Micelio
50001233100020100044801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 71479 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Solangy Aide Pardo Quevedo, Leidy Mairene Pardo Quevedo, María Luisa Moreno De Pard, Rosa Idalia Quevedo Rozo, Gilma Johana Rozo Moreno, Pedro Nel Pardo Moreno, Ramiro Alfonso Pardo Moreno, Daniel Fernando Pardo Quevedo, Jonni Alexander Pardo Moreno, Fredy Edilson Rozo Moreno, Javier Antonio Pardo Moreno·Demandado: Hospital Departamental De Granada - Ese, Empresa Social Del Estado Del Municipio De Villavicencio, Departamento Del Meta, Hospital Local De Guamal Meta Primer Nivel

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – responsabilidad médica.

Ausencia de prueba de falla en la prestación del servicio médico – Ausencia de prueba de relación de causalidad Síntesis del caso: A juicio de la parte actora, las falencias en la prestación del servicio de salud determinaron que la infección que contrajo la víctima directa y el trauma de tórax que presentaba, evolucionaran de manera adversa hasta causarle la muerte.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones de la demanda1. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de agosto de 20102, en ejercicio de la acción de reparación directa, Rosa Idalia Quevedo Rozo (esposa), en nombre propio y representación de Daniel Fernando Pardo Quevedo (hijo);

Solangy Aidé Pardo Quevedo (hija), Leidy Mairene Pardo Quevedo (hija), María Luisa 1 La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, de no ser apelada, procédase al archivo de las presentes diligencias.”. 2 Folio 28 y 102 del cuaderno 1, disponible en el índice 6 Samai de la primera instancia “9C09811200670450 020D657817D38C0F 826DDBCC”. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 Moreno de Pardo (madre), Ramiro Alfonso, Pedro Nel, Guillermo Enrique, Jonni Alexander y Javier Antonio Pardo Moreno; y Fredy Edilson y Gilma Johana Rozo Moreno (hermanos), promovieron demanda contra el Departamento de Meta, la ESE Hospital Departamental de Granada y la ESE Hospital Local de Guamal, en la que solicitaron que se declare3: “Primera: Se declare que [los demandados], son responsables -de manera individual o solidaria-, por acción, omisión, falla del servicio, error médico, generación del riesgo, daño especial, o cualquier teoría, tesis o fuente de responsabilidad que sea aplicable, de la muerte del señor LUIS MARÍA PARDO MORENO, ocurrida el 31 de Julio de 2009 en la Fundación Abood Shaio de Bogotá, como consecuencia de la inatención médica, la falla en celeridad y calidad en la atención médica prestada, y los indebidos tratamientos médicos realizados -errores médicos- en los que incurrieron las Entidades Demandadas”. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Materiales -Lucro cesante, “dad[o] por la multiplicación de su vida probable por los ingresos mensuales”. -Daño emergente: Costos del “tratamiento médico quirúrgico”; costos del sepelio. Inmateriales -Perjuicio moral: para la esposa e hijos de la víctima directa 100 SMLMV para cada uno. 200 SMLMV para la masa sucesoral por el perjuicio moral experimentado por la víctima directa. 100 SMLMV para la madre de la víctima directa y el mismo monto para cada uno de sus siete hermanos. -Perjuicio a la vida de relación: 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 3.

Como hechos4 relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) En la noche del 24 de julio de 2009 Luis María Pardo Moreno perdió el control de su vehículo y se accidentó, experimentando un politraumatismo. Fue ingresado por el servicio de urgencias a la ESE Hospital Local de Guamal a las 9:30 p.m., con fractura abierta de codo grado II y embriaguez grado II.

A pesar del diagnóstico, el paciente permaneció en esa institución “sin tratamiento de urgencias ni atención médica apropiada” y solo hasta las 5:30 de la mañana del 25 de julio fue remitido a la ESE Hospital Departamental de Granada, donde fue ingresado a cirugía a las 5 de la tarde; en esa intervención se realizó reducción de la fractura, desbridación de tejidos, lavado y extracción de cuerpos extraños. 5. 2) Los días siguientes (26 y 27 de julio) el estado de salud del paciente empeoró. Al presentar dificultad respiratoria, desaturación y falla ventilatoria, en la mañana del 27 de julio fue remitido a la Fundación Abood Shaio de Bogotá. Los rayos X de tórax tomados en el Hospital Departamental de Granada mostraban fracturas costales múltiples derechas. 3 Folio 14 del cuaderno 1, disponible ibid. 4 Folio 16 y ss. del cuaderno 1, disponible ibid.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 6. 3) En la Fundación Shaio se practicó una radiografía de tórax en la que se encontró hemotorax derecho asociado a múltiples fracturas costales, por lo que se decidió intervenir con tubo de tórax drenando 400 cm3 de sangre.

En los procedimientos también se evidenció necrosis extensa en la piel y músculos de la zona del brazo, el cual presentaba contaminación extensa de todos los compartimentos musculares con restos de tierra y vegetales, con pésimo pronóstico funcional y de viabilidad de la extremidad. 7. 4) Luego de esos procedimientos, el paciente fue trasladado a cuidados intensivos, donde no respondió al tratamiento.

En la mañana del 28 de julio fue llevado nuevamente a cirugía para amputación del “brazo derecho a nivel del tercio medio proximal del hombro, como única manera de erradicar el foco infeccioso que t[enía] al paciente en choque séptico y por la inviabilidad definitiva del brazo”. De regreso a la UCI, persistió el deterioro y muy mal estado general.

La noche del 28 de julio se incluyó como nuevo diagnóstico disfunción miocárdica inducida por sepsis, y el 30 de julio insuficiencia renal aguda. Falleció a las 9:15 de la mañana del día siguiente. 8. Según la parte actora, el deceso se produjo por fallas médicas de las ESE demandadas, “porque cuando ingresó a la Fundación Abood Shaio, el choque séptico que presentaba, la falla ventilatoria y la falla orgánica múltiple, eran ya irreversibles”.

La ESE Hospital local de Guamal omitió el traslado oportuno del paciente y realizó un mal diagnóstico “pues no advirtió las fracturas de clavícula, hombro ni costillas”. A su vez, la ESE Hospital Departamental de Granada, no trató las fracturas de costillas y clavícula, ni las perforaciones pulmonares que se “infectaron y sobre infectaron”, lo que repercutió en una tardanza inexplicable en el traslado a otra institución. Además, en la intervención realizada sobre el brazo, dejó “tierra y vegetales” en la herida, lo que causó que la extremidad “se convirtiera en un foco séptico, de donde se difuminó a todo el organismo la infección, produciendo Shock Séptico, falla multiorganica, falla sistémica generalizada, edema generalizado y finalmente la muerte (…), producto de la agresiva y generalizada infección que se proyectó en todo su cuerpo, proceso mortal agravado por el hemotórax no tratado”.

El Departamento de Meta no garantizó la pronta atención del paciente, ni los traslados y tratamientos que requería, “incurriendo en falla estructural”. 1.2. Posición de la parte demandada 9. La ESE Hospital Departamental de Granada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: “Falta de prueba del daño”; “Indebido planteamiento del régimen jurídico o fundamento de Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 responsabilidad a través del cual [se] pretende imputar responsabilidad extracontractual a los entes territoriales, especialmente al Hospital Departamental de Granada ESE” e “inexistencia de la obligación”5.

Llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario Cooastcom, con fundamento en un contrato para la prestación del “subproceso de ortopedia”. El llamamiento fue admitido por Auto de 28 de febrero de 2013 y fue contestado en la debida oportunidad6. 10. El Departamento de Meta se opuso asimismo a las pretensiones y planteo las excepciones que denominó: “Falta de legitimación de hecho y falta de legitimación material” y “Ausencia de responsabilidad”7.

Por Auto de 29 de noviembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la ESE Hospital Local de Guamal y se abrió a pruebas el proceso8. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones con fundamento en que: 1. Sobre la existencia de una falla del servicio. Determinó que, según el dictamen pericial, la atención que recibió el paciente en la ESE Hospital Local de Guamal estuvo conforme a la lex artis, pues esa institución realizó las acciones propias de una entidad de primer nivel que no contaba con especialidad quirúrgica en ortopedia: limpieza de la fractura con contaminación severa, desbridamiento de tejidos contaminados no viables e inicio de tratamiento antibiótico, además de que dispuso en su debido momento de la remisión del paciente a una institución con mejores capacidades para atender la emergencia. 12.

A propósito de la atención recibida en la ESE Hospital Departamental de Granada, el Tribunal estableció, asimismo con respaldo en el dictamen, que la mortalidad de la lesión en el brazo variaba en función del compromiso de otros órganos y que, en este caso, al ingreso a ese Hospital no ordenaron exámenes diagnósticos para establecer eventuales lesiones en el tórax, los cuales solo practicaron cuando se detectó que presentaba deficiencia respiratoria (26 de julio de 2009); que solo entonces se obtuvo el diagnóstico de trauma cerrado de tórax, fractura de costales derechas 2-6 y derrame pleural derecho, estado por el cual el Hospital ordenó la remisión a una institución de mayor nivel ante el riesgo de falla ventilatoria. 5 Folio 185 y ss. del cuaderno 1, disponible ibid. 6 Folio 141 y 172 ss. y 182 del cuaderno 2, disponible en el índice 6 Samai de la primera instancia “072BF6C8504B6862 CB14932461D90D87 D423B195”.

El llamado en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda con las defensas de: “Cumplimiento adecuado por parte de la cooperativa”; “Ausencia de culpa, negligencia o error en la atención”; “sepsis directamente relacionada con el accidente como causa eficiente de la ocurrencia del daño”; “culpa exclusiva de la víctima” y “la atención médica es una obligación de medio y no de resultado”. 7 Folio 123 y ss. del cuaderno 2, disponible ibíd. 8 Folio 181 y ss. del cuaderno 2, disponible ibíd Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 13. 2.

Ausencia de prueba de la relación de causalidad. A juicio del Tribunal, la atención de la herida del brazo, en la forma en que lo concluyó el dictamen pericial, había sido adecuada, no así el diagnóstico de las complicaciones que el paciente presentaba a nivel torácico y por las que fue remitido a la Clínica Shaio de Bogotá, donde ingresó en malas condiciones generales.

Enseguida, expuso que si bien lo anterior constituía una “falla en la prestación del servicio médico”, y que esa omisión “agravó las condiciones del paciente, no [era] posible determinar con certeza, a partir de la prueba documental aportada, ni del dictamen pericial qué tanto contribuyó el diagnóstico de trauma cerrado de tórax en el resultado final, es decir, en el fallecimiento del señor Pardo Moreno por falla multiorgánica secundaria a sepsis”. 14.

Por el contrario, encontró acreditado que la lesión en el brazo del paciente, en razón de la gravedad y contaminación que presentaba, evolucionó de manera desfavorable (necrosis ósea y en tejidos blandos) a pesar del tratamiento (que incluyó amputación del foco de la infección), lo que desencadenó un shock séptico que produjo la muerte.

A partir de ello y luego de extractar anotaciones de la historia clínica que ponían de presente la incidencia del cuadro infeccioso en la evolución clínica, el Tribunal concluyó que “no exist[ía] relación causal determinante” entre la referida falla y el deceso de la víctima directa, “como quiera que la causa de muerte fue choque séptico generado por la infección de la fractura, que a pesar de la amputación no respondió al tratamiento antibiótico suministrado en la Fundación Clínica Shaio”. 15.

Por último, consideró que, si se aceptara considerar la situación desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, en esta ocasión no había demostrado que, si el trauma cerrado de tórax hubiese sido tratado en forma temprana, el fallecimiento por el shock séptico no se hubiera presentado. 1.4. Recurso de apelación 16. La parte demandante cuestionó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: 17. 1.

Falla médica por omisión diagnóstica de la ESE Hospital Local de Guamal. El recurrente afirmó que el fallo apelado omitió precisar que “existió un error de diagnóstico desde el ingreso [del paciente] al Hospital de Guamal”, pues había sufrido un politraumatismo que no fue diagnosticado en esa institución, donde se limitaron a establecer que padecía una fractura abierta “omitiendo precisar o auscultar qué sucedió con el tórax”.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 18. 2.

La falla médica de la ESE Hospital Departamental de Granada y la prueba de la relación de causalidad. La parte actora planteó que, al ingreso del paciente a esa entidad, en la historia clínica se dejó constancia de la existencia de un politraumatismo, sin embargo, la revisión del tórax solo fue ordenada 28 horas luego, cuando había evolucionado de manera adversa.

A juicio del recurrente, “la tardanza en el diagnóstico, produjo el deterioro del paciente, originando la muerte del mismo”. 19. Agregó que, a pesar de que el dictamen pericial y el propio Tribunal convergieron en la existencia de una desatención médica, no se condenó a la entidad a pesar de “existir una omisión tan grave”. Precisó que el daño se habría evitado “realizando un diagnóstico pertinente y conducente de acuerdo al politraumatismo presentado”, sin embargo, se dejó al azar el estado de salud del paciente, quien falleció como consecuencia de que no se auscultó con suficiencia el politraumatismo que presentaba. 20.

De otra parte, alegó que existía evidencia de que la víctima directa había sido operada del brazo en la ESE Hospital Departamental de Granada; no obstante, cuando fue atendido con posterioridad en la Clínica Shaio, se encontraron restos de tierra “comprometiendo aún más el miembro superior derecho”, circunstancia que desencadenó la amputación por “una infección que debió controlarse desde el principio”. 21. 3.

Sobre la improcedencia de aplicar la pérdida de oportunidad. Por último, indicó que el Tribunal se equivocó al estructurar el razonamiento sobre la pérdida de oportunidad, en el sentido de que no se acreditó que de haberse realizado de manera oportuna el examen del tórax el paciente no habría fallecido. A juicio del recurrente, sobre los médicos recaían obligaciones de medio y, por ende, “existiendo politraumatismo, debieron proceder ordenando exámenes generales de tórax, cabeza, miembros inferiores y superiores para descartar cualquier anomalía del paciente”9. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 22. En el traslado para alegar de conclusión, el Departamento de Meta solicitó que se declarara configurada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa10. 23. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada11, pues “conforme la historia clínica y el dictamen pericial [era posible concluir] 9 Índice 66 Samai de la primera instancia. 10 Índice 19 Samai. 11 Índice 20 Samai.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 que, la muerte de Luis María Pardo no se debió a la omisión en la toma de exámenes de radiografías, sino por shock séptico que no se pudo controlar y llevó al deceso, conclusión a la que llegó el A quo y que se comparte luego del estudio probatorio”.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar 24. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por el daño atribuido a las entidades demandadas; además, porque el ejercicio de la acción fue oportuno12. 25.

Se confirmará la sentencia apelada pues, aunque no existe discusión sobre la existencia y prueba del daño, en el presente caso (1) a partir del contenido de la prueba técnica practicada en el trámite de la primera instancia y de la historia clínica, (2) no es posible concluir que quedó acreditada la falla en la prestación del servicio médico por parte de la ESE Hospital Local de Guamal, en los términos alegados por el recurrente.

(3) En relación con la ESE Hospital Departamental de Granada, 1. no se demostró que el manejo de la infección que padecía el paciente hubiera sido inadecuado; 2. y aunque es cierto que el dictamen pericial dio cuenta de que no detectó de manera oportuna las dolencias que aquejaban la zona del tórax del paciente, la Subsección, del mismo modo en que lo estableció el fallo apelado, no encuentra prueba de la relación de causalidad entre esa falla y el daño, el cual, a partir de los hechos demostrados, debía entenderse fundamentalmente asociado a la sepsis que tuvo origen en la herida del brazo y que no reaccionó favorablemente a pesar del tratamiento.

(4) La Sala no condenará en costas al recurrente. 2.2. Análisis sustantivo 26. (1) Aspectos relevantes de la historia clínica y del dictamen pericial. 27. De la historia clínica aportada como prueba en el presente proceso, 12 El daño, en este caso, se configuró con la muerte de Luis María Pardo Moreno, hecho que ocurrió el 31 de julio de 2009, como quedó acreditado con el registro civil de defunción que se acompañó como prueba con la demanda (folio 29 del cuaderno 1, disponible ibíd.).

La demanda de reparación directa, presentada el 6 de agosto de 2010, fue promovida dentro del plazo de 2 años a los que se refiere el CCA (num 9. Art. 136); lo anterior, sin perjuicio de que el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 21 de mayo de 2010 y el 25 de junio de 2010, como consecuencia del trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (folio 95 del cuaderno 1, disponible 6 Samai de la primera instancia, “9C09811200670450 020D657817D38C0F 826DDBCC”).

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 la Sala destaca que: 28.

El accidente ocurrió en horas de la noche del 24 de julio de 2009, y la víctima directa recibió la primera atención médica ese mismo día de parte del Hospital Local de Guamal13, que en horas de la mañana del 25 de julio lo remitió al Hospital Departamental de Granada14. Allí fue llevado a cirugía a las 5 de la tarde para el manejo de la fractura abierta.

En los hallazgos de la intervención quirúrgica se dejó constancia de “múltiples fracturas costales multifragmentarias”15. El 26 de julio, cuando el paciente fue valorado por el servicio de hospitalización (11:46), la toma de signos vitales arrojó saturación del 80%, razón por la cual se ordenó radiografía de tórax y en la historia clínica se dejó constancia de lo siguiente: “paciente quien presenta trauma de tórax con múltiples fracturas costales derechas con imagen que no mejora la saturación a pesar del oxígeno por máscara a 12 lt con tendencia a la hipotensión con riesgo de falla ventilatoria” por lo que se ordenó su remisión a tercer nivel.

En la madrugada del 27 de julio, se dejó constancia de que la saturación era de 90%, y de que fue remitido a Bogotá16. 29. En la Fundación Clínica Shaio17, como diagnóstico de ingreso, se consignó “fracturas múltiples de costilla”, y en el plan de manejo el de “sepsis secundaria a fractura abierta”, a la vez que se ordenó ampliar el espectro antibiótico18.

Hacia el medio día del 27 de julio se consignó en la historia clínica que tenía alto riesgo de presentar contusión pulmonar, hemotórax y tórax inestable19; pasado el medio día, se diagnosticó falla ventilatoria por “tórax inestable derecho, contusión pulmonar derecha, hemotórax cuagulado”, así como “sépsis de origen de tejidos blandos por herida y fractura de codo”20.

Debido a la falla ventilatoria, el paciente fue intubado y posteriormente fue llevado a cirugía, en la que se drenaron 400 cm3 de sangre de “hemitorax derecho”. En ese mismo procedimiento se dejó constacia de que presentaba necrosis de piel, de nervio distal, de paleta completa, del olecranon, del tríceps, trombosis de vasos musculares y contaminación de todos los compartimientos musculares, y se encontraron restos de tierra y material vegetal.

Se dejó constancia del “pésimo pronóstico funcional y de viabilidad de la extremidad” y de que se encontraba en 13 Historia clínica decretada como una de las pruebas solicitadas por la parte actora, disponible a folio 221 y siguientes del índice 6 Samai de la primera instancia, “6B3F0D57D5BA0AB5 0EA7B269C41DBA34 71E8A188”. 14 La historia clínica de la atención brindada en esa entidad, fue suministrada con la contestación de la demanda, disponible a folio 197 y siguientes del índice 6 Samai de la primera instancia, “9C09811200670450 020D657817D38C0F 826DDBCC”. 15 Folio 203 ibíd. 16 Folio 204 y ss. ibíd.. 17 Con la demanda, se acompañó un resumen de la historia clínica de esa entidad (folio 53-71 del índice 6 Samai de la primera instancia, “9C09811200670450 020D657817D38C0F 826DDBCC”).

La copia de toda la historia clínica fue decretada como prueba y fue allegada e incorporada al expediente (índice 6 Samai de la primera instancia “8EA6244C3025F94F FF7F9F5812D51BB4 0448C2D8” y “B0F08F448358DDB6 BCE695BCC4983D15 FFDD7FE0”). 18 Folio 2 del documento disponible en índice 6 Samai de la primera instancia “8EA6244C3025F94F FF7F9F5812D51BB4 0448C2D8”. 19 Folio 5 ibíd. 20 Folio 7 ibíd. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 “pésimas condiciones generales”21. 30.

En la mañana del 28 de julio se indicó como diagnóstico “falla multiorgánica secundaria a sépsis” -se resalta- con pronóstico “bastante reservado”22; ese mismo día “se considera paciente con choque séptico, originado por tejidos profundos con mionecrosis en miembro superior derecho asociado a fractura abierta en pop de osteosistesis de 4 dia” -se resalta- y que el paciente se encuentra en “pésimas condiciones generales”23.

Se registró que “se considera que el pilar del tratamiento es el lavado/amputación”24, motivo por el cual se decidió amputar el brazo derecho a nivel de la diáfisis de húmero25, quedando en las notas de cirugía la presencia de necrosis ósea y de tejidos blandos26. Después, se registró que el paciente presentaba “disfunción orgánica múltiple (cardiovascular, pulmonar, renal, hepático)”, y que se hallaba en pésimas condiciones con severo compromiso multiorgánico27. 31.

El 29 de julio el paciente persistió en choque séptico y disfunción orgánica múltiple28. En la nota de turno de la UCI de noche, se registró que el paciente continuaba con shock séptico “origen tejidos profundos”, disfunción orgánica múltiple y que, “hasta el momento y a pesar de manejo médico agresivo y monitoria estrecha ha persistido con requerimiento de soporte vasopresor a dosis elevadas…”.

Se anotó asimismo que “desde el punto de vista respiratorio presenta disfunción pulmonar moderada”, y como pronóstico: “malo por estado clínico actual, refractariedad al tratamiento y compromiso orgánico múltiple”29 -se resalta-. 32. El 30 de julio se dejó constancia de que el paciente continuaba “en malas condiciones generales” y en los diagnósticos se incluyó el de “insuficiencia renal aguda con requerimiento de hemodialisis”30.

Ese mismo día, el informe de infectología dejó constancia de que el resultado del hemocultivo había sido positivo para la bacteria “hydrophila” y se registró: “desde el punto de vista de infectologia el foco infeccioso ha sido erradicado quirurgicamente y es la respuesta inmune a la infeccion la que esta mediando el compromiso clinico del paciente” -se resalta-.

Para el manejo de la nueva infección, “la cual es un agente frecuentemente identificado en infecciones severas de este tipo”, se recomendó manejo antibiotico con “ertapenem”31. El paciente falleció en la mañana del 31 de 21 Folio 105 ibíd. 22 Folio 115 ibíd. 23 Folio 124 ibíd. 24 Folio 127 ibíd. 25 Folio 138 ibíd. 26 Folio 140 ibíd. 27 Folio 157 ibíd. 28 Folio 162 ibíd. 29 Folio 172-173 ibíd. 30 Folio 176-178 ibíd. 31 Folio 189 ibíd..

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 julio de 2009, a pesar de las maniobras de reanimación32. 33.

En relación con el dictamen pericial33, esta subsección ha puesto de presente la utilidad que tiene esa prueba en controversias sobre responsabilidad médica. En Sentencia de 28 de agosto de 2019, la Sala, consciente de que los funcionarios judiciales no conocen o no comprenden las causas de todos los fenómenos técnicos o científicos, así como las relaciones posibles (que podrán ser más o menos ilimitadas) que pueden darse entre ellos, resaltó la conveniencia de que se cuente con pruebas de contenido, asimismo, técnico-científico34. 34.

Del dictamen pericial practicado en el trámite de la primera instancia, prueba que fue decretada oficiosamente por el Tribunal y rendida por un médico especialista adscrito a la Universidad CES, la Sala destaca los siguientes aspectos: 35. 1) El perito identificó que la lesión que experimentó la víctima directa, se trataba de una “herida abierta con severa contaminación en este caso de tipo III en la clasificación de Gustilo – Andersen (aquellas que se asocian con pérdida importante de partes blandas y severa contaminación)”.

Manifestó asimismo que, en este tipo de lesiones, las conductas médicas fundamentales son: “lavado exhaustivo de la extremidad contaminada con retiro de material como tierra, piedras, vegetal y de tejido necrótico; inicio de manejo antibiótico y aplicación de toxicoide tetánico, así como inmovilización e inicio de tratamiento antibiótico de amplio espectro” y precisó que “todas las medidas anteriores las vi descritas en los datos de historia clínica de los centros hospitalarios en cuestión” -se resalta-. 36. 2) A juicio del perito, la fractura fue manejada en forma aceptable en la ESE Hospital Local de Guamal “teniendo en cuenta que se trata de un centro de primer nivel de atención, en donde usualmente no se cuenta con especialidades quirúrgicas como ortopedia”.

Destacó que, en ese nivel de atención, se atendió al paciente atendiendo las prioridades: lavado de la zona, desbridamiento de los tejidos contaminados y no viables, inmovilización, inicio de tratamiento antibiótico y remisión a centro de mayor complejidad con servicio de ortopedia. 37. 3) En relación con la ESE Hospital Departamental de Granada, identificó que allí se “evidenci[ó] gran contaminación en zona de fractura, lesiones múltiples, necrosis, se realiza reducción y fijación de los fragmentos óseos 32 Folio 213 ibíd. 33 Documento disponible en el índice 36 Samai de la primera instancia. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019, Rad.: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266), suscrita sin aclaraciones o salvamento de voto.

Planteamiento reiterado en Sentencia de 2 de agosto de 2024, Rad.: 68001-23-31-000-2003-00537-01 (56259) y, de manera más reciente, en Sentencia de 18 de julio de 2025, Rad.: 68001-23-31-000-2007-00016-01(69549). Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 como es lo indicado, el único hecho que debo mencionar en este punto es no haber realizado estudios complementarios de Rx como la radiografía de tórax y de otros sitios tratándose como dijimos de un politrauma de alta energía, si bien luego la presencia de hemotórax y fracturas costales con tórax inestable explican el deterioro respiratorio y hemodinámico del paciente que obligó a su remisión urgente a la clínica SHAIO.

En lo demás se realizaron los tratamientos necesarios e indicados en lo referente al control de foco, manejo antibiótico y manejo del dolor, es de anotar que en casos de contaminación masiva de tejidos relacionados con fracturas expuestas son necesarios a menudo varios lavados para lograr el control del foco de contaminación…” -se resalta-. 38. 4) Preguntado acerca de si era usual que una lesión como la sufrida por el paciente desencadenara el cuadro clínico que experimentó y que lo condujo a la muerte, manifestó: “Son politraumas severos de alta energía que conllevan alta morbilidad y mortalidad la cual va en función directa con la severidad y complejidad del trauma de los tejidos (óseos, compromiso muscular, nervioso), grado de contaminación y lesiones asociadas en otros órganos y sistemas por ejemplo cráneo, tórax, abdomen etc.

Lamentablemente en nuestros centros hospitalarios de primer nivel se debe proceder a atender la urgencia de forma muy general tal cual se hizo en Guamal, en donde a pesar de la severidad del trauma se siguieron los principios generales de lavado, inmovilización, inicio de antibióticos, y remisión a centro de mayor complejidad; en Granada solo menciono la no identificación del trauma de tórax severo hasta el deterioro respiratorio y hemodinámico del paciente lo cual contribuyó sin duda a su mayor deterioro y su remisión urgente a SHAIO en donde el paciente ya requería admisión a cuidados intensivos.

Concluyo que estos traumas en sí mismos tienen una alta mortalidad, dada la gran destrucción tisular y las lesiones asociadas” -se resalta-. 39. 5) El dictamen indicó que el paciente entró en disfunción orgánica múltiple y que, por ello, fue llevado a cirugía para “amputación del miembro superior derecho para lograr el control del foco infeccioso”; a pesar de ello, persistió en shock, presentó falla de múltiples órganos y falleció. 40. 6) A la pregunta sobre la causa de la muerte, el profesional indicó: “El paciente falleció por shock séptico en relación con severo compromiso óseo y de tejidos blandos (músculo, nervios) cuyo foco fue fractura abierta de codo derecho con severa contaminación e infección necrotizante polimicrobiana extensa que llevó a persistencia del shock séptico, desarrollo de falla multiorgánica y muerte del paciente” -se resalta-. 41. 7) Finalmente, bajo el título de “conclusión pericial”, el experto aseveró: “Paciente que fallece de shock séptico por fractura abierta de codo derecho con contaminación masiva de tejidos y posterior desarrollo de infección necrotizante polimicrobiana con desarrollo de disfunción orgánica múltiple, adicionalmente presentó trauma de tórax con tórax inestable, hemotórax y contusión pulmonar como factores agravantes.

Las atenciones médicas y hospitalarias estuvieron conforme a lex artis, con la consideración antes Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 mencionada en el Hospital de Granada”. -se resalta- 42.

Las apreciaciones del perito fueron sometidas a contradicción por el plazo legal, que corrió en silencio. La Sala precisa que, la aptitud demostrativa de esa prueba, no viene dada tanto por la ausencia de cuestionamientos de las partes acerca de su contenido, sino por que el trabajo cumple con las exigencias legales, pues lo elaboró un especialista en cirugía general y cuidado intensivo y sus razonamientos son claros y precisos. 43.

(2) Ausencia de prueba del incumplimiento de la lex artis en relación con la ESE Hospital Local de Guamal. El recurrente cuestionó el fallo de primera instancia en relación con este hospital porque, a su juicio, a pesar de que el paciente había experimentado un politraumatismo, la institución se limitó a establecer que padecía una fractura abierta en una de sus extremidades. 44.

En este punto, la Sala se remite a las conclusiones del dictamen pericial, conforme al cual la atención que recibió el paciente en ese centro asistencial estuvo acorde al servicio médico que podía prestar en su condición de hospital de primer nivel. El perito destacó que Luis María Pardo Moreno fue atendido en ese centro de salud de acuerdo a las prioridades que podía suplir, en punto a lo cual destacó que el manejo de la fractura abierta se realizó conforme a los protocolos y se procuró la remisión del enfermo a un centro médico que contara con el servicio de ortopedia. 45.

La prueba pericial no concluyó que el Hospital Local de Guamal hubiera incurrido en la omisión diagnóstica que le atribuye el recurrente, pues el perito únicamente realizó ese juicio de valor a propósito de la atención médica que recibió de parte de la ESE Hospital Departamental de Granada. Que esta última entidad, a juicio del experto, hubiera tenido que detectar con mayor prontitud las lesiones en la región del tórax, no es un razonamiento que pueda extenderse a todas las entidades que, en distintos momentos, atendieron las dolencias de Luis María Pardo Moreno. 46.

Como argumento que se opone a esa generalización, la Sala destaca que el perito era consciente de que la ESE Hospital Local de Guamal y Hospital Departamental de Granada eran instituciones con distintos niveles de atención (primero y segundo, respectivamente); sobre esa premisa, si consideró que la tardanza en la detección de las dolencias que presentaba el paciente en la región del tórax solo era predicable del hospital de segundo de Granada, es porque consideró que no era dado hacer idéntica exigencia del hospital de Guamal, de menores capacidades de respuesta técnica y humana frente a las dolencias en cuestión. Se insiste, el experto fue Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 claro en plantear que el deber de detectar los traumas asociados al tórax solo era responsabilidad de la entidad de segundo nivel, por lo que a la Sala no le es dado, so pena de distorsionar el alcance de ese elemento de juicio, introducir distinciones que el propio experto, teniendo la posibilidad de hacerlas, no realizó. 47.

(3) Análisis de la responsabilidad de la ESE Hospital Departamental de Granada. En este punto, el recurrente planteó 1. que hubo un inadecuado manejo de la fractura abierta. A su juicio, a pesar de que Luis María Pardo Moreno fue intervenido quirúrgicamente en esa institución, en la Fundación Clínica Shaio de Bogotá, lugar al que fue remitido con posterioridad, se encontró que persistía suciedad en la herida del brazo, lo que la comprometió todavía más. Alegó que ello daba cuenta de que “desde un comienzo” no se manejó adecuadamente la infección que comprometió el brazo del paciente.

De otra parte, planteó 2. que se presentó una omisión diagnóstica que causó el daño. Al respecto, argumentó que hubo un diagnóstico inoportuno de las lesiones en la región del tórax, omisión grave que repercutió en el deterioro del paciente y condujo a su deceso. En opinión de la parte actora, de haberse practicado la ayuda diagnóstica, el deceso no se habría producido. 48.

La Sala, con respaldo en el contenido de la historia clínica y el dictamen pericial, concluye que no puede reputarse como una falla en el servicio médico el hecho de que no se haya conseguido una asepsia total de la fractura abierta que experimentó el paciente. Dando alcances a ese planteamiento, quedará en evidencia que, a pesar de que la ESE Hospital Departamental de Granada no detectó oportunamente la presencia de los traumas que afectaban la región del tórax del paciente, pues la radiografía de esa zona solo se ordenó cuando la saturación estaba en 80%, en el presente caso no se demostró que su muerte hubiera sido una consecuencia de ese retardo diagnóstico. 49.

Sobre lo primero, según la historia clínica que se allegó al expediente, Luis María Pardo Moreno se precipitó a un pantano en momentos en los que conducía su vehículo35. Con esa precisión, es entendible que en la zona de la fractura abierta que le produjo ese accidente se encontraran presentes restos de material vegetal y mineral propios del entorno, elementos endógenos al organismo humano que, para el caso de la víctima directa, hicieron que su fractura -en palabras del perito- tuviera “severa 35 Folio 122 de la historia clínica de la Fundación Clínica Shaio, disponible en el índice 6 Samai de la primera instancia “8EA6244C3025F94F FF7F9F5812D51BB4 0448C2D8”.

El Testigo Helbert Padilla González, quien declaró a instancias de la parte demandante por tener relación de amistad con la víctima directa y su familia, declaró que el vehículo se salió de la carretera y terminó en un río, lo que le constaba porque llegó al lugar poco después del accidente (declaración disponible en el índice 6 Samai de la primera instancia, “08CA99996D97DA1A 44F64750F72961D3 05A8BC577BE6C997 BE6E0640E2F6F9C2” Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 contaminación”.

Según la experiencia de este último, para el manejo de ese tipo de vicisitudes, “son necesarios a menudo varios lavados para lograr el control del foco de contaminación” -se resalta-. En el mismo sentido declaró el médico Álvaro Diaz Granados Santos, quien realizó el lavado de la herida en la Clínica Shaio. En su testimonio, manifestó que no se podía asegurar que, con el primer lavado, la zona afectada quedara limpia, pues podía darse hallazgo de suciedad luego de algunos lavados “…porque se forman bolsillos en los tejidos blandos donde se puede quedar pasto o arena”36.

Similar apreciación fue expuesta por el testigo Diego Luis Lamprea Quiroga, médico traumatólogo y ortopedista que tuvo a cargo el lavado quirúrgico que se realizó al paciente en la ESE Hospital Departamental de Granada37. 50. Así las cosas, no es posible deducir la existencia de una falla médica por el hecho de que, cuando la víctima directa fue atendida en el servicio de la Fundación Clínica Shaio, persistían restos de suciedad en la herida del paciente, pues existe información clara en el sentido de que ese tipo de lesiones puede llegar a requerir varios lavados, entiende la Sala, para conseguir asepsia de la herida.

En línea con lo anterior, el perito no concluyó, o sugirió, que las labores para conseguir la limpieza de la fractura realizadas por la ESE Hospital Departamental de Granada hubieran sido inadecuadas o insuficientes como para que, desde el punto de vista causal, pudiera considerarse que el desarrollo de la infección fue consecuencia de una desatención médica.

A lo anterior se agrega que, como tuvo oportunidad de establecerlo la Sala en un caso análogo, esa particular especie de fractura es, por sus características, propensa a desarrollar infecciones38. 51. Sobre lo segundo, de manera a previa a que la Sala aborde la omisión diagnóstica que el recurrente reivindica como fundamento de la responsabilidad, es preciso dar alcances al contenido del dictamen practicado en este caso en relación con el cuadro infeccioso que aquejó al paciente. 52.

El perito explicó que la infección que colonizó la herida (severamente contaminada39) tuvo un manejo adecuado, pero que tuvo un desarrollo 36 Folio 186 del documento disponible en el índice 6 Samai de la primera instancia, “6B3F0D57D5BA0AB5 0EA7B269C41DBA34 71E8A188”. 37 Testimonio disponible en el índice 6 Samai de la primera instancia, “C2FAF3467C27BCFC F7061183613906E5 C68D8EBAD776F681 F466F1307D65F9F0”, fundamentalmente a partir del minuto 45:00 del audio. 38 Recientemente, la Sala decidió una demanda de responsabilidad por la amputación de la extremidad inferior de una persona que cayó accidentalmente de un árbol en un paraje rural, presentando fractura abierta tipo 3 que se infectó e hizo imperativa la amputación para salvar la vida del paciente (supuestos de hecho similares).

En ese caso, a partir de las pruebas que se recolectaron, la Sala estableció que ese tipo de fracturas son, por naturaleza, propensas al desarrollo de infecciones, lo que en buena parte dependerá de las bacterias presentes en el lugar en el que ocurra el accidente (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sententencia de 18 de julio de 2025, Rad.: 68001-23-31-000-2007-00016-01[69549]). 39 En este punto, la Sala pone de presente que el médico que tuvo a cargo el proceso de lavado de la herida en la Fundación Clínica Shaio (Álvaro Díaz Granados Santos), indagado acerca del origen de la “sepsis tan agresiva” presentada por el paciente, respondió: “tengo entendido que fue una fractura abierta y que el paciente cayó en Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 adverso que resistió el tratamiento antibiótico, dando paso a una choque séptico y a una falla multiorgánica (compromiso hemodinámico, respiratorio y renal) cuyos efectos devinieron irresistibles a pesar del reajuste del espectro antibiótico y de la amputación de la extremidad comprometida. 53.

Se pone de presente que no quedó demostrado que el esquema antibiótico que se le suministró al paciente a todo lo largo de la atención médica hubiera sido equivocado, inoportuno o insuficiente, como para que las entidades hospitalarias demandadas estuvieran llamadas a responder de las consecuencias adversas de la infección; tampoco se demostró que la amputación de la extremidad comprometida, génesis del cuadro infeccioso (tal y como se desprende de la historia clínica), hubiera sido inoportuna. 54.

A esta altura de las consideraciones, es claro que la infección que se desarrolló en el organismo del paciente a partir de la fractura abierta que comprometió severamente su extremidad, no solo evolucionó de manera agresiva sino que, cuando ya había sido diagnosticado el choque séptico, su organismo resultó contaminado con otro tipo de bacteria40.

También es evidente que el servicio médico de la Fundación Clínica Shaio (que no fue demandada dentro de esta actuación) determinó que el compromiso clínico que presentaba el paciente era consecuencia de la respuesta inmune a la infección, la cual no pudo ser controlada a pesar del tratamiento debido a que el organismo se mostraba “refractario” a las acciones médicas.

Por efecto de lo anterior, el paciente no consiguió superar el choque séptico al que lo condujo el desarrollo de la infección, desarrollando una falla multiorgánica y la muerte. 55. Con esas premisas, la Sala puede concluir, en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal Administrativo, que el deceso de Luis María Pardo Moreno fue, en efecto, consecuencia del shock séptico antes que de las complicaciones que desarrollo, asimismo como consecuencia del accidente, en algunas de sus costillas y el pulmón derecho. 56.

La Sala no desconoce que, a juicio del perito, hubo un retardo en la detección de las lesiones que afectaron la región del tórax, las cuales únicamente fueron diagnosticadas cuando empezó a dar señales de falla respiratoria. Sin embargo, del análisis de la historia clínica y de las conclusiones del experto, no se advierte que la evolución adversa que un caño y si fue en un caño considero que son aguas estancadas porque el germen que se cultivó es una bacteria que se encuentra en materia fecal” (Folio 186 del documento disponible en el índice 6 Samai de la primera instancia, “6B3F0D57D5BA0AB5 0EA7B269C41DBA34 71E8A188”). 40 Al respecto, el dictamen indicó: “luego se documenta infección polimicrobiana en zona operatoria para lo cual se modifica espectro antibiótico, pero lamentablemente el paciente persiste en shock, falla de múltiples órganos y fallece”.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 experimentó el paciente hubiera estado fundamentalmente determinada por los problemas respiratorios, sino, como quedó expuesto, por la imposibilidad de controlar la infección a pesar de las acciones médicas que, con ese propósito, se implementaron. 57.

En otras palabras, no está demostrado que el shock séptico que determinó la falla multiorgánica que terminó con la vida de Luis María Pardo Moreno, hubiera sido secundario a la falla ventilatoria que lo aquejó y por la que consta que recibió tratamiento (el cual, valga precisarlo, no fue cuestionado por la parte actora). 58. Aunque el demandante calificó el retardo diagnóstico como grave y que el mismo determinó el deceso del paciente, sin perjuicio de las consideraciones anteriores, la Sala pone de presente que ese retardo no impidió que las dolencias a nivel del tórax fueran tratadas en otra institución y, para lo que acá interesa, no se vislumbra que la condición respiratoria hubiera sido la causa determinante en el deceso, pues basta ver, por ejemplo, que en momentos en los que el paciente ya se encontraba en choque séptico, en la historia clínica se dejó constancia de que la disfunción pulmonar era moderada, no severa o grave, todo lo cual reafirma las conclusión de que, la causa adecuada del fallecimiento en este caso fue la evolución marcadamente adversa del cuadro infeccioso. 59.

Para terminar, aunque por razones distintas, la Sala observa que le asiste razón al recurrente en su planteamiento de que el Tribunal no debió recurrir a la pérdida de oportunidad como razonamiento subsidiario para el estudio de la controversia. La demanda no se estructuró (hechos y pretensiones) sobre las premisas de la pérdida de oportunidad, de manera que no era dado que el fallo de primera instancia valorara si se acreditaron, o no, sus presupuestos.

Como el daño cuya reparación se reclamó fue la muerte de Luis María Pardo Moreno y no quedó acreditado que en su deceso hubiera tenido incidencia el servicio médico, lo cual se dice sin perjuicio de que, en realidad, se presentó una demora diagnóstica, sin ninguna consideración adicional, la Subsección confirmará la sentencia apelada. 2.2.

Sobre la condena en costas 60. No se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00448-01 (71479) Demandantes: Solangy Aidé Pardo Quevedo y otros Demandados: Departamento de Meta y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado