Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tesis Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando en el transcurso de la acción de tutela la entidad accionada acredita que atendió la solicitud de la parte actora.
Hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo cuando el accionante interpone una queja disciplinaria y no está acreditado que se le haya impartido algún trámite. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, en nombre propio e invocando la calidad de miembro adscrito a la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social – FUERTES, en contra del Alto Comisionado para la Paz, Iván Danilo Rueda Rodríguez; del asesor jurídico de la Presidencia de la República, Diego Armando Marroquín Torres y de la Procuradora General de la Nación. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra del Alto Comisionado para la Paz, Iván Danilo Rueda Rodríguez; del asesor jurídico de la Presidencia de la República, Diego Armando Marroquín Torres; de la Procuradora General de la Nación y, adicionalmente, pidió la vinculación de los integrantes de la Mesa de Diálogo de Paz con el ELN, para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Sírvase tutelar la vulneración sistemática y selectiva de los Derechos Constitucionales a “la igualdad, debido proceso y vulneración del derecho del núcleo fundamental del derecho de petición”, principio de legalidad y contradicción en favor de las víctimas. Lo anterior en virtud a que el requerido quien responde al nombre de IVÁN DANILO RUEDA RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, a través su asesor jurídico DIEGO ARMANDO MARROQUÍN TORRES al unísono han venido vulnerando selectiva y sistemáticamente el derecho de petición, en efecto revictimizando a quienes hemos soportado delitos de lesa humanidad, en este sentido, no tienen el más mínimo respeto por las víctimas, en consecuencia, tengo el derecho de exigir a través de la presente acción de tutela una respuesta sobre el fondo del asunto. 2.
Requiérase a la Procuradora General de la Nación, quien, en su condición de garante de la protección de los derechos humanos en Colombia deberá indicar cuáles son los mecanismos legales establecidos a la fecha y con los cuales estaría contribuyendo a minimizar la vulneración selectiva y sistemática de los derechos a las víctimas, la presente es pertinente, como quiera que en el caso en particular se trata de personas en condiciones de debilidad manifiesta quienes demandan con celeridad una respuesta oportuna en este asunto, en virtud a que estamos siendo revictimizados por el Alto Comisionado para la Paz IVÁN DANILO RUEDA RODRÍGUEZ específicamente, a través de su asesor jurídico DIEGO ARMANDO MARROQUÍN TORRES, adscrito al Grupo de Temática de Presidencia de la República, con omisión y aquiescencia de la Procuraduría General de la Nación. 3.
En atención a que el doctor DIEGO ARMANDO MARROQUÍN TORRES, adscrito al grupo de temática de Presidencia de la República, ha delegado a funcionarios quienes en su atención no han atendido la idoneidad ni el profesionalismo para atender dichos requerimientos, estableciendo así una serie de barreras administrativas innecesarias por lo que se hace necesario sortear esta clase de obstáculos implementados consecuentemente por los asesores jurídicos, en consecuencia, se le solicita a su Señoría VINCULAR individualmente a cada uno de los miembros de la Mesa 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Diálogo de Paz, así como a los representantes del Ejército de Liberación Nacional – ELN, los cuales deberán ser notificados a través de las oficinas del Alto Comisionado para tales afectos deberán aportarse las respectivas constancias donde se pueda establecer que se han surtido las comunicaciones de ley a través de las Oficinas de Presidencia de la República. 4.
Que se ORDENE a las partes accionadas la inmediata restitución de los derechos constitucionales vulnerados a través del requerimiento efectuado oportunamente ante la Procuradora General de la Nación, así como la trasgresión del núcleo esencial del derecho de petición infringido de manera selectiva y sistemática al interviniente, al igual a quienes represento en la Fundación – FUERTES, en consideración a que a la fecha adicionalmente se ha quebrantado “el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso”, principio de legalidad y contradicción, por lo que en las condiciones en que están dadas ahora los requeridos nos sigue vulnerando nuestros derechos fundamentales de manera selectiva y sistemática a la población víctima. 5.
En atención a lo suscitado, comedidamente le solicito a su señoría se le ordene a los extremos procesales abstenerse de realizar conjeturas o imprecisiones que no sean específicas con el asunto de las víctimas, como es el caso objeto de la presente actuación, en este sentido, la respuesta deberá ser clara, precisa y congruente en relación con cada uno de los ítems formulados oportunamente en el derecho de petición, objeto y materia de la presente actuación relacionada con la solicitud de una audiencia con el Dr. IVÁN DANILO RUEDA RODRÍGUEZ, a fin de llegar a agendar una reunión en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a efectos de participar directamente en los diálogos de paz con el grupo del ELN. 6.
Requiérase a las partes accionadas para que se me indique de manera clara, precisa y congruente si a la fecha ha realizado actuaciones tendientes a obtener la representación de las víctimas en los diálogos de paz, en este sentido, deberán indicar cuáles son las actuaciones realizadas por el Alto Comisionado para la Paz objeto principal de la presente. 7.
Que se prevenga A LOS ACCIONADOS, para que “en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela y que si vulnera derechos podrán ser sancionados conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. […]”. [mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante informó que el 7 de junio de 2023 hizo una petición verbal ante la oficina de la Presidencia de la República donde solicitó una audiencia con el señor Iván Danilo Rueda Rodríguez “(…) a efectos de llegar a agendar una reunión personal en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de participar directamente en los diálogos de paz con grupo del ELN (…)”2.
Agregó que “(…) el Dr. DIEGO ARMANDO MARROQUÍN TORRES adscrito al Grupo de Temática de Presidencia de la República ha delegado con antelación a unos funcionarios que no tienen la competencia ni idoneidad de atender esta clase de consultas al interviniente, a prevención consideró que han adoptado una serie de barreras administrativas por razones de conveniencia y así impedir la participación directa del suscrito en representación de las víctimas, si se tiene en cuenta que desde el día cinco (05) de septiembre de 2022 vengo haciendo los mismos requerimientos sin obtener ningún éxito, situación que finalmente el día siete (07) de junio de 2023 a través del radicado EXT23-00088907 formulé el respectivo derecho de petición, y desde entonces permanecen silentes a la fecha reservándose la solicitud para sí (…), por lo que inevitablemente me vi obligado a interponer la queja ante la Procuraduría General de la Nación como quiera que estamos siendo continuamente revictimizados (…)”3.
(mayúsculas y negrillas del escrito de tutela). Manifestó que interpuso una queja ante la Procuraduría General de la Nación “(…) quien no ha actuado diligentemente a la fecha, en consecuencia, deberá ser requerido por el juez constitucional investido de poder, fuerza y facultad a efectos de que deponga con absoluta claridad cuáles son las actuaciones realizadas a la fecha (…)”. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. 3 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 2 de marzo de 2023, por medio de la Resolución nro. 2022- 90203R FUD BF000595124, la directora técnica de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, acogió la decisión adoptada en la Resolución nro. 2022- 90203 del 27 de octubre de 2022 y le reconoció el hecho victimizante de amenaza, el cual coincide con la Resolución nro. 00010140 de 2022, emitida por la Unidad Nacional de Protección y el estudio de la Corte Constitucional a través del expediente T-8.018.193, por lo que indicó que, al parecer, está siendo revictimizado por el grupo del ELN que actúa al margen de la ley.
Anotó que ha soportado de manera selectiva y sistemática “(…) cargas excepcionales generadas a partir del año 1998 a 2000 y 2023 específicamente en los municipios de Güicán, Panqueba y otros ubicados en el Norte y Gutiérrez en Boyacá, y finalmente Bogotá D.C., desde entonces no ha cesado la agresión en virtud a que constantemente he sido revictimizado a partir del HOMICIDIO MASACRE reconocido con el No. BK000102099 (…) y posterior DESPLAZAMIENTO FORZADO avalado con el No. BL000110774 y AMENAZA DE MUERTE registrada con el No. BF000595124 plenamente reconocidos y registrados de manera particular por la Unidad Nacional de Víctimas (…)”4.
Indicó que “(…) el operador judicial en su calidad de su investidura de Juez Constitucional transitorio, deberá exigirle a los accionados emitir una respuesta clara y congruente a cada uno de los extremos procesales quienes deben responder el derecho de petición con la misma sumisión y pertinencia en que se le hizo el requerimiento; sin embargo, deja entrever la ineptitud, la arrogancia y la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, así como la falta de respeto y compresión hacia quien lo solicita, es así como los accionados considerablemente están 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revictimizando a las víctimas quienes han tenido que soportar cargas excepcionales (…)”5. Por último, en el acápite titulado “derecho sobre el cual se invoca la protección”, reiteró que “(…) el actor radicó correctamente un derecho de petición el día siete (07) de junio de 2023, el cual fue dirigido a la señora IVÁN DANILO RUEDA RODRÍGUEZ, a través de la Oficina de Presidencia de la República de Colombia con el radicado No. EXT23-00088907; y que, por ello, esta debía ser respondida de fondo quince días después es decir (el día 29 de junio de (2023) conforme al numeral 1º del artículo 14 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término que fue ignorado por el Asesor Jurídico DIEGO ARMANDO MARROQUÍN TORRES.
Con ello se violó el núcleo esencial del derecho fundamental en lo que respecta a la inmediatez y oportunidad de respuesta del derecho de petición”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de julio de 20236 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que, por auto del 17 de julio de 20237 avocó su conocimiento, dispuso vincular a la Presidencia de la República, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y ordenó la notificación a las partes accionadas que, como se indicó en el mismo auto, eran “IVAN DANILO RUEDA RODRIGUEZ, DIEGO ARMANDO MARROQUÍN TORRES, PROCURADURÍA 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. 7 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GENERAL DE LA NACIÓN, INTEGRANTES DE LA MESA DE DIÁLOGOS DE PAZ CON EL ELN”. 3.2. Por auto del 26 de julio de 20238, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. se abstuvo de continuar con el conocimiento de esta acción y dispuso su remisión al Consejo de Estado por considerar que es el competente para resolverla. 3.3.
La tutela fue remitida por correo electrónico el 27 de julio de 20239 a la Secretaría General de esta Corporación y asignada por reparto a la Sección Primera el 27 de julio de 202310. 3.4. El 28 de julio de 202311 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el informe rendido por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE. 3.5.
Por auto del 1 de agosto de 202312, esta Sección avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar13 a la parte accionada y a los vinculados del auto proferido el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ingresó al despacho el 28 de julio de 2023.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. 11 Visto en el índice 4, 5 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. 12 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. 13 Esta orden se cumplió el 10 de agosto de 2023 respecto del accionante, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la UARIV, visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00.
En cuanto a los accionados Iván Danilo Rueda Rodríguez, Alto Comisionado para la Paz; y el asesor jurídico de la Presidencia de la República, Diego Armando Marroquín Torres, la orden se cumplió el 25 de agosto de 2023, visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. La jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV presentó escrito14 en el que informó que el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de Laurentino Mendivelso.
Manifestó que la UARIV no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que no tiene dentro de sus competencias la asignación de representantes en la participación directa en los diálogos de paz con el grupo al margen de la ley ELN, y que una vez verificada sus bases de datos no se encuentra derecho de petición alguno radicado por la parte actora ante esa entidad.
Finalmente, solicitó la desvinculación de la UARIV del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.7. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, en el informe rendido15, indicó que con la expedición del Decreto 394 de 2012 se creó la entonces denominada Alta Consejería Presidencial para la Paz, hoy Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la cual mantiene las funciones inicialmente establecidas en los Decretos 2107 de 1994 y 3445 de 2010.
Agregó que con el Decreto 1649 de 2014, que modificó la estructura del DAPRE y estableció la creación de la Dirección Temática para el apoyo del cumplimiento de las funciones asignadas a la Oficina del Alto Comisionado de Paz, se le asignó a dicha dependencia la función de coordinar, con la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la realización de actividades en el territorio nacional con el propósito de construir una cultura de paz y reconciliación. Señaló que el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, que modificó nuevamente la estructura del DAPRE, ratificó las funciones de la Oficina 14 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. 15 Visto en el índice 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Alto Comisionado para la Paz, por lo tanto, el DAPRE es el encargado de contestar la acción de tutela en nombre de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Expuso que los reclamos planteados en la acción de tutela no hacen parte de las competencias otorgadas al DAPRE, comoquiera que es la Procuraduría General de la Nación quien debe dar respuesta a las solicitudes del accionante respecto de las acciones disciplinarias y los mecanismos para garantizar el goce efectivo de los derechos, por lo que, anotó, que la solicitud de amparo adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que verificado el sistema de gestión documental de la entidad se evidenció que la petición radicada bajo el nro. EXT23-00088907 fue atendida a través de la comunicación nro. OFI23-00139235/GFPU 13020000 del 27 de julio de 2023, donde se le informó de forma clara y concisa sobre su solicitud de tener una cita con el Alto Comisionado y la posibilidad de ser parte de las mesas de negociación que se adelantan con el ELN.
La precitada comunicación de respuesta fue aportada con el informe rendido. Solicitó que se desvincule a la Presidencia de la República del trámite tutelar comoquiera que la solicitud de amparo es improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva que existe en este caso. 3.8. El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó escrito16 en el que adujo que una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad no se encontró petición, queja o reclamo alguno elevado por el accionante relacionado con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, razón por la cual solicitó se declare que existe una falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la solicitud de amparo respecto de dicho ente de control. 16 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9. El accionante allegó memorial en el que anotó que17 “(…) si bien es cierto que el día treinta y uno (31) de julio de 2023 a las 2:30 pm fui citado, es oportuno indicar que en virtud de lo ordenado en la Resolución SJ-02 de 2023 y emitida el tres (03) de mayo de 2023, en cumplimiento esa delegación me programó una reunión aparentemente para ser atendido directamente por la Dra. Ana Beatriz Sánchez Lara en la Calle 7 No. 6-54, en el tercer piso del DAPRE, supuestamente en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; sin embargo, es demasiado desconcertante que a la fecha hayan venido delegando los mismos funcionarios quienes no tienen a idoneidad para resolver mis requerimientos ya que solo han contribuido de manera indefinida establecer las mismas barreras administrativas (…)”.
Aseveró que en la mesa de diálogo que se está realizando con el grupo insurgente del ELN intervienen excombatientes, miembros activos y retirados de las fuerzas militares, representantes de los ganaderos, de la iglesia católica, de grupos de refinerías de hidrocarburos y del Gobierno Nacional, sin embargo, las víctimas que han tenido que soportar los delitos de lesa humanidad no tienen ninguna representación. Sostuvo que no es cierto que el DAPRE haya dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, cuando las víctimas aún no tienen representación en la mesa de diálogo con el ELN y existe incertidumbre si la habrá, y que en la reunión agendada solo se le brindó información confirmándole una vez más quienes son los miembros que actualmente intervienen en los diálogos de paz y que las víctimas no han sido incluidas.
Solicitó que se proteja su participación directa en la mesa de diálogo con el ELN y los derechos constitucionales de las víctimas, quienes siguen esperando que el Gobierno Nacional les permita establecer un diálogo directo con el grupo armado a efectos de llegar a la verdad y no repetición de los hechos, comprometiéndose a una paz estable y duradera. 17 Visto en el índice 20 y 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10. El 30 de agosto de 2023 se publicó un aviso por el cual la Secretaría del Consejo de Estado hizo saber a los integrantes de la mesa de diálogos de paz con el ELN que el 1 de agosto de 2023 se profirió auto admisorio en esta acción de tutela. 3.11.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 7 de septiembre de 202318.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 18 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante y el DAPRE.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. Mediante escrito del 26 de mayo de 202324 el Procurador delegado de la Sala Disciplinaria de instrucción de la Procuraduría General de la Nación, remitió a la Procuraduría delegada Disciplinaria de instrucción para la Vigilancia Administrativa la queja identificada con el radicado nro.
IUS-E-2023-111258/IUC-D-2023-2871883 presentada por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso el 24 de febrero de 2023. 4.2.2. El 7 de junio de 2023 el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso presentó petición ante la Presidencia de la República, con radicado nro. EXT23-0008890725 dirigida al señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, Alto Comisionado para la Paz. 4.2.3.
Por oficio nro. OFI23-00139235/GFPU 13020000 del 27 de julio de 202326 la asesora presidencial de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, dio respuesta al señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, “a solicitud de audiencia”.
4.3. CUESTIÓN PREVIA La Sala se pronuncia frente a las solicitudes de desvinculación del presente trámite tutelar formuladas por la parte accionada y los vinculados y para ello recuerda que la falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, la legitimación por pasiva no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada que finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello27. 24 Aportado por el accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. 25 Ibidem. 26 Aportado por el DAPRE. Visto en el índice 4, 5, 8, 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00 27 Corte Constitucional.
Sentencia T-1015 del 30 de noviembre de 2006. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. En relación con la solicitud de desvinculación que presentó la jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV, la Sala advierte que es procedente, comoquiera que de los hechos planteados en el escrito de tutela no se evidencia ninguna inconformidad formulada en contra de dicha entidad.
Al efecto, del escrito de tutela se desprende que la inconformidad del accionante está relacionada con la falta de respuesta del derecho de petición que presentó el 7 de junio de 2023 y que fue dirigido al señor Iván Danilo Rueda Rodríguez e igualmente debido a que la Procuraduría General de la Nación no ha actuado de manera diligente respecto de la queja que presentó. 4.3.2.
En cuanto a la solicitud que formuló el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que la petición no es procedente, teniendo en cuenta que una de las inconformidades de la parte actora es que no se ha tramitado la queja disciplinaria que afirma presentó. 4.3.3.
Finalmente, sobre la solicitud de desvinculación que formula la apoderada del DAPRE, se advierte que tampoco es procedente, debido a que, conforme los hechos relatados en solicitud de amparo y las pruebas allegadas, se evidencia que el derecho de petición objeto de la tutela fue radicado en la Presidencia de la República y dirigido al Alto Comisionado para la Paz, funcionario que, según el artículo 5 del Decreto 2647 del 202228 se encuentra adscrito al “Despacho del Director del Departamento/Secretaría General” y tal como se reconoció en el precitado informe “el DAPRE es la encargada de asumir la presente contestación de tutela en nombre de la OACP” 29. 28 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 29 Visto en el índice 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. Del escrito de tutela se desprende que la protección la fundamenta en dos hechos que (i) el 7 de junio de 2023 radicó ante la Presidencia de la República un derecho de petición donde solicitó una audiencia con el Alto Comisionado para la Paz, el señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, y que “desde entonces permanecen silentes a la fecha reservándose la solicitud para sí” 30; y, (ii) presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que “no ha actuado diligentemente a la fecha” 31.
La Sala con el fin de determinar, si hay o no lugar a conceder el amparo solicitado, analizará de manera separada cada uno de los reparos formulados por la parte actora. 4.4.1. En cuanto al derecho de petición radicado ante la Presidencia de la República dirigido al Alto Comisionado para la Paz (i) Está acreditado en el expediente que el accionante, señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, radicó el 7 de junio de 2023 un derecho de petición ante la Presidencia de la República dirigida al señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, Alto Comisionado para la Paz, al que se le asignó el radicado nro.
EXT23-00088907, en donde solicitó32: “[…] REQUERIMIENTOS Primero. – Por medio del presente, comedidamente les solicito se dignen agendarme una audiencia con el Dr. IVÁN DANILO RUEDA RODRÍGUEZ, la cual no excederá de cinco (05) minutos a efectos 30 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. 31 Ibidem. 32 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de solicitarle personalmente la participación directa en los diálogos de paz con el ELN, ya que actúo en causa propia como quiera que soy víctima directa de este grupo armado y adicionalmente represento a las víctimas a través de la Fundación FUERTES.
Segundo. – Para su conocimiento y fines pertinentes, es oportuno indicar que si bien es cierto que Ustedes oportunamente me han manifestado que en el caso en particular delegarán a un funcionario del nivel asesor para atender dicha cita de manera oportuna, es pertinente indicar que este proceso ya se había surtido, en donde preliminarmente se me indicó que “la única persona que puede resolver el asunto es el Alto Comisionado para la Paz”, en este sentido, ningún funcionario del nivel asesor está facultado para resolver sobre el fondo del asunto.
Tercero. – La participación de las víctimas en la mesa de negociación política con el ELN es indispensable para una paz estable y duradera. Por lo anterior, el interviniente espera que el equipo de apoyo del Gobierno Nacional designado para la mesa de diálogo con el ELN no solo haya tomado atenta nota de mis planteamientos, sino que por demás este me haya seleccionado en la lista de espera a efectos de que se otorgue la participación directa en el tercer ciclo de negociación que eventualmente se surtirá. (…) PRETENSIONES En virtud al informe suministrado en la parte motiva, comedidamente me permito solicitarle se digne agendar una entrevista personal con el Alto Comisionado para tratar temas de interés en los diálogos de paz en la Habana Cuba. 1.
Comedidamente me permito solicitarle al Alto Comisionado para la Paz, se digne concederme una entrevista personal a efectos de tratar temas de interés relacionados con los diálogos de paz con el ELN en el eventual ciclo próximo a iniciarse, la presente es pertinente dada mi condición de víctima y en representante de las víctimas que lidera la Fundación FUERTES […]”.
(ii) Durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 27 de julio de 2023, mediante comunicación OFI23-00139235/GFPU13020000, la asesora presidencial II de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz respondió la petición, en los siguientes términos33: “(…) Debido a la complejidad de la agenda y los compromisos nacionales e internacionales que tiene el Alto Comisionado para la Paz en el desarrollo de la política pública de Paz Total, no es fácil conseguir un encuentro directo con el Comisionado.
Es por ello que 33 Visto en el índice 4, 5, 8, 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co he sido delegada para atenderlo a Ud. en forma personal en las instalaciones de la Oficina de Paz.
Es de aclarar que el motivo de la delegación para una entrevista presencial, es en razón a que soy la asesora presidencial designada para el apoyo de la Mesa de Diálogos que se está llevando a cabo con el ELN, por lo que puedo esclarecer las peticiones y dudas que tenga respecto a estas conversaciones, así como la posibilidad de participar como víctima en la mencionada Mesa.
De igual manera, también es importante resaltar que la metodología para la participación de la sociedad civil en los diálogos será diseñada por el Comité Nacional de Participación –CNP-. Este estará conformado por 80 representantes de la sociedad civil, quienes presentarán la propuesta metodológica a las delegaciones de gobierno y del ELN en la Mesa para su aprobación. Una vez se decida lo pertinente en la Mesa, se comunicará públicamente cuál será la forma de participación de los diferentes sectores (comunidades, agremiaciones, organizaciones, entre estas, la de víctimas, y muchas más) de todo el territorio nacional, para que hagan uso del ejercicio de participación. Lo anterior, no obsta para ser atendido presencialmente.
En razón a ello, se le ha agendado una cita para el día 31 de julio de 2023 a las 2:30 pm, en la calle 7 No. 6 – 54, tercer piso, Edificio del DAPRE – Oficina del Alto Comisionado para la Paz (…)”. (se destaca). (iii) El 14 de agosto de 2023 el accionante radicó memorial con destino a este proceso, en el que expuso34: “(…) si bien es cierto que el día treinta y uno (31) de julio de 2023 a las 2.30 pm fui citado, es oportuno indicar que en virtud a lo ordenado en la Resolución SJ-02 de 2023 y emitida el día tres (03) de mayo de 2023, en cumplimiento esa delegación me programó una reunión aparentemente para ser atendido directamente por la Dra. ANA BEATRIZ SÁNCHEZ LARA en la Calle 7 No. 6 – 54, en el tercer piso del DAPRE, supuestamente en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; sin embargo, es demasiado desconcertante que a la fecha hayan venido delegando los mismos funcionarios quienes no tienen la idoneidad para resolver mis requerimientos ya que solo han contribuido de manera indefinida establecer las mismas barreras administrativas, al parecer por razones de conveniencia (…).
Actualmente en la mesa de diálogo que se está realizando con el grupo insurgente del ELN intervienen los Excombatientes, miembros activos y retirados de las fuerzas militares. La guerrilla puso en la mesa a sus comandantes históricos, entre otros la mesa está conformada por Iván Cepeda, Consuelo Tapias, María José Pizarro, José Félix Lafaurie, Carlos Rosero y Rosmeri Quintero, en 34 Visto en el índice 20 y 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, a la fecha tiene representación los Ganaderos, la Iglesia Católica, Grupos de Refinerías de Hidrocarburos y el Gobierno Nacional; sin embargo, las víctimas quienes hemos sido los más dignificados no tenemos ninguna representación en la mesa de dialogo con el ELN, es decir no hay voz ni voto por parte de la población que ha tenido que soportar delitos de lesa humanidad.
(…) no es cierto que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la fecha haya dado una respuesta de fondo, clara precisa y congruente, cuando las víctimas aún no tenemos representación en la mesa de diálogo con el ELN y en evento existe total incertidumbre respecto de nuestra representación. En la reunión programada el día treinta y uno (32) (sic) de julio de 2023, solo se me bridó información la cual me confirma una vez más quienes son los miembros que actualmente intervienen en los diálogos de paz, y que las víctimas aún no han sido incluidas, por lo que se le solicita al señor magistrado se digne proteger nuestro proteger (sic) la participación directa del interviniente en la mesa de dialogo con el ELN, así como el derecho a saber la vedad y no repetición de los hechos (…)”.
Conforme con lo anotado, se desprende que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido por el actor en la acción de tutela era que se le diera una respuesta “clara, precisa y congruente en relación con cada uno de los ítems formulados oportunamente” en su petición radicada el 7 de junio de 2023 ante la Presidencia de la República y dirigida al Alto Comisionado para la Paz.
En dicha petición, la parte actora solicitó “una entrevista personal a efectos de tratar temas de interés relacionados con los diálogos de paz con el ELN”, solicitud que fue respondida, durante el trámite de esta acción de tutela, mediante el oficio nro. OFI23-00139235/GFPU 13020000 del 27 de julio de 2023 suscrito por la asesora presidencial II de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que se le informó que se le había agendado una reunión para el 31 de julio de 2023 en la oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Ahora bien, en el escrito allegado el 14 de agosto de 2023, el accionante reprochó que a la reunión que fue programada no asistió el Alto Comisionado para la Paz, sino una asesora de dicho funcionario; sin Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, para la Sala, ello no implica una transgresión al derecho fundamental de petición, dado que, lo que pretendía el accionante con la solicitud radicada era una reunión personal con el Alto Comisionado para la Paz, la cual tuvo lugar y, además, en la contestación se le explicaron las razones por las que no era posible que el mencionado funcionario asistiera personalmente.
De otro lado, la parte actora también controvirtió en el escrito del 14 de agosto de 2023 que “no es cierto que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la fecha haya dado una respuesta de fondo, clara precisa y congruente, cuando las víctimas aún no tenemos representación en la mesa de diálogo con el ELN y en evento existe total incertidumbre respecto de nuestra representación”.
Frente a este aspecto, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la solicitud que formuló en el derecho de petición consistió en que se le concediera una reunión personal con el Alto Comisionado para la Paz, lo cual, como se dijo, quedó satisfecho. En ese sentido, el propósito del derecho de petición se cumplió, situación distinta son las consecuencias que el accionante pretendía derivar de dicha reunión. Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del presente trámite tutelar y además la parte accionada actuó motu proprio.
Al respecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;
“en Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”35.
La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”32 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente. En cuanto al hecho superado se presenta cuando “entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita)”33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “[…] “la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.
De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión 35 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” […]”34.
En consecuencia, frente al derecho de petición que el actor presentó el 7 de junio de 2023, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4.2. En cuanto a la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación (i) Conforme con las pruebas allegadas por el accionante, la Sala observa que, el 26 de mayo de 202336 el Procurador delegado de la Sala Disciplinaria de instrucción de la Procuraduría General de la Nación remitió a la Procuraduría delegada Disciplinaria de instrucción para la Vigilancia Administrativa la queja identificada con el radicado nro.
IUS-E-2023- 111258/IUC-D-2023-2871883 presentada por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso el 24 de febrero de 2023 vía correo electrónico. De dicho documento se extrae lo siguiente: “(…) la génesis de esta actuación disciplinaria está en el correo electrónico remitido a quejas@procuraduría.gov.co el veinticuatro (24) de febrero del 2023, que a su vez obra a folios tres (3) a cinco (5) del expediente.
(…) En los documentos remitidos se observa una probable omisión en el debido y oportuno suministro a la respuesta al derecho de petición dirigido al Doctor IVÁN DANILO RUEDA RODRÍGUEZ, en su condición de Alto Comisionado para la Paz, por lo que conforme la norma citada, a esta Colegiatura, no le asiste competencia para investigar disciplinariamente a este público.
Ahora bien, la Sala tiene en cuenta que, el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021, prevé como competencia de las Procuradurías delegadas de Instrucción conocer de las actuaciones disciplinarias contra sujetos disciplinables como los que ostentan el cargo de (…) “a) Los 36 Aportado por el accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04104 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que forman parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté designada a otra dependencia de la Procuraduría”.
En consecuencia, la Sala Disciplinaria de Instrucción, ordenará la remisión por competencia a la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa (reparto), a los fines disciplinarios a lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de Instrucción, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,
RESUELVE
PRIMERO. Remitir por competencia la queja con radicado IUS- E-2023-111258/IUC-D-2023-2871883 a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa (reparto), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (…)”. (mayúsculas y negrillas originales). De lo anterior se desprende que el 24 de febrero de 2023, el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso radicó vía correo electrónico una queja ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue asignada por reparto a la Sala Disciplinaria de Instrucción, dependencia que por competencia la remitió a la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa.
(ii) No obstante, en el informe rendido por el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación se indicó que, una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad, no se encontró petición, queja o reclamo alguno elevado por el accionante relacionado con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. (iii) Del escrito de tutela se desprende que, la parte actora reprocha que la Procuraduría General de la Nación no ha actuado de manera diligente respecto de la queja que presentó y, en efecto, lo que la Sala observa es que dicha queja fue radicada el 24 de febrero de 2023 y tres meses después de su presentación, fue remitida el 26 de mayo de 2023, y que Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la fecha no está acreditado que se le haya impartido algún trámite y, por el contrario, lo que manifiesta la Procuraduría General de la Nación en el informe rendido con destino a esta tutela, es que no se encontró ninguna queja radicada por el accionante.
(iv) Bajo dicho contexto, la Sala considera que sí se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante por cuanto no se le ha impartido ningún trámite a la queja. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) el concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso.
En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria (…)”37. En cuanto al derecho al debido proceso, ha indicado que “(…) es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución (…)”38.
(se destaca). Frente al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que 37 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 22 de mayo de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-010 del 20 de enero de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” (…)”39.
De igual forma, ha señalado que “(…) existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” (…)”.
(se destaca). (v) En ese sentido, la inactividad, sin justificación, de la Procuraduría General de la Nación para tramitar la queja disciplinaria que radicó el accionante implica la vulneración del debido proceso administrativo, por lo que la Sala amparará este derecho y, como una medida para protegerlo, le ordenará a la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie las actuaciones correspondientes para impartirle el trámite a la queja presentada por el accionante con el radicado IUS-E-2023-111258/IUC-D-2023-2871883 ante dicho ente de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 39 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DESVINCULAR de la acción de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y la Procuraduría General de la nación, atendiendo lo señalado en precedencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en cuanto al derecho de petición radicado por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso el 7 de junio de 2023 ante la Presidencia de la República y dirigido al señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, Alto Comisionado para la Paz.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, y, en consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión inicie las actuaciones correspondientes para impartirle el trámite a la queja presentada por el accionante con el radicado IUS-E-2023-111258/IUC-D-2023-2871883.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04104 00 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.