CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00083-00 Solicitante: GERMÁN RODRIGO LÓPEZ ALONSO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Germán Rodrigo López Alonso, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 13 de enero de 2022, Germán Rodrigo López Alonso, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional para que se declarara la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo como Oficial de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se ordene su reintegro al servicio, se ascienda al grado de teniente coronel y se realice el reajuste y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Adujo que se vulneraron sus derechos a la igualdad y a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo, en la medida que la decisión controvertida solo valoró la solicitud de retiro, sin embargo, como no se decretaron algunas pruebas solicitadas y no se valoraron otras aportadas al proceso, no pudo demostrar que ese acto no obedece a la realidad, tiene una falsa sustentación y motivación, ya que fue coaccionado.
Indicó que la entidad demandada actuó con discrecionalidad absoluta en los procedimientos de ascenso de sus integrantes, incurriendo en abuso de poder, al ascender por padrinazgo a algunos oficiales, situación que se podía demostrar con las pruebas negadas. Sostuvo que a lo largo de su carrera profesional ha obtenido una calificación superior a lo normal, sin embargo, el comité de evaluación no recomendó su ascenso, al considerar que el oficial no reunía los lineamientos éticos y profesionales, afirmación que no obedece a la realidad, ya que su superior destacó que su comportamiento personal, familiar y social estaba ajustado a las normas de conducta, educación y urbanidad, por tanto, cumple con los requisitos para ser ascendido.
El 18 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al oponerse al amparo, adujo que no se configuró el defecto alegado. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales y añadió que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario.
El Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá, aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar, que el afectado actuará en nombre propio o representante y que los poderes se presumirán auténticos.
Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al estimar que, el procedimiento de retiro del servicio activo por solicitud propia, se llevó a cabo bajo las normas y los procedimientos establecidos.
Sostuvo que la decisión de retiro fue voluntaria y que no se cuenta con ningún elemento probatorio que demuestre fuerza o constreñimiento por parte de la entidad demandada para solicitar el retiro del Oficial López Alonso. Consideró que el acto que decide cuales de sus integrantes serán ascendidos, obedece a una facultad discrecional en cabeza de la demandada, pues se fundamenta en los criterios o parámetros que considere pertinentes para seleccionar el perfil de los militares que continúan en la labor.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Germán Rodrigo López Alonso contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS