Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número de radicación: 110010324000 2016 00020 00 Demandante: Champagne Lanson Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Vinos y Aperitivos de la Costa Ltda. e Hijos de Antonio Barceló S.A. Asunto: Trámite de sentencia anticipada, interpretación prejudicial y traslado para alegar AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, el Despacho advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Al respecto, el Despacho hace las siguientes: CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2016 00020 00 Demandante: Champagne Lanson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito. 2.
Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 51948 de 28 de septiembre, 61976 de 10 de noviembre y 67874 de 30 de noviembre, todas de 2010, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa “LANSON” para identificar productos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza respectivamente, cuyo titular es la sociedad Vinos y Aperitivos de la Costa Ltda., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.
El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. 4. Siendo ello así, se resalta que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones 51948 de 28 de septiembre, 61976 de 10 de noviembre y 67874 de 30 de noviembre, todas de 2010, vulneran los artículos 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Propiedad Industrial de Francia de 1901, 8 del Convenio de París, 136 literales e) y h), 137, 155 literal a), 172 y 191 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 5.
En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. 6. Respecto de las solicitudes probatorias de la sociedad demandante relacionadas en los numerales 7.1.3 a 7.1.36 del acápite de pruebas de la 3 Número único de radicación: 110010324000 2016 00020 00 Demandante: Champagne Lanson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, asociadas a oficiar por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a las Oficinas de Propiedad Industrial de Francia, Italia, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Australia, Chipre, Grecia, Islandia, Nueza Zelandia, Noruega, Rusia, Turquía, India, Singapur, Corea, China, Japón, Hong Kong, Bahréin, Brasil, Chile, Israel, Kuwait, México, Panamá, Perú, Costa Rica, Nigeria, Omán y Pakistán, así como a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) y a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con miras a que alleguen al proceso los registros de titularidad y registro de las marcas “LANSON” conferidas en dichos países y organizaciones, el Despacho se abstendrá de su decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10 del artículo 78 ibidem, en tanto la parte actora no acreditó que las hubiese solicitado directamente o en ejercicio del derecho de petición y que las solicitudes no hayan sido atendidas. 7.
De otro lado, y en consonancia con lo anterior, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA. 8. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20234, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Sobre este aspecto es pertinente señalar: 8.1. Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA- son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no está obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido 4 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350- IP2022, 261-IP- 2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147. 4 Número único de radicación: 110010324000 2016 00020 00 Demandante: Champagne Lanson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 8.2.
En el caso sub examine las normas de la Decisión 486 de 2000 cuya interpretación se requiere son los artículos 136 literales e) y h), 137, 155 literal a), 172 y 191. 8.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 117-IP-20145, 78-IP-20206 y 103-IP-20227, entre otros. 9.
Por lo señalado, en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá a lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior. 10. Por último, y acudiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20208, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro 415517, 27081, 99665, 114738, 24538 y 166754; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días. 11.
Cumplido lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, y se informará al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene. 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2410 de 24 de septiembre de 2014. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4284 de 30 de junio de 2021. 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5075 de 3 de noviembre de 2022. 8 Prorrogado el 24 de agosto de 2022, 12 de agosto de 2024 y 21 de julio de 2026. 5 Número único de radicación: 110010324000 2016 00020 00 Demandante: Champagne Lanson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 4° de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las solicitudes probatorias de la sociedad demandante, relacionadas en los numerales 7.1.3 a 7.1.36 del acápite de pruebas de la demanda.
QUINTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
SEXTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
SÉPTIMO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias se acudirá a las interpretaciones prejudiciales comunitarias 117-IP-2014, 78-IP-2020 y 103-IP-2022. 6 Número único de radicación: 110010324000 2016 00020 00 Demandante: Champagne Lanson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro 415517, 27081, 99665, 114738, 24538 y 166754; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
NOVENO: Cumplido lo ordenado en el ordinal octavo anterior, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado