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11001031500020230729000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-01

Radicación interna: 11604 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Breitner Parra Bocanegra·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07290-00 Demandante: Breitner Parra Bocanegra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07290-00 Demandante: BREITNER PARRA BOCANEGRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Contra auto que declaró inadmisible apelación e hizo uso de la potestad de saneamiento.

Proceso en trámite SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Breitner Parra Bocanegra contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1º de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Breitner Parra Bocanegra pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión del auto de 1º de junio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, que (i) declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para que le diera la oportunidad al demandante de presentar recursos en contra del auto del 8 de abril de 2022, que, desde el punto de vista sustantivo, resolvió el incidente de nulidad propuesto por el actor. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO dentro del auto proferido el 01 de junio de 2023. SEGUNDA: Como consecuencia de ello, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO que, dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, resuelva de fondo el recurso de apelación instaurado desde el 20 de mayo de 2021, el cual no está solicitando una nulidad procesal, sino que se determine que el medio de control fue indebidamente rechazado, para que en su lugar se restablezcan los términos para subsanar la demanda.

TERCERA: Si el honorable Consejo de Estado lo considera pertinente y dada la vulneración de derechos expuesta en el acápite de los hechos, RESOLVER de fondo el recurso de apelación que fue conocido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO. CUARTA: Con base en lo anteriormente expuesto, RESTITUIR los términos judiciales conferidos en auto del 20 de noviembre de 2020, en aras de subsanar el medio de control de la referencia. QUINTA: FALLAR extra y/o ultrapetita si el despacho lo estima conveniente, en función de los lineamientos establecidos por la Constitución Política de Colombia y la Honorable Corte Constitucional. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07290-00 Demandante: Breitner Parra Bocanegra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Breitner Parra Bocanegra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 00003570 del 31 de diciembre de 2019 y N° 00002091 del 19 de mayo de 2020. El proceso fue tramitado bajo el radicado 52001333300120200016300 y asignado al Juzgado Primero Administrativo de Pasto que, mediante auto del 20 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda, porque advirtió que existía indebida acumulación de pretensiones y requirió al actor para que acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial y adjuntara las constancias de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto rechazó la demanda por no haber sido subsanada. El 20 de mayo de 2021, el apoderado del señor Parra Bocanegra presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos del 20 de noviembre de 2020 y 14 de mayo de 2021. Sostuvo que no tuvo conocimiento del auto que inadmitió la demanda y que, por lo tanto, no pudo subsanarla en tiempo.

Mediante auto del 8 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto denegó la reposición por no encontrar irregularidades en la notificación de los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda que acarrearan alguna nulidad y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Por auto del 1º de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, porque estaba sustentado en una supuesta indebida notificación del auto inadmisorio.

Que, para el efecto, se encuentra previsto el incidente de nulidad que debió presentarse ante el juez de primera instancia. Que, sin embargo, como en el auto del 8 de abril de 2022 el juzgado había resuelto, en esencia, un incidente de nulidad, lo procedente era que ese despacho garantizara a la parte demandante la interposición de recursos en contra de esa providencia y ordenó devolver el expediente. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo.

El demandante considera que el tribunal demandado en lugar de declarar la falta de competencia para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda debió revisar si, en efecto, se había notificado en debida forma el auto que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que si el tribunal estimó que el recurso de apelación era improcedente por estar fundamentado en una nulidad procesal y que esa nulidad había sido resuelta por el juez de primera instancia, mediante el auto del 8 de abril de 2022, en los términos del artículo 318 del CGP, lo procedente era haber interpretado la apelación de esa forma y resolver la nulidad en segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07290-00 Demandante: Breitner Parra Bocanegra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Trámite procesal Por auto del 11 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó en calidad de tercero con interés, a la juez primera administrativa de Pasto. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de diciembre de 20232. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño pidió que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo. Explicó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y realizó una relación detallada de las disposiciones constitucionales y normativas que la justifican. Que, por lo tanto, el auto del 1º de junio de 2023 no había incurrido en ninguna vía de hecho.

La juez primera administrativa de Pasto solicitó que se denegara la solicitud de amparo porque el auto del 20 de noviembre de 2020 que inadmitió la demanda fue notificado en debida forma por medio de estado electrónico, que ante la falta de subsanación rechazó la demanda. Señaló que el demandante con anterioridad había promovido otra acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-02486-00 y fue denegada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de junio de 2023, por no haberse configurado mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Breitner Parra Bocanegra para que se deje sin efectos el auto del 1° junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que (i) declaró inadmisible el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para que le diera la oportunidad al demandante de presentar recursos en contra del auto del 8 de abril de 2022 que, desde el punto de vista sustantivo, resolvió el incidente de nulidad propuesto por el demandante.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque cuestiona providencias dictadas en un proceso que se encuentra en trámite y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iii) analizará el caso concreto. 2 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07290-00 Demandante: Breitner Parra Bocanegra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que en lo que respecta a la tutela contra autos, para determinar su procedencia, era necesario diferenciar si se trataba de autos de trámite o interlocutorios.

Recordó que la jurisprudencia constitucional, respecto de los últimos, ha señalado que la solicitud de amparo procede en los siguientes eventos: “i) cuando “se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”. En ese sentido, consideró que la procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios era estricta, puesto que: (i) no se trataba de decisiones definitivas;

(ii) la persona tenía a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, (iii) tenía la posibilidad de recurrir la decisión final. Ese criterio restrictivo, expuso, encontraba justificación en que la acción de tutela no podía ser utilizada por la actora para “controvertir una decisión adversa a los intereses” en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.

La Corte también indicó que la acción de tutela no procede contra autos interlocutorios, cuando el interesado “i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”; y ii) no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable”. 4.

Análisis del caso concreto La inconformidad de la parte actora se fundamenta en que la autoridad judicial demandada no resolvió de fondo el recurso de apelación formulado en contra del auto 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07290-00 Demandante: Breitner Parra Bocanegra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que rechazó la demanda y, en su lugar, declaró inadmisible el recurso de apelación por tratarse de argumentos relacionados con un incidente de nulidad.

De entrada, la Sala advierte que se trata de una acción de tutela interpuesta contra una decisión dictada en un proceso que se encontraba en trámite y, por lo tanto, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad. En efecto, de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300120200016300, la Sala encuentra que si bien el proceso pasó al Tribunal Administrativo de Nariño para que resolviera la apelación contra el auto de rechazo de la demanda, lo cierto es que, en auto del 1º de junio de 2023, el tribunal lo declaró inadmisible, porque, a su juicio, en la providencia del 8 de abril de 2022 (que era la que se había apelado), en realidad, se resolvió “sobre una solicitud de nulidad procesal por falta o indebida notificación del auto que inadmitió la demanda y no propiamente el recurso de reposición contra el auto que la rechazó”..

A partir de esa premisa, el tribunal estimó que el juez de primera instancia no había permitido al demandante ejercer los recursos procedentes y que las circunstancias del caso ameritaban que se “garantice la oportunidad para la interposición de los recursos de ley contra la providencia del 8 de abril de 2022, entendiendo que con ella se resolvió una nulidad procesal conforme a lo considerado por este Tribunal al respecto; si a bien lo tiene la parte interesada.” El tribunal también precisó que el “término que la ley prevé para la interposición de los recursos procedentes hará de contarse para ese caso a partir del auto de obedecimiento al Superior”.

Lo anterior demuestra que la providencia que dictó el tribunal no puso fin al proceso, sino que, por el contrario, habilitó a la parte actora para que ejerciera los recursos procedentes contra la providencia del 8 de abril de 2022, pero ahora entendiendo que se trató de una providencia que resolvió sobre una nulidad procesal. Distinto es que el actor hubiese optado por no presentar los recursos, como lo sugirió el tribunal demandado, pero esa circunstancia no lo habilita para presentar la acción de tutela de la referencia. Según se advierte de la consulta del proceso 52001333300120200016300, una vez notificado el auto que dispuso obedecer lo resuelto por el superior, el señor Parra Bocanegra no presentó ningún recurso.

Veamos. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07290-00 Demandante: Breitner Parra Bocanegra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Breitner Parra Bocanegra, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN