Micelio
47001233300020240009001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-31

Radicación interna: 2886 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ips Santa Catalina Fundacion Sas·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud

Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 47001-23-33-000-2024-00090-01 Demandante: IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S.A.S. Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Tema: Obligación de la accionada de realizar la labor de auditoría de las reclamaciones presentadas por la prestación de servicios de salud.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento La IPS Santa Catalina Fundación S.A.S., por intermedio de apoderado judicial1, en ejercicio de la acción de cumplimiento, promovió demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo sucesivo Adres, en la que solicitó el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 20162, el artículo 17 de la Resolución 1645 del 2016 del Ministerio de Salud y de Protección Social3 y el artículo 16 de la 1 Según poder conferido por el señor Jhon Jairo Ortiz Tarazona, en su condición de representante legal de la sociedad accionante, conforme se colige del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 3 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 12758 de 2023 de Adres4.

Como consecuencia de ello, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se sirva ordenar a la accionada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, que de forma INMEDIATA entregue el resultado de auditoría de las reclamaciones radicadas en el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023 por la clínica IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN SAS, dando estricta aplicación a la normatividad vigente en materia de prestación de los servicios de salud […] 1.2.

Hechos La IPS Santa Catalina Fundación S.A.S., presta sus servicios de salud en el municipio de Fundación, departamento del Magdalena, dentro de los que se incluye la atención a víctimas de accidentes de tránsito con vehículos que no cuentan con póliza SOAT, los cuales deben ser cubiertos por los recursos que administra la Adres. Conforme lo anterior, la demandante radicó ante la demandada la reclamación correspondiente, para los periodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, aportando los soportes correspondientes y cumpliendo los requisitos legales para tal efecto.

Indicó que el término para auditar tales reclamaciones se encuentra vencido, pues la Adres cuenta con un plazo de dos meses, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional se haya recibido respuesta de la auditoría. A partir de lo expuesto, La IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. el 23 de octubre de 2023 radicó ante la Adres escrito de constitución en renuencia, en el que solicitó que se adelantara el proceso de auditoria correspondiente y para las reclamaciones presentadas en el citado periodo.

Al respecto, la accionada guardó silencio. 1.3. Actuaciones procesales relevantes El asunto inicialmente se radicó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el cual, por auto de 20 de noviembre de 2023, admitió la acción constitucional y ordenó la notificación de la autoridad accionada. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2023, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Adres el cumplimiento de las normas 4 Por la cual se adoptan las condiciones operativas de las etapas del procedimiento para el control, verificación, reconocimiento y pago de las reclamaciones por servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y eventos catastróficos de origen natural presentadas con cargo a los recursos que administra la ADRES Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocadas por la parte demandante.

Decisión adicionada mediante proveído del 24 de enero de 2024. Remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena, a efectos de desatar la impugnación presentada por la Adres, en providencia del 1 de marzo de 2024 se advirtió la falta de competencia funcional del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. Acto seguido, en virtud de la solicitud de adición presentada, se dictó auto el 8 de marzo de 2024 en el que se invalidó únicamente la sentencia que profirió en su momento el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.

El asunto se asignó al magistrado Adonay Ferrari Padilla, quien ordenó la devolución del asunto a la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, por cuanto, fue la encargada de conocer del asunto inicialmente. Lo anterior, conforme quedó consignado en auto del 12 de marzo de 2024. Finalmente, el 14 de marzo de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó la notificación de la entidad accionada, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente concurrió al proceso y ejerció su derecho de defensa y contradicción. La Adres solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó el paso a paso que conllevan las reclamaciones de las IPS, que comprende la pre-radicación, la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, y el pago.

Conforme lo anterior, alegó que «[…] no hay prueba aportada en la acción de cumplimiento que demuestre la presentación de la reclamación para el cumplimiento de las normas que se pretenden hacer cumplir con la presente demanda». Es decir, para la accionada, es menester que, en el trámite de la acción de cumplimiento, la demandante demuestre que presentó la reclamación correspondiente para cada uno de los periodos sobre los cuales solicita la auditoría, con los soportes correspondientes. 1.4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena clausuró la primera instancia mediante sentencia del 11 de abril de 2024, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Adres que en el término de 15 días procediera a realizar la auditoría integral frente a las reclamaciones que le fueron presentadas por la accionante.

Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el a quo en el presente caso concurren los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, aunado el hecho que las normas invocadas contienen un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la accionada, el cual no se ha atendido dentro de la oportunidad establecida por el legislador. 1.5.

Impugnación Por conducto de su apoderado judicial, la Adres presentó escrito mediante el cual solicitó de manera simultánea la nulidad del fallo y la impugnación de éste; frente al primer reparo, sostuvo que la decisión hizo alusión a otra entidad demandante, correspondiente a La Inmaculada IPS S.A.S., lo cual, en su sentir hace incongruente la providencia judicial.

Ahora bien, como reparo de su recurso, la Adres planteó que el término concedido para acatar el mandato, esto es 15 días, resulta insuficiente para realizar la labor de auditoría. Lo anterior, basado en otras decisiones del Consejo de Estado, Sección Quinta en las que han accedido a tal solicitud. 1.6. Otras actuaciones Por auto del 5 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Magdalena desató la solicitud de nulidad formulada por la Adres, en el sentido de aclarar que efectivamente el fallo incurrió en un yerro de identificación de la parte actora, pues se mencionó reiteradamente a La Inmaculada IPS S.A.S. siendo lo correcto la IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Frente a dicha circunstancia, explicó que dicha falencia no tiene la virtualidad de afectar la validez de la sentencia, por cuanto la circunstancia alegada en estricto rigor no conlleva una nulidad.

No obstante, corrigió la providencia en el sentido de indicar de manera correcta quien funge como parte accionante. Por último, al haber sido interpuesto oportunamente, se concedió la impugnación propuesta por la accionada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20115, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si: (ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, 17 de la Resolución 1645 del 2016 del Ministerio de Salud y de Protección Social y 16 de la Resolución 12758 de 2023 de Adres? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) constitución en renuencia; (iii) procedencia de la acción de cumplimiento; y, (iv) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»6(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)7. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [8] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»10. Con base en lo anterior, de los medios de prueba que se aportaron con la demanda, prontamente se colige que en el presente caso se encuentra acreditado que la IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. el 23 de octubre de 2023 presentó solicitud de constitución en renuencia al Adres frente a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 de 2016.

Al respecto, se tiene lo siguiente: 1. Por los hechos expuesto, solicito de la manera más respetuosa, dar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 del 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 2016, expedida por el Ministerio de Salud y de Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORIA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA hoy ADRES, debido a que dicho termino ya expiró, sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral. 2.

En consecuencia, de lo anterior solicito que se concluya la AUDITORIA INTEGRAL a las reclamaciones referenciadas anteriormente, y sea notificada su decisión.11 Asimismo, se encuentra acreditado que la demandada dentro de la oportunidad legal pertinente para emitir respuesta decidió guardar silencio, circunstancia más 8 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 9 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 11 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que suficiente para dar por cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

No obstante lo anterior, dicha situación no es predicable del artículo 16 de la Resolución 12758 de 2023 de Adres, dado que dicha norma no fue invocada por la parte demandante en su escrito y, en consecuencia, se debe revocar parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, rechazar la acción frente a la citada disposición legal. 2.3.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento Según lo previsto en la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En igual sentido, se debe tener en cuenta que los derechos que son ventilados en este tipo de asuntos no deben ser susceptibles de estudio a través de la acción de tutela, pues, en tal escenario, el juez de cumplimiento tiene el deber de adecuar la acción al mecanismo constitucional idóneo. Finalmente, es necesario que el acatamiento de la disposición legal alegada no conlleve la erogación de un gasto que no se encuentre presupuestado por parte de la demandada.

Al respecto, se advierte que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa idóneo para ventilar su pretensión; asimismo, el debate no involucra la protección de derechos fundamentales, que eventualmente sean susceptibles vía amparo constitucional; y, por último, no se está reconociendo el pago de una suma de dinero, sino simplemente la obligación de realizar la labor de auditoría. En suma, resulta evidente que se encuentran satisfechos los requisitos que hacen procedente la acción de cumplimiento, lo que conlleva el estudio de fondo del caso. 2.3.4.

Análisis del caso concreto La IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. solicita el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 201612 y el 17 de la Resolución 1645 de 201613, 12 Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales, en su sentir, contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Adres, traducido en la realización de la auditoria de las reclamaciones que le son presentadas en un término de dos meses.

En ese sentido, se tiene que la IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. solicita que se lleve a cabo la auditoria para los periodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, como consecuencia de la atención de accidentes de tránsito en los que se encuentran involucrados vehículos fantasma o que no cuentan con SOAT.

De lo evidenciado con antelación es claro que existe un deber a cargo de la Adres de surtir la etapa de auditoría integral a las reclamaciones presentadas por la parte actora, dentro del término de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación. Para el caso en particular, el lapso ya feneció, teniendo en cuenta que la última reclamación cuyo resultado de auditoría se echó de menos y que no fue objetado por las partes, data del mes de septiembre de 2023 y que para el momento de dictar la sentencia no se advierte que fueran auditadas.

Por otro lado, frente al argumento expuesto por la Adres, respecto al término concedido por el a quo para llevar a cabo la labor de auditoría, en el sentido que dicho plazo debe ser ampliado, la Sala evidencia que es procedente acceder a tal solicitud, en atención al potencial número de reclamaciones que tiene que estudiar la entidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena para, en su lugar, comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.

Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad. 13 Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el FOSYGA o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre-radicación y radicación: Demandante: IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Radicado: 47001-23-33-000-2024-00090-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECHAZAR la acción de cumplimiento respecto al artículo 16 de la Resolución 12758 de 2023 de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá realizar la auditoría ordenada en un término de 30 días hábiles computados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: En los demás aspectos, CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.