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18001233100020120002601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-07-05

Radicación interna: 61731 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Elvia Maria Peñalosa, Maria Lucelly Peñalosa De Ospina, Marta Lucia Rincon Caicedo, Nolberto Antonio Ospina, Diego Fernando Ospina Peñalosa, Milton Cesar Ospina Peñalosa·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandantes: Nolberto Antonio Ospina y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731).

Demandantes: Nolberto Antonio Ospina y otros. Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito – colisión entre un vehículo oficial y uno de propiedad particular. Subtema 1.1. Legitimación en la causa por activa – compañera permanente.

Subtema 1.2. juicio de imputación-concurrencia de actividades peligrosas- examen de causalidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Jaime Andrés Ospina Peñaloza, en su calidad de patrullero de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, perdió la vida el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011) en un accidente de tránsito, mientras se encontraba en misión oficial y se desplazaba como parrillero en una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional.

Sus familiares demandan al Estado, en sede de reparación directa, con el objeto de reclamar los perjuicios derivados de su deceso, el cual consideran es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por violación del deber de cuidado en que incurrió Henry Andrés Solano Ángel, quien, en su condición de patrullero de la institución y conductor de una motocicleta, también de propiedad de la entidad, actuó sin precaución y efectuó una maniobra de adelantamiento, lo cual condujo a que la motocicleta colisionara con una volqueta particular.

La demandada, por su parte, excepcionó su falta de legitimación, la falta de legitimación en la causa por activa de Martha Lucía Rincón Caicedo, y aludió a la ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo inherente al servicio. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que reiteró que la muerte del patrullero fue producto de un riesgo inherente al servicio y que la víctima lo asumió con pleno conocimiento; así mismo, insistió en la falta de legitimación en la causa por activa de Martha Lucía Rincón Caicedo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 1 Demanda de reparación directa. Folios 17 a 57, cuaderno 2. 2 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros Nolberto Antonio Ospina, María Lucelly Peñalosa, Milton Cesar y Diego Fernando Ospina Peñaloza, Elvia María Peñalosa y Martha Lucía Rincón Caicedo, esta última en su nombre y en representación de su hija Heily Camila Ospina Rincón2, interpusieron demanda de reparación directa con el objeto de reclamar, a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, los perjuicios derivados de la muerte de Jaime Andrés Ospina Peñaloza, patrullero de la institución. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda de la referencia en providencia del ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)3 con el fin de que la parte actora corrigiera una falencia formal en el nombre de una de las demandantes, lo que el extremo activo acató en memorial de subsanación del trece (13) del mismo mes y año4.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Caquetá procedió a admitir la demanda en auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)5, que se notificó en debida forma6. El proceso fue fijado en lista el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)7, y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda8 dentro de la oportunidad prevista, al plantear, entre otras, la falta de legitimación en la causa por activa de Martha Lucía Rincón Caicedo como compañera permanente del fallecido, y, respecto del fondo del asunto, la ausencia de acreditación de una falla en el servicio, toda vez que el accidente de tránsito se presentó en el marco de la prestación del servicio, de manera que existió una asunción voluntaria e implícita del riesgo en el ejercicio de la actividad policial.

La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional planteó como excepción, además de la falta de legitimación en la causa por activa de la compañera permanente, la falta de legitimación en la causa por pasiva. EL Tribunal Administrativo del Caquetá abrió el proceso a pruebas el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)9, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), libró despacho comisorio para la recepción de declaraciones10, declaró fenecida la etapa probatoria y corrió traslado para presentar alegatos en auto del veintiocho (28) de septiembre de la misma calenda11.

De tal oportunidad hicieron uso tanto la parte demandante12 como la demandada13, quienes reiteraron sus posturas procesales. El Ministerio Público no rindió concepto. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria de Descongestión dictó sentencia de primera instancia el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)14, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la 2 Los nombres aquí consignados fueron tomados directamente de los registros civiles de nacimiento de los demandantes. 3 Auto inadmisorio de la demanda.

Folios 60 a 61, cuaderno 2. 4 Memorial de subsanación de la demanda. Folios 63 a 74, cuaderno 2. En este, la parte demandante indicó, expresamente, que el nombre correcto de la demandante era ELVIA MARIA PEÑALOSA MORALES, como figuró en el escrito de la demanda inicial, y no el de MARIA ELVIRA. 5 Auto admisorio de la demanda. Folios 115 a 116, cuaderno 2. 6 Notificación personal del auto admisorio a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Folio 124, cuaderno 2. 7 Fijación en lista. Folio 127, cuaderno 2. 8 Contestación de la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Folios 128 a 136, cuaderno 2. 9 Auto que abrió el proceso a pruebas. Folios 194 a 195, cuaderno 2. 10 Auto que libró Despacho comisorio. Folios 214 a 215, cuaderno 3. 11 Auto que corrió traslado para alegar.

Folio 226, cuaderno 3. 12 Alegatos de conclusión de primera instancia de la parte demandante. Folios 227 a 233, cuaderno 3. 13 Alegatos de conclusión de primera instancia de la parte demandada. Folios 234 a 240, cuaderno 3. 14 Sentencia de primera instancia. Folios 251 a 261, cuaderno principal. 3 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros demanda, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y condenó a esta última al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

En concreto, el Tribunal encontró acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte, y, consecuentemente, imputó responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional bajo el título de falla en el servicio, toda vez que, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio, encontró acreditado que el accidente de tránsito devino de la actividad imprudente que desplegó el conductor de la motocicleta, al invadir el carril contrario.

Conducción que, enmarcada por lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 769 de 2002, es reprochable, pues esta normativa dispone “la obligatoriedad de transitar por los carriles dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o cruce”. En cuanto al punto, el Tribunal descartó que la causa del accidente hubiera sido el mal estado en que se encontraba la vía, y, en todo caso, precisó al respecto que la entidad demandada no acreditó tal supuesto en el plenario.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal condenó al pago de perjuicios morales, así: (i) para Nolberto Antonio Ospina y María Lucelly Peñaloza (padres), 100 SMLMV para cada uno; (ii) para Heily Camila Ospina Rincón (hija), 100 SMLMV, (iii) para Milton César Ospina Peñaloza (hermano), 50 SMLMV, para Diego Fernando Ospina Peñaloza (hermano), 50 SMLMV, (iv) para la sucesión de Elvia María Peñaloza (abuela), 50 SMLMV; y (v) para Martha Lucía Rincón Caicedo (compañera permanente), 100 SMLMV.

Esta cuantificación la efectuó de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Por su parte, en torno a la liquidación de perjuicios, el Tribunal reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $247.028.066 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS) a favor de Martha Lucía Rincón Caicedo, y de $190.747.487 (CIENTO NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SISTE PESOS) a favor de Heily Camila Ospina Rincón. Esta liquidación la realizó el Tribunal en cita, así: (i) Lucro cesante consolidado: tomó como base el salario de la víctima actualizado, adicionó un 25% por concepto de prestaciones sociales y descontó un 25% para gastos personales.

El monto obtenido a partir de dicho cálculo, el Tribunal lo dividió en partes iguales entre la compañera permanente y la hija de la víctima. (ii) Lucro cesante futuro: el Tribunal lo contabilizó a partir de la fecha de la providencia y “por el resto de la vida probable de la víctima15 (44.73 años)”, para la compañera permanente y, para la hija, “desde la fecha de la presente sentencia y hasta que cumpliera la edad de 25 años”. 2.4.

El recurso de apelación La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación16 en el que solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del extremo demandante, por falta de 15 Se acude a la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, por ser la tabla de mortalidad de rentistas válidos vigente al momento de los hechos”. 16 Recurso de apelación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Folios 267 a 275, cuaderno principal. 4 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros demostración de la falla en el servicio que el Tribunal le endilgó. Los reparos de su recurso quedan reducidos en los siguientes puntos que la Sala procede a sintetizar: 2.4.1. El conductor de la motocicleta sí invadió el carril contrario, no obstante, ello no lo hizo por “impericia o imprudencia, sino, en cambio, por intentar esquivar un elemento que obstruía el paso normal de vehículos sobre la vía”, lo que condujo a que perdiera el control sobre el automotor. 2.4.2.

El conductor, Henry Andrés Solano Ángel, reunía “las condiciones, requisitos, idoneidad, experiencia y exigencias legales e institucionales para conducir vehículos y motocicletas; es decir que la Policía Nacional, fue acuciosa no solo en exigir la documentación necesaria para poder desarrollar la labor de conductor en la institución policial, sino que además capacitó al patrullero HENRY ANDRÉS SOLANO ÁNGEL en estudios afines con el desarrollo de su actividad policial”. 2.4.3.

El accidente de tránsito no fue causado por una acción u omisión atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ya que: (i) Jaime Andrés Ospina Peñaloza, para el momento del accidente, estaba en ejercicio de actividades inherentes a su especialidad de “tránsito y transporte Municipal”, de acuerdo con lo cual sus funciones están reguladas en la Resolución 00912 de 2009 (art.87).

Así las cosas, tanto él como su compañero, contrario a haber sido sometidos a un riesgo excepcional, ejercían funciones propias de su especialidad, de manera que los hechos acontecieron en el marco de un riesgo inherente a su actividad policial y que, en tal sentido, fue asumido voluntariamente por los patrulleros al ingresar a prestar el servicio; tan sucedió el hecho durante una actividad propia del servicio, como dan cuenta los beneficios que recibió: a) compensación por muerte; y b) reconocimiento de una mesada pensional de sobrevivencia; c) auxilio mutuo; d) seguro de vida.

Reconocimientos efectuados a partir del contenido del art. 69 del Decreto 1091 de 1995, art. 28 del Decreto 4433 de 2004 (reconocimiento patrimonial y prestación especial). 2.4.6. Está acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Martha Lucía Rincón Caicedo, de conformidad con lo regulado en la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, en tanto esta disposición prevé que la unión marital de hecho entre compañeros deberá declararse por escritura pública ante notario, por acta de conciliación, o por sentencia judicial. 2.5.

Conciliación Surtida en debida forma la audiencia de conciliación judicial17 conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la misma fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la demandada, diligencia en la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación interpuesto por esta última, en contra de la sentencia condenatoria. 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia 2.6.1. Se admitió el recurso de apelación en auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)18 y se corrió traslado para alegar de conclusión el tres (03) de diciembre siguiente19. Las partes guardaron silencio, mientras que la 17 Audiencia de conciliación judicial. Folios 282 a 283, cuaderno 3. 18 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 290, cuaderno principal. 19 Auto que corrió traslado para alegar en segunda instancia. Folio 292, cuaderno principal. 5 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto20 en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad21, pero con exclusión de Martha Lucía Rincón Caicedo por falta de prueba de la calidad en la que actúa. 2.6.2.

Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el xxx de xxx de 2024 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala precisa que el daño y su antijuridicidad – como elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado- constituyen un punto de la litis zanjado con la decisión de primera instancia, pues el Tribunal los encontró acreditados al pasar al juicio de imputación y el apelante no rearguyó, específicamente, dicho punto del litigio, al margen de que el mismo le resulta desfavorable.

En tal sentido, operó el principio dispositivo y esta Sala tendrá por superado este presupuesto, de manera que, avanzando hacia el juicio de imputación, la Subsección, de conformidad con los cargos que formuló la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia, deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1.

¿Está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de MARTHA LUCÍA RINCÓN CAICEDO? Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala resolverá: 3.2.2. ¿La muerte del patrullero Jaime Andrés Ospina Peñaloza estuvo exclusivamente determinada por la culpa exclusiva de la víctima en desarrollo de una actividad constitutiva de un riesgo propio del servicio? En caso de que la respuesta al problema jurídico formulado sea negativa, esto es, en caso de que la Sala constate que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y que no operó la causal eximente de responsabilidad, la Subsección verificará si la condena en perjuicios dictada por la primera instancia se ajustó a la jurisprudencia 8unificada de la Corporación. Para estos efectos, se observará la debida salvaguarda del principio de la non reformatio in pejus, según el cual, no podrá hacer más gravosa la situación de la demandada por ser apelante único.

Así pues, esta Sala adoptará las determinaciones a que haya lugar en materia de perjuicios y actualizará, si a ello hubiere lugar, el reconocimiento que efectuó el Tribunal a título de lucro cesante, por tratarse de una suma líquida. IV.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES 20 Concepto No. 018/2019 emitido por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Folios 294 a 297, cuaderno principal. 21 No obstante, en los fundamentos del concepto el Ministerio Público indicó que Jaime Andrés Ospina Peñaloza asumió un riesgo propio del ejercicio de su profesión, "por lo tanto, el Estado, no está en el deber de resarcir el daño a ellos causado”.

Folio 297, cuaderno principal. 6 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros Esta Sala hará un recuento de los siguientes hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos propuestos22, los cuales fueron extraídos de las pruebas documentales aportadas en copia simple23 por las partes a este contencioso, o allegadas como pruebas trasladadas (artículo 185 del Código de Procedimiento Civil24- en adelante CPC-), las cuales estuvieron a disposición de ambas partes al interior de este trámite, quienes, con pleno conocimiento de aquellos medios de convicción, no las tacharon de falsas, con cual se garantizó su publicidad y contradicción25, de modo que serán aplicables probatoriamente por esta Subsección. Así las cosas, a este trámite fueron allegadas, entre otras, copia auténtica remitida por la Secretaría General de la Policía Nacional del expediente número 6447/12 por la muerte de JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA26 y copia auténtica de la radicación número 182566105186201180059 por el delito de homicidio culposo, proveniente de la Fiscalía General de la Nación27.

Expuesto lo precedente, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: 4.1. El dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011), a las 8:50am, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que conduce de Florencia a Puerto Rico, Caquetá, a la altura del kilómetro 54 + 300 metros, cuya clase, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito número C-090908628, fue calificada como un choque con un vehículo en zona rural.

El informe fue expedido por la Secretaría de Tránsito de Paujil. Como primer conductor, el informe consignó el nombre de EUGENIO MARTÍNEZ, a quien se le practicó dictamen médico-legal de embriaguez29 el mismo dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011), que arrojó un resultado negativo. En tal sentido, el informe de la referencia precisó que el señor MARTÍNEZ conducía un vehículo de placas ARN544, con dos pasajeros, color azul, de la empresa TRANSPORTES LIQUIM S.A.S. Esta última tenía contrato vigente hasta el tres (3) de diciembre de dos mil once (2011) con INTERNACIONAL30, y su último propietario registrado fue la empresa CONSTRUCTORA PDH S.A.S.31.

Por su parte, como segundo conductor, el informe referenció a HENRY ANDRÉS SOLANO ÁNGEL, quien resultó muerto, portaba casco, y conducía un vehículo de placas ZBU 22A de carácter oficial, esto es, perteneciente a la Policía Nacional, que llevaba a bordo dos pasajeros. El vehículo uno (1) fue identificado como una volqueta que prestaba un servicio público, mientras que, el vehículo dos (2) como una motocicleta oficial.

La propiedad de la motocicleta, como de carácter oficial, está 22 De ahí que, esta Subsección hará referencia a las pruebas estrictamente relevantes, por lo que descartará aludir, entre otras, a las destinadas a probar el daño y los perjuicios. 23 De acuerdo con el artículo 253 del CPC, “los documentos se aportarán al proceso en originales o en copia”.

Sobre el valor probatorio de las copias simples, esta Sala da aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01, exp. 25022. 24 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 19 de julio de 2017, exp. 38251; y del 1° de junio de 2020, exp. 45437. 26 Oficio número 333 como respuesta al Oficio No. S2014-009192 del 6 de mayo de 2014.

Folio 20, cuaderno 4. 27 Folio 148, cuaderno 4. 28 Folios 173 y 174, Cuaderno 2. Folios 53 a 54, cuaderno 4. 29 Dictamen médico-legal de embriaguez practicado a Eugenio Martínez. Folio 56, cuaderno 4. 30 Conforme al certificado que obra en el folio 104, cuaderno 4. 31 De acuerdo con el acta de entrega definitiva de bienes, según la cual la Fiscalía 16 Seccional le entregó el vehículo de placas ARN544 al representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA PDH S.A.S. Si bien de acuerdo con el registro nacional de transporte de carga, el propietario de la volqueta era Esaín Buriticá Bermeo, se surtió traspaso a favor de la referida empresa.

Folio 241, cuaderno 4. 7 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros avalada por la licencia de tránsito número 941003869, que consigna a la POLICÍA NACIONAL como su propietario32. La causa probable del accidente, según quedó anotada en el informe, corresponde a la “Hipótesis 104” COD.CAUSA 14 identificable en el vehículo número dos (2), y como víctimas, entre estas pasajeros y peatones, el referido informe consignó a JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA, quien portaba casco y también murió en el accidente.

En las observaciones, quedó descrito, entre otras, que “en este tramo de vía no se encontraban la señalización horizontal de carril”. En el informe la vía fue identificada como curva, en doble sentido, con una calzada, dos carriles, y de asfalto. Además, quedó consignado en la documental que la misma estaba en buen estado, seca y con demarcación de línea de borde.

No fueron reportadas fallas en los vehículos. El informe del accidente incorporó el siguiente croquis que la Sala copiará directamente del expediente, con fines ilustrativos: Este informe será apreciado en su eficacia probatoria por la Sala, toda vez que de acuerdo con los artículos 251, 252 y 264 del CPC: (i) el “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública;

(ii) “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”; y (iii) “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 4.2.

El accidente de tránsito descrito en el hecho 4.2, ocurrió en cumplimiento de la orden de servicios número 146 COMAN-EMCAR.DECAQ-38.1633 con vigencia “a partir del 16-07-2011 a las 03:00 horas, hasta culminar el evento”, con la finalidad de “Realizar desplazamiento Florencia-San Vicente del Caguán-Florencia, dando cumplimiento a las ordenes (sic) impartidas por el Comando de Departamento, con el fin de trasladar 03 vehículos asignados al EMCAR No. 42 y 43, que se encuentran en el municipio de San Vicente del Caguán y Puerto Rico hasta la ciudad de Florencia”.

En las instrucciones de coordinación, quedó consignado que para el desarrollo del servicio se requería de la implementación de vehículos de dotación oficial, lo que también quedó delimitado en el acápite de ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA relativo al transporte utilizado, este último como “vehículos”. 32 Folios 93 y 203, cuaderno 4. 33 Folios 189 a 191, cuaderno 2. 8 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros En línea, el Departamento de Policía de Caquetá expidió el Oficio número 774 SETRA-DECAQ-29 del 17 de julio de 201134 dirigido al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en el que relató, dentro de los hechos, que en el accidente estuvieron involucrados una motocicleta de servicio oficial conducida por HENRY ANDRÉS SOLANO ÁNGEL -en la que iba como tripulante JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA- y una volqueta de propiedad de la empresa TRANSPORTES LIQUIM S.A. Seguidamente, la Policía Nacional relató que la orden de servicios consistió en el desplazamiento de un personal adscrito a las unidades del EMCAR, SIJIN, SIPOL Y SETRA DECAZ con el fin de trasladar tres (03) vehículos asignados al parque automotor del Departamento de Policía Caquetá y tres (03) automotores asignados al Escuadrón Móvil de Carabineros No. 42 y 43 los cuales se encontraban en los municipios de San Vicente del Caguán y Puerto Rico, hasta las instalaciones del Comando de Departamento.

Finalmente, la Policía referenció que el conductor de la motocicleta perdió el control de la misma cuando se aproximó a una curva, lo que dio lugar a que invadiera el carril contrario al que transitaba y, como consecuencia de ello, impactara en la volqueta que conducía por este último. Por su parte, en el Oficio número 774 la Policía Nacional consignó cuáles fueron las lesiones que sufrió JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA que desencadenaron en su deceso, al punto que el mismo documento especificó que la motocicleta uniformada de placas ZBY-22A, marca Suzuki, había sido asignada al patrullero HENRY ANDRÉS SOLANO ÁNGEL.

La versión descrita en los incisos anteriores, coincide con el contenido del Boletín de Novedades Internas ( B.I.P Número 198) del domingo 17 de julio de 201135, en el que la Policía Nacional reportó que el dieciséis (16) de julio de la misma anualidad, en la vía Florencia-Puerto Rico, fallecieron en un accidente de tránsito HENRY ANDRÉS SOLANO ÁNGEL y JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA quienes se movilizaban en motocicleta oficial, al colisionar con una volqueta.

Esto último, conforme lo reportó el Coronel Héctor Enrique Páez Valderrama. 4.3. El fallecimiento de HENRY ANDRÉS SOLANO ÁNGEL y de JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA dio lugar a que RAFAEL ANTONIO CELY ROJAS – en su cargo de patrullero de Tránsito y Transporte- pusiera en conocimiento de la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán lo sucedido, esto es, la colisión de una volqueta con una motocicleta oficial, adscrita a la Policía Nacional, conforme da cuenta el Reporte de Iniciación – FPJ-136, y en virtud del cual fue suscrito, entre otros, el informe ejecutivo -FPJ-3-37 en el que el servidor de policía judicial, JHON EDISON SISA HERNÁNDEZ constata la ocurrencia de un accidente de tránsito el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011) mientras los servidores estaban en realización de “un dispositivo de seguridad ordenado por el comando del departamento mediante orden de servicio 146-COMAN.EMCAR-DECAQ”.

Como víctimas del delito se reseñaron en la denuncia penal38, a HENRY ANDRÉS SOLANO ANGEL – en su calidad de técnico en servicio de policía, de oficio POLICÍA y JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA también técnico en servicio de Policía – Oficio Policía. El indiciado es EUGENIO MARTINEZ MASEBOY, en su calidad de 34 Folios 175 a 178, Cuaderno 2.

Folios 29 a 31, cuaderno 4. 35 Folio 24, cuaderno 4. 36 Folio 42, cuaderno 4. 37 Folios 49 a 52, cuaderno 4. 38 Folios 44 a 46, cuaderno 4. 9 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros conductor. El vehículo No. 239 es una MOTOCICLETA de servicio OFICIAL, SUZUKI de placas ZBU 22A.

En el marco de esta investigación, la Fiscalía practicó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) En ENTREVISTA -FPJ-14 del 16 de julio de 201140 (practicada por disposición del artículo 206 del C.P.P) quedó registrada la declaración de ANGUI CAROLINA AREVALO PULIDO, quien, en su calidad de compañera de trabajo, informó de la existencia del accidente de tránsito por colisión entre una motocicleta de la policía nacional y un vehículo pesado.

Manifestó que los uniformados estaban en la vía porque estaban prestando el servicio, en un operativo. Esta declaración, en principio, no será apreciada en relación con su eficacia probatoria por esta Sala, comoquiera que está desprovista de la gravedad de juramento (artículo 227 del CPC41). (ii) Informe de investigador de campo, fotográfico, del 16 de julio de 2011, que rindió la Policía Nacional de Colombia-Dirección de Tránsito y Transporte SETRA- DECAQ42 con destino a la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán, el cual tuvo lugar el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011) a las 9:28 horas en la vía Florencia-Puerto Rico a la altura del kilómetro 54 + 300 metros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004 y el artículo 209 y 406 del CPP, (diligencia de inspección técnica al lugar de los hechos).

En ésta, quedó registrado como condiciones ambientales del lugar que se trató de un día soleado, seco y con iluminación natural, todo lo cual quedó plasmado en un registro fotográfico contentivo de 25 fotografías, en las que quedó en evidencia que el carril en el que se propició la colisión fue el derecho en el sentido de la vía Puerto Rico-Florencia, en que transitaba de manera reglamentaria la volqueta.

(iii) Acta de Inspección a Lugares -FPJ-943 practicada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 205, 213, 215, 216, 255, 257 y 261 del C.P.P, el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011) a las 9:10am, por los servidores judiciales RAFAEL ANTONIO CELY ROJAS y CÉSAR ALBERTO RIVERA ARIZA, quienes informaron que se encontraban realizando dispositivo de seguridad.

Se identificó la vía como “tramo de vía, con dos carriles para ambos sentidos viales, falta de señalización horizontal línea de carril, curva vertical, sin señalización vertical, asfalto en buen estado, bermas, luz natural, día soleado utilizando como método de búsqueda punto a punto”. (iv) Tanto la motocicleta44 como la volqueta45 fueron examinadas por disposición de la solicitud de análisis de EPM Y EF – FPJ-12-, la primera encontrada partida, con la “defensa doblada” y el “tanque dañado”46, y la segunda, con “bomba de agua y bomba de frenos”, con golpe frontal y bómper” dañado47.

La Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de la diligencia, toda vez que la conducta fue calificada como atípica. De modo que, en la descripción de la orden de archivo48, la Fiscalía expresamente consignó que: 39 Folio 48, cuaderno 4. 40 Folio 88, cuaderno 4. Folios 197 a 198, cuaderno 4. 41 “Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso.

Quedan exonerados del juramento los impúberes”. 42 Folios 105 a 107 y 216 a 218, cuaderno 4. 43 Folios 159 a 160, cuaderno 4. 44 Folio 90, cuaderno 4. 45 Folio 95, cuaderno 4. 46 De acuerdo con el inventario de motocicletas vinculadas a procesos judiciales, folio 92, cuaderno 4. 47 De acuerdo con el inventario de automotores vinculados a procesos judiciales, folios 97 a 98, cuaderno 4. 48 Folios 182 a 184, Cuaderno 2. 10 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros “De conformidad con el croquis del accidente, visto a folio 13 y 14 de la carpeta, tenemos que el mismo se presentó por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, ya que por evadir un obstáculo – hueco- existente en la carretera y en el carril derecho de la vía Doncello Paujil, y en razón a ello perdió el control de la motocicleta y colisionó con la volqueta donde perdieron la vida debido igualmente a la alta velocidad ya que la volqueta no presenta frenado”.

“Así las cosas, falta el ingrediente normativo de la culpa por parte del señor EUGENIO MARTINEZ MABESOY, convirtiéndose la conducta en atípica y en razón a ello se ordena de forma definitiva de las presentes diligencias y así mismo la entrega del velocípedo a la Policía Nacional”. (Negritas fuera del texto).

4.4. HENRY ANDRÉS SOLANO ÁNGEL se desempeñó, desde el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), como integrante de patrulla de tránsito y transporte, en la Unidad de tránsito y transporte municipal DECAQ. Era bachiller, contaba con un certificado de idoneidad en conducción 2da categoría, y era técnico profesional en seguridad vial. Todo lo cual quedó consignado en la hoja de vida – verificación de datos- del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional49.

Por su parte, JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA laboró, desde el cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), en el grupo de carreteras de CAQUETÁ como integrante de patrulla de Policía50. Tenía, entre otros, cursos en conducción, mecánica básica, manejo defensivo, certificado de idoneidad en conducción 2da categoría y técnico profesional en seguridad vial.

Esto también de acuerdo a su hoja de vida obrante en la Policía Nacional51. Lo expuesto, guarda relación con la información extraída del informe prestacional por muerte número 128/11 del 01 de agosto de 201152, en el que quedó consignado que JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA laboró en la Seccional de Tránsito y Transporte de Caquetá, quien tenía grado patrullero.

Este último, que también ostentó HENRY ANDRÉS SOLANO ÁNGEL, quien trabajó en la misma Seccional. 4.5. La muerte de HENRY ANDRÉS SOLANO ÁNGEL y de JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA quedó enmarcada en actos del servicio, como consta en la Resolución número 0040 del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)53 en la que figura que JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA ingresó a la Policía Nacional el primero (1) de noviembre de dos mil tres (2003) y fue retirado por muerte en servicio activo el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011).

Al punto, la Resolución delimitó que la muerte se produjo dentro de los parámetros establecidos en el art. 69 del Decreto 1091/95 concordante con el art. 28 del Decreto 4433/2004, es decir en actos del servicio, por lo que era merecedor del pago de sus prestaciones sociales, así como de las partidas definidas en el artículo 49 del Decreto 4433 de 2004.

En igual sentido, concretó que los beneficiarios tenían derecho al pago de una mesada pensional de sobrevivientes, la cual sería liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto en mención, derecho que reconoció en favor de su hija HEILY CAMILA OSPINA RINCÓN, representada por la señora MARTHA LUCIA RINCÓN CAICEDO.

Sobre la materia, la Policía de Carreteras -Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, expidió el informe administrativo por muerte número 128/201154 49 Folios 110 a 112, cuaderno 4. 50 Según constancia expedida el 31 de octubre de 2012 por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía. Folios 162 y 163, cuaderno 2. 51 Folio 113, cuaderno 4. 52 Folios 115 a 118, cuaderno 4. 53 Folios 157 a 159, cuaderno 2. 54 Folios 27, Cuaderno 4. 11 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros el primero (1) de agosto de dos mil once (2011), en el que se reseñó como aparentes responsables a Jaime Andrés Ospina Peñaloza y Henry Andrés Solano Ángel; la falta se registró como “ACCIDENTE TRANSITO MOTO OFICIAL PLAZA ZBU-22ª AL COLISIONAR CONTRA VOLQUETA CUANDO ESCOLTABA VEHICULOS POLICIALES”, y la sanción aplicada fue la del Decreto 4433 del 2004, artículo 28. 4.6.

De acuerdo con la información reportada en el Sistema para la Información y Administración del Talento Humano (SIATH), HEILY CAMILA OSPINA RINCÓN es beneficiaria activa de JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA55, mientras que, a favor de MARÍA LUCELLY PEÑALOZA DE OSPINA, NOLBERTO ANTONIO OSPINA y MARTHA LUCÍA RINCÓN CAICEDO56, fue cancelado seguro de vida del patrullero JAIME ANDRÉS OSPINA PEÑALOZA57, para los primeros dos a título de seguro obligatorio, y, para la última, producto del seguro de vida voluntario, según certificados emitidos por la Previsora. 4.7.

En este contencioso las siguientes personas rindieron testimonio ante el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ-VALLE DEL CAUCA por disposición del Despacho Comisorio número 2016-006: • OCTAVIO GRANADA LÓPEZ58: refirió que conoce a los demandantes, a don Alberto hace 15 años por haber sido vecinos en el Barrio Bolívar de Tuluá. En concreto indicó: “Yo conozco a don Nolberto, desde hace más de 15 años porque hemos sido vecinos (…), él es el papá de Jaime Ospina Peñalosa -qepd-; a doña María Lucelly, también la conozco hace más de 15 años, es la madre de Jaime;

Milton y Diego son hermanos del fallecido; doña Elvia María, me parece que es la madre de la señora María Lucelly, pero ella ya murió, hace como 3 o 4 años; distingo a la señora Martha Lucía Rincón Caicedo y a la hijita de Jaime si la conozco, no sé como se llama, pero ella arrima cada rato allá a la casa de don Nolberto y doña María Lucelly”.

Sobre el accidente, únicamente afirmó que Jaime Ospina se mató en un accidente, pero no sabe nada más al respecto. Indicó sobre la compañera permanente de Jaime Ospina que vivían bien, en Tuluá, “él respondía por ella y su hija; el venía cada que le daban permiso, llevaba como siete años conviviendo con ella y tenían su hijita, aunque no recuerdo el nombre de la niña.” Manifestó que Jaime Ospina Peñalosa respondía por todo en la casa, su esposa y su hija.

Indicó que su deceso afectó a su esposa y a su hija, en la medida en que cumplía sus deberes. • MARIA ELENA CASTRO RESTREPO59: refirió que la razón de su conocimiento devenía de que había sido vecina de los demandantes en el Barrio Bolívar. Indicó que JAIME falleció en accidente de tránsito cuando chocaron contra una volqueta. Relató la afectación moral que implicó para la madre la muerte de su hijo, y manifestó que la abuelita de Jaime murió en el 2012 cuando no había cumplido ni el año de fallecido.

Precisó que conoció a la compañera permanente de Jaime y a su hijita, Camila, al punto que indicó que por la hija respondía Jaime, pero por la esposa no sabía, no le constaba: “no sé si convivía con ella, pero sé que ella no estaba allá en el Caquetá para esa época; ella estuvo en el velorio y en el entierro y se veía muy afectada”. Indicó que los familiares de JAIME se afectaron económicamente por su fallecimiento, en concreto, a la abuela y a la hija Camila.

Precisó que, respecto de la esposa, nuevamente, no le constaba. 4.8. La parte demandante aportó a este trámite recortes de prensa60 con el objeto de acreditar la ocurrencia el accidente de tránsito en el que perdieron la vida los dos 55 Oficio No. No. S-2012 917180/ COMAN-ARTAH-29. Folios 160 a 161, cuaderno 2. 56 A esta, en el marco del siniestro número 27852-11-70-VIDA GRUPO y con la póliza número 1001409-70. 57 OO/RB.

Asunto: Siniestro 27842-11-70-VIDA GRUPO. Con los soportes de históricos de pagos expedidos por el Banco de Bogotá y soportes de la Policía Nacional de Colombia. Por concepto de auxilio mutuo. Folios 164 a 171, cuaderno 2. 58 Testimonio de Octavio Granada López, folio 295, cuaderno 4. 59 Testimonio de María Elena Castro Restrepo, folio 296, cuaderno 4. 60 Folios 13 y 15, cuaderno 2. 12 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros patrulleros involucrados.

Esta Sala observará en este proveído la línea jurisprudencial según la cual, las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan, por si mismas, fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, su valor probatorio debe apreciarse en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso61.

V. PRESUPUESTOS PARA DICTAR SENTENCIA DE MÉRITO 5.1. En cuanto a la competencia, al presente trámite son aplicables los artículos 12962 y 13263 del Código Contencioso Administrativo (CCA)64-, de acuerdo con el cual la competencia por cuantía se determinará65 “según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”, al punto que, “cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”.

Aplicado lo anterior al presente asunto, la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $461.665.640, que si bien asciende a los 814 smlmv66, comprendió la sumatoria de los perjuicios morales y materiales. De modo que, revisada la cuantía conforme a la normativa aplicable, esta no supera los 500 smlmv exigidos, ya que los perjuicios materiales fueron estimados en $150.000.000 -equivalentes a 264 smlmv-.

De ahí que, en principio, esta Corporación no sea la competente para resolver el presente asunto. No obstante, esta Subsección aplicará la improrrogabilidad de la competencia y, por tanto, será competente para conocer el presente trámite, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 16 y 139 del CGP67, garantizándose por otra parte la segunda instancia en el proveído.

Lo anterior, toda vez que las partes no objetaron la competencia del referido Tribunal en los momentos procesales oportunos, es decir, una vez se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, por lo que la competencia del juzgador de primer grado fue prorrogada por el silencio de las mismas. En vista de ello, esta Sala concluye que quedó saneado el proceso respecto de la competencia. 61 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 13338; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia del 17 de junio de 2014, expediente 15450. 62 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 63 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6.

De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 64 “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”.

Así lo precisó la Ley 1450 de 2011. 65 Por remisión expresa del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, a este trámite le es aplicable el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 66 El salario mínimo legal mensual vigente para el 27 de enero de 2012 – fecha de presentación de la demanda- era de $566.700. 67 “Artículo 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia. (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. “Artículo 139. Trámite. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. (…). 13 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros 5.2.

La demanda fue ejercida oportunamente, ya que el extremo activo la presentó el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), esto es, dentro de los dos (2) años posteriores68 al día siguiente en que ocurrió el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias –la muerte de Jaime Andrés Ospina Peñaloza en el accidente de tránsito que ocurrió el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011)69.De ahí que, incluso la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial70 fuera anterior al término de dos (2) años previsto en la normativa. 5.3.

Esta decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa por tener las siguientes calidades con relación a la víctima directa: (i) Nolberto Antonio Ospina y María Lucelly Peñaloza, son padres de Jaime Andrés Ospina Peñaloza71, (ii) Heily Camila Ospina Rincón es su hija72;

(iii) Milton Cesar73 y Diego Fernando Ospina Peñaloza74 son sus hermanos; y (iv) Elvia María Peñalosa75 es su abuela. En lo que respecta al extremo pasivo de la litis, esta Subsección considera que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional tiene interés jurídico que legitima su convocación a esta litis, comoquiera que, por un lado, es la propietaria del vehículo de placas ZBU 22A que participó en el accidente de tránsito, conforme quedó acreditado con la licencia de tránsito respectiva; y, por otro, los patrulleros involucrados en el suceso, esto es, Henry Andrés Solano Ángel y Jaime Andrés Ospina Peñaloza ostentaban la calidad de policías adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte de Caquetá. En lo atinente a la propiedad sobre el vehículo, de acuerdo con el artículo 2° Ley 769 de 2002 (vigente para la época de los hechos76), la licencia de tránsito está definida como “el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”.

(Negritas de la Sala). 5.4. Solución al problema jurídico 3.2.1 – Legitimación en la causa por activa de Marta Lucía Rincón Caicedo. La apelante indicó que en el plenario no estaba acreditada la calidad de compañera permanente de Martha Lucía Rincón Caicedo, toda vez que de conformidad con lo regulado en la Ley 979 de 2005 que modificó la Ley 54 de 1990, los únicos tres medios válidos para demostrar la unión marital de hecho entre compañeros permanentes eran, respectivamente: (i) la escritura pública ante notario;

(ii) el acta de conciliación; o (iii) la sentencia judicial. 68 Artículo 136. “Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 69 Registro civil de defunción. Indicativo serial número 09096695.

Folio 6, cuaderno 2. 70 La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de septiembre de 2011, esto es, menos de dos meses siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso. Esto, según obra en la constancia expedida el 24 de octubre de 2011, obrante a folios 15 y 16, del cuaderno 2. 71 Registro civil de nacimiento de Jaime Andrés Ospina Peñaloza.

Folio 55, cuaderno 2. 72 Registro civil de nacimiento de Heily Camila Ospina Rincón. Indicativo serial número 39437610. Folio 7, cuaderno 2. 73 Registro civil de nacimiento de Milton Cesar Ospina Peñaloza. Folio 8, cuaderno 2. Sus padres son, respectivamente, María Lucelly Peñaloza y Nolberto Antonio Ospina. 74 Registro civil de nacimiento de Diego Fernando Ospina Peñaloza.

Folio 9, cuaderno 2. Sus padres son, respectivamente, María Lucelly Peñaloza y Nolberto Antonio Ospina. 75 Registro civil de nacimiento de María Lucelly Peñaloza. Folio 12, cuaderno 2. Allí consta que su madre es Elvia María Peñalosa. 76 De acuerdo con el artículo 170 de la Ley, la misma entraría a regir tres (3) meses después de su promulgación, el seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). 14 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros Al respecto, refulge la confusión que le asiste al apelante entre las formalidades que precisa el reconocimiento de una “unión marital de hecho” de naturaleza eminentemente declarativa, por un lado, y, la acreditación de la legitimación en la causa para demandar en calidad de compañera(o) permanente, por otro.

Esta última, denotativa de un interés jurídico para elevar pretensiones como víctima de rebote, cuya demostración, en sus efectos, no tiene otra finalidad que probar que quien postula para sí un reclamo judicial es la persona titular del interés jurídico lesionado, y tal calidad puede acreditarse a través de los medios de prueba admisibles en el ordenamiento jurídico, pues no está condicionada a ninguna tarifa legal.

En el caso particular, la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria de Descongestión, tuvo por legitimada a Martha Lucía Rincón Caicedo a partir del contenido de la prueba testimonial rendida en este trámite, en específico, por Octavio Granada López y María Elena Castro Restrepo. Al punto, Octavio Granada López en su atestación expuso que distinguía a la señora Martha Lucía Rincón Caicedo, y que Jaime Ospina vivía bien con su compañera permanente, al punto que él respondía por ella y por su “hijita”, esta última sobre la que sí hizo la salvedad que desconocía el nombre.

Este testigo que, conforme al relato y a la razón de su conocimiento, no ostenta vínculo alguno con la víctima para predicar relación de sospecha77, ni tampoco fue tachado de falso o impugnada su credibilidad por la contraparte78, de manera que su dicho resulta verosímil para esta Sala. Adicionalmente, la testigo María Elena Castro Restrepo de quien tampoco se advierte algún motivo de sospecha, indicó que conoció a la compañera permanente de Jaime y su “hijita”, Camila.

Aun cuando aclaró que desconocía si la víctima directa convivía con la señora Rincón Caicedo, relató que sí estuvo en el velorio y que la percibió muy afectada. Los dichos de los declarantes constituyen prueba testimonial directa que alude a la existencia de un vínculo entre el fallecido Jaime Andrés Ospina Peñaloza y la señora Martha Lucía Rincón Caicedo, razón suficiente para considerar que si bien sus relatos no gozan de la especificidad de vincular la calidad concreta -compañera permanente- con el nombre de Martha Lucía Rincón Caicedo, son coherentes en reconocer la relación afectiva, al punto que, ello se refuerza con los siguientes hechos probados: 1.

Jaime Andrés Ospina Peñaloza y Martha Lucía Rincón Caicedo tienen en común una hija legalmente reconocida, cuyo nombre es Heily Camila Ospina Rincón, quien nació el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006) y fue registrada por su padre en calidad de declarante, conforme da cuenta el registro civil de nacimiento aportado a este trámite79. 2.

La señora Martha Lucía Rincón Caicedo acudió a este contencioso, en calidad de demandante no solo en nombre propio sino en representación de su hija Heily 77 El artículo 217 del CPC, dispone que: “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 78 El artículo 218 del CPC regula que: “Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez.

La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba”. 79 Registro civil de nacimiento de HEILY CAMILA OSPINA RINCÓN. Indicativo serial número 39437610.

Folio 7, cuaderno 2. 15 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros Camila Ospina Rincón, y compareció al trámite acompañada de los demás familiares del fallecido Jaime Andrés, quienes están legitimados en la causa por activa para demandar conforme quedó acreditado por la Sala a partir de una revisión de sus registros civiles de nacimiento.

Esa concurrencia litigiosa, aunado a que todos los demandantes le otorgaron poder a un mismo apoderado-, refuerza la convicción de que la señora Rincón Caicedo se encuentra legitimada para acudir a este contencioso. 3. De acuerdo con los certificados emitidos por La Previsora80, la señora Martha Lucía Rincón Caicedo fue beneficiada con el pago del siniestro cubierto con el seguro de vida voluntario del patrullero Jaime Andrés Ospina Peñaloza (Q.E.P.D), el nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011).

Esto, en el marco del siniestro número 27852-11-70-VIDA GRUPO y con la póliza número 1001409-70, razón de más para acreditar el interés que le asiste a esta demandante. Conforme al anterior recuento probatorio, la respuesta al primer problema jurídico se revela negativa, en tanto no quedó probada la excepción postulada y, tendrá a Martha Lucía Rincón Caicedo por legitimada en la causa por activa en la calidad invocada en la demanda.

VI. CONSIDERACIONES Para dar solución al problema jurídico 3.2.2, esta Sala adoptará la siguiente metodología: (i) recuento jurisprudencial aplicable al presente asunto; y (ii) solución del caso en concreto. 6.1. La responsabilidad extracontractual del Estado – el juicio de imputación El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En función de este texto, dos son los elementos que debe acreditar quien pretenda derivar responsabilidad estatal aquiliana: i) un daño antijurídico causado por acción u omisión de autoridad y ii) su atribuibilidad o imputabilidad a las entidades demandadas. El segundo de estos - el juicio de atribución o imputación del daño- que es sobre el que tratará esta providencia, se desenvuelve en dos planos: uno fáctico, cuyo objeto reside en determinar, en el plano material, y generalmente causal, si el daño es atribuible o no a la parte demandada; y otro, jurídico, que se propone verificar si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico81.

La controversia objeto de examen gira en torno a la producción de un daño antijurídico ocasionado por la colisión de una motocicleta que era conducida por un agente de policía y su parrillero y víctima quien demanda en este trámite, igualmente vinculado a la Policía Nacional, y que impactó con una volqueta de un particular. La jurisprudencia de esta Subsección ha indicado que en estos casos (colisión de vehículos automotores) el juicio de imputación parte del estudio de la causalidad, es decir, desde la necesidad de establecer, con base en el recaudo de pruebas aportado al proceso, cuál fue la causa que desencadenó la ocurrencia del accidente de tránsito, de tal manera que sea posible constatar si el daño antijurídico se produjo por la actividad desplegada por la administración o la de un particular82, o por 80 Folio 165 del cuaderno 2. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 21928. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 21.251; y Subsección C, fallos 16 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros cualquier otro factor externo. Esto adquiere relevancia en la medida en que no siempre hay una correspondencia de la causa de este tipo de siniestros con la acción u omisión que haya emprendido una persona (sea servidor público o particular), quien sería identificado como el causante del accidente, porque existen circunstancias que resultan ajenas a la participación de los agentes inmiscuidos en los hechos y que llegan a tener incidencia directa en la creación del menoscabo, tal como ocurre con los fenómenos climatológicos, eventos de la naturaleza, entre otras.

Ahora bien, para determinar la relación de causalidad en este tipo de eventos, existen dos tendencias dentro de la teoría de la causalidad para establecer si una o unas circunstancias fácticas se pueden tener como causa de un daño83. La primera es la equivalencia de condiciones, en la que todo hecho puede ser generador de un daño, sin importar la relevancia del acontecimiento en la relación causal.

El anterior planteamiento no puede ser de recibo para el caso que ocupa a la Sala, porque daría lugar a una argumentación que llevaría al absurdo de creer que todo y aún mejor, cualquier hecho antecedente es causante del daño84. La segunda tendencia se enmarca en la denominada causalidad adecuada o eficiente85, en la que solamente las circunstancias fácticas, con vocación o relevancia para la generación del daño, han de tenerse en cuenta como causa del mismo.

En este evento es que la Subsección estima que se enmarca el caso que le concierne, porque se debe verificar el hecho que determinó de manera eficaz el impacto de los dos automotores involucrados. 6.2. Caso concreto De una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala avizora que en el informe del accidente de tránsito número 0909086 quedó consignada, como causa probable del mismo- que ocurrió el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011)-, la “Hipótesis 104” COD.CAUSA 14 identificable en el vehículo número dos (2), esto es, una motocicleta oficial de propiedad de la Policía Nacional, de placas ZBU 22A.

A partir de ello, esta Subsección consultó el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito que adoptó el Ministerio de Transporte en la Resolución número 6020 de 2006, y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución número 004040 del 28 de diciembre de 2004 – modificada por la Resolución número 1814 del 13 de julo de 200586 (todos vigentes para la época de los hechos87), y, constató que la casilla 2.12 denominada “CAUSAS PROBABLES- VERSIÓN CONDUCTORES”88, “se refiere a las hipótesis, circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente”.

En este sentido, la Sala procedió a verificar de acuerdo con el Anexo Número 4 del mencionado Manual, a qué correspondía la hipótesis 104 referenciada, la cual aparece denominada como “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario” con la del 31 de mayo de 2021, exp. 50580; y del 13 de octubre de 2020, exp. 54929. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de julio de 2021, exp. 52998. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente 17957. 86 Publicado y extraído por la Sala de una consulta del siguiente enlace: https://www.mintransporte.gov.co/descargar.php?idFile=6412. 87 El Ministerio de Transporte profirió la Resolución 11268 del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) en la que derogó las Resoluciones 4040 del 28 de diciembre de 2004, 1814 del 13 de julio de 2005, 6020 del 29 de diciembre de 2006, 2838 del 17 de julio de 2008 y las demás contrarias.

No obstante, esta Resolución empezó a regir el 1 de abril de 2013, esto es, en fecha posterior a los hechos. 88 Esta casilla fue modificada por el artículo 5° de la Resolución 6020 de 2006, y pasó a denominarse 12. HIPÓTESIS COD.HIPÓTESIS”, tal y como obra en el informe de tránsito aportado al presente trámite. 17 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros siguiente descripción: “Sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario”.

Ello fue corroborado, y es consecuente con el croquis plasmado en el cuerpo del informe, a partir de la cual se vislumbra fácilmente cómo la volqueta (vehículo de propiedad de un particular) transitaba por su carril reglamentario (el derecho en el sentido vehicular Florencia-Puerto Rico), mientras que la motocicleta (vehículo oficial89) si bien inicialmente transitó por el carril contrario (derecho en el sentido opuesto e izquierdo en el sentido Florencia-Puerto Rico), se desplazó al carril en el que iba la volqueta, lo que finalmente provocó un impacto frontal entre ambos automotores.

Tal posición vehicular que haría factible tener como causa probable del accidente la maniobra de “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario”, encuentra respaldo probatorio en el informe de investigador de campo, set fotográfico, que fue practicado e incorporado al proceso penal que inició la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán y, por tanto, aportado a este trámite contencioso, toda vez que allí quedó registrada la invasión efectiva de la motocicleta en el carril que pertenecía a la volqueta.

Este último informe de investigador de campo abona al esclarecimiento de las circunstancias en que se produjo el accidente, en tanto fue elaborado por la Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte el mismo día del accidente, esto es, el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011), y pasados minutos desde su ocurrencia, exactamente a las 9:28 horas en la vía Florencia-Puerto Rico, a la altura del kilómetro 54 + 300 metros, al considerar que, conforme lo expresó el informe del accidente, el mismo aconteció a las 8:50 horas.

En la misma línea, también fue recaudada en este proceso la orden de archivo que profirió la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que adelantó, en contra de Eugenio Martínez Maseboy por el delito de homicidio culposo, y, en esta, el titular de la acción penal indicó, entre otras, que “de conformidad con el croquis del accidente, visto a folio 13 y 14 de la carpeta, tenemos que el mismo se presentó por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta(…)”.

De acuerdo con lo narrado, la conducta que desplegó el conductor consistente en “adelantar invadiendo carril de sentido contrario” fue determinante en la producción del daño, sin que de las pruebas obrantes en este expediente afloren dudas que muevan a considerar siquiera hipotéticamente una causa distinta a la invasión del carril contrario por efectuar una maniobra de adelantamiento.

Ello es así, comoquiera que tanto en el informe del accidente de tránsito como en el del investigador de campo y en el acta de inspección a lugares, quedó consignado que la vía en la que ocurrió el accidente estaba “seca”, se trató de un día “soleado” -con iluminación natural- y asfalto en buen estado. De manera que, de no haber sido por la maniobra desplegada por el conductor de la motocicleta consistente en invadir el carril contrario por maniobrar e intentar adelantar, no se habría presentado el resultado lesivo -la muerte de Jaime Andrés Ospina Peñaloza-.

Al punto, esta Sala precisa que, en el marco de la teoría de la causalidad, el estudio efectuado en el presente asunto propende por la verificación de la causa adecuada que condujo al fallecimiento de la víctima directa. 89 Respecto de la noción “vehículo de servicio oficial”, esta Sala se remite al contenido de la Ley 769 de 2002, que, en su artículo 2°, lo define como un “Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas”.

Por el contrario, la volqueta en este caso fue catalogada como un vehículo de servicio público, que en los términos del mismo artículo referido es un “Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje”. Esto último que no desnaturaliza la propiedad privada del vehículo en tanto perteneció a una sociedad y no a la administración – como si lo fue la motocicleta-. 18 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros Por tanto, las razones expuestas por el apelante relativas a que el conductor sí invadió el carril contrario, pero que lo hizo para esquivar un objeto que se encontraba sobre la vía que lo condujo a que perdiera el control del velocípedo no son de recibo para esta Sala, pues, por un lado, tales circunstancias no están probadas, en cuanto no se plasmaron en los informes de tránsito y de investigador de campo ni en el acta de inspección a lugares, y controvertirían lo que develan las pruebas de carácter documental en las que técnicamente la vía fue reconocida como “en buen estado”; y, por otro, tales supuestos implicarían remontase a la totalidad de las causas antecedentes a la producción del daño, lo que desviaría el análisis sobre la causa determinante del accidente.

Así pues, el hecho de que el conductor de la motocicleta perdiera el control de la misma al aproximarse a una curva -como dio cuenta el Oficio Oficio número 774 SETRA-DECAQ-29 del 17 de julio de 2011-, lo cual pudo acontecer, según dio a conocer la Fiscalía General de la Nación en la orden de archivo de la diligencia que inició en contra de Eugenio Martínez Mabesoy, por intentar “evadir un obstáculo”, no encuentra respaldo probatorio en el expediente.

En línea, tampoco está acreditado que la volqueta se movilizara a una alta velocidad y que no presentaba frenado, ya que en el mismo informe del accidente fue dejada en blanco la casilla de “fallas”, lo que solo ocurre, según el Manual para Diligenciamiento del Formato -citado previamente-, cuando efectivamente se constate la existencia de las mismas, pues, en caso contrario, “si los sistemas se encuentran en buen estado de funcionamiento o no pudo determinar alguna falla” no es requerido realizar alguna marcación. A ello vendría bien agregar que la volqueta fue examinada al interior del proceso penal y fue encontrada con bomba de frenos. Así, los supuestos de existencia de un hueco en la vía y presencia de alta velocidad con fallas mecánicas en la volqueta quedan reducidos a conjeturas, al punto que no desvirtúan, la primera por antecedente y la segunda por ser consecuencia del actuar del conductor, la maniobra de “invasión” en que incurrió este último, y que fue la causa determinante del daño. Pues bien, establecido lo anterior, esto es, que la conducta del conductor de la motocicleta fue determinante en la producción del daño, está Sala considera que está acreditado el nexo de Henry Andrés Solano Ángel con el servicio.

Esto, por cuanto, el señor Solano Ángel fungía como técnico en servicio de policía, específicamente, como integrante de patrulla de tránsito y transporte en la Unidad de Tránsito y Transporte municipal DECAQ-, y, además hacía uso de un instrumento del servicio como lo era la moto oficial de placas ZBU 22A de propiedad de la Policía Nacional, como da cuenta la licencia de tránsito obrante en este proceso.

Esto quiere decir que, por un lado, el señor Solano Ángel era un servidor público por pertenecer a la Fuerza Pública90; y, por otro, además de que el vehículo que conducía tenía la clasificación de oficial, esto es, “destinado al servicio de entidades públicas” (artículo 2 de la Ley 769 de 2002), pertenecía, legalmente, a la Policía Nacional.

Aunado a ello, y comoquiera que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que “la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho, o el uso de algún instrumento del servicio como el arma de dotación, no vincula necesariamente al Estado”, esta Subsección refuerza la conexión establecida, con el hecho de que Henry Andrés Solano Ángel conducía la motocicleta oficial en cumplimiento de la orden de servicios número 146 COMAN-EMCAR.DECAQ-38.16 cuya vigencia inició el 16 de julio de 2011 a las 03:00 horas. 90 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución Política Nacional. 19 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros Dicho esto, resulta claro para esta Sala que el accidente ocurrió en el marco de la labor encomendada por la orden de servicios cuyo objetivo era trasladar vehículos asignados al EMCAR, lo cual guarda coherencia con el informe ejecutivo-FPJ-3 en el que el servidor de policía judicial, Jhon Edinson Sisa Hernández, constató el siniestro y puso de presente que devino en el marco de “un dispositivo de seguridad ordenado por el comando del departamento mediante orden de servicio 146- COMAN.

EMCAR-DECAQ”. Así como, también, con el informe administrativo por muerte número 128/2011 del 1 de agosto de 2011, en el que quedó registrada la falta acontecida como un accidente por colisión, “cuando escoltaba vehículos policiales”. De acuerdo con tales constataciones, la conducta de Henry Andrés Solano Ángel se encuadra en el ejercicio y, por tanto, como manifestación, en sí misma, del cargo que ostentaba, por lo que, de forma consecuente, su obrar está enmarcado como una expresión del servicio público.

Dicho esto, no habría fundamento legítimo para que esta Sala deslindara el actuar del señor Solano Ángel del servicio, como si se tratarse de una auténtica actividad personal independiente o asilada – por completo- del servicio en sí mismo, más aún cuando la característica principal de su acción -adelantamiento con invasión de carril contrario- está intrínsecamente relacionada con el tránsito y transporte, connatural al cargo que desempeñaba como técnico en servicio de policía adscrito al grupo de patrulla de carreteras del Caquetá. En este punto, vale la pena recalcar que las especificidades del caso permiten estructurar el juicio de responsabilidad, primordialmente, a partir del llamado “test de conexidad”, a partir del cual “son sus elementos o instrumentos – sobre los cuales debe ejercer un control adecuado – los que producen la consecuencia negativa (v.gr. la muerte)”91.

Una vez establecida la relación inescindible entre la acción llevaba a cabo por Henry Andrés Solano Ángel como determinante para la producción del resultado lesivo y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, esta Sala considera que quedó probado el desconocimiento del contenido obligacional por parte del señor Andrés Solano Ángel, pues, como lo sustentó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, el mismo habría actuado en contraposición a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 (vigente para la época de los hechos92), que estipula que: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”.

En este punto, conviene precisar que aun cuando esta Sala no desconoce que en el informe del accidente de tránsito quedó registrado -además de una línea de borde en la demarcación-, a modo de observaciones que “en este tramo de la vía no se encontraba la señalización horizontal de carril”, lo que también se probó con el Acta de Inspección a Lugares, lo cierto es que tal ausencia – de existir- no fue la causa eficiente del accidente, en cambio, lo fue la maniobra desplegada exclusivamente por el conductor de la motocicleta oficial, quien además proscribió atender el contenido del parágrafo segundo del artículo 60° de la Ley 769 de 2002 y de los artículos 69° y 73° de la misma Ley.

Estos últimos, que disponen, respectivamente, que la maniobra de adelantamiento debe efectuarse “de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás peatones”, que en vías de doble sentido debe conducirse por el carril de la derecha y solo utilizar el de la izquierda, con precaución, para adelantar, al punto 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 05001-23- 31-000-1997-03252-01 (31379). 92 Sin la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016. 20 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros que no está permitido adelantar a otros vehículos “en curvas o pendientes”, característica geométrica de la vía que conducía de Florencia-Puerto Rico conforme quedó soportado en la prueba documental incorporada a este trámite.

De ahí que, con independencia de que la maniobra ofreciera peligro o no se hubiera utilizado con precaución el carril izquierdo – al tratarse de una vía de dos carriles en doble sentido-, “para maniobras de adelantamiento” (art. 73° de la Ley 769 de 2002), le estaba prohibido al conductor realizar cualquier maniobra de adelantamiento, por tratarse de una vía curva, esta última acción – de adelantamiento- que en últimas constituyó la causa eficiente del accidente.

En consecuencia, la acción desplegada por el agente Henry Andrés Solano Ángel fue violatoria de las disposiciones jurídicas que rigen la materia en lo concerniente al tránsito de vehículos, y, comoquiera que el señor Solano Ángel representa a la administración de acuerdo con el nexo ya enrostrado, el daño antijurídico– la muerte de Jaime Andrés Ospina Peñaloza- es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a título de falla en el servicio.

Dentro del presente análisis, esta Sala no puede obviar que, tal y como lo aludió la parte apelante, Henry Andrés Solano Ángel recibió capacitación, lo que dio lugar a que le fuera expedido certificado de idoneidad en conducción de segunda categoría. Debido a ello, aun cuando esta Sala no descarta la posible labor que ejerció la Policía Nacional en cuanto a la capacitación, exigencias y preparación de su agente para el ejercicio del cargo, tal labor, aun de haberse presentado, no desvirtúa la conducta imprudente en que incurrió Henry Andrés Solano Ángel que, al final, fue la acción por la que la parte demandante le atribuyó un actuar irregular a la demandada – y fue la causa determinante del daño-.

El señor Solano Ángel tenía un deber aun mayor de conocer la Ley 769 de 2002 que rige en todo el territorio nacional y es aplicable a los “conductores, motociclistas y agentes de tránsito”, máxime cuando por expresa disposición del artículo 1 de la mentada Ley, “las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código”93.

Ahora bien, la apelante en su recurso planteó que Jaime Andrés Ospina al momento del accidente estaba en ejecución de actividades propias del cargo, aspecto por el cual tanto él como Henry Andrés asumieron un riesgo inherente a su actividad policial – al ingresar con carácter voluntario a la prestación del servicio-. Tal argumento lo hilaron con las funciones de Jaime Andrés que estaban delimitadas en la Resolución 00912 de 2009, en su artículo 87°, así como a los reconocimientos que percibieron sus familiares por disposición del contenido de los artículos 69° del Decreto 1091 de 1995 y 28° del Decreto 4433 de 2004.

Se pone de presente que el hecho de que la muerte de la víctima directa, en el presente asunto, haya sido catalogada como muerte en actos del servicio no implica la automática asunción por aquella de todo tipo de contingencia, aún las derivadas de la falla del servicio. Frente al asunto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación94 ha precisado que hay que diferenciar “la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la 93 De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, son autoridades de tránsito, entre otros, “La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras” y los “agentes de Tránsito y Transporte”. 94 Sentencia ibídem. 21 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismo.

Pero, tratándose de terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio”.

(Negritas de la Sala, fuera del texto). La Sección Tercera de esta Corporación95, en un caso relacionado con daños a miembros de la fuerza pública indicó: “podía pensarse que, bajo el régimen especial propio de los agentes adscritos a la Policía Nacional, se trata de un riesgo inherente de su profesión, que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado (prestaciones “a for fait”)96”, no obstante, en el presente asunto, la existencia de una falla del servicio impone necesariamente el deber de desligar la teoría del riesgo inherente, al ser esto último aplicable como presupuesto para una indemnización objetiva.

Desde luego, en materia de responsabilidad del Estado, viene contrario al principio según el cual, nadie puede ser indemnizado dos veces por el mismo daño, propiciar la acumulación de indemnizaciones provenientes de una misma fuente lesiva97. Sin embargo, cuando el derecho de daños se cruza con los reconocimientos provenientes de una relación laboral (indemnización a forfait), la jurisprudencia ha razonado que se trata de fuentes distintas de responsabilidad (una legal y otra extracontractual) 98 y, en esa medida, ha considerado que en tales casos pueden coexistir las dos indemnizaciones porque divergen en su origen.

En el presente caso existen razones para admitir la acumulación indemnizatoria, pues a pesar de que el daño es el mismo ─la muerte del agente de policía que iba de “parrillero”─ al mediar la falla del servicio conforme quedó identificada, la indemnización legal otorgada por cuenta del sistema de seguridad social no extingue la obligación extracontractual que le asiste a la demandada de responder por la conducta imprudente que desplegó el patrullero que conducía la motocicleta.

Esto, si se tiene en cuenta que la responsabilidad extracontractual cumple diferentes cometidos y se ofrece como la respuesta que el derecho proporciona para la lesión al principio de no causar daño a otro. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, exp. 760012333000201200293 01 (55.157). 96 El fundamento de este régimen especial para los agentes adscritos a la Policía Nacional y las fuerzas militares reside en el riesgo que supone el desarrollo de las actividades que desempeñan, ya que quien decide incorporarse profesional y voluntariamente a esos órganos asume con plena consciencia que la ejecución de sus labores apareja la exposición a situaciones con alta potencialidad de ocurrencia de daños para su vida, integridad y seguridad, cuestión que, sin duda, incide en los juicios de responsabilidad estatal, ya que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado por la concreción de un riesgo connatural al ejercicio castrense, en tanto que, para tal efecto, el ordenamiento jurídico dispone de un sistema de riesgos profesionales específico y diferenciado para los agentes de la Policía y efectivos militares y de supuestos de indemnización objetiva (prestaciones “a for fait”), por lo que la responsabilidad del Estado sólo se hace procedente en los eventos en los que se constata que el daño proviene de la exposición del agente a un riesgo superlativo al connatural de dicha profesión (riesgo excepcional) o de una falla del servicio en el despliegue de las operaciones militares.

(Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, Exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, Exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, Exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, Exp. 25.433, entre otras). 97 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al decir que “Es un principio general de la responsabilidad patrimonial, bien de naturaleza civil o administrativa, que esta no puede ser concebida como una fuente de enriquecimiento sin causa”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2002, radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01. 98 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del……. De 2006, exp. 1553 y del…… de 2007, exp. 15724; Subsección C, sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 45.437. 22 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros Abona este entendimiento, el hecho de que el tratamiento indemnizatorio en uno y otro régimen es distinto, ya que mientras el sistema de seguridad social se guía por un derrotero legal mediante el cual los familiares con vocación de reclamar adquieren un derecho de percibir la indemnización a forfait, en el régimen de responsabilidad extracontractual no se trata de un derecho adquirido por el perecimiento en sí, sino de la consecuencia resarcitoria de un daño que acuse antijuridicidad, aunado a que el Estado tiene el deber de responder cuando ha obrado mal.

De vuelta al análisis de la responsabilidad, no sobra advertir que la culpa de la víctima que conducía la motocicleta no se predica de Jaime Andrés Ospina Peñaloza, pues aún en su calidad de servidor, fue sometido al riesgo por parte de su compañero, sin detentar el dominio material de los hechos ya que en sus circunstancias y condiciones de parrillero no implicó su voluntad hacia la producción de la maniobra fatal y, antes bien, quedó a merced de la pericia y determinación de quien conducía el velocípedo.

Por tanto, su actuar, jurídicamente, no pudo comprometer la producción del resultado, lo que justificaría la inoperancia de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima99. Así mismo, aunque Jaime Andrés estaba adscrito al servicio de tránsito y transporte no por ello puede decirse que lo que le ocurrió era un riesgo inherente, ya que no estaba obligado a soportar la maniobra indebida de su compañero.

En línea, y a partir de la construcción argumental de la parte apelante de la cual pretende desligar el actuar de Henry Andrés Solano Ángel del suyo propio, al aludir a que el accidente de tránsito no fue causado por una acción u omisión que le sea atribuible, esta Subsección precisa que el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad exige, dentro de sus requisitos esenciales100: “(iii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que éste sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de la esfera jurídica de la misma y además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño” 101.

(Negritas de la Sala, fuera del texto original). De lo expuesto emana que, sin necesidad de entrar a verificar los demás requisitos, en el presente asunto no se satisface el supuesto relativo a que el hecho haya sido realizado por un tercero ajeno al servicio, dado que Henry Andrés Solano Ángel, pertenecía a la entidad demandada, por haberse desempeñado hasta su deceso como técnico en servicio de policía. En conclusión, como el Estado tiene, respecto de los daños causados por las actuaciones de sus agentes, una responsabilidad directa tal como se deduce del canon constitucional previsto en el artículo 90 del texto superior y, en consecuencia, en casos como el presente en el que las pruebas develan la existencia de un nexo causal material entre la conducta del agente y el daño, es dable predicar la responsabilidad del extremo demandado, pues quedó demostrado que la muerte del patrullero Jaime Andrés Ospina Peñaloza, le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque el actuar de uno de sus agentes cuando 99 Si bien quedó probado que Jaime Andrés Ospina tenía, entre otros, cursos de conducción y certificado en conducción de segunda categoría, en su calidad de técnico profesional en seguridad vial, los mismos no podían ser puestos en práctica por falta de dominio del hecho. 100 Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de octubre de 2014, expediente número 23001-23-31-000-2000-02129-01(31414). 101 Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC.

Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237. 23 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros obraba en ejercicio de sus funciones en cumplimiento de una misión oficial y valido de una motocicleta que le suministró la propia demandada, se revela imprudente.

En contraste, no se probó que el accidente hubiera sido causado por la conducta de la víctima, ya que ésta, en su condición de parrillero del velocípedo ninguna injerencia tuvo en la ocurrencia del suceso que le produjo lesiones, como tampoco, dadas las circunstancias ya referidas, puede concebirse el accidente como un riesgo inherente al servicio102.

En consecuencia, no quedaron acreditadas las eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, por lo que el nexo causal se mantiene incólume y, por ende, también el juicio de imputación. 6.3. Sobre los perjuicios La Sala revisará si el reconocimiento de los perjuicios está ajustado a la jurisprudencia que rige la materia, y realizará las actualizaciones a que haya lugar.

Como ya se ha pronunciado esta Sección103, “los reconocimientos patrimoniales y prestacionales que de manera especial otorga la ley para los integrantes de la fuerza pública -indemnización a forfait– son compatibles con las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de la responsabilidad estatal y, por tanto, uno y otro se pueden acumular en tanto su origen es distinto104”. 6.3.1.

Perjuicios morales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria de Descongestión condenó al pago de perjuicios morales, así: (i) para Nolberto Antonio Ospina y María Lucelly Peñaloza (padres), 100 SMLMV para cada uno; (ii) para Heily Camila Ospina Rincón (hija), 100 SMLMV, (iii) para Milton César Ospina Peñaloza (hermano), 50 SMLMV, para Diego Fernando Ospina Peñaloza (hermano), 50 SMLMV, (iv) para la sucesión de Elvia María Peñaloza (abuela), 50 SMLMV; y (v) para Martha Lucía Rincón Caicedo (compañera permanente), 100 SMLMV.

Esta cuantificación, el Tribunal la efectuó de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014105, y la misma resulta ajustada a los lineamientos allí impartidos de acuerdo con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y sus familiares, en sus 102 En un caso que guarda alguna similitud con el presente asunto, esta Corporación concluyó: “En este punto, resulta importante aclarar que uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito se trata de una motocicleta de la Policía Nacional y quien la conducía, PT.

Luis Díaz Rodríguez, para el momento que ocurrió el siniestro, se encontraba en ejercicio de sus funciones -párrafo 42-, por manera que si bien podría pensarse que, bajo el régimen especial propio de los agentes adscritos a la Policía Nacional, se trata de un riesgo inherente de su profesión, que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado (prestaciones “a for fait”), lo cierto es que, según se estableció, el accidente de tránsito objeto de litis se produjo por la conducta imprudente del conductor de la camioneta Nissan Frontier asignada a la Policía, quien hizo mal uso del carril al adelantar la motocicleta que conducía el Pt.

Díaz Rodríguez e incurrió en una falla del servicio al infringir la norma de tránsito prevista en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, razón por la cual ese daño producto de una falla del servicio48, como resulta apenas natural, no puede considerarse como un riesgo inherente al servicio de policía al cual se vinculó de forma voluntaria. 79.

Así las cosas, al configurarse una falla del servicio, en tanto la colisión ocurrió debido a la imprudencia del vehículo automotor marca Nissan Frontier, asignado a la Policía Nacional, y al no concretarse un riesgo connatural a la función policial, es procedente acceder a la reparación del daño causado al referido patrullero, por vía judicial, a través de la acción de reparación directa”. ─se resalta─.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, exp. 55157. 103 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 23001-23-31- 000-2000-02129-01(31414). 104 Sentencias 16200, 15793 y 17992 del 3 de mayo de 2007, 25 de febrero de 2009 y 28 de abril de 2010, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Myriam Guerrero de Escobar y Mauricio Fajardo Gómez, respectivamente. 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 73001-23-31-0002001-00418-01 (27709). 24 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros órdenes de parentesco respectivos.

Así las cosas, esta Sala confirmará el reconocimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria de Descongestión a título de perjuicios morales. 6.3.2. Perjuicios materiales – lucro cesante El Tribunal reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $247.028.066 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS) a favor de Martha Lucía Rincón Caicedo, y de $190.747.487 (CIENTO NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS) a favor de Heily Camila Ospina Rincón. Esta liquidación, de acuerdo a como fue realizada por la primera instancia se procuró conforme lo tiene establecido la Corporación. En efecto, revisado por la Sala el reconocimiento de la tipología, la encuentra ajustada a los parámetros de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)106, comoquiera que el Tribunal encontró acreditado que conforme a la certificación que emitió el técnico de servicios del Departamento de Policía de Caquetá Jaime Andrés Ospina Peñaloza devengó para julio de 2011, un salario de $1.520.786.45 – en el marco de una relación laboral formal-, valor que tuvo como cierto y, a este, debidamente actualizado, le adicionó un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, así como descontó otro 25% por concepto de gastos personales.

Adicionalmente, el Tribunal liquidó el lucro cesante futuro al tomar como punto de partida la fecha de la providencia y durante el resto de vida de la víctima, conforme a la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, de acuerdo con su edad (29 años), y a partir de allí extrajo los valores que computó dentro de la fórmula matemática empleada, para la compañera permanente.

En relación con la hija aplicó la misma fórmula, a partir de la fecha de la sentencia y hasta el cumplimiento por parte de la misma de 25 años. De todo lo expuesto y comoquiera que la parte apelante no recurrió, en concreto, el reconocimiento efectuado por el Tribunal, esta Subsección procederá a actualizar los montos inicialmente reconocidos, conforme a la fórmula empleada por esta Corporación, así: Ra = Rh índice final / Índice inicial.

Rh equivale a la renta histórica, esto es, el valor reconocido por el Tribunal, multiplicada por la cifra resultante de dividir el índice precios al consumidor del mes anterior al de la presente providencia, por el índice de precios al consumidor vigente para el mes que en fue proferida la sentencia de primera instancia. Las sumas actualizadas corresponderán a las siguientes: (i) Para Martha Lucía Rincón Caicedo (compañera permanente) Ra = $247.028.066 x índice final−mayo/24 (142.92) índice inicial−sep/2017 (96,36) 106 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572). 25 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros Ra= $366.389.074, esto es, trescientos sesenta y seis millones trescientos ochenta y nueve mil setenta y cuatro pesos, moneda corriente colombiana (m/cte).

(ii) Para Heily Camila Ospina Rincón (hija) Ra = $190.747.487 x índice final−mayo/24 (142.92) índice inicial−sep/2017 (96,36) Ra=$282.914.392, esto, en letras, doscientos ochenta y dos millones novecientos catorce mil trescientos noventa y dos pesos, moneda corriente colombiana (m/cte). 6.4. Por las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con el fin de incluir en ésta las sumas debidamente actualizadas.

VII. COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales para conocer del asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo-Sala Transitoria, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Jaime Andrés Ospina Peñaloza, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales para la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Nolberto Antonio Ospina y María Lucelly Peñalosa (padres) 100 SMLMV para cada uno Heily Camila Ospina Rincón (hija) 100 SMLMV Milton César Ospina Peñaloza (hermano) 50 SMLMV Diego Fernando Ospina Peñaloza (hermano) 50 SMLMV Para la sucesión de Elvia María Peñalosa (abuela) 50 SMLMV Martha Lucía Rincón Caicedo (compañera permanente) 100 SMLMV TERCERO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 26 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731) Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros Martha Lucía Rincón Caicedo (compañera permanente) $366.389.074 Heily Camila Ospina Rincón (hija) $282.914.392 CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase VF VMP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente