Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante CLARA INÉS AMAYA JAIMES Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Revoca el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. Se niega el amparo del derecho fundamental de petición. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Clara Inés Amaya Jaimes solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “[…] mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social en pensiones, principio de confianza legítima y principio de progresividad […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la omisión de responder las peticiones radicadas el 21 de octubre de 2022 y 30 de marzo de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que nació el 1 de marzo de 1954 y actualmente tiene 70 años de edad. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes 2.2.
Mencionó que, mediante la Resolución núm. 4198 de 23 de julio de 20101, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.559.568. 2.3. Relató que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, entidad que, mediante Resolución núm. GNR 205774 de 6 de junio de 2014, negó la petición de reliquidación. 2.4.
Refirió que el 21 de octubre de 2022 solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial Seccional Santander, certificación electrónica de los tiempos laborados - CETIL. 2.5. Señaló que el 30 de marzo de 2023 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante radicado núm. 2023_4830960, la reliquidación de su pensión de vejez y que dicha entidad, a través de la Resolución núm. SUB 333684 de 29 de noviembre de 2023 negó su solicitud. 2.6.
Indicó que, conforme a la anterior respuesta y ante la negativa de la Rama Judicial en expedir el certificado de CETIL y de Colpensiones al no validar los tiempos señalados en el formato “[…] CLEBP […]” para reliquidar su pensión, acudió a la presente acción de tutela, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales. 2.7. Finalmente señaló que padece de tres enfermedades terminales cancerosas crónicas, degenerativas y de carácter ruinosas, para lo cual allegó copia de su historia clínica.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se ordene a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, se expida la certificación electrónica o CETIL DEL TIEMPO LABORADO SEGÚN LO CERTIFICA LOS CERTIFICADOS CLEBP, a nombre de CLARA INÉS AMAYA JAIMES.
SEGUNDA: Declarar el reconocimiento de la resolución N° 4198 del 23 de julio de 2010, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, MEDIANTE LA CUAL SE RECONOCE MI PENSIÓN DE VEJEZ y la Resolución Sub 333684 del 29 de noviembre de 2023, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual me Niega el derecho que me asiste a la reliquidación de mi pensión de jubilación. 1 “[…] Por medio de la cual el Departamento de Pensiones, hace un Ingreso en Nómina de Pensionados del ISS, en el Sistema General de Pensiones Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida […]” 3 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes SEGUNDA (sic): Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ, por lo artículos 6 y 8 del Decreto 546 de 1971 a CLARA INÉS AMAYA JAIMES, teniendo en cuenta que disfruto de esta condición por tener un DERECHO POR RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, CON NORMA DE EXCEPCIÓN Y UN DERECHO ADQUIRIDO.
TERCERA: Que se condene a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, desde el 1 de julio de 2010, desde el momento de cumplimiento de mis requisitos para el derecho de mi pensión de vejez 1 de julio de 2010.
CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (Indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Santander admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la encargada de expedir el certificado de tiempos laborados - CETIL de la accionante es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 5.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que, mediante oficio DESAJBUO24-1564 de 19 de julio de 2024, dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, expidiéndole el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL núm. 202407800165941000070006 de fecha 19 de julio de 2024, al correo electrónico autorizado. 5.3.
Por lo anterior solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes 5.4. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitó se niegue las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que actualmente no obra petición o trámite pendiente por resolver a favor de la señora Clara Inés Amaya Jaimes.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 31 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró “[…] probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura […]”. 7. A su vez, declaro la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la “[…] oficina de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Santander […]” en razón a que en el trámite de la acción se probó que, el 19 de julio de 2024 se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante. 8.
Por último, concluyó que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró los derechos fundamentales “[…] de petición y debido proceso en conexidad con la seguridad social […]” de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico citado en precedencia, la Sala concluye que, en el caso concreto las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con la seguridad social en pensiones de la accionante, pues las solicitudes estaban dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez con el régimen de la rama judicial y dejaron transcurrir en silencio los términos previstos por el legislador para ofrecer una respuesta preliminar dentro de los 15 días siguientes y de fondo dentro de los 4 meses siguientes, este último plazo con relación al Fondo de pensiones, Colpensiones. […] Con relación a Colpensiones, también se observa la vulneración clara de los derechos fundamentales anotados y que la misma persiste, pues mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2023 y que radicó el 30 de octubre del 2023, la accionante le solicitó, la reliquidación de su pensión de jubilación aplicando el decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta los servicios prestados en la Rama Judicial y otras entidades públicas (Ver PDF No. «002, folio 21», Expediente Digital), tal y como se observa a continuación: […] No obstante a la fecha no se le ha notificado respuesta alguna muy a pesar de que, conforme al Decreto 726 de 2018, Colpensiones puede acceder a los certificados laborales de la accionante a través de la plataforma electrónica CETIL, sin necesidad de imponer una carga adicional e innecesaria a la señora CLARA INES AMAYA JAIMES atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional no solo por ser mayor de 70 años, sino también por la enfermedad catastrófica que padece (cáncer), lo que denota la indolencia de la entidad frente a una persona de la tercera edad que resulta, por sí misma, 5 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes imposibilitada para gestionar, ante las diversas entidades que tienen a su cargo, de forma coordinada y colaborativa satisfacer y garantizar sus derechos fundamentales como expresamente lo contempla el artículo 115 Superior […]”. 9.
En consecuencia, en el ordinal tercero del fallo impugnado se dispuso: “[…] ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver y notificar la petición de reliquidación de pensión del 28 de marzo de 2023, radicado el 30 de octubre [sic] del 2023 por la accionante CLARA INES AMAYA JAIMES, teniendo en cuenta los servicios prestados en la Rama Judicial y otras entidades públicas y en especial el certificado CETIL No. 202407800165941000070006 de fecha 19 de julio de 2024 […]”. [Negrilla original del texto].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, poniendo de presente que si bien la accionante “[…] solicitó el 30 de marzo de 2023 la reliquidación de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2023_4830960 y reiterada el 01/11/2023 bajo 2023_18037936, la SUBDIRECCION DE DETERMINACION X mediante RESOLUCION SUB 333684 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2023, resolvió la petición de reliquidación pensional con los formatos CETIL de ese entonces […]”. 11.
Adujo que para la fecha de expedición de la Resolución núm. SUB 333684 de 29 de noviembre de 2023 únicamente se encontraba acreditado el tiempo laborado en el Fondo Educativo Departamental de Santander. 12. Precisó que la accionante debía solicitar la reliquidación, a efectos de que se estudiara la información certificada el 19 de julio de 2024 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 13.
Por lo anterior, solicita se revoque el ordinal tercero del fallo de primera instancia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la presunta omisión de Colpensiones de dar respuesta a la solicitud radicada el 30 de marzo de 2023. VIII.3. El núcleo esencial del derecho de petición 16. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 17.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 18. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario7. 19. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.
En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”8. 20. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
VIII.4. Caso concreto 21. La señora Clara Inés Amaya Jaimes solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “[…] mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social en pensiones, principio de confianza legítima y principio de progresividad […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la omisión de responder las peticiones radicadas el 21 de octubre de 2022 y 30 de marzo de 2023. 22.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a “[…] la oficina de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Santander […]”, y accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo respecto de Colpensiones, en razón a que “[…] no se le ha notificado respuesta alguna […]” a la petición presentada por la accionante el 30 de marzo de 2023. 23.
El escrito de impugnación allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones controvierte el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, aduciendo que mediante la Resolución núm. SUB 333684 de 29 de noviembre de 2023 dio respuesta al derecho de petición. VIII.4.1. Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 24.
En el caso objeto de estudio se acreditó que el 21 de octubre de 2022 la señora Clara Inés Amaya Jaimes solicitó a la oficina de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL. 25. Asimismo, se encuentra acreditado que el 30 de marzo de 2023 la accionante solicitó, a través del radicado núm. 2023_4830960, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez. 8 Ibidem. 8 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes 26.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones indicó en la impugnación que la solicitud de 30 de marzo de 2023 -reiterada el 1.° noviembre de 2023-, fue resuelta en la Resolución núm. SUB333684 de 29 de noviembre de 2023, que negó la reliquidación de la pensión, con base en lo siguiente: “[…] REPUBLICA DE COLOMBIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2023_4830960 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (PENSIÓN DE VEJEZ - ORDINARIA) EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION [sic] DE LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS [sic] DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y, CONSIDERANDO […] Que el señor AMAYA JAIMES CLARA INES, ya identificado, solicita el 30 de marzo de 2023 la reliquidación de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2023_4830960. […] R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación solicitada por la señora AMAYA JAIMES CLARA INES, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a la Señor AMAYA JAIMES CLARA INES [sic] haciéndole saber que, en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código Contencioso Administrativo […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 27.
El acto administrativo referido fue notificado a la accionante el 18 de diciembre de 2023 al correo electrónico autorizado para ello: 9 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes 28. Dentro del trámite de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que, mediante oficio DESAJBUO24-1564 de 19 de julio de 2024, dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, expidiéndole el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL núm. 202407800165941000070006 de 19 de julio de 2024, y remitió dicha respuesta al correo electrónico autorizado: 29.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera, contrario al juez de primera instancia, que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones sí dio respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación presentada el 30 de marzo de 2023, la cual fue notificada a la parte accionante el 18 de diciembre de 2023. 30. Se destaca que en el trámite de la presente impugnación la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante escritos presentado el 169 y 2210 de agosto de 2024, informó que, en cumplimiento a la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, expidió la Resolución núm. SUB262622 de 14 de agosto de 2024 en la que resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación solicitada por el (la) señor (a) AMAYA JAIMES CLARA INES, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia del presente Acto Administrativo a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su correspondiente trámite.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a la señora AMAYA JAIMES CLARA INES haciéndole saber que, en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días 9 Índice 4 Samai, expediente 68001-23-33-000-2024-00470-01. 10 Índice 6 Samai, expediente 68001-23-33-000-2024-00470-01. 10 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A […]”. 31.
De lo anterior se infiere que la actuación adelantada por Colpensiones es consecuencia de la orden impartida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. 32. Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-016 de 202311, expresó: “[…] 34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar de la entidad accionada.
Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria. 35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.
En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión […]” [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 33. Esta Sección ha señalado respecto de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente: “[…] Empero, para establecer si se configuró o no la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, es menester precisar lo que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido sobre este concepto. […] Sobre el mismo asunto, en la sentencia T - 612 de 2012, la Corte precisó: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado.
En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío12. 11 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-016 de 2023.
M.P.: Diana Fajardo Rivera. 12 SU - 540 de 2007. 11 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Negrilla y subrayas por fuera del texto original).
De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: 1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular. 2. Que antes de que se profiera la decisión del juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela […]”13. [Negrilla, subrayado y cursiva original del texto] 34.
Con base en lo expuesto, la Sección considera que no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque no se encuentran satisfechos los presupuestos para ello, debido a que la Resolución SUB262622 de 2024 se expidió en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 31 de julio de 2024. Es decir, dicha resolución no se expidió de manera voluntaria. 35.
Por lo anterior, la Sala considera que lo procedente en esta oportunidad es revocar el ordinal tercero de la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela, respecto la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
En todo lo demás se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2024, Exp. núm. 660012333000-2024-00059-01.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00470-01 Accionante: Clara Inés Amaya Jaimes SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.