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11001031500020230049300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-03

Radicación interna: 753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Julian David Vasquez Serrano·Demandado: Juzgado 18 Civil Municipal De Ejecucion De Sentencias De Bogota Y Otro

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Demandados: JUZGADO 18 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Es improcedente por ausencia de subsidiariedad la acción de tutela que se presenta por el requerimiento de una cuenta bancaria personal para efectuar la devolución de dinero consignado a la Rama Judicial, si el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos que reclama.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO, actuando en nombre propio, en contra del JUZGADO 18 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, mora judicial y acceso a la administración de justicia”.

Afirmó que tales derechos le fueron vulnerados al exigírsele la disponibilidad de una cuenta bancaria personal para efectuar la devolución de los dineros depositados por él por concepto de postura en la subasta convocada dentro del proceso ejecutivo promovido por Diana Maritza 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cómbita contra Orlando Pacheco que cursa bajo el radicado 11001 40 030 66 2016 00234 00, en tanto que dicha diligencia no se realizó por el juzgado de conocimiento.

Afirmó que no posee una cuenta bancaria con este propósito y que “[…] si la tuviera, estaría tributando ante la DIAN una falsedad, causando así un efecto desfavorable para con el suscrito, generando declaraciones de renta que se alejarían de la realidad, pues se estaría manejando un mismo dinero tres y cuatro y hasta cinco veces para ante la DIAN y por otro lado un efecto negativo, pues con el 4 por mil dicho dinero se vería seriamente afectado, pues cada vez que el mismo dinero sea abonado a una cuenta y nuevamente retirado para participar en otra subasta, éste iría disminuyendo ostensiblemente, causando un perjuicio irremediable para con el accionante.” Por tal razón, solicitó que se ordene la devolución del dinero a su favor, pero a través del Banco Agrario de Colombia.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 8 de febrero de 2023 el despacho admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación de ese trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvincule a esa corporación del presente trámite constitucional, en tanto se configura en su caso la falta de legitimación por activa.

Sostuvo que “[…] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la entidad encargada de administrar los Fondos Especiales de la Rama Judicial, es la División de Fondos Especiales y cobro coactivo, […] de conformidad con lo plasmado en el Acuerdo 875 de 2000.” 2.3. El Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, “por el contrario, el expediente sobre el que se 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicita el amparo, se encuentra en todo ajustado a hecho, derecho, y debidamente motivado”.

Señaló además que la labor del despacho se concretó en dictar el auto en virtud del cual se ordenó la devolución y entrega de los depósitos judiciales allegados oportunamente por los postores de la subasta. Agregó que, a quien le corresponde acatar las ordenes que eventualmente se profieran en el presente asunto es a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en tanto que “es la dependencia encargada de cumplir las actividades relacionadas con el pago de títulos y devolución de dineros que fueren ordenados […]”.

Además, señaló que, con ocasión de la acción de tutela, le solicitó a la Oficina de Apoyo que informara sobre el trámite que había impartido en relación con la devolución, y que en todo caso esta dependencia actuó de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJC-20-17 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual exige que los dineros constituidos por valor superior a quince (15) SMMLV, sean cancelados mediante abono a cuenta bancaria. 2.4.

La señora Candelaria María González Vizcaíno1 intervino dentro de este trámite invocando su calidad de curador ad-litem del señor ORLANDO PACHECO PACHECO, demandado dentro del proceso ejecutivo durante el cual se programó la referida diligencia de remate, señalando que asistió al demandado hasta la sentencia emitida dentro del proceso ordinario, y que no le constan los hechos ni las acusaciones presentadas dentro de la acción de amparo de la referencia. 2.5.

Por auto de 22 de febrero de 2023, este despacho vinculó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a efectos de que rindiera informe en relación con el trámite adelantado para la devolución del dinero consignado por el actor. 1 Cabe señalar que la profesional del derecho en comento no fue llamada al presente trámite constitucional ni presentó documentos que permitan acreditar la calidad en la que pretende actuar. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta, esa dependencia comunicó que se ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el despacho de conocimiento, y que, conforme a las directrices bancarias y la circular PCSJ21-15, no es posible generar la orden de pago por un monto superior a 15 SMMLV para que sea cobrado por el beneficiario a través del Banco Agrario.

Además, agregó que a la fecha el señor Vásquez no ha aportado la certificación bancaria correspondiente, y que por ello no se ha realizado la devolución del dinero. Señaló que, en consecuencia, no existió vulneración de las garantías constitucionales. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Julián David Vásquez Serrano presentó postura para participar en la diligencia de remate de un bien inmueble que se realizaría dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Diana Maritza Cómbita Eslava contra Orlando Pacheco Pacheco, tramitado bajo el radicado número 11001 40 03 066 2016 00234 00, diligencia que estuvo a cargo del Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3.2.2.

Por auto de 5 de diciembre de 2022, la autoridad judicial accionada fijó el día 18 de enero de 2023, como fecha para llevar a cabo la práctica de la diligencia de remate sobre el bien inmueble embargado. 3.2.3. Para tales efectos, el 16 de enero de 2023 el actor consignó la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) al referido proceso ejecutivo. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4.

Llegada la fecha determinada por el juzgado para celebrar la diligencia de remate, esa autoridad judicial, mediante acta de 18 de enero de 2023, se abstuvo de dar apertura a la subasta, y en consecuencia no realizó la audiencia, pues “en las publicaciones se indicó de manera errada el valor del avalúo”. Allí mismo, señaló que la devolución de los dineros a quienes pretendieron participar de esa diligencia debía efectuarse por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Cuestión previa 3.3.1.1. Legitimación en la causa por pasiva Previamente a resolver el fondo del debate propuesto por el accionante, esta Sala observa que, ciertamente, el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, principalmente porque en la solicitud de amparo no se presentaron reproches dirigidos a esa autoridad como responsable de vulnerar los derechos fundamentales invocados.

Ello es así pues de lo que da cuenta el accionante es de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al “debido proceso, mora judicial y acceso a la administración de justicia”, a partir de la exigencia por parte de la autoridad judicial accionada, a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, consistente en tener disponible una cuenta bancaria personal para efectuar la devolución del dinero consignado por concepto de postura en el fallido remate.

En ese orden de ideas, es posible determinar con suficiente claridad que las inconsistencias alegadas por el accionante residen en el trámite adelantado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá a través de su Oficina de Apoyo, más no en cuanto a una eventual vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley han atribuido al Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, esta Sala declarará la falta de legitimación en 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por activa de la autoridad en mención, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.3.2.

Procedencia de la acción de tutela Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela que ha sido promovida ante la presunta transgresión de garantías constitucionales como consecuencia de la exigencia hecha al accionante relativa a informar sobre una cuenta bancaria disponible para efectuar la devolución del dinero consignado por concepto de postura en la diligencia de remate de bien inmueble que realizaría el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que finalmente no se llevó a cabo. 3.3.2.1.

Subsidiariedad Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa clase de derechos.

En esa línea, la Corte Constitucional definió la subsidiariedad como la “condición de procedibilidad del mecanismo concebido para la adecuada y eficaz protección de los derechos fundamentales. En desarrollo del artículo 86 superior, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante”.

A lo cual, agregó que […] la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria3.” No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.

En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable4. En el caso objeto de estudio, previo el respectivo análisis de los argumentos presentados por el accionante, así como de los documentos que conforman el expediente de la referencia, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por las razones que a continuación se presentan: En primer lugar, se advierte con suficiente claridad que el reproche presentado por la parte actora pone de presente, principalmente, que sus derechos fundamentales habrían resultado vulnerados como consecuencia de la exigencia que se concreta en disponer de una cuenta bancaria personal para realizar la transferencia de los recursos que consignó por concepto de postura, para participar en una diligencia de remate que no logró celebrarse.

Ahora bien, valga señalar que, tanto el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como su Oficina de Apoyo, efectuaron dicho requerimiento en estricto cumplimiento a lo ordenado en la Circular PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021, que fue emitida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura5 (órgano encargado de administrar y 3 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016. 5 “IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y MANEJO EFICIENTE DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES ESTABLECIDO EN EL ACUERDO PCSJA21-11731 DEL 29/01/2021”. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co direccionar el ejercicio de la función judicial6) en el marco del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 20217, actos administrativos vigentes y amparados por la presunción de legalidad; circular que, en relación con los pagos con abono a cuenta determinó lo siguiente: “5.

Pago con abono a cuenta Todas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales, en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones, se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por los administradores de las cuentas judiciales y en los horarios laborales hábiles.

En este entendido, los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos deben hacer uso de la funcionalidad ‘pago con abono a cuenta’, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio. De todas maneras, sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos. protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables.” (resaltados de la Sala).” Adicionalmente, sea del caso señalar que el requerimiento allí descrito resulta exigible al demandante, pues, tal como aparece acreditado en el expediente de la referencia, el depósito por concepto de postura fue constituido por valor de setenta millones de pesos ($ 70.000.000), esto es, una suma muy superior a 15 SMLMV.

En consecuencia, corresponde su devolución “a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta”. Así pues, como la exigencia que da lugar a la solicitud de amparo objeto de estudio encuentra respaldo en actos administrativos que se presumen legales y válidos, a saber, la Circular PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021, que fue emitida en el marco del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, la actuación de la entidad accionada resulta enteramente válida, ante 6 Valga señalar que en la Circular en comento, se advirtió lo siguiente: “[…] es imperativo que magistrados, jueces y empleados de las distintas dependencias judiciales y administrativas de la Rama Judicial que, por efecto del ejercicio de sus funciones, son responsables de ordenar las transacciones de los depósitos judiciales, den ESTRICTO CUMPLIMIENTO al reglamento para el manejo adecuado y eficiente de estos, establecido en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, y a los instructivos y manuales que para tal efecto expida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.” 7 “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones” 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual la parte actora bien puede controvertir la decisión que allí se adoptó en ejercicio del medio de control que considere procedente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por todo lo dicho, esta Sala logra colegir que, en atención a la naturaleza residual de este mecanismo constitucional, la acción de tutela de la referencia deviene improcedente porque el accionante tiene a su disposición un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales, además de lo cual no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable y grave que requiera de la adopción de medidas de carácter urgente para compensar el daño. Finalmente, en relación con la mención que se hizo en la solicitud de amparo respecto de la mora judicial, se advierte que el accionante, más allá de esa sola mención, no presentó argumentos a partir de los cuales fuera posible inferir que, además de las acusaciones ya estudiadas en esta providencia, la supuesta vulneración deviniera también del retardo de la autoridad judicial accionada ante el trámite que le corresponde adelantar.

Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora, en tanto que, si el accionante no ha obtenido el reembolso de lo consignado, ello se debe a que aquel no ha cumplido con el requerimiento relativo a presentar una cuenta bancaria personal para tal efecto. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Julián David Vásquez Serrano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00493 00 Demandante: JULIAN DAVID VÁSQUEZ SERRANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor JULIÁN DAVID VÁSQUEZ SERRANO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.