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11001031500020240645200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-25

Radicación interna: 10370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ana Maria Erazo Jacome·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06452-00 Demandante: Ana María Erazo Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06452-00 Demandante: ANA MARÍA ERAZO JÁCOME Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana María Erazo Jácome, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que mediante escritura pública No. 7108 del 17 de diciembre de 2003, adquirió la propiedad de la finca Chillalde, ubicada en el municipio de Tumaco (Nariño), cuya área total como unidad de explotación agrícola comprendía 180 hectáreas y 6142 metros cuadrados, cultivados en su totalidad con palma africana, sin embargo, a su alrededor grupos al margen de la ley utilizaban las tierras para cultivo de coca.

Mencionó que el 9 de diciembre de 2009 y el 10 y 11 de abril de 2010, personal de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en desarrollo de la operación “Rubí”, realizaron constantes fumigaciones aéreas con glifosato en el municipio de Tumaco, concretamente en la zona de la finca Chillalde, afectando con dichas acciones 189 hectáreas sembradas de palma africana que estaban en producción. Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios morales y materiales -modalidad daño emergente y lucro cesante-, causados como consecuencia de la fumigación con glifosato que afectó la producción de palma africana que había cultivado en su finca.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 5 de junio de 2015, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, al considerar que el daño antijurídico se había generado en virtud de un riesgo excepcional al que se expuso a la demandante en desarrollo de una actividad lícita, razón por la cual condenó a la parte demandante al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, tasación que se debía establecer en el marco del incidente de regulación de perjuicios.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo del 13 de marzo de 2024, revocó lo decidido por el a quo y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró que la causa eficiente del daño en los cultivos de palma africana de la accionante hubiera sido la aspersión con glifosato, más aún cuando para la fecha de los hechos en el municipio de Tumaco se presentó la enfermedad denominada “pudrición de cogollo” que afectó gravemente los cultivos que había en la zona. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia del 13 de marzo de 2024, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que había declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por los daños en los cultivos de palma africana como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato.

Respecto a los requisitos generales de procedencia, particularmente el de la inmediatez, aseguró que “el fallo impugnado en sede de tutela se profirió el 13 de marzo de 2024 y el auto de obedecimiento del Tribunal Administrativo de Nariño fue proferido tan solo el 11 de Julio de 2024”. A continuación, sostuvo que la decisión objetada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin señalar las decisiones ni la regla decisional que supuestamente se desatendió. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por la omisión en la valoración de i) el certificado de visita a la finca de la demandante realizada el 14 de abril de 2010, por un funcionario del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y ii) la visita técnica de inspección ocular realizada el 15 de abril de 2010 por la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente de la Alcaldía Municipal de Tumaco, que demostraba la destrucción de los cultivos de palma africana en la finca de la parte actora.

Agregó que hubo una indebida valoración del concepto técnico desarrollado por un ingeniero agrónomo del ICA, quien certificó la pudrición total de la palma africana, documento del que no se evidencia que hubiera sido por “pudrición de cogollo”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que las pruebas periciales elaboradas por el ingeniero agrónomo de la Universidad Nacional de Palmira y el investigador de la Universidad del Valle, son “determinantes para aclarar la interpretación errada de la decisión de la Segunda instancia proferida por la Corporación accionada”.

Finalmente, mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, para lo cual explicó en qué consiste esa causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin exponer argumento alguno de cómo se había configurado el mencionado defecto, es decir, la inaplicación de alguna norma o la errada interpretación o aplicación de algún precepto normativo. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Se ampare el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y cualquier otro conexo del mismo rango que se determine como violado. Se digne ordenar a la Corporación accionada, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia tutela profiera un nuevo fallo, dentro del proceso de Reparación Directa de la presente litis o, subsidiariamente, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el 5 de junio de 2015”. 4.

Trámite procesal Por auto del 28 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 299405 a 299415 del 2 de diciembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1.

Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito del 4 de diciembre de 2024, el consejero ponente de la decisión objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional o, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demuestra la configuración de los defectos alegados.

Afirmó que la decisión objetada fue notificada el 30 de abril de 2024, sin embargo, la acción de tutela solo tuvo lugar el 25 de noviembre de 2024, de modo que excedió el término jurisprudencial de seis meses y, en consecuencia, no cumple el requisito de la inmediatez. Sostuvo que los argumentos expuestos por la accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, de modo que lo que se pretende en el presente caso es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que en la sentencia objetada se realizó un análisis acertado e integral de las pruebas que obraban en el expediente, a lo que agregó que la decisión estuvo acorde con los supuestos fácticos y jurídicos formulados en el escrito de la demanda de reparación directa, los cuales permitieron constatar que el daño consistente en la destrucción del cultivo de palma africana de propiedad de la accionante, si bien se encontraba probado que pudo causarlo la enfermedad de “pudrición de cogollo” que afectó la región por esa época o por causas posiblemente relacionadas con la aspersión aérea con glifosato, no se determinó con certeza cuál fue la causa eficiente del daño. Aseguró que todos los medios probatorios allegados al proceso, entre ellos, los testimonios, dictámenes periciales, la Resolución No. 3087 del 18 de agosto de 2009 por medio de la cual el ICA declaró el “estado de emergencia fitosanitaria en el municipio de Tumaco – Nariño, para el manejo de la enfermedad conocida como pudrición de cogollo”, además de los documentos que acreditaron el daño, no permitieron determinar en grado de certeza que la aspersión aérea con glifosato hubiera sido la causa determinante del daño. Por último, manifestó que no desconoció el precedente judicial sobre los asuntos estudiados bajo el régimen objetivo y el título de imputación del riesgo excepcional, alegato respecto del cual destacó que la parte actora no hace referencia a un caso similar que se hubiera decidido de manera distinta, ni se refirió a la existencia de un criterio uniforme y reiterado sobre otros casos de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se decidió en la providencia objetada. 5.2.

Respuesta de la Policía Nacional Por medio de oficio del 5 de diciembre de 2024, la asesora del Área Jurídica de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela por resultar improcedentes, en tanto se desconoce el requisito de la inmediatez. Afirmó que la solicitud de amparo se presentó seis meses y veinticinco días después de la notificación del fallo objetado, lo que desconoce el requisito objetivo de la inmediatez.

Sostuvo que bajo ningún contexto se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que las pruebas documentales y testimoniales fueron valoradas al punto de concluir que las declaraciones rendidas por los señores Antonio Evangelista Preciado, Edith del Carmen Rodríguez, Evila Rodríguez, Francisco Cabezas, Fidel Cortés, Julio Segura, Saulo Meza, Arturo Quiñonez, Felipe Valencia, Jorge López, Jorge Humberto Bravo, Venus del Pilar Garcés y Alba Inés Bravo son sospechosas y carecen de imparcialidad, porque tenían vínculo laboral y una relación de amistad con la parte actora, así como interés en las resultas de la reparación de los perjuicios.

Finalmente, mencionó que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia del 13 de marzo de 2024, mediante la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al supuestamente incurrir en los defectos: i) desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta el precedente desarrollado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ii) fáctico, por la omisión en el estudio de: i) el certificado de visita a la finca de la demandante realizada el 14 de abril de 2010, por un funcionario del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y ii) la visita técnica de inspección ocular realizada el 15 de abril de 2010 por la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente de la Alcaldía Municipal de Tumaco, que demostraba la destrucción de los cultivos de palma africana en la finca de la parte actora y iii) sustantivo, respecto del cual no expuso carga argumentativa alguna.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional porque la parte actora desatendió el presupuesto de la inmediatez u oportunidad en su presentación. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Ana María Erazo Jácome, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia del 13 de marzo de 2024, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo favorable de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la pretensión de que se resarcieran los perjuicios por los daños causados en un cultivo de palma africana, supuestamente, por la aspersión aérea con glifosato.

En los escritos de contestación de la solicitud de amparo, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y la Policía Nacional indicaron que la parte actora desatendió el requisito de la inmediatez, porque la acción de tutela fue promovida pasados seis meses desde que se notificó la decisión objetada. Conforme da cuenta el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 8, la sentencia del 13 de marzo de 2024 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, se notificó a las partes mediante edicto desfijado el 7 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. 4.2.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 24 de noviembre de 20249, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días entre el momento de la notificación de la sentencia ordinaria y el de la interposición de la acción 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012331000201100053011100103.

Índice 45. 9 Acta individual de reparto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional 10, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora solo manifestó que este requisito se verifica a partir del auto de obedézcase y cúmplase. Sin embargo, la inmediatez se debe analizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la providencia (notificación), no desde el extremo que pretende el demandante, pues ello desconocería que el momento en el que procesalmente se tiene conocimiento del sentido de lo decidido, es desde que se notificó a las partes del respectivo proceso judicial.

En relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En ese sentido, en la sentencia T-1140 de 2005 consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.

Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. 10 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia excepcionaría este requisito cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, lo cual se deberá analizar caso a caso, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana María Erazo Jácome, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO