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76001233300020200141701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-21

Radicación interna: 0528-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Angela Maria Cifuentes Urrego·Demandado: Municipio De Buga, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) Demandante: Ángela María Cifuentes Urrego Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Guadalajara de Buga Vinculada: Ricardo, Gladys y Myriam Leyes Viera en representación y calidad de personas de apoyo de Ana Dolores Viera de Leyes Temas: Sustitución de pensión de jubilación de docente oficial.

Vinculación de un tercero con interés directo como demandada pese a su calidad de interviniente ad excludendum. Improcedencia de emitir decisión de fondo frente a la situación de la vinculada. No se emite pronunciamiento de medida cautelar por prelación de fallo. REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA, MODIFICA Y CONFIRMA EN LO DEMÁS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Ángela María Cifuentes Urrego instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y del municipio de Guadalajara de Buga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución SEM 1900-1002 del 10 de diciembre de 1 Ver expediente digital en los índices 3 y 7 de SAMAI - Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación que en vida percibía el señor Fernando Leyes Viera.

Que, a título de restablecimiento del derecho, en su calidad de cónyuge supérstite del mencionado docente, le sea sustituida la pensión que le había sido reconocida a este último a través de la Resolución SEM 1900-243 del 28 de noviembre de 2007. Que se ordene el pago actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas, las primas y demás emolumentos derivados de la pensión desde el 18 de mayo de 2019 y hasta que sea incluida en nómina.

Que, por la misma razón, le sean cancelados los intereses moratorios generados por la mora en el pago de este concepto. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y que, además, se disponga sobre la condena en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, el 3 de junio de 2011 contrajo matrimonio civil con el señor Fernando Leyes Viera ante la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga. Que este último ejerció labores como docente oficial, razón por la cual el FOMAG le reconoció una pensión ordinaria de jubilación mediante la Resolución SEM 1900- 243 del 28 de noviembre de 2007, la cual fue reliquidada conforme a la Resolución SEM-1900-433 del 16 de mayo de 2016, y finalmente reajustada en virtud de la Resolución SEM-1900-720 del 25 de octubre de 2018 acatando una orden judicial.

Que, el 22 de octubre de 2018 mediante escritura pública otorgada ante la Notaría Primera de Buga, disolvieron y liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal existente entre ellos con el fin de evitar problemas en materia de sucesión para sus hijos de anteriores matrimonios, pero manteniendo firmemente su unión y convivencia hasta el día de la muerte del educador ocurrida el 18 de mayo de 2019.

Que, el 14 de junio de 2019 radicó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga con el fin de que, en su calidad de cónyuge supérstite, le fuera otorgada la sustitución del derecho pensional de su esposo desde el momento de su deceso. Que la entidad demandada negó lo reclamado a través del acto reprochado al asegurar que según el registro civil de matrimonio aportado se observa que entre la reclamante y el causante se efectuó la disolución y liquidación de su sociedad conyugal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con el acto administrativo demandado se transgredieron los artículos: 13 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993; así como 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989.

Que la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera del FOMAG, al igual que la entidad territorial accionada, con su negativa transgredieron la regulación vigente, pues no valoraron probatoriamente los documentos y declaraciones aportadas con las que se comprobó que sí convivió durante más de 11 años con el fallecido pensionado desde el año 2008 hasta su fallecimiento, tal como se desprende de los testimonios allí aportados, y teniendo en cuenta que a partir de 2011 contrajeron matrimonio civil y que la liquidación de la sociedad conyugal no es un fundamento jurídico válido para negar el derecho reclamado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de agosto de 2021 fue admitida la demanda y su adición,2 y se notificó a las entidades accionadas. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG3 indicó que el Decreto 224 de 1972 establece el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos que no cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, pero con la exigencia de que el educador haya laborado en planteles oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, para que aquellos puedan acceder a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual recibida.

Que el esposo de la accionante solo laboró un tiempo aproximado de 1 año y 10 meses, por lo que no consolidó el derecho pretendido a favor de su sobreviviente. Propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) genérica, e (v) inexistencia del derecho y de la obligación. El municipio de Guadalajara de Buga4 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa.

Que, si bien la Ley 962 de 2005 al simplificar una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, hizo lo propio respecto de las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación laboral, lo cierto es que tal situación en ningún momento supuso despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar los emolumentos de los educadores, por lo que resulta claro que la entidad territorial no 2 Ver índice 6 de SAMAI – Tribunales. 3 Ver índice 14 de SAMAI – Tribunales. 4 Ver índice 13 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) es quien autoriza su reconocimiento, sino que solo es una intermediaria, situación que se comprueba con la Resolución 1900-1002 del 10 de diciembre de 2019. El 28 de noviembre de 20225 se vinculó y notificó de la demanda a la señora Ana Dolores Viera de Leyes como tercera con interés directo en el proceso, al verificar que también había formulado una petición de sustitución pensional por el derecho de su hijo, el señor Fernando Leyes Viera.

El 5 de mayo de 20236 se declaró la nulidad de lo actuado hasta ese momento, incluida la audiencia inicial, ya que la tercera en mención no podía comparecer por sí misma, sino a través de sus hijos Ricardo, Miryam y Gladys Leyes Viera; en calidad de personas de apoyo nombrados judicialmente mediante sentencia del 20 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga.

Definido lo anterior se les notificó la demanda y manifestaron7 que las pretensiones de la accionante carecen de sustento fáctico y legal, por lo que solicitaron que se declare que el derecho en litigio le corresponde en su totalidad a la señora Ana Dolores Viera de Leyes por su condición de madre del pensionado y en razón de la dependencia económica que tenía de su hijo desde hace más de 12 años.

Que a la fecha del fallecimiento del causante, la demandante no convivía con él, pues este último tenía su domicilio y residencia en la casa de su madre. Propusieron como excepciones las que denominaron: (i) inepta demanda, (ii) mala fe por parte de quien demanda, y (iii) genérica. El 17 de octubre de 20238 se inició la audiencia inicial que se suspendió hasta el 11 de abril de 20249 cuando se fijó el litigio, se declaró que no existía ánimo conciliatorio entre las partes y se decretaron los medios de convicción solicitados, los cuales fueron practicados en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo los días 6 de junio de 202410 y 18 de julio de 202411 cuando finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN12 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024 declaró probada la excepción de falta de legitimación formulada por el municipio de Guadalajara de Buga y accedió a las pretensiones en el sentido 5 Ver índice 28 de SAMAI – Tribunales. 6 Ver índice 54 de SAMAI – Tribunales. 7 Ver índice 59 de SAMAI – Tribunales. 8 Ver índice 75 de SAMAI – Tribunales. 9 Ver índice 102 de SAMAI – Tribunales. 10 Ver índice 111 de SAMAI – Tribunales. 11 Ver índice 121 de SAMAI – Tribunales. 12 Ver índice 134 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG reconocer la sustitución pensional en un 50% a favor de la demandante y el otro 50% a nombre de la tercera vinculada, con efectividad desde el 18 de mayo de 2019.

Igualmente condenó en costas a la entidad demandada en virtud de un criterio objetivo por haber resultado vencida en juicio. Expresó que, en el proceso se demostró que el señor Fernando Leyes Viera y la señora Ángela María Cifuentes Urrego contrajeron matrimonio el 3 de junio de 2011, y la sociedad conyugal la liquidaron y disolvieron el 22 de octubre de 2018, sin que por esta razón se hubiese perdido el vínculo afectivo que los unía, basado en el auxilio mutuo y el apoyo incondicional permanente hasta el deceso del primero, tal como se corroboró con las declaraciones extrajudiciales y ratificaciones de los testigos.

Que como está acreditada la comunidad de vida entre la demandante y el causante, resulta claro que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no la excluye del derecho que le asiste como cónyuge a la sustitución pensional, pues el requisito para acceder a esta prestación es mantener dicha unión, incluso al margen de las situaciones jurídicas que terminen o modifiquen el vínculo matrimonial formal.

Que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Que, además, este concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Que está probado que la señora Ana Dolores Leyes de Viera dependía económicamente de su hijo Fernando Leyes Viera, tal como se desprende de las declaraciones extrajudiciales allegadas y los testimonios practicados que no fueron tachados por las demás partes procesales. Que es destacable la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la vinculada en calidad de persona adulta mayor de 96 años que perdió súbitamente el sustento económico de su hijo fallecido.

Que en la actualidad padece de Alzhaimer, lo cual hace que su trato deba ser diferencial. Que, por esa razón, si bien existe normativa que prevé que la primera beneficiaria de la sustitución pensional es la cónyuge, y en tal caso desplazaría a los demás reclamantes, también los es que, la madre sobreviviente del causante tiene una especial protección constitucional que permite hacer uso de la figura de la analogía iuris para aplicar una norma en preferencia de otras para solucionar una “laguna axiológica”.

Que, en virtud del principio de la solidaridad, y teniendo en cuenta la condición de vejez, así como de las propias obligaciones legales que el Código Civil le impone a Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) los hijos, se considera que, como en el primer orden para la asignación de la pensión de sobrevivientes (artículo 47 de la Ley 100 de 1993) se encuentran los cónyuges y/o compañeros permanentes que concurren junto con los hijos en una proporción de 50/50, resulta necesario tomar analógicamente a la señora Ana Dolores Viera de Leyes como si fuese un hijo beneficiario para que también acceda a una parte del derecho en litigio junto con la cónyuge supérstite.

RECURSO DE APELACIÓN13 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que no se comparte el argumento del juzgado de primera instancia sobre el concepto jurisprudencial de “laguna axiológica” y proceder a inaplicar normas jurídicas que han sido claras en cuanto a la sustitución pensional, pues de no ser así y proceder a la inobservancia de normas simplemente porque se considera poco justa e irrazonable, sería tanto como acabar con el principio de legalidad que rige el Estado Social y Democrático de Derecho, constituyendo una violación del debido proceso.

Que, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la accionante debe ser la única beneficiaria de la pensión de sustitución en un 100%, toda vez que ella probó todos los requisitos legales para ser la persona beneficiaria de la prestación, desplazando cualquier intención de la madre del causante, ya que, además, también es una persona de la tercera edad que compartió el hogar con el docente Fernando Leyes Viera por más de 10 años como quedó demostrado.

Que, si bien el ordenamiento jurídico constitucional privilegia a los adultos mayores como sujetos de especial protección por el Estado, en el evento de pretender restar el derecho de la cónyuge como se hace en este caso, debe haberse demostrado dentro del proceso de manera clara y sin lugar a equívocos que el titular de la pensión en realidad era el único que proveía los gastos para la subsistencia de su señora madre, y haberse demostrado el valor que se asumía por ese concepto, lo cual no ocurrió, pues tampoco se explicó la razón para que sus demás hijos no tuvieran que asumir también tal soporte.

Que debe tenerse en cuenta que los testimonios de los señores Ricardo y Myriam Leyes Viera, que fueron tachados de sospechosos por el interés que les asistía al tener la calidad de hijos, están totalmente viciados porque vulneraron los principios de lealtad y buena fe que debían observar en el proceso, pues evidentemente pretendieron negar la relación de su hermano fallecido con la señora Ángela María Cifuentes y dejarla a ella como intrusa en su vida.

Que, por el contrario, todos los demás medios de prueba aportados ratifican su matrimonio y su convivencia, lo cual solo es prueba que los representantes de la vinculada tienen un claro interés económico en obtener la pensión de su hermano y 13 Ver índice 137 de SAMAI – Tribunales. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) sobre todo el retroactivo, dada la situación en la que está su señora madre, postrada en una cama, lo que los dejaría a ellos en la realidad como beneficiarios de este dinero.

Que, en el evento de considerarse que debe protegerse el derecho de la señora Ana Dolores Viera, y, en atención a que la obligación de su soporte tiene que ser compartida entre todos los hijos de la tercera vinculada y que la EPS S.O.S. COMFANDI suministra los insumos para su vida digna como fue aceptado en el proceso, deberá modularse el porcentaje asignado a la realidad de su situación, esto es, asignarle solo un 10% de la sustitución de la pensión de vejez que percibía el señor Fernando Leyes Viera.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de abril de 202514 los representantes de la señora Ana Dolores Viera de Leyes solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada para que se ordene el pago inmediato de las mesadas pensionales a su favor mientras se resuelve el recurso de apelación, esto debido al agravamiento de su estado de salud.

El 23 de abril de 202515 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo. En esta fecha se corrió traslado de la medida cautelar de conformidad con el artículo 233 del CPACA.16 La parte demandante17 se opuso al decreto de la medida al asegurar que no se cumplen los requisitos legales para lo propio, ya que en un juicio de ponderación de derechos no se atentaría contra el interés público, sino que resultarían vulnerados los derechos de una persona que por ley tiene claramente definido que le corresponde la sustitución pensional, a diferencia de la señora Ana Dolores Viera de Leyes quien no tiene plenamente acreditada esta condición de beneficiaria.

La parte vinculada18 formuló un alcance al memorial de solicitud de medida cautelar, en el que ratificó los mismos argumentos y solicitó la prelación del fallo por la situación actual de la madre del causante, aportando un link de un video, el cual busca que sea tenido en cuenta como prueba sobreviniente. Se decidirá previas las siguientes, 14 Ver índice 4 de SAMAI. 15 Ver índice 6 de SAMAI. 16 Ver índice 7 de SAMAI. 17 Ver índice 15 de SAMAI. 18 Ver índice 12 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) CONSIDERACIONES Cuestión previa Observa la Sala que se encuentra pendiente resolver la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte vinculada, con la que pretende el pago de las mesadas pensionales de sustitución en el 50% concedido a su favor en la providencia recurrida, mientras se define la segunda instancia. Sin embargo, también se advierte que los representantes de la mencionada interviniente solicitaron la prelación del turno para fallo con motivo de su actual estado de salud y su avanzada edad de más de 97 años.

Pues bien, en atención a que desde el 14 de mayo de 202519 el proceso se encuentra a despacho tanto para fallo como para proveer sobre la medida, y, con fundamento en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, y 63A y 74J de la Ley 270 de 1996 (adicionados por los artículos 26 y 27 de la Ley 2430 de 2024), se estima pertinente resolver con prioridad la apelación de la sentencia sobre los demás asuntos en espera, debido a la condición de persona de la tercera edad que ostenta la madre del causante quien, por esta razón, es sujeto de especial protección constitucional.

Por tanto, debido a que sus intereses deben ser analizados con acciones afirmativas que les permita acceder a la administración de justicia en términos de eficacia, celeridad y economía procesal, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la interviniente, porque por sustracción de materia, al proferir con prelación la sentencia que aborda el recurso de apelación, también se estará absolviendo al mismo tiempo el estudio de pertinencia y de finalidad del mecanismo de cautela.

Decidido lo anterior, deberá entonces resolver de oficio la Subsección si la madre del causante, representada por sus personas de apoyo, ha actuado a lo largo del proceso verdaderamente en calidad de demandada, litisconsorte o de interviniente ad excludendum, a fin de establecer su legitimación y el cumplimiento de requisitos procesales para poder emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su situación jurídica como posible beneficiaria de la sustitución pensional del docente fallecido.

En caso de ser procedente una decisión de mérito frente a las reclamaciones de la tercera vinculada, tendrá que verificarse si la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación en litigio puede distribuirse en partes iguales entre esta y la demandante, o si tal derecho solo debe ser concedido en su totalidad a la cónyuge supérstite. 19 Ver índices 16 y 17 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) Marco normativo y jurisprudencial Acerca de la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales En materia de normativa aplicable para los casos en los que se discuten los derechos derivados de la muerte del titular de un derecho pensional, esta corporación ha sido clara en precisar que tal regulación debe ser la que se encuentre vigente a la fecha de ocurrencia del deceso del pensionado.20 Ahora, en el caso de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulados por la Ley 91 de 1989, lo primero que debe tenerse en cuenta es que estos quedaron exceptuados del sometimiento a las previsiones del régimen general de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 279 de dicha norma.21 Por lo mismo, el marco jurídico que contenía los postulados sobre sustitución pensional de manera general (incluidos los empleados públicos del orden nacional, que son la referencia directa para los maestros oficiales por remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), sería el consagrado en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Pues bien, es claro que el causante en el presente proceso fue docente con reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación a cargo del FOMAG, razón por la cual, al ser excluido del ámbito de la Ley 100 de 1993, deberán observarse los preceptos de la regulación anterior, tal como el Consejo de Estado22 lo precisó en sentencia del 18 de junio de 2020 al examinar un caso similar al presente. 20 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 21 «ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. […] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección “A”. Sentencia del 18 de junio de 2020. Radicado: 54001-23-33-000-2017-00168-01 (6177-2018). Al respecto se señaló lo siguiente: «[…] 57. En ese entendido, bajo el ámbito de aplicación del anterior régimen de sustitución pensional como del contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en relación con los trabajadores y servidores excluidos de éste último, esta Sección mediante sentencia del 10 de octubre de 1996 realizó el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, y lo delimitó así: «2.2.

Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) Por tanto, las disposiciones que gobiernan el presente asunto son las contenidas en los artículos 5 a 8 del Decreto 1160 de 1989 que, particularmente sobre los beneficiarios de la prestación consagran lo siguiente: «[…] Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.

A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. […] Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional.

La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. […] 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. […]» (Subrayado fuera de texto).

Frente a los tipos de intervención de los terceros con interés directo y sus requerimientos para actuar como tal En todo proceso judicial contencioso se configura una relación entre dos partes, la demandante que pretende el derecho, y la demandada que sería la eventual obligada a asumirlo. Ahora, la figura de la intervención de terceros se estableció como la oportunidad para que las personas que no conformaron desde un principio demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.» […] 58.

Ahora bien, tratándose del sub judice la Sala de Decisión advierte que el señor Manuel Rodolfo Álvarez Portilla obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación en calidad de docente a través de Resolución No. 0993 del 10 de diciembre de 2001 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fol. 26 a 28), motivo por el cual le resulta aplicable el régimen de sustitución pensional contenido Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) el litigio bajo dichas calidades puedan participar para defender sus intereses cuando adviertan que podrían resultar afectados directa o indirectamente con el fallo.

Para el efecto, estos tienen la posibilidad de interactuar bien sea solo apoyando la tesis de una las partes para que esta tenga éxito (coadyuvante), o integrando uno de los extremos de la controversia por tener una relación jurídica sustancial correlativa (litisconsortes), o reclamando su propio y mejor derecho con fines de excluir al demandante original (interviniente ad excludendum).

Lo anterior fue consagrado en el artículo 224 del CPACA que contempla lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código. […]» Acerca de la precisión de estos conceptos y la forma de ingreso y participación de los terceros, la Subsección destaca que se profirió sentencia el 7 de abril de 2025 en la que se abordó uno a uno el alcance de estas figuras,23 por lo que, con el fin de determinar la condición de la madre del causante en este proceso, se dará aplicación a la mencionada providencia, de manera que se logre establecer la procedencia o no de analizar su situación jurídica particular.

Resolución del caso concreto Inicialmente, antes de analizar el recurso de apelación de la demandante, que necesariamente implica examinar el eventual derecho de la tercera interviniente, se hace indispensable verificar si es posible decidir de fondo sobre esta última, pues 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección “A”. Sentencia del 7 de abril de 2025. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00605-01 (6568-2019). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) para la Sala llamó la atención que el tribunal de origen hubiese vinculado a Ricardo, Gladys y Myriam Leyes Viera en representación y calidad de personas de apoyo de Ana Dolores Viera de Leyes, bajo la figura genérica de “terceros con interés directo”24 y que estos hayan actuado como litisconsortes de la parte demandada.

Al respecto debe precisarse que evidentemente la madre del docente fallecido no intervino en la expedición del acto administrativo reprochado y tampoco tiene reconocido algún derecho sobre la sustitución pensional objeto de litigio (que hubiese sido el único fundamento de legitimación para ser demandada directamente), sino que también está a la espera de que se defina la titularidad de la prestación. Aun así, el juez de primera instancia dispuso que la mencionada tercera tendría «[…] treinta (30) días para contestar, proponer excepciones, pedir pruebas o llamar en garantía, como dispone el artículo 172 del CPACA […]», lo que implicó que esta asumiera erradamente la posición de litisconsorte de la parte accionada, al punto de que radicó “escrito de contestación”25 en virtud del artículo 175 del CPACA26 con formulación de excepciones y argumentos de defensa contra los hechos y las pretensiones de la demandante original, pero planteando a la vez la siguiente solicitud: «[…] Me opongo a cada una de las pretensiones presentadas en la demanda por carecer de sustento fáctico y legal como se demostrará a continuación, y en su lugar solicito a su Honorable despacho se declare que le corresponde el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora ANA DOLORES VIERA DE LEYES, en calidad de madre del pensionado señor FERNANDO LEYES VIERA (q.e.p.d), en razón a la dependencia económica que sufragaba su hijo desde hace más de 12 años. […]» Lo expuesto demuestra que las personas de apoyo judicial nombradas para la señora Viera de Leyes, en ningún momento han considerado que su madre sea una verdadera demandada, sino por el contrario, lo que buscan es que ella obtenga la condición de accionante con una pretensión individual, excluyente y personal a su favor, la cual no es otra que la de adquirir el 100% de la sustitución de la pensión de jubilación de su hijo fallecido.

Dicho contexto lo que implica, según el marco normativo y jurisprudencial planteado con anterioridad, es que como el fundamento de defensa de la vinculada fue esencialmente la formulación de una especie de pretensiones incompletas (sin nulidad) y dirigidas contra la actora original en vez de las entidades que también le habían negado la sustitución reclamada, pero formuladas con el fin de que el derecho le fuera otorgado de manera excluyente respecto de la esposa del docente 24 Ver autos en los índices 28 y 54 de SAMAI – Tribunales. 25 Ver folios 624 a 630 y 654 a 658, C4.

Se evidencia que hasta los poderes conferidos a sus abogados fueron para contestar la demanda, no para formular una propia. 26 Contestación de la demanda. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) fallecido, se concluye con claridad que la calidad en la que debió comparecer, si pretendía el derecho de la demandante, era como interviniente ad excludendum.

Esto se afirma en la medida en que no podría ser tenida en cuenta como coadyuvante de la parte activa o pasiva, puesto que en ningún momento de su escrito se aprecia que quisiera apoyarlas en sus posiciones jurídicas para que alguna de estas tuviera éxito en el litigio. Tampoco se advierte que su intención al “contestar la demanda” fuera la de integrar el litigio como codemandante facultativa o necesaria, porque sus planteamientos no eran los de compartir o distribuir proporcionalmente la sustitución pensional junto con la señora Ángela María Cifuentes Urrego, ni compartir sus argumentos y pruebas como un solo extremo litigioso en contra del FOMAG para exigir ese mismo derecho, sino todo lo contrario, pidió remover a la cónyuge supérstite para acceder a tal beneficio en su lugar.

Como se observa, en el proceso se presentaron unas inconsistencias que no fueron advertidas por ninguna de las partes ni por el juez para ser subsanadas en virtud del control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, pero, como estas no fueron originadas en la sentencia impugnada, es claro que no es procedente anular lo desarrollado hasta este punto.

Pese a esta situación, lo cierto es que la señora Ana Dolores Viera de Leyes representada por sus hijos, nunca debió ser vinculada ni actuar como demandada debido a una evidente falta de legitimación formal y material en la causa por pasiva,27 pues técnicamente esta no tiene ninguna injerencia en el reconocimiento de la prestación pretendida por la única demandante y tampoco detenta un nexo directo de responsabilidad entre su situación particular y la del FOMAG, y mucho menos con la de la accionante, ya que busca lo mismo que esta última, de manera que no podía integrar ninguno de los extremos procesales, sino actuar independientemente.

Estas irregularidades procesales que afectan las garantías sustanciales de las partes involucradas impiden al juez en esta instancia emitir una decisión de mérito respecto de la tercera erradamente vinculada, ya que, adicionalmente, su ingreso a la actuación debió darse solo en virtud de las posibilidades previstas en el artículo 224 del CPACA, en concordancia con el CGP. 27 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia, 81001233300020140009501 (485116), sentencia del 08 de abril de 2021.

En esta providencia se aseguró que: «[…] La legitimación bajo la perspectiva material o sustancial es la que constituye el objeto de estudio en la sentencia y especialmente en esta instancia debido a los reparos impugnativos de la apelación interpuesta por la parte demandante, se puntualiza que aquella debe ser comprendida como el vínculo inescindible que se presenta entre las pretensiones de la demanda y el sujeto procesal que ejerce el derecho de acción para promoverlas. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) Tal supuesto normativo conlleva que, como los representantes de la madre del docente fallecido plantearon un conflicto autónomo y opuesto frente a la posición de la única accionante, resulta evidente que, en lugar de contestar la demanda primigenia, debieron presentar la propia en contra de la actora original y de las entidades demandadas.

Al respecto se precisa que, según memorial de excepciones previas presentado por el municipio de Guadalajara de Buga,28 así como de las pruebas allegadas con el mismo, el señor Ricardo Leyes Viera en representación de su madre (Ana Dolores Viera de Leyes) solicitó el 3 de noviembre de 2020 ante dicha entidad que le fuera concedida la sustitución pensional derivada del derecho constituido a favor de su hijo, el docente Fernando Leyes Viera, pero esta reclamación le fue negada mediante la Resolución SEM 1900-0295 del 3 de mayo de 2021.

Lo expuesto significa que la vinculada agotó personalmente la vía administrativa frente al beneficio que ahora busca a través de su contestación, es decir, tuvo una situación jurídica definida mediante un acto administrativo expreso que necesariamente tiene que ser demandado y analizado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de seguir vigente en el tránsito jurídico produciendo efectos, no tendría aplicación una sentencia como la de primera instancia que solo anuló la decisión de la demandante, y no la de la interviniente.

Este escenario lo que confirma es que, si los representantes de la madre del causante pretendían obtener para ella la sustitución de la pensión del docente, únicamente tenían dos opciones: (i) demandar de manera directa la Resolución SEM 1900-0295 del 3 de mayo de 2021 en un proceso independiente y aparte al presente, el cual eventualmente podría haberse acumulado para tramitarse bajo una sola actuación judicial; o bien, (ii) intervenir en el actual litigio debido a su vinculación por parte del tribunal de origen, radicando un escrito de demanda formal como terceros ad excludendum (no una contestación), es decir, cumpliendo con todos los requisitos propios de los artículos 161 a 167 del CPACA, pretendiendo la nulidad del mencionado acto administrativo y dirigiendo su acción tanto contra la actual demandante como las entidades demandadas para que en este proceso se le reconozca como tal de conformidad con los términos de los artículos 224 del CPACA y 63 del CGP,29 esto 28 Ver índice 13 de SAMAI – Tribunales. 29 Artículo 63.

Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) es, tramitándola conjuntamente con la actuación principal, formando cuaderno separado y resolviendo en la sentencia inicialmente la pretensión del interviniente.

Ahora, si bien la señora Viera de Leyes en su “contestación” contempló una oposición en la que intrínsecamente formuló una pretensión de reconocimiento del derecho en litigio, lo cierto es que tal memorial en nada puede asimilarse o entenderse como una demanda propiamente dicha, aun si se realizara una interpretación amplia de la misma, puesto que debido a su estructura y falta de requisitos formales, esta no se ajusta al criterio de “demanda en forma”30 necesario para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo mediante sentencia. Si se analiza con detenimiento, la aludida interviniente nunca indicó con precisión y claridad lo pretendido (artículos 162-2 y 163 del CPACA), tampoco individualizó sus reclamaciones en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber solicitado la anulación del acto administrativo que de manera independiente ya le había negado la sustitución pensional (Resolución SEM 1900- 0295 del 3 de mayo de 2021), el cual constituía el fundamento necesario para poder exigir como medida resarcitoria la prestación debatida.

Incluso, debido a la ausencia de un acto reprochado, se advierte una falta de indicación de normas violadas y concepto de violación (artículo 162-4), indispensable para verificar la causal de nulidad o el sustento jurídico de las pretensiones, lo cual constituye un elemento esencial (así sea expuesto someramente), a fin de que el juez de conocimiento falle dentro del contexto de sus competencias con fundamento en el principio de justicia rogada, es decir, conforme a los criterios que determine quien ejerce el derecho de acción. Si bien la tercera vinculada planteó varios argumentos sustentados sobre las razones por las cuales ella debe ser titular del derecho en litigio en lugar de la accionante, lo cierto es que ninguno de estos busca demostrar la configuración de una causal de nulidad respecto del acto administrativo que definió su situación, ya que tanto las pruebas como las excepciones propuestas se dirigen contra la señora Ángela María Cifuentes Urrego y no contra el Ministerio de Educación – FOMAG o el municipio de Guadalajara de Buga.

Tampoco se aprecia que la interviniente hubiese enlistado los hechos u omisiones que sirvieron de base para solicitar lo propio, pues se limitó a contestar los de la demanda original indicando si eran ciertos o no, sin manifestar ampliamente y con exactitud los supuestos particulares sobre los cuales fundamenta su presunto mejor derecho (artículo 162-3 del CPACA).

Finalmente, en su escrito no se incluyó un acápite relacionado con la estimación razonada de la cuantía como lo exige el artículo 162-6 de dicha norma. 30 Artículos 162, 163, 165 del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) Como se deriva de lo expuesto, el escrito de la madre del causante incumple varios de los requisitos formales de la demanda que son fundamentales para garantizar una adecuada defensa de las contrapartes, que en este caso no solo serían las entidades accionadas, sino también la actual demandante.

De hecho, es claro que al no haber tenido en cuenta su “contestación” como verdadera demanda, el tribunal de primera instancia omitió tramitarla en cuaderno separado y correr el traslado del artículo 172 a los demás sujetos procesales de conformidad con lo estipulado en los artículos 224 del CPACA y 63 del CGP, lo cual constituye una omisión que atenta contra las garantías del debido proceso y la posibilidad de contradicción, las cuales deben ser observadas a lo largo de toda la actuación a riesgo de que al omitirlas se produzca una vulneración de derechos fundamentales susceptible de control constitucional.

Si bien es de destacar en este punto que a lo largo del proceso en primera instancia la mencionada tercera con interés solicitó y aportó pruebas, las cuales fueron conocidas y debatidas por sus contrapartes, lo cierto es que sus actos no sirvieron para sustentar sus pretensiones (por no haberse formulado a través de demanda separada), sino para redundar en contra de la única demandante, a quien el juez de origen sí determinó en razón de su competencia que había demostrado plenamente la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del educador fallecido.

Por todo lo planteado hasta este punto, resulta adecuado afirmar en este caso que, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Viera de Leyes en calidad de “demandada”, y, con motivo de su indebida vinculación por no haberse incorporado a la actuación como interviniente ad excludendum con su respectiva demanda en forma, se hace improcedente emitir un pronunciamiento de fondo acerca de sus exigencias.

Se aclara que con esta providencia no se pretende desconocer la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la interviniente en razón a su estado de adulto mayor, pero esta calidad no puede ser un criterio absoluto que implique desconocer abiertamente las reglas procesales cuando estas buscan garantizar el derecho sustancial a través de la legalidad de las actuaciones, el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva entendida como la emisión de decisiones judiciales acordes con los procedimientos y principios objetivos para fallar en el marco de una justicia material.

Por esa razón, la presente decisión se adopta incluso procurando la administración de justicia efectiva de la madre del causante, pues al no haberse resuelto sus pretensiones en vía judicial, no habrá operado sobre ellas el fenómeno de cosa juzgada, lo que le permitirá, si a bien lo tiene, instaurar su propia demanda independiente o buscar las acciones que considere pertinentes para que se pueda definir su expectativa de titularidad de la prestación discutida.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) Finalmente, con motivo de lo expuesto, claramente ante la ausencia de definición jurídica del eventual derecho de la tercera vinculada, deberá revocarse el ordinal quinto de la providencia recurrida que condenó a la entidad demandada al pago del 50% de la sustitución pensional a su favor, para en su lugar abstenerse de proferir decisión. Por lo mismo, se modificará el ordinal tercero para ordenar a la parte accionada reconocer el derecho prestacional en un 100% a la demandante por haber sido la única parte respecto de la cual en este proceso se comprobó y definió su calidad de beneficiaria, de la cual la entidad demandada no mostró inconformidad a través de un recurso.

En todo lo demás se confirmará el fallo apelado. De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto es importante aclarar que, en virtud del cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021,31 dicha declaración es viable siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Por tanto, la Sala considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando parcialmente la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP32, y observando los argumentos esbozados por la entidad accionada en sus distintas intervenciones, lo cierto es que no se presenta tal supuesto en ninguna de las oportunidades procesales, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena por este concepto en ninguna de las instancias, ya que, además, para la fecha de expedición de la sentencia recurrida, tampoco era viable la aplicación del criterio objetivo tenido en cuenta por el juez de origen con fundamento en lo expuesto anteriormente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL QUINTO de la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de una sustitución 31 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 32 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01417-01 (0528-2025) pensional en un porcentaje del 50% a favor de la señora Ana Dolores Viera de Leyes como tercera vinculada. En su lugar, SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la situación jurídica de la señora Ana Dolores Viera de Leyes.

TERCERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la providencia recurrida, el cual quedará de la siguiente forma: «[…]

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación - Ministerio Educación Nacional – FOMAG, reconocer y pagar a favor de la señora Ángela María Cifuentes Urrego identificada con cédula ciudadanía No. 38.851.550, en calidad de cónyuge supérstite del señor Fernando Leyes Viera, el 100% de la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación que en vida su causante tenía reconocida en virtud de la Resolución SEM 1900-243 del 28 de noviembre de 2007, con efectividad desde el día 18 de mayo de 2019 (fecha de fallecimiento del docente) […]» CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de ambas instancias.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente