
En relación con los oficios No. 202543000988821 y No. 202543000986071, ambos de 10 de julio de 2025, consideró lo siguiente (se trascribe): “Respecto al oficio con radicado 202543000988821 del 10 de julio de 2025, se encuentra que está dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, con la siguiente solicitud “(…) se revoque la sanción por desacato del Auto 315, proferido el día 9 de julio del 2025, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (…)” el despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento, toda vez que el Tribunal ya resolvió la consulta por el incidente de desacato, confirmando la sanción impuesta.
No obstante, el Despacho observa que anexo al memorial dirigido a Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra soporte de un correo enviado desde la dirección electrónica satn@ant.gov.co con destino a atencionalciudadano@urt.gov.co, fechado del 10 de julio de 2025, como a continuación se anexa: (…) En el soporte del correo enviado, se observa un enlace de documentos anexos, sin embargo, verificados los documentos que contiene el enlace, los mismos no están relacionados con caso de la señora BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ OSPINA. 4.3.
Niega solicitud de inaplicación, porque no se acredita el cumplimiento de la orden impartida en la tutela. Teniendo encuentra que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- no acreditó ante este Despacho, el envío del derecho de petición del 20 de noviembre de 2024 con todos los anexos a la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, en la fecha que corresponde al oficio 202543000986071, esta es, 10 de julio de 2025 y que también se desconoce si la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- recibió el derecho de petición del 20 de noviembre de 2024 con todos los anexos, remitidos desde la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, el Despacho concluye que no se acreditó el cumplimiento de la orden, lo que imposibilita a esta falladora, a considerar la inaplicación de la sanción, solicitada por LINA MARÍA SALCEDO MESA, en calidad de Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación de la ANT.” 17.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora (Lina María Salcedo Mesa, subdirectora de la ANT), el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín incurrió en un defecto fáctico, lo cual derivó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad procesal.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 18.
Respecto de los fundamentos de la sanción, la parte actora atacó la imposición de esta, al considerar que se aplicó un criterio de responsabilidad puramente objetiva, lo cual es contrario a la jurisprudencia que establece que el incidente de desacato exige la acreditación de dolo o culpa por parte del funcionario (Sentencia SU-034 de 2018).
Afirmó que existió diligencia y buena fe en el cumplimiento, motivo por el que se debió inaplicar la sanción. 19. Por otra parte, consideró que se omitió la valoración integral de las pruebas porque la autoridad judicial ratificó la sanción al concluir que la ANT no acreditó que la petición de 20 de noviembre de 2024 hubiera sido remitida con todos los anexos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), sin valorar adecuadamente el Oficio No. 202543000986071 de 10 de julio de 2025, junto con su constancia de envío. La actora alegó que dicha prueba demostraba que la petición inicial, referida a la señora Beatriz Elena Sánchez Ospina, fue efectivamente trasladada a la UAEGRTD, con 2 archivos adjuntos correspondientes. 1.2.
Sentencia de primera instancia6 e impugnación 20. Mediante Sentencia de 26 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo constitucional presentada por Lina María Salcedo Mesa, al considerar que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En particular, concluyó que no se acreditó la existencia de un defecto fáctico en la decisión judicial cuestionada, toda vez que el material probatorio alegado por la accionante no fue conocido por el juez de primera instancia al momento de imponer la sanción por desacato. 21.
La Sala examinó el oficio No. 202543000986071 de 10 de julio de 2025, junto con la prueba de envío y los archivos adjuntos, entre ellos la petición de 20 de noviembre de 2024. No obstante, constató que dicho documento no fue recibido por el Juzgado 37 Administrativo de Medellín antes de la expedición del Auto de 9 de julio de 2025, ni se acreditó trazabilidad de su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia para su análisis en sede de consulta.
En consecuencia, concluyó que no se omitió la valoración de pruebas, razón por la cual no se configuró el defecto fáctico alegado. 22. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que reiteró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas determinantes que acreditaban el cumplimiento de la orden de tutela, como el oficio No. 6 Mediante Auto de 12 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras (ANT); y (2) tener como accionado al Juzgado 37 Administrativo de Medellín. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 202543000988821 y el memorial No. 202543000986071. Alegó, además, que el Tribunal, en el marco de la consulta, incurrió en un error al limitarse a confirmar la sanción sin realizar un examen integral de las pruebas, lo que configuró una vía de hecho judicial.
Por ello, solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 23. La Sala centrará su análisis en el Auto de 4 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 37 Administrativo de Medellín, en consideración a que fue la providencia expresamente señalada por la parte actora como objeto de las pretensiones.
Si bien dicho auto guarda relación con la decisión que resolvió el incidente de desacato y con el que se agotó el trámite de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención al principio de congruencia procesal, el estudio se limitará a la actuación judicial que fue directamente individualizada en la solicitud de amparo.
Aunado a ello, en caso de concederse el amparo de tutela, será ese despacho que expidió dicha decisión el que deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales invocados. 2.2. Fijación de la controversia 24. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos para su ejercicio contra providencias judiciales.
En caso afirmativo, deberá determinar si el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín, al resolver mediante Auto de 4 de agosto de 2025 la solicitud de inaplicación de sanción, incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración del Oficio No. 202543000986071 de 10 de julio de 2025, junto con su constancia de envío, documentos que, según la parte actora, acreditaban el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 se superó el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las siguientes razones: 26. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 27.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 28. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 29.
Bajo este entendido, la Sala advierte que los argumentos que sustentan la presente acción de tutela ya fueron formulados y decididos en el trámite incidental de desacato, concretamente en la solicitud de inaplicación de la sanción pecuniaria presentada el 16 de julio de 202512. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 “(…) Punto I cumplido: La remisión de la petición del 20 de noviembre de 2024 a la Unidad de Restitución de Tierras se realizó el día 10 de julio del 2025, mediante oficio No. 202543000986071, tal como se le indicó al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el día 11 de julio del 2025.
Para esta funcionaria resulta Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 30.
En esa oportunidad, la parte accionante alegó que el Juzgado 37 Administrativo de Medellín omitió valorar el Oficio No. 202543000986071 de 10 de julio de 2025 y otros documentos anexos que, a su juicio, acreditaban el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Tales argumentos fueron objeto de pronunciamiento expreso en el Auto de 4 de agosto de 202513, como se expuso en los antecedentes de la presente providencia. 31.
Del análisis del expediente se desprende que existe una coincidencia sustancial entre los fundamentos de la solicitud de inaplicación y los de la presente acción de tutela. En ambos casos, la parte actora sostiene que la sanción impuesta se basó en una omisión probatoria que, de haberse corregido, habría modificado el sentido de la decisión. 32.
Esta identidad argumentativa revela que el objeto de la presente acción es reabrir etapas procesales precluidas ya resueltas por el juez natural, pues pretende insistir en la valoración de una prueba que, de acuerdo con lo expuesto por la autoridad judicial accionada, fue aportada por fuera de la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa concedida por el Auto de 19 de junio de 202514.
Además, que la ANT aportó un enlace de documentos anexos que no estaban relacionados con el caso y tampoco acreditó el envío de la petición a la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, en la fecha que corresponde al oficio 20254300098607115. importante decirle al Honorable Tribunal, que primero, no hubo incumplimiento total, pues nótese que desde el 06 de marzo del 2025 la suscrita inicio los actos tendientes a darle cumplimiento a la orden de tutela y dichas actividades finalizaron el 10 de julio del 2025, por lo que al revisar las circunstancias del caso en concreto, es claro que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela y no existía justificación para la confirmación del auto que me sancionó, máxime que la esencia del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de una orden impartida por un Juez.
Si bien la suscrita no pretende abrir un debate probatorio ya clausurado, si solicita al Tribunal reconsiderar modificar la parte resolutiva del Auto 222 del 15 de julio del 2025 donde se confirma el auto del 9 de julio de 2025. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez revisado el caso concreto del Auto 222 del 15 de julio del 2025, no se observó que el Honorable Tribunal tuviera en cuenta el oficio 202543000988821 del 10 de julio del 2025, remitido al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el día 11 de julio del 2025, para que dicha prueba hiciera parte del expediente de consulta por la acción de Tutela y fuera revisado por el Superior Jerárquico, pues allí se explicaba de manera detallada y concreta que por parte de la suscrita ya se había dado cumplimiento total a la sentencia de tutela objeto del incidente de desacato.
(Se resalta) Páginas 32 a 35 de los anexos del escrito de tutela, índice 2 SAMAI. 13 El juzgado consideró respecto del oficio, lo siguiente: “Teniendo encuentra que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- no acreditó ante este Despacho, el envío del derecho de petición del 20 de noviembre de 2024 con todos los anexos a la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, en la fecha que corresponde al oficio 202543000986071, esta es, 10 de julio de 2025 y que también se desconoce si la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- recibió el derecho de petición del 20 de noviembre de 2024 con todos los anexos, remitidos desde la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, el Despacho concluye que no se acreditó el cumplimiento de la orden, lo que imposibilita a esta falladora, a considerar la inaplicación de la sanción, solicitada por LINA MARÍA SALCEDO MESA, en calidad de Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación de la ANT.” 14 “(…) Así mismo, se le conmina para que presenten informe relacionado con las conductas desplegadas para cumplir con la carga impuesta en la providencia judicial.
Todo lo anterior deberá materializarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Se advierte a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD- que en caso de no dar respuesta o no demostrar el cumplimiento del fallo en el término anteriormente señalado, se dará apertura al incidente de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”. 15 Párrafo 16 de esta providencia. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 33. En ese orden de ideas, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.4.
Conclusión 34. La Sala se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 26 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo por falta de vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Lina María Salcedo Mesa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17. 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01020-01 Demandante: Lina María Salcedo Mesa Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 CUARTO: Por Secretaría General, REMITIR esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA