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25000234100020140081001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-03-01

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hydros Melgar S. En C.A. Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

1 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00810 01 Demandante: Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000 23 41 000 2014 00810 01 Actor: Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. Antecedentes 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. (en adelante Hydros Melgar), presentó la demanda de la referencia en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), cuyas pretensiones son las que pasan a anotarse: “DECLARACIONES Y CONDENAS Con base en los hechos y fundamentos fácticos que expondré y en las disposiciones y normas que más adelante se invocarán, previo el trámite que consagra Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, por medio del procedimiento ordinario y con citación y audiencia del Ministerio Público, solicito al Honorable Tribunal Administrativo proferir las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.

Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SSPD - 20134400013695 del 2013-05-14, Expediente: 2012440350600133E por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso como sanción a la empresa HYDROS MELGAR S en C.A. E.S.P. la prohibición de prestar los servicios públicos domiciliarios por el término de 10 (años).

En su artículo primero expresamente dispuso: "Prohibir la prestación de servicios públicos, directa o indirectamente, por un término de Diez (10) Años, a la empresa Hydros Melgar S. en C. E.S.P, término que empezará a contar a partir de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente Resolución. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución” y en su artículo segundo “Comunicar al señor Alcalde Municipal de Melgar - Departamento de Tolima, en su calidad de representante legal del municipio, para que una vez quede en firme la presente 2 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00810 01 Demandante: Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución y vencido el plazo previsto en el artículo primero de la misma, dé aplicación al artículo 5 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de Resolución No. 20134400045165 del 2013-11- 08 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición'' expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el 8 de Noviembre de 2013 que expresamente dispuso: “Imponer sanción de Prohibir la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios directa o indirectamente, por un término de tres (3) años, término que empezará a contar a partir de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente Resolución, Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. TERCERA: Que se restablezca el derecho del demandante y se condene a la demandada a pagar la suma de veintisiete mil treinta y un millones ciento noventa y nueve mil cincuenta y un pesos ($27.031.199.051), que corresponde aproximadamente a la suma dejada de percibir por parte del demandante como consecuencia de la prohibición impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el término de tres (3) años, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley y la indexación de la suma correspondiente.

CUARTA: Que a las sumas que resultaren probadas a cargo de la entidad demandada y por las cuales ésta sea condenada, se les apliquen los artículos 187, 192 y 193 de la ley 1437 de 2011, en cuanto a ajuste de valor por indexación e intereses moratorios.”1 1.2. La demanda se tramitó en la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que por medio de sentencia calendada el 29 de octubre de 2015, negó las súplicas. 1.3.

Inconforme con esa decisión la parte actora interpuso recurso de alzada. II. Manifestación de impedimento Mediante escrito del 5 de septiembre de 20242, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia. 1 Visible a folio 1 a 2 del Cuaderno del Tribunal 2 Visible en el índice núm. 28 de Samai. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00810 01 Demandante: Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El mencionado Consejero aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP3.

Al respecto, indicó que cuando se desempeñó como Director Ejecutivo de la CRA, emitió conceptos relacionados con la medición del consumo e instrumentos de macromedición. Literalmente expuso: “El suscrito cuando se desempeñó como Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, emitió conceptos relacionados con la medición del consumo y los instrumentos de macromedición”4.

III. Consideraciones 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto. 3.2. Caso concreto 3.2.1. La norma invocada por el Magistrado Osorio Cifuentes es del siguiente tenor: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Al respecto del alcance de dicha causal, esta Sección en proveído del 18 de marzo de 2021, señaló lo que sigue: “Al respecto, es pertinente señalar que en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.15, en lo referente al impedimento fundado en que el funcionario 3 Aplicable al presente trámite por remisión del artículo 130 DEL cpaca 4 Índice 31 de SAMAI. 5 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00810 01 Demandante: Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», concluyó: « […] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[6]”.

(Destacado fuera del texto original).”7 3.2.2. Encuentra la Sala que parte de la controversia que se ventila en esta sede tiene que ver con el presunto vicio de nulidad por falsa motivación en el que incurrió la SSPD al expedir los actos acusados, toda vez que, en sentir de la recurrente, no se verificó si las mediciones eran acordes con los manuales y tampoco se valoraron todos los estudios que demostraban el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los macromedidores. [6] Número único de radicación 3555-2015. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 18 de marzo de 2021. Proceso radicado número 11001 33 34 004 2015 00063 01. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00810 01 Demandante: Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el Magistrado indica que emitió conceptos fuera del marco de la actuación judicial de la referencia, relacionado con la medición del consumo y los instrumentos de macromedición; no obstante, los conceptos a que alude en su manifestación no tienen la entidad suficiente para afectar su imparcialidad y ponderación en el caso bajo examen, pues, como se vio al explicar el alcance de esta causal de impedimento, se requiere un compromiso intelectual que tenga una conexión directa con los hechos que son materia de controversia, por lo que un concepto general sobre los consumos y macromediciones, no tendría la relevancia para inhibir su participación en el desenlace de la litis.

Nótese que lo invocado es un concepto abstracto, no vinculado a los supuestos que ocupan la atención de la Sala en el asunto de la referencia, cuestión que conduce a declarar infundado el impedimento del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 3.2.3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado German Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de septiembre de 2024.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado 6 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00810 01 Demandante: Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.