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25000234200020200002101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-15

Radicación interna: 1975-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: David Augusto Cortes Vidal·Demandado: Empresa De Renovacion Y Desarrollo Urbano De Bogota D.C. - Eru

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá EICE.

Tema: relación laboral encubierta. Subtema 1: empresa industrial y comercial del estado. Subtema 2: falta de jurisdicción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El actor quien celebró contratos de prestación de servicios con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá EICE solicita la declaración de un contrato laboral verbal a término indefinido, así como el pago de las prestaciones sociales de un trabajador oficial. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esta decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación y solicitó que se estudie la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para resolver el asunto. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. David Augusto Cortés Vidal, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 6 de septiembre de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá EICE con las siguientes pretensiones: 2. Declarar la nulidad del acto administrativo 20194200047011 del 30 de mayo de 2019, así como de la comunicación 20194200065551 del 17 de julio de 2019. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó «reconocer que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido» desde el 30 de junio de 2009 hasta el Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 21 de julio de 2016 y que, en consecuencia, se ordene el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, pidió el reconocimiento de los perjuicios causados por la expedición de los actos administrativos demandados; pagar los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión; que lo adeudado sea pagado debidamente indexado; y que se reconozcan intereses moratorios1. 2.1.1. Hechos 4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 5.

David Augusto Cortés Vidal celebró contratos de prestación de servicios desde el 30 de junio de 2009 hasta el 20 de julio de 2016, para laborar en el punto de Atención al Ciudadano de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (en adelante ERU). 6. El 10 de mayo de 2019, el actor solicitó el reconocimiento de un «contrato realidad» (relación laboral encubierta) ante la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, petición que fue negada en el acto administrativo 20194200053502 del 10 de mayo de 2019 y el oficio 20194200065551 del 17 de julio de 2019. 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, el artículo 125. De la Ley 6 de 1945, el artículo 1. De la Ley 52 de 1975, el artículo 1. Del Decreto 3135 del 1968, los artículos 5, 6, 8 y 11. De la Ley 100 de 1993, el artículo 22. Del Decreto 1950 de 1993, el artículo 7.

De la Ley 1437 de 2011, el artículo 138. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 13, 13, 65, 192, 249 y 306. 8. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que se configuran los elementos de un «contrato realidad» (relación laboral encubierta), toda vez que prestó sus servicios personalmente en la ERU, en una relación subordinada y dependiente, con cumplimiento de horario, y como contraprestación del servicio recibió unos honorarios durante más de siete años. 9.

Relató que cumplió horario de trabajo de 7 a.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y era la única persona encargada del servicio al cliente en la ERU. La prestación del servicio se realizaba con los recursos proporcionados por la entidad en sus instalaciones físicas. El actor tenía como funciones orientar a los ciudadanos sobre los trámites de proyectos y programas, y atender los requerimientos de los ciudadanos directamente, a través de correo electrónico o vía telefónica.

El demandante estaba 1 Folios 1 al 23 del expediente físico. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sometido a la subordinación y dependencia del jefe de comunicaciones de la ERU, quien tenía la facultad de otorgar los permisos para ausentarse del sitio de trabajo. 2.2.

Contestación de la demanda 10. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que el accionante cumplió con las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, que aceptó de manera libre y voluntaria. Precisó que «bajo la hipótesis que el demandante cumpliera sus obligaciones dentro de un horario determinado y en las instalaciones de la entidad, esta circunstancia no es opuesta a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios y a las actividades de coordinación que deben existir entre las partes contratantes para el oportuno y eficiente cumplimiento del acuerdo de voluntades». 11.

En este sentido, reiteró que no existió subordinación, sino que las obligaciones contractuales se cumplían bajo la coordinación del jefe de comunicaciones, por tanto, la voluntad de la entidad fue vincular al demandante mediante contratos de prestación de servicios. La entidad señaló que las partes celebraron los contratos bajo el régimen de contratación estatal (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y normas complementarias) y expresamente sometieron su celebración y ejecución a ese marco jurídico.

No se pactaron elementos de subordinación ni dependencia; por el contrario, se dejó claro que la relación era estrictamente contractual propia de los contratos con entidades públicas. 12. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción y «genérica»2. 2.3. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y que existió una relación laboral desde el 1 de julio de 2009 hasta el 20 de julio de 2016 (salvo interrupciones). 14.

A título de restablecimiento del derecho ordenó: i) reconocer el valor de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un trabajador oficial de planta, tomando como base el valor de los honorarios; y ii) pagar las diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por el actor y los que debió efectuar el empleador.

Dispuso que las sumas adeudadas fueron actualizadas. Negó las demás pretensiones y no condenó en costas. 15. Como fundamento de la decisión, señaló que el actor prestó personalmente sus servicios en el punto de atención al ciudadano de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá mediante contratos de prestación de servicios, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 20 de julio de 2016, con algunas interrupciones.

David Augusto Cortés Vidal no actuaba con independencia ni autonomía, puesto que la entidad fijó las condiciones de modo, tiempo y lugar, suministró los elementos de trabajo y el actor ejecutó tareas permanentes de información al público sobre trámites, proyectos y programas, para lo cual seguía los lineamientos de la entidad contratante. 2 Folios 182 a 193 del expediente físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. El Tribunal destacó que la actividad se prolongó por más de siete años, lo que evidenció su carácter no ocasional.

Además, las funciones cumplidas se integraban a la misión y objetivos reglamentarios de la entidad, de modo que se trataba de una necesidad permanente del servicio3. 2.4. Recurso de apelación de la entidad demandada 17. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 18.

En criterio de la entidad recurrente, si el Tribunal hubiera decidido la excepción genérica planteada en la contestación, habría podido pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que en la demanda se invoca la calidad de trabajador oficial. De modo que pudo estudiar de oficio si existía falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 19.

En cuanto al fondo del asunto, la parte demandada censuró que con las pruebas recaudadas no quedó acreditado que los contratos de prestación de servicios fueran contratos de trabajo. Adujo que el Tribunal no examinó a profundidad los informes y las planillas del contratista, puesto que una revisión consistente de esos documentos pudo dar claridad sobre la frecuencia, la calidad y el alcance de la labor contratada. 20.

Respecto a la asignación de equipo de cómputo y otros elementos físicos para la ejecución contractual, la entidad consideró que es propio de los contratos de apoyo a la gestión y sirven para mantener la ecuación contractual y no constituyen, por sí mismos, indicios de vínculo laboral. 21. En último lugar, afirmó que la prestación del servicio se efectuó bajo la coordinación de la entidad, comoquiera que cumplir horarios, recibir instrucciones o rendir informes puede ser necesario para la eficiente ejecución del objeto contractual sin desbordar la autonomía propia del contrato de prestación de servicios4. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 22. En el auto del 15 de agosto de 20255 el despacho ponente admitió el recurso de apelación, conforme el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dispuso que dentro de los 10 días siguientes, ingresara el expediente para fallo. 23. Posteriormente, la Sala de la Subsección B, en la sesión del 16 de octubre de 2025, estudió el proyecto de fallo presentado por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, sin embargo, como la ponencia fue derrotada, el proceso fue remitido a este despacho, que le sigue en turno6. 3 Folios 269 al 293 del expediente físico. 4 Folios 301 a 313 del expediente físico. 5 Samai, índice 5. 6 Samai, índice 12.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa. 24. De conformidad con el inciso 2 del artículo 187 del CPACA «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Por ende, la Subsección procederá a estudiar si se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, para resolver el siguiente problema jurídico: ¿La competencia para conocer de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la controversia sobre el pago de las prestaciones sociales de un trabajador oficial corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral? En caso afirmativo ¿Procede declarar de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia, para remitir el proceso a los juzgados laborales? 25.

Con el objeto de resolver el problema, la Sala abordará los siguientes temas: i) causal de nulidad por falta de jurisdicción; ii) competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y calidad de trabajador oficial; iii) pronunciamientos de la Corte Constitucional; iv) conclusión. 3.2. Causal de nulidad por falta de jurisdicción 26.

El artículo 16 del Código General del Proceso dispone que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, y que «cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».

A su vez, el artículo 133 idem regula las causales de nulidad al indicar que el proceso es nulo, todo o en parte, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (num. 1). 27. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia C-537 de 20167, explicó que cuando el CGP estableció el régimen de las nulidades procesales determinó que la falta de jurisdicción genera una nulidad insaneable y, por tanto, causa necesariamente la nulidad de la sentencia. En efecto, expuso que: «En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 necesariamente nulidad de la sentencia». 28. En suma, en el procedimiento contencioso-administrativo aunque el proceso esté para fallo, el juez tiene la facultad de declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas, con la limitación de no desmejorar al apelante único.

Entre las excepciones que puede declarar se encuentra la falta de jurisdicción que genera una nulidad insaneable, en estos eventos, lo actuado conserva validez, salvo la sentencia que debe anularse para que el proceso sea remitido al juez competente. 3.3. Falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo frente al conflicto de quien solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial 29.

La Sala destaca que la ERU, en el recurso de apelación, solicitó que el Consejo de Estado estudie si la competencia para definir el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Este aspecto adquiere suma relevancia, comoquiera que la competencia es un presupuesto procesal de orden público y en las pretensiones de la demanda se indicó que la vinculación laboral del actor «se debe tratar como la de un trabajador oficial cuya vinculación es a través de un contrato realidad, verbal, indefinido y se le deben pagar sus prestaciones de ley como trabajador oficial de una entidad del Estado». 30.

Asimismo, la parte demandante a título de restablecimiento del derecho, incluyó en las pretensiones que se reconozca «que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 30 de junio de 2009, el cual terminó por causa imputable al empleador el 21 de julio de 2016». 31. Sin embargo, el Tribunal en el fallo de primera instancia no emitió pronunciamiento sobre el particular y ordenó a la ERU el pago de las «prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un trabajador oficial de planta que debió recibir, incluidas cesantías e intereses a las cesantías y vacaciones». 32.

Ahora bien, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, en virtud del artículo 2 del Acuerdo 643 de 2016 del Concejo de Bogotá8, que señala: Artículo 2. Naturaleza Jurídica. La EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, vinculada al Sector Hábitat de la administración distrital y sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 33.

En igual sentido, el artículo 2 del Acuerdo 47 de 20229 de la Junta Directiva reitera que la ERU es una EICE. En cuanto al régimen del personal, precisa que las personas naturales vinculadas a la planta de personal se clasifican como empleados públicos, que son el gerente general, los funcionarios de la planta de personal de la Gerencia General, los directivos, los jefes de oficina, los directores y el tesorero, los demás servidores son trabajadores oficiales (art. 25), quienes «se vincularán mediante la 8 «Por el cual se fusiona Metrovivienda en la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C. - ERU, y se dictan otras disposiciones». 9 «Por el cual se modifican y se adoptan los Estatutos Sociales de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D. C., Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital».

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 celebración de contratos de trabajo, los cuales deberán constar siempre por escrito». 34.

En efecto, el artículo 85 de la Ley 489 de 199810 define que las empresas industriales y comerciales del estado desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado. En cuanto al régimen de personal, el artículo 5 del Decreto 3135 de 196811 prevé que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales. 35.

Entonces, por regla general los servidores de las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales. «Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos» (inc. 3, art. 5, Decreto 3135 de 1968).

En el caso concreto, según las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados por el actor con la ERU, estaban dirigidas a prestar sus servicios personales en el punto de atención al ciudadano sobre trámites, proyectos, programas y eventos, apoyar los trámites y el registro de peticiones y quejas, entre otros. 36.

Ello autoriza a concluir que no tenía funciones directivas ni de confianza en la EICE, por este motivo, solicitó en la demanda que se declarara que existía un contrato de trabajo a término indefinido y que se declarara la existencia de un contrato realidad como un trabajador oficial. 37. Por consiguiente, el objeto de la demanda es el estudio de los derechos laborales, en virtud del principio de supremacía de la realidad sobre las formas, de quien alega que era un trabajador oficial, bajo la aparente vinculación a través de un contrato de prestación de servicios.

Por esta razón, el objeto del litigio es el reconocimiento de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo con quien pretende ser declarado un trabajador oficial. 38. En el presente caso, no se trata de una controversia meramente contractual. Nótese que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo cuando conoce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral no es el juez de legalidad del contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993, sino de los derechos laborales cuya fuente es el artículo 53 de la Constitución Política.

Para la Subsección, esta jurisdicción solo es competente para estudiar los conflictos relacionados con los derechos de los empleados públicos, no de aquellos de los trabajadores oficiales. 39. En este orden de ideas, en lo atinente a la regla de competencia aplicable, el numeral 2 del artículo 104 del CPACA determina que la jurisdicción de lo contencioso- administrativo conoce de los asuntos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública.

En efecto, el contrato de prestación de servicios está regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y su objeto es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran 10 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 11 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conocimientos especializados. 40. Para la Sala, esta norma de competencia se materializa en el medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA según el cual «cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas […]» y a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho respecto a «los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso». 41.

En otras palabras, cuando el demandante pretende que declare la existencia o nulidad del contrato de prestación de servicios, debe acudir al medio de control de controversias contractuales. 42. Sin embargo, el numeral 4 del artículo 105 idem establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conoce sobre los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 43.

Nótese que el artículo 104 idem determina los asuntos cuyo conocimiento es asignado a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; empero, el artículo 105 excluye expresamente los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 44. Cabe precisar que cuando se debate la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios, el estudio que hace la Sección Segunda del Consejo de Estado no culmina con la declaratoria de la nulidad o de la existencia del contrato estatal; sino que, el control de legalidad recae sobre los actos administrativos expedidos por la administración que negaron el reconocimiento de la relación laboral. 45.

Entonces en el presente caso, el objeto del litigio según las pretensiones de la demanda no concierne a que se anule o se declare la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y la ERU, sino que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y que se ordene el pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador oficial.

Lo cual significa que según el artículo 105 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conoce de este asunto, de modo que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. 46. Ciertamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió las demandas de quienes celebraron contratos de prestación de servicios y solicitaban que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con una empresa industrial y comercial del estado, en cuyo régimen por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, en sentencias del 30 de agosto de 201712, 20 de febrero de 201913, 3 de febrero de 202014 y 30 de enero de 202315. 12 SL13241-2014, Rad. 46602, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 13 SL981-2019, Rad. 74084, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 14 SL472-2020, Rad. 65785, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. 15 SL232-2023, Rad. 93519, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47. Esta Subsección no desconoce que la Corte Constitucional, en los autos 492 de 2021, 1665 de 2023 y 1073 de 2024 dirimió conflictos de competencia. En estas providencias estableció que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es competente para conocer las demandas instauradas contra las entidades públicas con el fin de obtener la declaración de una relación laboral que se oculta con la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios.

Sin embargo, en criterio de esta Subsección se debe dar aplicación al numeral 5 del artículo 105 del CPACA el cual excluyó expresamente del conocimiento de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 48. En efecto, el criterio de decisión de la Corte Constitucional parte de que en estos procesos se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas, cuya revisión compete a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública, y la competencia está regulada en el artículo 104 del CPACA. 49.

No obstante, para esta Subsección el estudio de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo impone una lectura conjunta de los artículos 104 y 105 del CPACA, pues como se explicó en precedencia, el referido artículo 105, como norma especial, excluyó expresamente los conflictos de las entidades públicas con los trabajadores oficiales. 50.

En otras palabras, la competencia del presente asunto es de la jurisdicción ordinaria a la luz del artículo 105 del CPACA, que excluye a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo del conocimiento de los conflictos de los trabajadores oficiales. Entonces, si la demanda no pretende que se declare la nulidad o la existencia de un contrato de prestación de servicios, a través del medio de control de controversias contractuales, sino que se declare la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones propias de trabajador oficial, la regla especial del artículo 105 CPACA desplaza la regla general del artículo 104 idem. 51.

En el caso bajo examen, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo régimen prevé, como regla general, la calidad de trabajadores oficiales para sus servidores. Dado que las funciones desempeñadas por el demandante no eran de dirección, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, su situación se asimila a la de un trabajador oficial; ello se corrobora con lo resuelto por el Tribunal en primera instancia, al ordenar el pago de las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales. 4.XXX Conclusión 52.

La Subsección concluye que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no tiene competencia para definir el objeto del litigio relativo a que se declare la existencia de un contrato de trabajo del señor David Augusto Cortés Vidal con la ERU EICE, dado que el numeral 4 del artículo 105 el CPACA determina expresamente que esta jurisdicción no conoce sobre los conflictos de carácter laboral de los trabajadores oficiales.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. En este orden de ideas, y visto que la causal de nulidad por falta de jurisdicción es insaneable, en aplicación del artículo 16 del CGP se ordenará declarar la nulidad de la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 54.

En los términos del artículo 138 del CGP lo actuado y las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Acorde con el artículo 168 del CPACA se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que sometan el asunto a reparto, en atención a que el actor prestó sus servicios en la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 26 de mayo de 2025, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: Segundo: Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta por David Augusto Cortés Vidal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Lo actuado y las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, acorde con el artículo 138 del CGP.

Cuarto: Remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que sometan el asunto a reparto. Quinto: Comunicar al Tribunal de origen la presente decisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2020-00021-01 (1975-2025) Demandante: David Augusto Cortés Vidal Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx