Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Accionante: MERCEDES CANDELARIA MERCADO CASTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la caducidad. Declaratoria oficiosa de falta de jurisdicción en el marco de una demanda ordinaria laboral. Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Mercedes Candelaria Mercado Castro, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de julio de 2025, la demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA contemplados en los artículos 29 y 229 de la C.N.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2024, dictado por el entonces JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE el DR. HERNAN JOSE JARAVA OTERO, dentro del proceso ordinario laboral 2022- 00008 y en su lugar se ordene dar continuidad al proceso, el cual se encontraba para dictar sentencia”. 2.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al proceso, se tiene como relevantes, los siguiente: 2.1. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria laboral -proceso radicado no. 70708-31-89-002-2022-00008-00- La señora Mercedes Candelaria Mercado Castro presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, con el fin de que Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se ordenara su reintegro definitivo al empleo que ocupaba en la entidad, así como el pago de salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
La E.S.E al presentar la contestación de la demanda propuso como excepción la falta de jurisdicción, al considerar que la demandante no reunía los presupuestos para ser una trabajadora oficial y tenía la connotación de empleada pública, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos mediante auto de 12 de abril de 2023, en el sentido de negarla, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del ente de salud.
El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante auto de 30 de agosto de 2023, a través del cual confirmó la decisión, con la salvedad de que el a quo debía resolver la excepción de falta de jurisdicción al momento de practicar y valorar las pruebas aportadas al proceso.
Una vez desarrolladas las audiencias reguladas en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y encontrándose el proceso para fallo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos dio cumplimiento a los dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y al analizar todo el material probatorio y la normatividad aplicable por medio de auto de 26 de noviembre de 2024 resolvió declarar oficiosamente la falta de jurisdicción por el factor subjetivo y funcional y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo. 2.2.
Actuaciones surtidas en la jurisdicción contencioso administrativa -exp. radicado no. 70001-33-33-002-2025-00001-00- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto de 18 de febrero de 2025, avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Posteriormente, a través de providencia de 17 de marzo de 2025, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Para determinar el conteo de la caducidad, indicó que el 18 de febrero de 2020 la señora Mercado Castro interpuso una acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada, la dignidad y el mínimo vital, que consideró vulnerados por la E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos, pretensiones que fueron concedidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y en la que se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la vida, a la salud y al trabajo de la accionante MERCEDES CANDELARIA MERCADO CASTRO, identificada con C.C 34.941.316, como mecanismo transitorio, que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que la actora debe formular o, si no la instaura, hasta que trascurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordénese a E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE I NIVEL SAN AMRCOS (SIC) SUCRE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reintegrar a la señora MERCEDES CANDELARIA MERCADO CASTRO, quien es mayor de edad identificada con C.C 34.941.316 en su empresa a un cargo de igual o mejor jerarquía donde pueda desempeñar sus labores pese a sus problemas de salud.
TERCER: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Decreto 2591 de 1991). Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 QUINTO: En caso de que este fallo no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en su oportunidad” La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos el 14 de abril de 2020 y notificada mediante oficio 00218 de 16 de mayo siguiente.
Bajo ese contexto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo explicó que como la acción de tutela fue interpuesta cuando faltaban 3 meses y 12 días para la finalización del conteo de caducidad, a partir del 17 de abril de 2020, día siguiente a la notificación del fallo de segunda instancia, se reanudaron los términos para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del 17 de abril de 2020 al 30 de julio de 2020.
Sin embargo, la actora presentó la demanda hasta el 23 de febrero de 2022, cuando ya había transcurrido el término establecido. La mencionada decisión fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 21 de mayo de 2025, en el confirmó lo resuelto en primera instancia, sin embargo, precisó que para el año 2020, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, se decretó la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional y como medida de prevención se optó por la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, medida que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020.
Así las cosas, sostuvo que a partir del 1 de julio de 2020, se dispuso el levantamiento de los términos judiciales y mediante Decreto Legislativo 565 de 2020 se concedió un mes para realizar las actuaciones correspondientes, por lo que dicho término culminó el 1 de agosto de 2020 y al ser día inhábil, se extendió hasta el 3 de agosto de 2020.
En ese orden de ideas, sostuvo que como a la accionante le fue notificada la acción de tutela el 16 de abril de 2020, al encontrarse lo términos suspendidos, los cuatro meses empezaron a correr a partir del 4 de agosto de 2020 y finalizaban el 4 de diciembre siguiente. Empero, la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2022, cuando ya había concluido el término establecido. 3.
Fundamentos de la acción La señora Mercedes Candelaria Mercado Castro promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el por el Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos al decretar de oficio la falta de jurisdicción, y En el escrito de subsanación, la parte actora manifestó como providencias recurridas las siguiente: • Auto de 26 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso con radicado 70708-31-89-002-2022-00008-00, decretó la falta de jurisdicción por factor subjetivo y funcional, pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo había expedido un auto en el que confirmó la postura inicial del a quo, que indicaba los motivos por los cuales la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer del asunto. • Auto de 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del expediente con radicado Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 70001-33-33-002-2025-00001-00, por medio del cual avocó el conocimiento e inadmitió la demanda para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular, la actora consideró que debía declararse el conflicto de competencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ya había confirmado la decisión que indicaba que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer del asunto. • Auto de 21 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y omitió referirse al conflicto de competencias.
De igual forma, sostuvo que el cargo que ocupó en la E.S.E como auxiliar para el sistema de información y atención al usuario no se encontraba descrito en el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990 y, por tanto, no consagra los requisitos para ejercer el cargo, teniendo en cuenta que no hacía parte del giro ordinario de las funciones y sus funciones no implicaban dirección y confianza personal.
En ese orden de ideas, sostuvo que cumplía con los requisitos generales de procedibilidad teniendo en cuenta que contaba con: (i) la legitimidad para actuar dentro de la presente acción de tutela; (ii) contra el auto que decreta de oficio la falta de jurisdicción no procede el recurso de apelación; (iii) agotó todos los recursos de la jurisdicción administrativa;
(iv) cumple con la inmediatez, teniendo en cuenta que a pesar de que el auto que decretó la falta de jurisdicción fue proferido el 26 de noviembre de 2024, y en la jurisdicción administrativa se finalizaron las actuaciones el 21 de mayo de 2025. De igual modo, al describir la irregularidad en la que considera incurrieron las autoridades accionadas, manifestó que el auto de 26 de noviembre de 2024 quebrantó sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la posición “sesgada” del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Marcos, al determinar que tenía la calidad de servidora pública, pese a estar vinculada mediante un contrato de trabajo en un cargo que no se encontraba descrito en el manual de funciones de la entidad demandada. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 25 de julio de 2025, el despacho sustanciador requirió a la señora Mercedes Candelaria Mercado Castro para que indicara de manera clara y precisa las autoridades accionadas, los hechos en que fundamenta las pretensiones y en caso de que se tratara de tutela contra providencia judicial, debía identificar las providencias recurridas y explicar los defectos que le atribuye a las providencias cuestionadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró el oficio no. 107595 de 31 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Frente a los anteriores requerimientos, el 1 de agosto de 2025, la señora actora allegó escrito de subsanación en el que indicó las autoridades judiciales accionadas, narró los hechos de la acción de tutela, discriminó las providencias recurridas, aseguró que cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y solicitó dejar sin efectos el auto de 26 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que declaró la falta de jurisdicción, para en su lugar dar continuidad al proceso ordinario laboral que se encontraba para proferir sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por auto de 25 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas - Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-, así como a la E.S.E. Centro de Salud San José San Marcos – Sucre, como tercera interesada en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 122951 a 122957 de 29 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado ponente rindió informe en el que expuso que en el asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la parte actora, a través de la presente acción constitucional, pretende utilizarla como un mecanismo adicional para reabrir un debate jurídico previamente agotado en el proceso ordinario por el juez competente.
Aseguró que la inconformidad de la señora Mercado Castro no radica en la configuración de un defecto, sino en el resultado contrario a sus pretensiones, teniendo en cuenta que los argumentos que expuso en el proceso ordinario fueron debidamente valorados y resueltos, por lo que existe una ausencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De igual modo, detalló todas las actuaciones surtidas al interior de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, para luego indicar que, al momento de tener el conocimiento del proceso, lo primero que logró advertir conforme a las pruebas obrantes en el expediente, consistió en que, contrario a lo expuesto por la demandante, la jurisdicción competente no era la ordinaria laboral, teniendo en cuenta que la demandante no era una trabajadora oficial como lo aseguró, sino que su vinculación con la E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos, fue a través de contratos de prestación de servicios, a través de los cuales tenía por objeto ejercer las funciones como apoyo en el área de servicio de información y atención al usuario SIAU, cargo denominado auxiliar de apoyo.
En ese orden de ideas, indicó que la demandante pretendía cuestionar la legalidad del oficio CSSJ07 de 31 de enero de 2020, por medio del cual se negó su solicitud de reintegro laboral y el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir desde su vinculación a la E.S.E. demandada, a través de contratos de prestación de servicios, motivo por el cual se evidenciaba que no era una trabajadora oficial.
Explicó que, como se trataba de una orden transitoria proferida al interior de un fallo de tutela que fue impugnado y posteriormente confirmado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos en sentencia de 14 de abril de 2020, notificada el 16 de abril de 2020, al momento de analizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debían contabilizarse cuatro meses para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales culminaban el 17 de agosto de 2020.
No obstante, teniendo en cuenta que para el año 2020, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, se decretó la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional y para garantizar la salud de los servidores y usuarios, el Consejo Superior de la Judicatura, como medida de prevención, optó por la suspensión de términos Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, medida que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020.
Así las cosas, a partir del 1 de julio de 2020 se dispuso el levantamiento de los términos judiciales y mediante Decreto Legislativo 565 de 2020 se concedió un mes para realizar las actuaciones correspondientes, por lo que dicho término culminó el 1 de agosto de 2020 y al ser día inhábil, se extendió hasta el 3 de agosto de 2020. En ese orden de ideas, como a la accionante le fue notificada la acción de tutela el 16 de abril de 2020, al encontrarse lo términos suspendidos, los cuatro meses empezaron a correr a partir del 4 de agosto de 2020 y finalizaban el 4 de diciembre siguiente.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2022, cuando ya había concluido el término establecido y, por tanto, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, sostuvo que en la presente acción de tutela no se configura ninguna causal que permita su procedencia, en tanto actuó conforme al ordenamiento jurídico y respetó los términos y requisitos legales. 5.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo La titular del despacho sostuvo que avocó conocimiento del asunto, mediante auto de 18 de febrero de 2025, luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos mediante providencia de 26 de noviembre de 2024 declarara su falta de jurisdicción y remitiera el expediente a los Juzgado Administrativos del Circuito de Sincelejo.
Indicó que el 17 de marzo de 2025 declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue apelada por la señora Mercedes Candelaria Mercado y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 21 de mayo de la misma anualidad. Aseveró que la decisión que cuestiona la parte accionante no fue proferida por el despacho a su cargo, en tanto pretende que se deje sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso ordinario laboral 2022-00008 decretó su falta de jurisdicción, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
De manera subsidiaria, y en caso de que se supere la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que se declare que el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales que invoca la actora, teniendo en cuenta que las decisiones que adoptó (i) inadmitir para que la demanda fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) declarar la caducidad del medio de control y (iii) conceder el recurso de apelación, se profirieron conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Finalmente, sostuvo que frente a la decisión que declaró la falta de jurisdicción, la accionante no utilizó ningún mecanismo ordinario dispuesto por el legislador ni intentó alguna acción constitucional, teniendo en cuenta que únicamente promovió la acción de tutela cuando el trámite del proceso finalizó por haberse configurado la caducidad, por lo que consideró que el mecanismo constitucional también puede declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.3.
Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos El titular del despacho hizo una relación de las actuaciones procesales que se surtieron en la primera instancia del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 70708-31-89-002-2022-00008-00, para luego indicar que no incurrió en una “vía de hecho” al decretar la falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que actuó Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conforme a las normas legales y precedentes judiciales, situación que se reafirmó cuando el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo asumió su jurisdicción sin plantear ningún conflicto negativo y sin que advirtiera alguna irregularidad.
En ese orden de ideas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones. 5.4. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo El magistrado ponente rindió informe en el que manifestó que las actuaciones que desplegó al interior de la jurisdicción ordinaria laboral con el radicado 70708-31-89- 002-2022-00008-01, específicamente la providencia de 30 de agosto de 2023, por medio del cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos el 12 de abril de 2023, se adelantó con estricto cumplimiento del marco normativo aplicable y como resultado de un análisis juicioso y razonado de los elementos fácticos y jurídicos.
Bajo ese contexto, manifestó que la decisión que adoptó no obedeció a un actuar caprichoso sino a una valoración objetiva, sustentada en las disposiciones procesales y en la jurisprudencia del Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, por lo que garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Marcos solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones el mecanismo constitucional, solo se pidió dejar sin efectos el auto de 26 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos dentro del proceso ordinario laboral 2022-00008, declaró la falta de jurisdicción. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada1”.
En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de desvinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Marcos, porque ostenta interés directo en el asunto, más aún cuando en el escrito de subsanación la actora precisó cuales era las decisiones que demandaba, entre ellas, la proferida por esa autoridad en el 1 Sentencia T-005 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 auto de 26 de noviembre de 2024, mediante el cual declaró su falta de jurisdicción por factor subjetivo y funcional. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo al rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos al declarar de oficio la falta de jurisdicción, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese orden, como primera medida la Sala abordará el estudio de las providencias cuestionadas en la jurisdicción contencioso administrativa, y luego se referirá al auto dictado por la jurisdicción ordinaria laboral, cuestionados por la parte actora. 5.1.
Respecto de las decisiones cuestionadas por la accionante proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del radicado 70001-33-33-002-2025-00001-00, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional Sobre el particular, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella sin desarrollar la carga argumentativa mínima y explicativa necesaria para que el juez de tutela analice de fondo el asunto.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las providencias objetadas, así: En el escrito de subsanación, la parte actora manifestó como providencias recurridas las siguiente: • Auto de 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso contencioso administrativo con radicado 70001-33-33-002-2025-00001-00, por medio del cual avocó el conocimiento e inadmitió la demanda para que se efectuara la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Auto de 21 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del proceso y omitió referirse al conflicto de competencia. En ese orden de ideas, la accionante consideró que las providencias objetadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto insiste, el cargo que ocupó en la E.S.E como auxiliar para el sistema de información y atención al usuario, no se encontraba descrito en el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990 y, por tanto, no hacía parte del giro ordinario de las funciones de la entidad prestadora de salud, aunado a que no implicaban dirección y confianza personal.
Así las cosas, aseveró que no era una servidora pública, sino que ostentó la calidad de trabajadora oficial, por lo que manifestó que al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, así como al Tribunal Administrativo de Sucre, no les correspondía asumir el conocimiento del proceso, en tanto debieron proponer el conflicto negativo de competencia. Sobre el particular, la Sala observa que la última decisión que cuestiona la señora Mercado Castro corresponde a la expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, frente a dicha providencia la actora no desarrolló ninguna argumentación para reprocharla, es decir, no cumplió con el requisito de carga mínima y explicativa, de ahí que frente a esa decisión, no se supera el requisito de relevancia constitucional. Bajo el escenario expuesto y teniendo en consideración la providencia reprochada, esto es, la decisión que confirmó la caducidad del medio de control interpuesto, la Sala reitera que la parte demandante emplea la acción de tutela para plantear reproches que no cumplen con la carga mínima argumentativa, pues las razones expuestas en el escrito de tutela no le permiten al juez constitucional adentrarse en un estudio de fondo, más si se tiene en cuenta que no sustentó la configuración de algún defecto para la procedencia del mecanismo constitucional.
Por tanto, la Sala constata que, si bien la inconformidad de la señora Mercedes Candelaria Mercado Castro con las determinaciones judiciales censuradas radica en decisiones contrarias a sus intereses, lo cierto es que los escasos argumentos expuestos en la solicitud de amparo no se logra evidenciar un verdadero debate constitucional. Además, la Sala advierte que en la demanda de tutela la parte actora se limitó a manifestar inconformidades subjetivas, transcribir apartes de las providencias cuestionadas, así como a formular afirmaciones genéricas, sin demostrar de manera razonada cómo las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna de las causales especiales de procedencia. Por lo anterior, se observa que los planteamientos de la parte actora carecen de un desarrollo argumentativo claro, concreto y suficiente que permita establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las causales generales y específicas previstas por la jurisprudencia constitucional y tampoco se presentan argumentos concretos que controviertan de manera directa las razones de las decisiones que cuestiona.
Así las cosas, la Sala reitera que no basta con aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera, lo que no ocurre en el caso concreto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”.
Así las cosas, la acción de tutela en relación con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, no cumplen el requisito de especial trascendencia constitucional. 5.2. En relación con el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos en el proceso identificado con el radicado 70708-31- 89-002-2022-00008-00, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez La accionante recurrió el auto de 26 de noviembre de 20246, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 70708-31-89-002-2022-00008-00, declaró la falta de jurisdicción por factor subjetivo y funcional.
Sobre el particular, la Sala considera que los argumentos de la acción de tutela no superan el requisito de subsidiariedad, en tanto no se observa que, en relación con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario, la interesada hubiere interpuesto el recurso procedente, esto es, el recurso de reposición previsto en los artículos 328 del Código General del Proceso (aplicable al trámite del proceso laboral ordinario).
Así las cosas, se precisa que la acción de tutela no puede ser usada de manera supletiva cuando no se acude a los medios ordinarios de defensa ni puede emplearse para revivir etapas que se dejaron fenecer, pues tal circunstancia desconoce el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. Por otro lado, se advierte que la parte actora conoció la decisión judicial de la cual solicita que se deje sin efectos, cuando le fue notificada por estado, cuya fijación finalizó el 27 de noviembre de 20247, por lo que desde ese momento tuvo la oportunidad de acudir a través del mecanismo de amparo para debatir los argumentos planteados en el escrito de tutela y, por tanto, el presupuesto de la inmediatez se valorará desde ese momento.
Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de julio de 2025, transcurrieron siete (7) meses y veintitrés (23) días entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Por tanto, dado que la inconformidad de la actora debió plantearse al interior del proceso y no en esta instancia judicial, lo propio es despachar por improcedentes los argumentos de la acción de tutela relativos a dejar sin efectos el auto por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción. 6 Mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso con radicado 70708-31- 89-002-2022-00008-00, decretó su falta de jurisdicción por factor subjetivo y funcional. 7 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-00 Demandante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Mercedes Candelaria Mercado Castro, quien actúa en nombre propio, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.