CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 44001 23 40 000 2017 00217 01 (1165-2022) Demandante: Julio Enrique Aponte Vega Demandado: Municipio de El Molino (La Guajira) Tema: Cesantías, intereses y sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia. Se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 281 del 11 de octubre de 2016 y 052 del 15 de febrero de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por la consignación inoportuna de sus cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar las cesantías de los años 2006 a 2007 y su respectiva penalidad producto del pago inoportuno de su prestación. 3. Argumentó que mediante Decreto 083 del 10 de octubre de 2006 fue nombrado conductor del municipio El Molino (La Guajira), y aún sigue laborando en dicho ente territorial.
Sin embargo, la accionada incumplió la obligación legal de consignar dentro del término establecido las cesantías de los años 2006 y 2007, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4. Señaló que el 18 de diciembre de 2015 presentó reclamación administrativa respecto de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías del año 2006, «interrumpiendo desde esa fecha el fenómeno de prescripción de las porciones de sanción […]».
No obstante, solo hasta el 11 de octubre de 2016, a través de la Resolución 281, el municipio se pronunció reconociendo las cesantías de la referida anualidad, pero negó la sanción moratoria y omitió las correspondientes al año 2007, razón por la cual interpuso recurso de reposición el 31 de octubre de 2016 en el que 2 Radicación: 44001 23 40 000 2017 00217 01 (1165-2022) Demandante: Julio Enrique Aponte Vega solicitó el reconocimiento de las cesantías del año 2007 y la sanción por la tardanza en su consignación. La decisión fue confirmada por medio de la Resolución 052 de 2017 y además se negó la petición del recurso.
Contestación de la demanda. 5. El municipio de El Molino1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que las prestaciones sociales del actor fueron reconocidas y pagadas como obligaciones contingentes dentro del programa de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 224 de 1994 y 50 de 1990.
Señaló que el demandante venía cobrando anualmente sus cesantías e intereses por lo que estas figuraban como acreencias contingentes, y que mediante las Resoluciones 281 de 2016 y 052 de 2017 se negó expresamente su reclamación. Finalmente, alegó que las pretensiones se encuentran prescritas por cuanto han trascurrido más de 3 años desde su exigibilidad sin que se hubiese presentado reclamación administrativa.
Sentencia apelada. 6. El Tribunal Administrativo de La Guajira2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; por un lado, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 2006 y 2007; por otro lado, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, condenó al municipio a reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías del año 2007 y los intereses sobre estas, en caso de que no lo hubiera hecho, pues en el expediente no reposa prueba que acredite tal consignación. 7.
Adujo que está probado que la entidad territorial incumplió con la obligación de consignar al actor las cesantías del año 2007; al respecto, precisó que el vínculo laboral feneció el 31 de agosto de 2017, con posterioridad a la fecha de reclamación administrativa (18 de diciembre de 2015) y la presentación de la demanda (29 de junio de 2017), razón por la cual no es procedente predicar la prescripción de aquella. 8.
Por otro lado, explicó que el hecho de que la demandada hubiese suscrito un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores desde el año 2006, no es óbice para desconocer créditos laborales, toda vez que la jurisprudencia ha reiterado que la insolvencia no puede ser invocada como justificación para vulnerar derechos ciertos e irrenunciables.
Recurso de apelación. 9. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que cuestionó el hecho de que el a quo no haya ordenado el reconocimiento de la sanción 1 Folios 74 a 103 del expediente digital. Archivo ED_0100020170021700(.pdf) NroActua 2. 2 Folios 499 a 507 del expediente digital archivo ED_0200020170021700(.pdf) NroActua 2. 3 Radicación: 44001 23 40 000 2017 00217 01 (1165-2022) Demandante: Julio Enrique Aponte Vega moratoria producto de la omisión en la consignación de las cesantías dejadas de consignar en los años 2006 y 2007.
Indicó que aquella debió ser reconocida a partir del 18 de diciembre de 2012 ya que la reclamación administrativa se presentó el 18 de diciembre de 2015 y «lo que prescribe no es la sanción [sino] las porciones dejadas de reclamar oportunamente». II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Mediante auto del 4 de agosto de 20223 se admitió el recurso de apelación y el 16 de marzo de 20234 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término de ejecutoria la accionada5 pidió confirmar la sentencia recurrida, dado que el derecho laboral reclamado por el actor fue reconocido y conciliado en audiencia posterior, quedando únicamente por definir la sanción moratoria pretendida.
Frente a ese aspecto, sostuvo que comparte las consideraciones del tribunal pues al ser la sanción moratoria una penalidad y no un derecho laboral está sometida al fenómeno de la prescripción trienal, por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de la misma. 11. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto6 en el cual pidió confirmar la providencia recurrida al considerar que en el presente caso opera la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria reclamada.
III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 13. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si se configuró la prescripción de la sanción moratoria producto de la omisión en la consignación de las cesantías de los años 2006 y 2007 al demandante. Análisis del problema jurídico. 14. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Índice 4 de Samai. 4 Índice 10 ibidem. 5 Índice 15 ibidem. 6 Índice 17 ibidem. 4 Radicación: 44001 23 40 000 2017 00217 01 (1165-2022) Demandante: Julio Enrique Aponte Vega 15.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala precisa que el objeto de este proceso se concreta en el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la consignación extemporánea de las cesantías causadas a favor del demandante entre 2006 y 2007, es decir aquella establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.7 En ese contexto, con el fin de resolver el reparo del recurso es preciso remitirse a los lineamientos establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto a la fecha a partir de la cual debe empezar a contabilizarse la prescripción. Al respecto, en la sentencia CE- SUJ004 de 20168 se definió que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal […]» y en la CE-SUJ-SII-022-20209 se precisó lo siguiente: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Se destaca] 16.
Adicionalmente en la última providencia citada se determinó que «las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», de manera que ese es el criterio interpretativo que se debe aplicar en este proceso10 a fin de identificar la fecha a partir de la cual se hacía exigible la sanción moratoria con miras a establecer si se configuró la prescripción extintiva. 17.
Al revisar la sentencia recurrida se advierte que el conteo del término para examinar si se extinguió la sanción moratoria partió del 15 de febrero de 2007 y del 15 de febrero de 2008, pues las cesantías que se incumplió consignar fueron las de los años 2006 y 2007, respectivamente, de manera que se consideró que la exigibilidad de aquella feneció el 15 de febrero de 2010 y el 15 de febrero de 2011, razón por la cual se concluyó que la petición radicada el 18 de diciembre de 201511 excedió el plazo de 3 años con que contaba la demandante para evitar la configuración de la prescripción y por ende se extinguió el derecho.
Con todo, se advierte que la reclamación concerniente a la anualidad de 2007 fue presentada el 31 de octubre de 2016, pues fue incluida al interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución 281 del 11 de octubre de 2016.12 18. El anterior criterio es el que impera para determinar si en el caso analizado se configuró la prescripción, de manera que no es viable acoger los planteamientos formulados al respecto en el recurso de apelación pues, en primer lugar, los lineamientos 7 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 8 Del 25 de agosto de 2016. 9 Del 6 de agosto de 2020. 10 Lo anterior porque estaba pendiente de definición en sede judicial. 11 Folios 10 a 12 archivo ED_0100020170021700. 12 Folios 17 a 19 archivo ED_0100020170021700 5 Radicación: 44001 23 40 000 2017 00217 01 (1165-2022) Demandante: Julio Enrique Aponte Vega de la sentencia de unificación son aplicables a todos los casos pendientes de definición como el que se analiza y en segundo lugar, no es procedente partir de una interpretación errada que se aparta del concepto de exigibilidad de la obligación. Condena en costas. 19.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 20.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 21. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 22.
En consecuencia, se impondrán costas al demandante, por cuanto se niegan las peticiones de la apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 23 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, según lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Se condena en costas al demandante en segunda instancia. 6 Radicación: 44001 23 40 000 2017 00217 01 (1165-2022) Demandante: Julio Enrique Aponte Vega TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.