Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: Acumulado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, para el periodo 2023-2027 Temas: Recurso de reposición. Excepción de inconstitucionalidad.
Solicitud de unificación de jurisprudencia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Luego de proferido el auto del 11 de octubre de 20241, por medio del cual se negó la solicitud de aclaración elevada por el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, y se tramitó la petición del accionante, Leonardo Augusto Torres Calderón, procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición presentados por las partes.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 27 de septiembre de 20242, el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia, al encontrar acreditada la causal del literal b)3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo tanto, se pronunció sobre las excepciones previas planteadas, decretó pruebas y negó otras, fijó el litigio y ordenó los traslados de ley. 2.
Con ocasión de la anterior decisión, el señor Sua Montaña solicitó la aclaración de la referida providencia y el apoderado del demandante Torres Calderón pidió acceder al «video de la entrevista» del actual registrador Hernán Penagos que, según su parecer, hace parte de las pruebas disponibles en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación. 3.
Mediante auto del 11 de octubre de 2024 se negó la solicitud de aclaración elevada por el demandante Sua Montaña y se tramitó la petición del accionante Torres 1 Índice 57 Samai. 2 Índice 44 Samai. 3 «Cuando no haya que practicar pruebas». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Calderón, en el sentido de indicar que en el expediente no existe el supuesto video de la entrevista del señor Penagos Giraldo al que se hace referencia, motivo por el cual no podía llevarse a cabo la exhibición en los términos solicitados por él. Esta decisión se notificó en estado del 15 de octubre de 20244 y, con ocasión de esta, las partes presentaron los recursos que se relacionan a continuación. 4.
El 16 de octubre de 20245, el demandante, Leonardo Augusto Torres Calderón, mediante apoderada judicial, presentó un memorial por medio del cual solicita que se reponga el auto del 11 de octubre de 2024 en orden a lo siguiente: a) Se tenga como indicio en contra del accionado el hecho de no haberse remitido «el cd o medio magnético contentivo de la entrevista» b) «Que se fije fecha y hora para la exhibición de la entrevista del demandante Leonardo Augusto Torres Calderón, para que en presencia del magistrado ponente y sus auxiliares, así como de los otros magistrados auxiliares que conforman la Sala de Sección Quinta, para que se escuche nuevamente la entrevista del doctor Torres Calderón y se d[é] una calificación más objetiva […] esta prueba se solicita para que se le permita asistir y comprobar que la misma se realiza en defensa de los derechos de mi poderdante y lograr así una calificación objetiva de la entrevista». 5.
Por su parte, el 17 de octubre de 20246, el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, interpuso recurso de reposición contra el auto objeto de la aclaración, es decir, contra la providencia del 27 de septiembre de 2024, específicamente, contra las decisiones relacionadas con la «fijación del litigio, procedencia de sentencia anticipada y denegación y traslado probatorio», con fundamento en la siguiente argumentación: [C]omo el despacho ha mantenido reserva de material decretado en calidad de prueba teniendo de sustento normativo de dicha decisión el numeral 6 del artículo 4 de la ley 1134 de 20007 cuando el primer inciso del artículo 209 constitucional y cuarto del 126 estimados infringidos en el proceso del auto del asunto preceptúan el principio de publicidad sobre el cual está indicado en la propia motivación del auto pretendido de reponer haber dado lugar a que en resumidas cuentas estuviera establecido en el reglamento del concurso de elección de registrador del año 2019 la publicidad de todas las pruebas y documentación de los candidatos hasta el momento de la decisión del contencioso administrativo de anular esa opción al contrariar el precitado numeral de rango legal, viene siendo es contraria a las precitadas normas constitucionales aplicar dicho numeral y con ello trasladar sin reserva alguna todo lo decretado en calidad de prueba efectuando excepción de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 4 de la ley 1134 de 20007 en vez de correr traslado probatorio bajo las condiciones impuestas en la motivación del mencionado auto cuya importancia para eventuales concursos y control judicial de elecciones de igual naturaleza a la del proceso del auto del asunto amerita someter a decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado la decisión a tomar al respecto en virtud del artículo 271 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo […] en aras de estar garantizado el principio de tutela judicial efectiva frente a la motivación del auto pretendido de reponer de "fijará la cuestión litigiosa de la manera más fiel posible al concepto de la violación que esgrimió con el escrito inicial, por cuanto de su lectura se advierten aspectos confusos" (cursiva 4 Índice 59 Samai. 5 Índices 61 y 62 Samai. 6 Índice 63 Samai.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 añadida, extracto del fundamento 145) cabe entonces que el suscrito le concretice al despacho las irregularidades sobre las cuales versa la litis y por ello dos de estas son en resumidas cuentas venir siendo contrarias al deber de motivación y derecho dse participación ciudadana efectiva las resoluciones de admisión e inadmisón a falta de pronunciamiento de fondo de los cuestinamientos del suscrito presentados oportunamente, violado el derecho a recurso efectivo con el diseño actual del recurso de reposición. [Sic a toda la transcripción] 6.
El día 22 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de los recursos7 y, vencido el término legal, dicha dependencia certificó que no hubo manifestación de las partes. El 25 del mismo mes y año ingresó el expediente al despacho para resolver las reposiciones presentadas8. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7.
Con fundamento en el artículo 125.39 y en concordancia con el 24210, 243A.1211 del CPACA y 31812 del Código General del Proceso (CGP), el despacho es competente para pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos por las partes. 2. Oportunidad de los recursos de reposición presentados 8. Respecto de la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece que se aplicará lo dispuesto en el CGP, en particular, el inciso tercero del artículo 318, según el cual, deberá interponerse con las razones que lo 7 Por el término de 3 días contados desde el 22 de octubre hasta el 24 de octubre de 2024 a las cinco de la tarde.
Índice 65 Samai. 8 Índice 66 Samai. 9 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 11 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 12.
Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla». [Negrillas fuera del texto] 12 «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sustentan, inmediatamente y de forma verbal cuando se pronuncia en audiencia, o por fuera de ello, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. 9.
Por su parte, el artículo 243A del CPACA, establece en su numeral 12 que, dentro de la ejecutoria del auto que resuelve la solicitud de aclaración, pueden interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de dicha petición. 10. En ese orden, se tiene que el auto por medio del cual se resolvieron las solicitudes presentadas por los demandantes Sua Montaña y Torres Calderón se notificó a las partes por estado del 15 de octubre de 202413, razón por la que los tres (3) días de ejecutoria corrieron desde 16 al 18 de ese mes y año. 11.
Entonces, como los recursos se presentaron el 16 y el 17 de octubre de 2024 por parte de los demandantes, el despacho concluye que se acreditó la exigencia de la oportunidad, conforme las normas transcritas. 12. En ese orden, para resolver los recursos interpuestos, se abordará en primer término, el presentado por el demandante Leonardo Augusto Torres Calderón y, posteriormente, el interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. 3.
Recurso presentado por el demandante, Leonardo Augusto Torres Calderón 13. El despacho observa que en el escrito presentado por el señor Torres Calderón se propone que se reponga el auto del 11 de octubre de 2024 para que se considere como indicio en contra del accionado, el hecho de la inexistencia de la grabación de la entrevista del demandado y que se fije fecha y hora para se le escuche en entrevista. 14.
Por consiguiente, el despacho procede a pronunciarse respecto a cada punto de dicho recurso, así: 3.1. Que se considere como indicio en contra del accionado, el hecho de no haberse remitido «el cd o medio magnético contentivo de la entrevista» 15. Sobre este particular debe precisarse, en primer término, que en el escrito presentado no se plantean reparos respecto a la decisión que se recurre, sino que, por el contrario, se exponen nuevos argumentos que no fueron objeto de discusión de la primera petición presentada. 16.
Así, el recurrente solicita en esta oportunidad que, al constatarse que no existe el supuesto video de la entrevista del señor Penagos Giraldo, se tenga dicha circunstancia como un indicio en contra del accionado. 17. Frente a ello, se debe señalar que en el recurso de reposición la carga de la argumentación debe estar dirigida a los reparos que se adviertan respecto de la 13 Índice 59 Samai.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión que se controvierte, situación que no se observa en el presente asunto, toda vez que el demandante se limitó a plantear unas solicitudes probatorias sin cuestionar ningún aspecto de la decisión recurrida. 18.
Por dicha razón, teniendo en cuenta la falta de carga argumentativa, lo procedente será confirmar el auto recurrido. Con todo, debe precisarse que será en la sentencia en donde se estudien y se valoren los medios probatorios que allegaron e incorporaron al expediente, en las oportunidades del artículo 21214 del CPACA. 3.2. Que se fije fecha y hora para recibir en entrevista al demandante Leonardo Augusto Torres Calderón, con el fin de que se le escuche y «se le d[é] una calificación más objetiva» 19.
Se advierte que el demandante Torres Calderón, con este planteamiento, solicita una nueva prueba consistente en que se fije fecha y hora para que se le escuche en entrevista y se proceda a la calificación, a su parecer, objetiva, aspecto que, según su dicho, debe hacerlo la Sección Quinta de esta Corporación. 20. Al respecto, debe indicarse al peticionario que la oportunidad prevista para que el actor pida pruebas dentro del proceso electoral se circunscribe a la demanda y a su reforma o en el traslado de las excepciones, como lo disponen los artículos 16215, 27616 y 27817 del CPACA, en concordancia con el 212 del citado código. 21.
En ese orden, como la solicitud probatoria objeto de discusión se realizó luego de proferido el auto que decretó las probanzas allegadas por las partes, es viable concluir que se trata de una petición extemporánea, pues la parte actora esperó hasta el recurso del 16 de octubre de 2024 para pedir su práctica en este proceso. 22. En otras palabras, solo con posterioridad a que se incorporaran las pruebas allegadas por las partes al proceso, lo cual ocurrió mediante el auto de sentencia anticipada de 27 de septiembre de 2024, el demandante solicitó que se practicara lo que solicita como prueba, escenario que, a todas luces, es extemporáneo. 14 «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas […]». 15 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder […]». 16 «ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes […]». 17 «ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.
Aunado a lo anterior, se debe anotar que no se comprende el alcance y la procedencia de dicha solicitud probatoria, cuando lo cierto es que el escenario del trámite judicial tiene como finalidad analizar la legalidad del acto de elección demandado a partir de los cargos que se presentaron en la oportunidad procesal pertinente, dentro de los cuales se hace referencia a la prueba de entrevista que presentó el demandado en sede del concurso de méritos. 24.
De esta manera, no resulta ajustado a la Constitución y a la ley ordenar, en un trámite netamente judicial, que se agote como prueba una fase administrativa (entrevistas) que por derecho se surtió y consumó en su sede natural, esto es, en el concurso de méritos, como efectivamente sucedió en el procedimiento de elección del registrador nacional. 25.
En ese orden, el despacho tampoco pasa inadvertido el hecho de que el demandante estructuró como cargo algunas inconformidades relacionadas con la forma en que, los presidentes de las altas cortes, evaluaron su entrevista. Desde este punto de vista es evidente que la petición probatoria que se eleva, en los términos estrictos señalados por el recurrente, resulta improcedente. 26.
Por lo indicado, este despacho negará la petición de pruebas y la reposición planteada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón. 4. Recurso de reposición del demandante Harold Eduardo Sua Montaña 27. El despacho debe resaltar que la redacción del escrito elevado por el señor Sua Montaña adolece de falta de claridad, no obstante, desde un esfuerzo por comprender lo que dicho demandante solicita, se absolverá su recurso de reposición, a partir de los aspectos que controvierte del auto de 27 de septiembre de 2024, esto es, en los términos fieles de su exposición: i) la fijación del litigio y ii) las solicitudes de excepción de inconstitucionalidad y unificación de jurisprudencia, como fueron expuestas en el recurso trascrito en acápite precedente. 4.1.
Reparo sobre la fijación del litigio. 28. Frente a los reparos relacionados con el deber de motivación y derecho de participación ciudadana efectiva, se reitera que, en la providencia del 27 de septiembre de 2024, este despacho, en orden de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, realizó ingentes esfuerzos para fijar la cuestión litigiosa de la manera más fiel posible al concepto de la violación que expuso de forma poco clara, el señor Sua Montaña. 29.
Sin embargo, el señor Sua Montaña, por la vía del recurso interpuesto, solicita que se reponga esta decisión en orden a que se concrete que dos de las irregularidades sobre las que versa la litis son, según el literal de su dicho: «en resumidas cuentas venir siendo contrarias al deber de motivación yderecho dse participación ciudadana efectiva las resoluciones de admisión e inadmisón a faltade pronunciamiento de fondo de los cuestinamientos del suscrito presentadosoportunamente, violado el derecho a recurso efectivo con el diseño actual Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del recurso dereposición». [sic a toda la transcripción]. 30.
A pesar de lo referido, el despacho debe precisar que el accionante Sua Montaña tuvo la oportunidad de realizar las precisiones relacionadas con la cuestión litigiosa, esto es, modificar la sustentación de su concepto de la violación, hasta el plazo previsto para la reforma de la demanda18, circunstancia que no ocurrió de su parte, sino que ahora, cuando el proceso se encuentra en una etapa culminante, pretende cumplir con lo que no hizo en el debido tiempo. 31.
En todo caso, conviene anotar que lo que plantea el demandante como reparo en su recurso de reposición, versa sobre aspectos comprendidos en el problema jurídico a resolver en el presente trámite. Así se dispuso en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, en el que la cuestión jurídica se formuló considerando, entre otros asuntos, lo siguiente: […] En lo atinente al expediente 11001-03-28-000-2024-00061-00, cuyo demandante es el señor Sua Montaña, el despacho fijará la cuestión litigiosa de la manera más fiel posible al concepto de la violación que esgrimió con el escrito inicial, por cuanto de su lectura se advierten aspectos confusos.
Por ende, se considera que el problema jurídico se relaciona con las siguientes irregularidades esbozadas por dicho accionante: • ¿Se violó el requisito de motivación de las decisiones de admisión e inadmisión de aspirantes?, debido a que, según lo refiere el accionante i) no se abordaron «los aspectos jurídico-fácticos relacionados con la actuación del suscrito durante la oportunidad de participación ciudadana», y ii) varios participantes fueron rechazados por presentar copias simples de la cédula de ciudadanía, frente a lo que afirmó que, hubiese bastado la consulta sobre su vigencia, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. • ¿Se transgredió el derecho a ser oído «ante el silencio sustancial de los organizadores- partícipes de la escogencia sub judice de los aspectos jurídico-fácticos alegados en la actuación del suscrito durante la oportunidad de participación ciudadana […] 32.
Por estas razones, no es posible acceder a lo solicitado por el accionante en esta oportunidad, sino que lo procedente será señalar que la cuestión jurídica trazada contiene todas sus inquietudes en torno a la supuesta vulneración del derecho de participación, lo cual servirá al análisis de la legalidad del acto demandado. Por lo tanto, se negará la reposición elevada en este sentido. 4.2.
Sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad19 33. En la reposición, el demandante Sua Montaña señaló que lo prescrito en el numeral 620 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007 debe ser inaplicado vía excepción 18 Esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante», según se dispone en el artículo 278 del CPACA. 19 Sobre el tema se puede revisar, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024- 00012-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00104-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 «6. Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de inconstitucionalidad21, toda vez que su alcance contraría lo establecido en el primer inciso22 del artículo 209 y cuarto23 del 126 de la Constitución Política. 34.
Sobre la excepción de inconstitucionalidad, la Sección Quinta de esta corporación24 reiteró25 que aquella permite a los jueces y autoridades inaplicar normas jurídicas que contradigan el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 4 del texto superior: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 35.
Dicha herramienta se encuentra a disposición de los jueces y de las autoridades públicas para proteger los derechos fundamentales amenazados por la aplicación de una norma de rango inferior que contradiga el texto superior, asegurando así la prevalencia de las de carácter constitucional en el sistema jurídico colombiano. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado: Esta excepción tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, la cual enuncia que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, ello quiere decir que las normas constitucionales son un referente para la creacción de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, en ese orden de ideas, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.26 El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°27, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de control lo siguiente: 21 Excepción de inconstitucionalidad que debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que esta puede ser declarada aún de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso. 22 «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones». 23 «Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00104-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 20001-23-33-000-2020-00001-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 «Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada». 27 “Artículo 4°.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “ARTÍCULO 148.
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.
En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo28. [Cursivas del texto original]. 36.
Teniendo en cuenta los lineamientos referidos, este despacho debe indicar que la solicitud del recurrente adolece de falta de carga argumentativa en clave de fundamentar por qué, en el caso que nos ocupa, habría lugar a inaplicar por inconstitucionalidad el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, más allá de la genérica referencia al principio de publicidad que, de hecho, fundamenta la decisión que se cuestiona. 37.
En todo caso, no encuentra este despacho motivo alguno para dar aplicación al mecanismo que se solicita, en tanto, en la providencia que se pide reponer, se expusieron detalladamente los fundamentos constitucionales y legales que soportan la decisión adoptada. 38. Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7429 constitucional, la regla general es el acceso a los documentos públicos y la excepción es la reserva.
Por ello, en principio, es necesario que, a partir de este sustento constitucional, tenga claro el accionante que no es tan cierto que en virtud del principio de «publicidad» procedía la publicación de los documentos del concurso, pues, claramente el legislador, conforme al ámbito reglamentario que le habilita el constituyente, puede trazar algunas excepciones que impiden la exhibición abierta al público que pretende el señor Sua Montaña. 39.
En ese sentido, cabe anotar que dicha disposición define que el legislador, en su libertad de configuración, reconocida por la misma Constitución (art. 150), es quien 28 Sobre la aplicación de la referida excepción, del Consejo de Estado, Sección Quinta pueden consultarse entre otras las siguientes providencias: (i) del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU);
(ii) del 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2015-00050-00; (iii) del 28 de julio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00060-00; (iv) del 9 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23-24-000-2011-00829-00; (v) del 6 de octubre de 2011, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00120-00;
(vi) del 11 de noviembre de 2010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00087-00. 29 «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley» Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 puede establecer excepciones al principio de acceso a los documentos públicos30, por ello, para los efectos del concurso de méritos especial para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil, el legislador previó, en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, lo siguiente: Artículo 4.
Contenido mínimo del reglamento del concurso. El reglamento del concurso público de méritos, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: […] 6. Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado […]. 40. A su vez, el artículo 331 de la Ley 1712 de 201432, definió el principio de transparencia como el deber que tienen las autoridades de proporcionar y facilitar el acceso a la información en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales. 41.
También, se observa que el artículo 2433 del CPACA señaló algunas excepciones en relación con documentos públicos sujetos a reserva, por lo que no es posible acceder a ellos, excepto cuando se trate del ejercicio de funciones propias de las autoridades judiciales, administrativas y legislativas, caso en el cual no es posible oponer su reserva, como lo dispone el artículo 2734 del CPACA. 42.
Acorde con el escenario propuesto, se advierte que en el Acuerdo 1 del 8 de junio de 2023, por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos especial para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil, se consideró lo siguiente, en torno al carácter reservado de las pruebas que se aplican en el concurso: Que, mediante Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictada en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28-000-2019- 00094-00, acumulado con el radicado 11001-03-28-000-2019-00063-00, la Sección 30 Sobre este aspecto consultar: Corte Constitucional, sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, expediente PE-036, MP María Victoria Calle Correa.
En esta decisión, la Corte señaló, entre otros aspectos, que: «el legislador puede establecer límites al acceso a la información pública que sean excepcionales, “razonables y ajustadas a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales”». 31 «ARTÍCULO 3.
Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: // Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley». [Negrillas fuera del texto] 32 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». 33 «ARTÍCULO 24.
INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial […]». 34 «El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Quinta del Consejo de Estado aplicó la excepción de ilegalidad frente al inciso segundo del artículo 27 del Acuerdo 002 de 2019, que determinó que “Las entrevistas son públicas”, por cuanto estimó que era contrario al numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, que dispuso el carácter reservado de las pruebas aplicadas en el concurso y de la documentación que sirva de soporte técnico de ellas. [Negrillas fuera del texto] 43.
Con fundamento en estas consideraciones, en el referido reglamento se dispuso la siguiente norma: ART. 30.- Reserva de las pruebas. Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas tienen carácter reservado. 44. Lo anterior, demuestra que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y con fundamento en la normativa constitucional y legal pertinente, estableció, en el caso particular y concreto del proceso para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil, la regla concerniente a la limitación del acceso a los documentos públicos relacionados con dicho proceso de elección. 45.
Por las razones expuestas es factible concluir que, además de la falta de argumentación de la que adolece la petición del accionante, este despacho no avizora alguna razón que permita inaplicar la norma señalada por el accionante. En este sentido, se insiste en que el legislador, en el marco de su potestad reglamentaria, dispuso lo pertinente respecto a la limitación de acceso a los referidos documentos del concurso, estableciendo el carácter reservado de aquellos, por lo que no habría lugar a acoger lo solicitado por el señor Sua Montaña. 46.
En ese sentido, no resulta procedente atender favorablemente la solicitud que plantea el recurrente, sino que corresponde negar la petición de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto al numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007. 4.3. Solicitud de unificación jurisprudencial 47. De conformidad con el artículo 271 del CPACA, «corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones» en aquellos eventos en los que se adviertan «razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial».
En todo caso, el proceso debe encontrarse pendiente de la expedición del fallo o de una decisión interlocutoria. 48. En relación con la atribución que dicha disposición le entrega al Consejo de Estado, en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia de la corporación ha expresado que la figura en comento tiene por objeto la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica en aquellos eventos en los que la indeterminación del contenido, alcance e interpretación de las Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 normas jurídicas implica un riesgo para su aplicación uniforme frente a casos que presentan similitudes de orden fáctico y jurídico35. 49.
Siguiendo el tenor del artículo 271 del CPACA, la oportunidad para solicitar al Consejo de Estado que asuma el conocimiento de determinado asunto se extiende hasta antes del registro de la ponencia de fallo, «si lo que se pide es que se profiera una sentencia de unificación, o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, cuando lo que se solicita es que se emita un auto de unificación»36. 50.
Aunado a lo anterior, resulta perentorio para el accionante, «exponer una carga argumentativa mínima, con el fin de que se demuestren las circunstancias que tornan imperativo el conocimiento del asunto y las razones que se estiman configurativas de alguna de las causales señaladas anteriormente»37. 51. En ese orden de ideas, cabría agregar que, para efectos de decidir de fondo la solicitud de unificación jurisprudencial, esta debe cumplir con los requisitos de forma que prevé el artículo 271 del CPACA, a saber: Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 52. Si la petición no cumple ambas exigencias, lo procedente será su rechazo, por un lado, pues si es extemporánea, no será posible su trámite ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Por otro, en lo atinente a la carga, por cuanto si esta se omite conforme los parámetros fijados por esta Corporación de i) exponer las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y ii) argumentar cualquiera de las razones que dan lugar a la aplicación del artículo 271 del CPACA, no habría lugar a suscitar el debate de fondo que conlleva o amerita la decisión de tal mecanismo, esto es, aquella relacionada con que el pleno de la Corporación decida si avoca o no su conocimiento. 53.
Así, resulta oportuno traer a colación que, en un caso de similares contornos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de julio de 202238 rechazó de plano una solicitud de unificación jurisprudencial39 ante el incumplimiento 35 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 31 de mayo de 2022, rad. 54001-23-33-000-2021-00195-03 y del 20 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 28 de julio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2022-00104-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 37 Idem 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 28 de julio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2022-00104-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 39 En ejercicio de un recurso de apelación elevó una petición en los siguientes términos: «En primer lugar, solicitó que la Plena del Consejo de Estado o la Sección unifique jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por razones de importancia jurídica y Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del actor de sustentar algunos de los criterios requeridos por el artículo 271 del CPACA para la procedencia de unificación de jurisprudencia, al considerar: En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto, la norma prevé que debe presentarse hasta antes del registro de la ponencia de fallo, si lo que se pide es que se profiera una sentencia de unificación, o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, cuando lo que se solicita es que se emita un auto de unificación. Adicionalmente, se debe exponer una carga argumentativa mínima, con el fin de que se demuestren las circunstancias que tornan imperativo el conocimiento del asunto y las razones que se estiman configurativas de alguna de las causales señaladas anteriormente.
La petición no suspende el trámite del proceso, salvo que así lo disponga expresamente el Consejo de Estado en cada caso concreto, y la decisión que la resuelva no es susceptible de recursos. Bajo tales parámetros, se advierte que, si bien la solicitud se formuló en tiempo, esto es, hasta antes de emitir el respectivo pronunciamiento interlocutorio de instancia, no se expusieron las razones concretas tendientes a acreditar la configuración de las causales señaladas en la norma, toda vez que el demandante se limitó a solicitar que se unifique jurisprudencia en el sentido de que se determine cuál es la norma que regula las inhabilidades para ser contralor, manifestación que no se corresponde en modo alguno con las causales consagradas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, ante el incumplimiento del actor de desarrollar los criterios requeridos para la procedencia de unificación de jurisprudencia, la Sala rechazará la petición formulada. [Énfasis de la sala]. 54. En el presente caso, se encuentra que el demandante elevó la siguiente solicitud con el recurso de reposición interpuesto: [E]n vez de correr traslado probatorio bajo las condiciones impuestas en la motivación del mencionado auto cuya importancia para eventuales concursos y control judicial de elecciones de igual naturaleza a la del proceso del auto del asunto amerita someter a decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado la decisión a tomar al respecto en virtud del artículo 271 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y así lo presenta el suscrito entendiendo satisfechos los presupuestos de procedencia de ello establecidos en el arrtículo acabado de mencionar habida cuenta de no hablarlas estructurado el legislador de modo que literalmente excluya decisiones interlocutorias propias de solo recurrir ante el despacho y éste aun no haya tomado decisión alguna sobre el asunto recurrido.[Sic a toda la cita] 55.
Del escrito citado se avizora que el interesado omitió exponer «razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial». trascendencia social, con el fin de que se precisen las causales de inhabilidad para ser contralor, es decir, si son las consagradas en el artículo 272 de la Constitución o si se hacen extensivas las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para lo cual se deberá tener en cuenta que esta última interpretación fue prohibida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 56. En otras palabras, se extraña del escrito algún argumento en torno a sustentar las razones por las que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debería acoger la solicitud de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 271 del CPACA. 57.
Por el contrario, en defecto de lo anterior, el demandante solo adujo, de forma muy genérica, que el asunto en cuestión reviste de «importancia para eventuales concursos y control judicial de elecciones de igual naturaleza a la del proceso del auto del asunto», sin que de ello se desprenda una carga argumentativa para que proceda el estudio de fondo por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conforme el criterio de la importancia jurídica, ni que ello incida de forma transversal y determinante en este. 58.
Visto lo señalado, es lo procedente el rechazo de plano de la petición de unificación jurisprudencial elevada por el señor Sua Montaña. 59. En conclusión, se negará la reposición y la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto al numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007 y, así mismo, se rechazará de plano la petición de unificación jurisprudencial que planteó el demandante Harold Eduardo Sua Montaña. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las reposiciones presentadas por los demandantes, Leonardo Augusto Torres Calderón y Harold Eduardo Sua Montaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no proceden recursos de conformidad con lo establecido en el numeral 340 del artículo 243A del CPACA.
SEGUNDO: Negar la solicitud probatoria del demandante, Leonardo Augusto Torres Calderón, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Negar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, solicitada por el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 40 «ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos […]». [Énfasis fuera del texto] Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CUARTO: Rechazar de plano la solicitud de unificación jurisprudencial planteada por el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, con fundamento en lo explicado en el presente auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx