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11001333501220220025501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-05

Radicación interna: 1233-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Arturo Almanza Hoyos·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

Radicado: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio I. ASUNTO 1. El señor Carlos Arturo Almanza Hoyos interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. II. CONSIDERACIONES - Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de Radicado: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1 5.

Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.

De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2. 9.

Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el 1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.

Radicado: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». III. ANÁLISIS DEL DESPACHO 10. Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión. - Oportunidad en la interposición y sustentación 11.

El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 7 de febrero de 2025 se notificó el 12 de febrero del mismo año3 y el 19 de febrero de 20254 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Designación de las partes 12.

Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata del señor Carlos Arturo Almanza Hoyos y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Providencia impugnada 13. El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 7 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se confirmó la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 14.

Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad del oficio núm. 20222100008801 del 19 de enero de 2022, en el cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2019, y demás acreencias salariales y prestacionales. 3 SAMAI – Tribunales: 11001333501220220025501.

Expediente digital – “21_Dnotifica_T133838466770059421”. 4 SAMAI – Tribunales: 11001333501220220025501. Actuación: “RECIBE MEMORIALES ONLINE”. Índice: 00025. Anotación: «a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 1409128 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 19/02/2025 13:59:14. Se realiza la siguiente gestión: Memorial recurso de unificación.» Radicado: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

El Tribunal negó lo pretendido por el demandante bajo los siguientes argumentos: 16. Tras realizar un recuento de los hechos probados, concluyó que el demandante no demostró la concurrencia de todos los elementos de la relación laboral, pues si bien, acreditó la prestación personal del servicio como químico farmacéutico y la remuneración, no sucedió lo mismo con la subordinación o dependencia respecto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 17.

Se precisa que en oportunidades similares5 este Despacho ha dispuesto rechazar el medio de impugnación cuando este va dirigido a controvertir la forma en que el juez debe valorar las pruebas para determinar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral. 18. No obstante, en este caso, deviene su inadmisión, dado que el recurso adolece de algunos requisitos que deben ser subsanadas previo a determinar su procedencia. Veamos: 19.

Aunque cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 262 del CPACA, no sucede lo mismo con los presupuestos contenidos en los numerales 3° y 4°. 20. (i) «la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate.», pues el recurso no hace alusión al contexto fáctico que le sirve de fundamento ni a los eventos controvertidos en el curso del proceso. 21.

(ii) «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento», dado que, si bien señaló como vulneradas las reglas fijadas en la sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021 no adelantó el estudio comparativo y detallado que supone la norma para determinar la viabilidad del medio de impugnación. 22.

Se encuentra que el recurrente no explicó por qué en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el ejercicio de confrontación entre lo señalado en esa providencia y la forma en que esto fue aplicado erróneamente por el tribunal administrativo. 23. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.

Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. 24. Por lo expuesto, se 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Cp. Luis Eduardo Mesa Nieves. Núm. Internos: 0647- 2025 y 0650-2025.

Radicado: 11001-33-35-012-2022-00255-01 (1233-2025) Demandante: Carlos Arturo Almanza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Carlos Arturo Almanza Hoyos contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Concédase el término de cinco (5) días para que el recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

Tercero: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA