Micelio
11001031500020240345400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-05

Radicación interna: 5591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Del Carmen Castro Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Demandantes: MARÍA DEL CARMEN CASTRO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Tesis: Incurre en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la entidad que se niega a dar trámite a la solicitud de pago de una sentencia, pese a contar con una constancia de ejecutoria de esa decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras María del Carmen Castro y Luz Mary Rincón Castro, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Las demandantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la “confianza legitima”, a la igualdad, a la buena fe, de acceso a la administración de justicia, a la “afectación por mora Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra judicial” y a la salud, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al no expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa que promovieron contra el INPEC, y por parte de esta última entidad, al no aceptar la constancia de ejecutoria de dicha decisión, que expidió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los señores Juan Carlos Rincón Castro, María del Carmen Castro, Luz Mary Rincón Castro, esta última en nombre propio y en representación de los menores J.F.S. y L.V.J.R1; y Leydy Carolina Hernández Gómez, en nombre propio y en representación de la menor María Camila Rincón Hernández, instauraron demanda de reparación directa contra el INPEC, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, mientras estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo en el Municipio de Girón2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, a través de providencia de 24 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander la revocó y en su lugar declaró la responsabilidad del INPEC, imponiéndole las condenas del caso. 1 Se omiten los nombres de los menores de edad. 2 Proceso identificado con número de radicado 68001-33-33-002-2016-00057-00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra 1.3. El 5 de julio de 2023 los demandantes le solicitaron al Tribunal Administrativo de Santander que emitiera la primera copia que presta mérito ejecutivo y la constancia de ejecutoria de la sentencia, petición que no fue resuelta. En atención a lo anterior, el 7 de septiembre de 2023 elevaron la misma solicitud ante el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, quien el 6 de octubre del mismo año, por intermedio de su Secretaría, expidió la constancia de ejecutoria de las providencias de primera y segunda instancia, indicando que esta última quedó ejecutoriada el 18 de enero 2023. 1.4.

Con los anteriores documentos, la parte actora radicó la cuenta de cobro ante el INPEC, entidad que, mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2023, le solicitó, entre otros documentos, la “Constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues la constancia de ejecutoria que se allegó corresponde al auto ‘obedézcase y cúmplase’”.

El 1º de febrero de 2024 la parte actora le informó de lo anterior al Tribunal y le solicitó que emitiera la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Empero, la autoridad judicial no expidió tal documento. La parte actora, el 20 de febrero de 2024, radicó nuevamente la solicitud de pago ante el INPEC, adjuntando la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria radicada ante el Tribunal.

No obstante, el 9 de abril de 2024, la entidad le respondió nuevamente que debía allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra Por lo anterior, el 23 de abril y el 9 de mayo de 2024 intentó nuevamente que el Tribunal expidiera el documento, haciendo énfasis en que este era requerido por la entidad demandada para el trámite de pago.

Sin embargo, no obtuvo respuesta satisfactoria. 1.5. La parte actora alega en la tutela que el Tribunal le está vulnerando los derechos fundamentales al no expedir la constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia. Además, aduce que la señora Luz Mary Rincón Castro tiene graves padecimientos de salud, que hacen urgente el trámite de pago de la sentencia que accedió a sus pretensiones en el proceso de reparación directa.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El titular del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo el expediente digital del proceso ordinario, y manifestó que el despacho ya expidió la constancia secretarial de la ejecutoria de las sentencias que decidieron el proceso de reparación directa. 2.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Santander afirmó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que, luego de dictarse la sentencia de segunda instancia, el expediente fue remitido al juzgado de origen, razón por la cual la solicitud de la constancia de ejecutoria de la sentencia debía ser expedida por el secretario de ese despacho.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra 2.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de la coordinadora de tutelas, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción, por considerar que los encargados de dar solución a lo planteado por la parte accionante son el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Bucaramanga.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.3.

HECHOS 3.3.1. Las señoras María del Carmen Castro y Luz Mary Rincón Castro radicaron ante el INPEC la solicitud de pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia y en su lugar declaró patrimonialmente responsable a la referida entidad.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra 3.3.2. Mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2023, el INPEC les respondió a las solicitantes que no podía asignar un turno de pago, toda vez que la constancia de ejecutoria aportada correspondía a un auto de “obedézcase y cúmplase” y no a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 3.3.3.

El 20 de febrero de 2024, la parte actora radicó nuevamente la solicitud de pago ante el INPEC, pero, el 9 de abril de 2024, la entidad le respondió nuevamente que debía allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3.3.4. El 1º de febrero, el 23 de abril y el 9 de mayo de 2024, las demandantes le insistieron al Tribunal en la solicitud de emisión de la constancia de ejecutoria, sin obtener respuesta satisfactoria. 3.3.5.

Las demandantes interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por no expedir la constancia de ejecutoria de la providencia de segunda instancia, y por parte del INPEC, al no aceptar la constancia de ejecutoria expedida por el juzgado.

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. De la legitimación en la causa por pasiva La sala estima que no es procedente la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y de desvinculación del trámite tutelar formulada por el INPEC, pues las demandantes también le endilgan Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra la vulneración de los derechos fundamentales, como consecuencia de no haber aceptado, para el trámite de pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia del 15 de diciembre de 2022, la constancia de ejecutoria de dicha providencia, expedida por el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Bucaramanga. 3.4.2.

Análisis del caso Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.3. En el presente asunto, las demandantes alegan que el Tribunal Administrativo de Santander les vulneró los derechos fundamentales porque, a pesar de que le reiteraron la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2022, la autoridad judicial no les dio una respuesta satisfactoria.

Asimismo, arguyen que la vulneración de los derechos fundamentales proviene del INPEC, al no aceptar la constancia de ejecutoria de dicha providencia, expedida por el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Bucaramanga. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso tener en cuenta lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso (CGP): “Artículo 114.

Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

(…)” (Negrillas de la Sala). “Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”.

(Negrillas de la Sala). Según lo previsto en los artículos citados, el secretario tiene la facultad de certificar sobre la ejecutoria de las providencias judiciales, así como de expedir las copias de las providencias que deban ser utilizadas como título ejecutivo, con la respectiva constancia de ejecutoria. Estas disposiciones, no obstante, no determinan que tal constancia deba ser expedida por el secretario del despacho judicial que profirió la decisión de segunda instancia. Por tanto, teniendo en cuenta que, luego de surtido el trámite de notificación de dicha providencia, el expediente es devuelto al despacho de origen, para que continúe con el trámite pertinente, es perfectamente válido que sea esta última autoridad la que expida la copia de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra providencia que presta mérito ejecutivo, así como la constancia de su ejecutoria.

Según las actuaciones visibles en los índices 14 y 15 del proceso de reparación directa en el sistema SAMAI3, la sentencia de segunda instancia fue notificada el 11 de enero de 2023 y, una vez surtido este trámite, mediante oficio 016 CXA del 10 de febrero de 2023, el Tribunal devolvió el expediente al despacho de origen para “su respectiva custodia y tramite pertinente”. 3.4.4.

De acuerdo con lo anterior, no se observa que el Tribunal Administrativo de Santander haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por las demandantes, pues expidió y notificó la providencia de segunda instancia y remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que es lo que corresponde de acuerdo a lo señalado en el artículo 329 del CGP. 3.5.

De las actuaciones realizadas por el INPEC 3.5.1. Pretende el accionante que, “En caso de haber un exceso de requisitos por parte del INPEC para admitir la cuenta de cobro y pago de la sentencia, se ordene a esa entidad el recibo de las cuenta de cobro y se continúe con el trámite normal del procedimiento de pago”. 3 Proceso 68001333300220160005701, visible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333002201600057016 800123 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra Al respecto, se advierte que la parte accionante, una vez que obtuvo la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, elevó la solicitud de pago ante el INPEC, autoridad que, mediante correo de 22 de noviembre de 2023, le respondió que, de conformidad con el artículo 2.8.6.5.14 del Decreto 2469 de 2015, debía allegar la “constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues la constancia de ejecutoria que se allegó corresponde al auto ‘obedézcase y cúmplase…’”.

Sin embargo, se advierte que la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga indica lo siguiente5: “LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LAS ANTERIORES COPIAS CORRESPONDIENTES A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), CON CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) EN VEINTICUATRO (24) FOLIOS;

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), EN VEINTE (20) FOLIOS; CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 11 DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) EN DIEZ (10) FOLIOS; CONSTANCIA NOTIFICACIÓN AUTO OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE DE FECHA DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) EN TRES (03) FOLIOS;

QUEDANDO DEBIDAMENTE EJECUTORIADO EL DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS CUATRO DE LA TARDE (4.00 P.M); SON PRIMERA COPIA AUTÉNTICA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO, TOMADAS DEL ORIGINAL, QUE OBRA EN EL PROCESO MEDIO DE 4 “Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria.

(…)”. 5 Visible en el índice 2 del sitio de la acción de tutela en el sistema SAMAI, documento “4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO BAJO LA PARTIDA NÚMERO 68001333300220160005700 PROMOVIDO POR JUAN CARLOS RINCÓN CASTRO, LEYDY CAROLINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, MARÍA DEL CARMEN CASTRO, MARÍA CAMILA RINCÓN HERNÁNDEZ, LUZ MARY RINCÓN CASTRO, (…)6 CONTRA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC CON PODER VIGENTE PARA ACTUAR DEL DR. JOSE EDILBERTO ARIZA, IDENTIFICADO CON LA C.C. NO. 13686293 Y T.D. 271934 SE EXPIDE A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023)”.

(Negrillas del original y subrayas de la Sala). Entonces, es claro que la secretaria del juzgado certificó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de diciembre de 2022 fue notificada el 11 de enero de 2023 y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, lo cual resulta concordante con la información verificada por la Sala en los índices 14 y 15 del proceso de reparación directa en el sistema SAMAI7.

En consecuencia, la Sala advierte que al INPEC no le asistió la razón al negarse a dar trámite de pago a la aludida sentencia, pues la certificación expedida por la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga indica con suficiente claridad la fecha en la que la providencia quedó ejecutoriada. Particularmente, contra lo manifestado por la autoridad demandada en la respuesta dada a las accionantes, la Sala observa que dicha constancia no se refiere a la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase dictado por el juzgado el 16 de marzo de 2023, pues esta fecha es posterior a la de la mencionada ejecutoria, por lo que es lógico que la certificación se 6 Se omiten los nombres de los menores de edad. 7 Ver nota al pie 2.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra refiere es a la sentencia que decidió el proceso de reparación directa en segunda instancia. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el INPEC vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo8 de las accionantes, al exigir una nueva constancia de ejecutoria de la providencia objeto de cobro, pese a que la aportada con la solicitud cumplía con los presupuestos de ley. 3.6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de las demandantes y ordenará al INPEC que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, acepte la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de diciembre de 2022, expedida por la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-002-2016-00057-01. 8 En la sentencia C-034 de 29 de 2014, la Corte Constitucional frente al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo dijo lo siguiente: “[…] Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.

Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías.

En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de las señoras María del Carmen Castro y Luz Mary Rincón Castro.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, acepte la constancia expedida por la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, respecto de la ejecutoria de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-002-2016-00057-01.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03454 00 Accionantes: María del Carmen Castro y otra CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.