1 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: Acción procedente contra los actos de registro.
Doctrina de los móviles y finalidades. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia inhibitoria de 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., los señores Silvia Isabel Arias Correa, Juan Mario Arias Correa, María Elcy Arias Correa, Carlos Jaime Arias Correa, Wilson Alberto Arias Correa, Esther Julia Arias Correa, José Rodrigo Arias Correa, Hugo Albeiro Arias Correa, Pedro Luis Arias Correa, Luz Mery Arias Correa, César Augusto Arias Correa y John Jairo Arias Correa, a través de apoderado judicial, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de que accediera a las siguientes: 1.1.
Pretensiones “[…] Primera: Que se declare nula la expresión: “[…] SE REFUNDE CON OTROS DOS LOTES - POR LO TANTO SE ENGLOBA […]”, contenida en la anotación número dos del Certificado de Tradición 2 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perteneciente al número de matrícula 017-2639, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja Antioquia.
Segunda: Que se declare nulo en su integridad el formulario de corrección temporal, con radicado 2008-017-3-218 del 2 de mayo de 2008, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja Antioquia, mediante el cual se adiciona a la anotación número dos del Certificado de Tradición perteneciente al número de matrícula 017-2639 la palabra ENGLOBE.
Tercera: Ejecutoriada la sentencia de la acción de la referencia, se comunique y/o notifique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Antioquia) que profirió los actos de oficio, para los efectos legales consiguientes […]”. (Folio 14 del expediente, mayúsculas sostenidas y énfasis originales). 1.2. Fundamentos de hecho Mediante escritura pública 531 de 27 de junio de 1980, de la Notaría Única de La Ceja (Antioquia), el señor Eliseo de Jesús Tabares Valencia transfirió, a título de venta, al señor Pedro Juan Arias Toro, padre de los demandantes, los derechos de dominio y de posesión de tres (3) lotes de terreno, conformados por una sola unidad rural.
Dicha escritura fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, mediante la apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 017-2676. La cláusula segunda de la escritura pública 531 del 27 de junio de 1980 estableció: “[…] Lote Tercero. Escritura Pública 676 de 12 de octubre de 1924, de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Ceja, registrada el 23 de junio de 1980, […] matrícula inmobiliaria número 017-2639 […]”.
El señor Juan Carlos Gómez Estrada, en calidad de apoderado de la parte demandante, adelantó la adición del “Lote Tercero” a la sucesión del señor Pedro Juan Arias Toro por medio de la escritura pública 1158 de 28 de octubre de 2001, de la Notaría Única de La Ceja - Antioquia. Posteriormente, la parte demandante presentó en contra del señor Juan Carlos Gómez Estrada diversas acciones administrativas y judiciales1 por la presunta perturbación a la posesión del “Lote Tercero”.
El 2 de mayo de 2008, de oficio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja promovió corrección de la matrícula inmobiliaria núm. 017-2639, en los siguientes términos: “[…] Se adiciona englobe y cerrar el 1 Resaltan una querella y una denuncia; el proceso civil ordinario con radicado núm. 05-376-3101-001-2007- 00148-00, que se tramitó por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja y que culminó con sentencia del 3 de junio de 2008 que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
Además, un proceso disciplinario y una acción de tutela que cursaron en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el radicado 2004-0969 y 2006-00218, respectivamente. 3 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co folio […]”, con lo cual el lote de terreno número 3 pasó a formar parte del folio de matrícula inmobiliaria núm. 017-2676.
El 2 de julio de 2008, por medio de apoderado judicial, la parte demandante presentó solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria número 017-2639 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja. En la petición (“volver abrir dicho folio”) se adujo una interpretación errónea de la escritura pública 531 de 27 de junio de 1980.
Por medio de oficio núm. 017-476 de 3 de julio de 2008, la Registradora de Instrumentos Públicos Seccional La Ceja negó la solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria número 017-2639. Mediante resolución núm. 11 de 15 de agosto de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, la Registradora de Instrumentos Públicos Seccional La Ceja resolvió no reponer la anterior decisión. Para ello argumentó: “[…] la inscripción en mención se basó en el contenido de la escritura 531 de 27 de junio de 1980 […] en la cláusula SEGUNDA en donde se expresa la voluntad de las partes de englobar, en forma tácita, estos tres lotes: “[…] QUE SE TRATA DE UNA FINCA INTEGRADA POR TRES LOTES DE TERRENOS A LINDES, CONFORMANDO UNA SOLA UNIDAD RURAL” […]”.
Con la resolución 9217 del 18 de diciembre de 2008, el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, en sede de apelación, confirmó la decisión administrativa contenida en el oficio núm. 017-476 de 3 de julio de 2008, con fundamento en lo siguiente: “La Registradora indica que se trata de un englobe tácito. Esto es, no está expresado formalmente, pero aunque no se diga expresamente, debe comprenderse que es sobre entendido.
De lo contrario, de haberse vendido como tres unidades, pues simplemente debieron ser alinderados de tal manera. Las escrituras, cuando no quedan bien extendidas, lógico es que sea necesario por parte de la Oficina de Registro, buscar el sentido que las partes quisieron dar a sus declaraciones y el caso presente, consistía en vender tres predios o terrenos, que no alinderaron independientemente, sino que se limitó a señalar que vendía un globo de terreno, el cual alinderó como una sola unidad y en tal forma el Registrador de la época lo registró abriendo la respectiva matrícula inmobiliaria.
La escritura quedó extendida en unos términos, quizá entendibles en la época de su otorgamiento para quienes celebraron el negocio jurídico, diferente a la interpretación que a posteriori dan otras personas. Así mismo debió entenderla y por consiguiente inscribió el Registrador de aquel entonces. 4 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo único que hizo el Registrador fue inscribirla en el registro con los únicos linderos que dieron en dicha escritura, como un solo globo de terreno que el vendedor compró separadamente por tres diferentes escrituras.
Debe tenerse en cuenta que el Registrador no quita ni da derechos a ninguna de las partes. Él está sometido a lo que exprese una escritura pública. Nada más. Los yerros en que las partes puedan incurrir al extender una escritura deben corregirse como lo señalan los artículos 101 a 104 del Decreto Ley 960 de 1970 y su reglamentario Decreto 2148 de 1983, en sus artículos 48 a 51. […] Así las cosas, esta Dirección de registro no vislumbra en el registro de la citada escritura 531, yerro alguno que amerite ser corregido, como lo establece el artículo 35 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970.
Por consiguiente, considera que la decisión de la Registradora está ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada […]”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como normas vulneradas las que se citan a continuación: - Los artículos 25, 35 y 49 del Decreto 1250 de 1970, concordados con el artículo 5º del Decreto 1711 de 1984, artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 1º y 2º del Decreto 1711 de 1984, respectivamente; - Los artículos 756, 1602 y 1518 del Código Civil.
El concepto de violación se sustentó en: i) la vulneración del derecho de los demandantes de hacerse parte y contradecir la corrección realizada de forma oficiosa por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja; ii) el desconocimiento de la libertad contractual representada en la autonomía de la voluntad de las partes; y iii) la transgresión de los principios de rogación, publicidad, legalidad y tracto sucesivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Superintendencia de Notariado y Registro concurrió al proceso para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Señaló que el proceso de corrección de errores de las escrituras públicas se realiza de conformidad con los artículos 101 a 104 del Decreto Ley 960 de 5 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1970 y 48 a 51 del Decreto Reglamentario núm. 2148 de 1983.
Indicó que es notoria la intención de quienes suscribieron el instrumento público de realizar el englobe, pues en aquel no se alindera cada uno de los predios; por el contrario, se manifiesta en la cláusula segunda que la finca está integrada por tres lotes de terreno a lindes, que conforman una sola unidad rural. También sostuvo que no le corresponde hacer inspecciones judiciales sobre el terreno, ni verificar lo suscrito por las partes ante notario público, ni revisar los anexos aportados al protocolo.
Finalmente, formuló la excepción “indebida acción”, insistiendo en que, para corregir los errores de la escritura pública, se debía seguir el procedimiento de los artículos 101 a 104 del Decreto Ley 960 de 1970 y 48 a 51 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983. INTERVENCIÓN DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO. Juan Carlos Gómez Estrada se opuso a la totalidad de las pretensiones y presentó como excepciones: i) la temeridad y la mala fe; ii) la ineptitud de la demanda; iii) la caducidad; y iv) la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, se inhibió para decidir de fondo el asunto por considerar como indebida la escogencia de la acción de nulidad para cuestionar la legalidad de la anotación número dos del certificado de tradición, perteneciente al número de matrícula 017-2639, y del formulario de corrección temporal del 2 de mayo de 2008, actos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Antioquia).
Para ello argumentó: “[…] Al revisar los hechos que fundamentan la presente acción, encuentra la Sala que si bien los demandantes buscan la protección de sus derechos ante una decisión administrativa que consideran ilegal, también es cierto que su interés es a todas luces particular y concreto pues su pretensión, en caso de prosperar, sólo beneficiaría a los demandantes. […] Se insiste entonces que la demanda fue instaurada con el único fin de solicitar la protección de un derecho que los actores consideran vulnerado con un acto administrativo, acto que únicamente los afectó a ellos y que la decisión que aquí se tome sólo cambiaría una situación jurídica personal y concreta, lo cual obviamente hace concluir que la acción que debió instaurar era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo […]”. 6 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 que fundamentó en: i) el inciso final del artículo 84 del C.C.A., que establece: “[…] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”; y ii) en la sentencia de 3 de noviembre de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicación número 23001-23-31-000-2005-00641-01, de la cual transcribió sus consideraciones en extenso, por contener, a su juicio, un antecedente semejante y aplicable al caso objeto del presente litigio.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. IV. ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA La parte actora reiteró los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación3. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 5.1.
Los actos acusados en la demanda En este proceso se pretende la nulidad de los actos de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Antioquia, contenidos en la anotación número dos del certificado de tradición perteneciente a la matrícula inmobiliaria 017-2639 y en el formulario de corrección temporal del 2 de mayo de 2008. 5.2.
Análisis del recurso de apelación La parte demandante adujo en el recurso de apelación que la decisión inhibitoria del a quo, en la que consideró como indebida la escogencia de la acción de nulidad para demandar los actos de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Antioquia, contenidos en la anotación número dos del certificado de tradición perteneciente al número de matrícula inmobiliaria número 017-2639 y en el formulario de corrección temporal del 2 de mayo de 2008, desconoció el contenido del inciso final del artículo 84 del C.C.A., así como la sentencia de noviembre 3 de 2011 de la Sección Primera Consejo de Estado, rad. 23001-23-31-000-2005-00641-01. 2 Folios 482 a 486. 3 Folios 15, 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia. 7 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, en primer término debe la Sala establecer, si en el caso concreto procede la acción de simple nulidad contra los actos de registro, para lo cual deberá establecerse si a partir de la causa petendi, como lo reconoció el Tribunal el motivo que condujo a los actores a presentar la demanda es la protección de un derecho subjetivo particular.
Ahora bien, el objeto de la controversia radica en la nulidad de la corrección de la matrícula inmobiliaria núm. 017-2639, efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja en los siguientes términos: “[…] Se adiciona englobe y cerrar el folio […]”, con lo cual el lote de terreno núm. 3 pasó a formar parte del folio de matrícula inmobiliaria núm. 017- 2676.
Así, de la lectura integral de los hechos (páginas 3 a 10 de la demanda) que fundamentan las pretensiones, puede constatarse que la causa petendi del presente conflicto judicial no versa sobre la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino sobre un interés particular, concreto y económico. Para arribar a esta conclusión, a continuación, se citarán in extenso los hechos de la demanda: “3.1.
Mediante escritura pública número 531 del 27 de junio de 1980 de la Notaría Única de la Ceja (Antioquia) el señor ELISEO DE JESÚS TABARES VALENCIA, transfirió a título de venta, a favor del señor PEDRO JUAN ARIAS TORO, los derechos de dominio y posesión de tres lotes de terreno a lindes, conformado por una sola unidad rural, tal como se describe en el numeral segundo de la precitada escritura pública.
Esta escritura fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de La Ceja mediante la apertura de la matrícula número 017-2676. La oficina de registro de instrumentos públicos de la Ceja (Antioquia) estipuló por las partes, al interpretar erráticamente, aquello que se dijo: conformado por una sola unidad rural, la mencionada Oficina de Registro entendió que el vendedor estaba vendiendo tres lotes de una sola unidad y por tanto se presenta un englobe tácito. 3.1.1.
En la cláusula segunda de la escritura pública número 531 del 27 de junio de 1980 de la Notaria Única de la Ceja el señor TABARES VALENCIA declara que adquirió los tres lotes que transfirió al señor PEDRO JUAN ARIAS TORO comentado supra, mediante: Lote Primero escritura pública número 84 del 8 de febrero de 1923,…Lote segundo, mediante escritura pública número 105 del 18 de febrero de 1922,…Lote tercero, escritura pública 676 del 12 de octubre de 1924…De esta manera el señor TABARES VALENCIA indica en su declaración los títulos de 8 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquisición de los tres inmuebles objeto de la compraventa precitada.
(…) 3.1.3. Queda claro que cada uno de los tres lotes descritos en el punto 3.1.1., se registraron separadamente, antes de elevarse la escritura pública 531 del 27 de junio de 1980, y que la compraventa del lote tercero, que consta, mediante la escritura pública 676 del 12 de octubre de 1924 fue registrada el mes de junio de 1980, el cual le correspondió la matrícula número 017- 0002639 mediante el nuevo sistema… Conclusión: Sin explicación alguna y de forma ilegal, la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ceja, procedió a refundir los tres lotes descritos en el numeral 3.1.1., a sabiendas que cada uno de los lotes de terreno fueron registrados debidamente, cada uno de los lotes se identificaban con un número de matrícula determinado, a pesar que el lote primero y el lote segundo hayan sido registrados bajo el antiguo sistema y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja, no haya adecuado esos registros al nuevo sistema.
Y se suma a lo anterior, que el lote tercero no es colindante con los otros dos lotes que si lo son entre si, y las partes no convinieron, en sus declaraciones refundir dichos lotes. 3.1.7. Después de casi 28 años, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja de oficio promueve, la siguiente corrección (número de radicación 2008-017-3-2-218 de fecha 2 de mayo de 2008) a la matrícula número 017-2639: Se adiciona englobe y cerrar el folio.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja (Antioquia) no citó a mis representados judiciales, con ocasión a la corrección precitada, con el fin de que éstos pudieran hacer parte y/o pudieran hacer valer sus derechos”. De este primer recuento de los hechos se puede advertir que el conflicto que da lugar a la presente demanda es una actuación irregular de la oficina de registro de instrumentos públicos que finalizó con el englobe de unos lotes que fueron objeto de un contrato de compraventa, y que los ahora actores nunca fueron vinculados a la actuación administrativa, por lo que no pudieron, según sus palabras “hacer valer sus derechos”.
Es decir, de entrada se empieza a vislumbrar que el motivo que los condujo a presentar la demanda es un interés particular. Continua la descripción de los hechos de la demanda en los siguientes términos: “3.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja, procedió a la apertura de la matrícula número 017-2676. Esta 9 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matrícula es abierta con base en la matrícula 017-2639, es decir, con la misma que genuinamente corresponde a la matrícula del lote tercero, descrito en el numeral 3.1.1… (…) 3.3.5.
El otorgante PEDRO JUAN ARIAS TORO, en ningún aparte de la declaración que éste hace, contenida en la cláusula segunda de la escritura pública número 619 del 28 de julio de 1980, transfiere a título de venta, a favor del señor LUIS ALFONSO TABARES ESCOBAR, el lote tercero (descrito en el numeral 3.1.1.), es decir, el ubicado en el paraje CHIRIMIAS,… 3.5.
El señor PEDRO JUAN ARIAS TORO, quien fuera el comprador en el negocio jurídico descrito en el numeral 3.1. y fuera el vendedor en el negocio jurídico descrito en el numeral 3.3. falleció el 22 de noviembre de 1997 en la Ceja (Antioquia). 3.5.1. Don PEDRO JUAN ARIAS TORO desde el día 27 de junio de 1980 hasta el día en que ocurrió el fallecimiento, tuvo la propiedad al igual que la posesión del predio descrito en el folio de matrícula correspondiente al número 017-0002639, predio este que como ya se indicó corresponde al ubicado en el paraje CHIRIMIAS, el mismo que se describe en el numeral 3.1.1. como lote tercero,… 3.5.2.
Desde el fallecimiento de don PEDRO JUAN ARIAS TORO hasta la fecha, los herederos de este, en cabeza de quienes hoy son mis representados judiciales en la acción de nulidad de la referencia, realizan actos de señor y dueño del predio comentado en el numeral 3.5.1.” En este punto, empieza a vislumbrarse que lo que los actores pretenden con la presente acción no es salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto, sino que su finalidad es hacer valer el derecho que les correspondería en su calidad de “herederos”.
“3.6.3. El lote tercero que se ha descrito en el numeral 3.1.1. (matrícula inmobiliaria número 017-0002639) está identificado con la cédula catastral número 60701000013001900000000, de acuerdo con la información que reposa en la ficha predial 9201730, actualmente es ocupado por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ ESTRADA. 3.6.3.1. El abogado JUAN CARLOS GÓMEZ ESTRADA inició como apoderado de mis poderdantes en la adición de sucesión de don PEDRO JUAN ARIAS TORO, tal como consta en escritura pública 1158 de octubre 28 de 2001 de la Notaria Única de la Ceja, la cual consistía precisamente en adicionar a la masa herencia, el lote tercero. La adición no se pudo realizar por las razones ventiladas 10 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este acápite.
Finalmente el abogado JUAN CARLOS GOMEZ ESTRADA resultó ocupando de mala fe el lote tercero”. Obsérvese como ya la descripción de los hechos, indica que todo va dirigido a la imposibilidad de agregar a la masa sucesoral el lote tercero, con ocasión del actuar indebido de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es decir el móvil, se reitera es la protección de un derecho particular y subjetivo.
Conforme a este recuento de hechos los actores plantearon como declaraciones o pretensiones de la demanda las siguientes: “PRIMERO. Que se declare nulo la expresión: SE REFUNDE CON OTROS DOS LOTES – POR LO TANTO SE ENGLOBA contenida en la anotación número dos del certificado de tradición perteneciente al número de matrícula 017-2639 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja de Antioquia.
SEGUNDO. Que se declare nulo en su integridad el formulario de corrección temporal, con radicado 2008-017-3-218 del 2 de mayo de 2008 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja Antioquia, mediante el cual se adiciona a la anotación número dos del Certificado de Tradición perteneciente al número de matricula 017-2639 la palabra ENGLOBE.
TERCERO. Ejecutoriada la sentencia de la acción de la referencia, se comunique y/o notifique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja (Antioquia) que profirió los actos de oficio, para los efectos legales consiguientes.” Así las cosas, la respuesta al problema planteado es negativa, es decir, no procedería la acción de nulidad, establecida en el artículo 84 del C.C.A., para demandar los actos de registro expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cuando el móvil de los demandantes es proteger un interés particular.
La acción procedente en este particular evento, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, es la de nulidad y restablecimiento del derecho4. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. “(…) Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961 (tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia (…) los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo (…) “Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas legales asignan a la acción. Es presumible esta similitud cuando se acciona por la vía del contencioso popular de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva, que afecta directamente a 11 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo término, con respecto a la invocación en el recurso de apelación de la sentencia de 3 de noviembre de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado, rad 23001-23-31-000-2005-00641-01, la Sala advierte lo siguiente: La demanda de nulidad de los actos administrativos acusados se sustentó en: i) la vulneración del derecho de los demandantes de hacerse parte y contradecir la corrección oficiosa realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja; ii) el desconocimiento de la libertad contractual, representada en la autonomía de la voluntad de las partes; y iii) la transgresión de los principios de rogación, publicidad, legalidad y tracto sucesivo.
Lo anterior se fundamentó en las siguientes normas: - Los artículos 25, 35 y 49 del Decreto 1250 de 1970, concordados con el artículo 5º del Decreto 1711 de 1984, artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 1º y 2º del Decreto 1711 de 1984, respectivamente; - Los artículos 756, 1602 y 1518 del Código Civil. Ahora bien, a pesar de que se trata de un argumento nuevo propuesto por el actor en el recurso de apelación, la jurisprudencia, al ser un criterio auxiliar de la actividad judicial, según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, puede ser invocado en todo momento, por lo que procede la Sala a estudiar si lo resuelto en esa oportunidad por esta Sección aplica como precedente al presente caso, tal cual lo indica el recurrente.
En la sentencia que invoca corresponde a un caso en el cual, en primera instancia, se declara la caducidad de la acción que fue impetrada contra unos actos de registro, pues el a quo determinó que, dado que las pretensiones de la demanda repercutían sobre la situación particular de la demandante, debía adecuarse a nulidad y restablecimiento del derecho.
Al momento de desatar el recurso de apelación, la Sección Primera resolvió revocar la sentencia de primera instancia en cuanto al punto de la declaratoria de probada de la excepción de caducidad de la acción, pero negó las pretensiones de la demanda. la comunidad Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares, (caso en el cual) la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses…¨ (…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones.
Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño (…)”.
(Se destaca) 12 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al punto de la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de registro, en la sentencia se explica que el legislador fue quien previó expresamente que procedía la acción de simple nulidad, esto, según la sentencia, en atención a “la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social.
Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad”. No obstante, en el mismo proyecto se precisa que posteriormente el Consejo de Estado, al desarrollar la teoría de móviles y finalidades, señaló que también era necesario tener en cuenta el concepto de “pretensión litigiosa” y se expresó que: “tener en cuenta la “Pretensión Litigiosa” propuesta por el Actor, en tanto que si con ella se persigue no solamente la declaratoria de nulidad, sino, además, el restablecimiento de un derecho, la acción procedente sólo será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.
Explicado lo anterior, la Sala en esa sentencia resolvió no declarar la caducidad y en su lugar concluir que era procedente la acción de simple nulidad, pero no porque de la pretensión no se advirtiera el interés particular de la demandante, sino porque entendió que ese caso revestía de una trascendencia que desbordaba los límites del interés particular y el control de legalidad en abstracto, para invadir la esfera del interés general y producir una grave afectación del orden público social o económico.
Conforme a lo anterior, y como se precisó supra, como en el caso concreto de la causa petendi se advierte que los demandantes persiguen la protección de un interés particular, o, en otras palabras, proteger un derecho subjetivo particular, el trámite que corresponde es el de nulidad y restablecimiento del derecho, esto, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades.
Adicionalmente, no se advierte la afectación del orden público, social o económico, comoquiera que el objeto de la presente controversia recae sobre una disputa que tienen unos herederos respectos de la propiedad de un bien. En consecuencia, este argumento planteado por el recurrente no está llamado a prosperar. Teniendo en cuenta lo expuesto, y luego de concluir que en el presente caso la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, a continuación, debe la Sala establecer si encuentra probada la excepción de caducidad de la acción5. 5 Ver entre otras, las sentencias de 26 de abril de 2013, expediente No. 2006-01004-01 (C. P. María Elizabeth García), 3 de noviembre de 2016, expediente No. 2009-00223-01 (C. P. Roberto A. Serrato Valdés), y 25 de julio de 2019, expediente No. 2008-00396-03 (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón). 13 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de nulidad y restablecimiento se dirigiría contra la corrección efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja, el 2 de mayo de 2008, la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 017-2639 y la resolución confirmatoria fechada el 15 de agosto de 2008.
Y aunque el término para la interposición oportuna de esta acción conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo era de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, el presente trámite inició el 3 de junio de 2010, según consta en el folio 21 del cuaderno principal de la primera instancia, es decir, cuando habían transcurrido casi dos años desde la expedición del último acto6 Ahora bien, el artículo 447 del decreto 01 de 1984 dispone, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en los casos de demandas contra actos de registro cuando no aparece acreditada la comunicación, se tendrá como fecha inicial, cuando el demandante tuvo conocimiento8.
En el caso concreto, respecto de la anotación acusada ambas fechas coinciden, pues la anotación nro. 2 se realizó el 2 de mayo de 2008 y el mismo día la oficina de registro contestó un exhorto que fue allegado a un proceso en el que los actores según el hecho 3.1.7.1. adelantaban ante el juzgado civil de la Ceja, por lo que es posible concluir que desde esa fecha conocieron de la corrección que sufrió el folio de matrícula inmobiliaria 017- 6 Para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de registro, el Código Contencioso Administrativo aplicable para la época de la demanda, en concordancia con el Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001 y demás normas entonces aplicables, exigía acreditar los siguientes requisitos: (i) solicitar la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y (ii) presentar la demanda dentro del término dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., que es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto.
Según la jurisprudencia lo ha aclarado, no procede en este caso el previo agotamiento de la vía gubernativa, ya que la norma sustancial aplicable para la época, que era el Decreto Ley 1250 de 1970, no previó la procedencia de ningún tipo de recurso administrativo contra los actos de registro. 7 ARTÍCULO 44. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2304 de 1989 Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. 8 Auto calendado el 16 de noviembre de 2000, Expediente núm. 6515, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero.
En el mismo sentido, véanse los proveídos del 6 de junio de 2013. Exp.: 2011 00168. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Actora: Zoraida Avendaño de De la Presa y Sentencia del 11 de julio de 2013. Exp.: 2007 00116. Consejero Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Silvio Apolinar Perafán Mellizo. ‘[…] Que si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos.
Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro […] 14 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2639, que dio lugar a la presente demanda, sobre el particular así se puede leer: “3.1.7.1.
Casualmente, la Registradora Seccional de la Ceja, Dra. YOLANDA ZULUAGA OROZCO, la misma servidora pública que promueve oficio, la corrección mencionada, la cual tiene fecha de solicitud 2 de mayo de 2008, ese mismo día, da contestación a un exhorto del Juzgado Civil de la Ceja (oficio 04i del 22 de febrero de 2008) en el cual informa al precitado Juzgado que el folio de matrícula inmobiliaria 017-2639 se englobo con otros predios y pasó a formar el folio de matrícula inmobiliaria número 017-2676.
Ese mismo día en que la Dra. YOLANDA ZULUAGA OROZCO, elevó la solicitud de corrección la cual fue registrada ese mismo día (dos de mayo de 2008) la doctora en cuestión, daba contestación a un exhorto del Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, de fecha 14 de febrero de 2008 cuyos demandantes del proceso en el que se decretó el exhorto en cuestión, son precisamente mis representados judiciales…”.
La respuesta a que se hace referencia en este hecho se allegó como prueba en la demanda (anexo trece) y en este se puede leer lo siguiente: “En atención a su oficio de la referencia, me permito informarle que el folio de matrícula inmobiliaria número 017-2639 se englobó con otros predios y pasó a formar el folio de matrícula inmobiliaria número 017-2676, mediante la escritura número 531 del 27 de junio de 1980 otorgada en la Notaría Única La Ceja, en virtud del cual el señor Eliseo de Jesús Tabares Valencia enajenó a favor del señor Pedro Juan Arias Toro, un globo de terreno el cual vendedor había adquirido mediante varios títulos, los cuales se citan en la mencionada escritura”. 5.4.
Conclusión En este contexto, la Sala revocará la sentencia inhibitoria proferida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, interpretará la acción presentada como de nulidad y restablecimiento del derecho, a continuación de lo cual, declarará probada de oficio la excepción de caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el asunto de la referencia. 15 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01 Demandante: JOHN JAIRO CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: INTERPRETAR la presente acción de nulidad ejercida en este proceso por la actora como nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado Con salvamento de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.