CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 05001-23-33-000-2021-01816-01 Demandante: DELLY HERMA GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 12 de octubre de la presente anualidad[1], la señora Delly Herma Gutiérrez Aristizábal interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló la siguiente pretensión: Solicito revocar la decisión proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en actuación firmada por la Sra. MÓNICA PARRADO MERCHÁN- o quien haga sus veces- en su calidad de coordinadora del grupo de trabajo para la verificación del cumplimiento, el día 20 de junio de 2018, me impuso a título de sanción una multa por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($86’829.468) a favor de la S.I.A. por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, pues se vulneró mi derecho de defensa. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Gladys Emilsen Villa García, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, demandó a la señora Delly Herma Gutiérrez Aristizábal ante la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la SIC, por publicidad engañosa, violación al deber de información y cobro de lo no debido, al no haber prestado un servicio odontológico contratado.
La accionante manifestó que ese proceso se tramitó sin su comparecencia porque, para efectos de notificaciones, la señora Villa García indicó que su consultorio odontológico estaba ubicado en el Edificio Playa Oriental de Medellín, a pesar de que esa ya no era su dirección, pues en ese momento tenía un contrato de trabajo con Cruz Blanca y residía en Ecuador.
Agregó que la demandante conocía cuáles eran su dirección de correo electrónico y número de teléfono celular y, sin embargo, no le suministró esos datos a la SIC. Expuso que la notificación por aviso se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2015 en el consultorio y fue recibido por el señor Alejandro Goez, vigilante del edificio, «quien no me conocía»; asimismo, sostuvo que, para esa época, en esa oficina funcionaba otro negocio.
Adujo que, el 25 de abril de 2016, se llevó a cabo audiencia en ese proceso sin su presencia, ni la de su abogado; tampoco se designó curador ad litem que la representara. Ese mismo día, mediante sentencia que consta en el Acta 1793, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC declaró que la señora Gutiérrez Aristizábal vulneró los derechos de protección al consumidor y, como consecuencia, ordenó el reintegro de la suma de $5.450.000 a favor de la señora Gladys Emilsen Villa García. Igualmente, dispuso que el retraso en el cumplimiento de la orden causaría una multa a favor de la SIC, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo establecido en el literal a, numeral 11, del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
El 20 de junio de 2018, la SIC profirió el auto 63568 «por el cual se impone una multa» y declaró el incumplimiento de la sentencia del 25 de abril de 2016 y le impuso, a título de sanción, una multa por valor de $86.829.468, correspondientes a 778 días de retardo. La señora Gutiérrez Aristizábal señaló que esa providencia le fue notificada a la oficina ubicada en el Edificio Playa Oriental de Medellín, «que ya no habitaba desde hacía más de tres años».
Indicó que se enteró de la acción de protección al consumidor en octubre de 2018, por el cobro coactivo que se adelantó por la SIC, «el cual sí me fue remitido al inmueble de mi propiedad». Manifestó que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de abril de 2016, por la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso[2], y, en sentencia del 30 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró infundado por considerar que no se vulneró el derecho de defensa de la señora Gutiérrez Aristizábal, pues el auto admisorio de la demanda se le notificó en debida forma. 1.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se notificara a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que rindiera informe. 1. La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que el auto 85747 del 3 de noviembre de 2015, por el cual se admitió la demanda, fue notificado a la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del CGP y del numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, «mediante estado 196 del 5 de noviembre de 2015, y aviso de notificación enviado a la dirección física carrera 46 No. 50-63 Edificio Playa Oriental».
Sostuvo que esa dirección fue aportada por la Oficina de Vigilancia y Control de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, dependencia en la que se encontraba registrada la señora Gutiérrez Aristizábal, dada su condición de odontóloga. Señaló que, mediante auto 63568 del 20 de junio de 2018, se sancionó a la señora Gutiérrez Aristizábal por el incumplimiento de la sentencia del 25 de abril de 2016.
Precisó que esa providencia fue notificada por estado 112 del 21 de junio de 2018 y a la dirección electrónica dellyhgutierrez@yahoo.com.co Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la finalidad de la accionante es debatir nuevamente el objeto de la controversia que se enmarcó en la sentencia de la acción de protección al consumidor. 3.Fallo impugnado Mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gutiérrez Aristizábal, por considerar que la SIC no incurrió en defecto procedimental al notificar las providencias dictadas en el proceso de protección al consumidor.
En tal sentido, señaló que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la notificación por aviso se realizó a la dirección registrada por la aquí accionante ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, «situación a partir de la cual ya era parte del procedimiento jurisdiccional adelantado en su contra, al ser recibido el aviso en dicha dirección, y no existir constancias de su salida del país, como lo alega en el escrito de tutela, situación que ya fue analizada al resolverse el recurso extraordinario de revisión». 4.Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para tal efecto, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento fue alegado por la SIC en su intervención, con el argumento de que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate zanjado al interior del proceso de protección al consumidor.
Si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la SIC vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Delly Herma Gutiérrez Aristizábal, en el marco de la acción de protección al consumidor promovida por la señora Gladys Emilsen Villa García. 3. Análisis de la Sala 3.1.
Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Delly Herma Gutiérrez Aristizábal alegó que la SIC vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de protección al consumidor promovida por la señora Gladys Emilsen Villa García. Expuso que la autoridad demandada desconoció sus garantías de defensa y contradicción, porque le notificó de la referida acción en una dirección en la que no residía, pues en ese momento se encontraba trabajando en Ecuador; a esto se suma que la señora Villa García no indicó su dirección de correo electrónico ni su número de teléfono celular, a pesar de que los conocía. De entrada, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional de la acción judicial de protección al consumidor que se surtió ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC y la posterior revisión de la decisión allí adoptada, lo cual tuvo ocurrió a instancias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra la sentencia del 24 de abril de 2016 que declaró la vulneración de los derechos de la señora Gladys Emilsen Villa García. Esos argumentos fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: Ante la Delegatura para Asunto Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la señora Gladys Emilsen Villa García formuló acción de protección al consumidor contra Delly Herma Gutiérrez Aristizábal por presunta publicidad engañosa, violación al deber de información y cobro de lo no debido, bajo el argumento que la demandada no había prestado un servicio odontológico de calidad, ni idóneo, ni mucho menos satisfizo las necesidades expuestas por la paciente, por lo que pretendía la restitución total del dinero pagado, $5.450.000 indexado.
Previo al inicio de la citada acción, la señora Emilsen Villa presentó reclamación directa la que nunca fue recibida, tal como consta en el expediente objeto de revisión, pues en la guía solo aparece la firma del remitente más no de recibido. Con la subsanación se indicó como dirección de notificación de la demandada el consultorio ubicado en el edificio Playa Oriental, en la ciudad de Medellín. Pese a ello, la allí demandante no anunció la dirección electrónica de notificación de la demandada, ni el celular, pese a que tenía conocimiento de esos datos.
Previo a la admisión de la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio ofició a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia para que informara los datos de la señora Gutiérrez; sin embargo, fueron suministrados los del consultorio que para ese momento ya no ocupaba. En el auto admisorio del 3 de noviembre de 2015 se dispuso que la demandada debía ser notificada por el medio más expedito.
La notificación por aviso se surtió el 5 de noviembre de 2015; no obstante, se envió al consultorio que ya no ocupaba la aquí demandante. Reza en el certificado que el aviso fue recibido por Alejandro Goez, vigilante del edificio, quien ni siquiera la conocía. En el proceso ya referido se llevó a cabo audiencia el 25 de abril de 2016 sin la presencia de la aquí demandante, abogado o curado ad litem que la representara.
La actora se enteró de la acción de protección al consumidor en octubre de 2018, debido al cobro coactivo adelantado, impetrado por la Superintendencia de Industria y Comercio el cual sí le fue remitido al inmueble de su propiedad. La multa impuesta excede el 1.500% del valor pretendido en el citado proceso. Pues bien, esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de julio de 2021, de la siguiente manera: En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo primero que ha de destacarse es que dentro del proceso de protección al consumidor la notificación de la demandada Gutiérrez no se verificó por emplazamiento, sino mediante aviso, mecanismo que consideró más expedito el juez cognoscente en auto 85747 de 3 de noviembre de 2015, a tono con la Ley 1480 de 2011, siendo la misma Superintendencia quien lo remitió a través de Servicios Postales de Colombia S.A., empresa de mensajería que certificó sobre su gestión “fue entregado efectivamente en la dirección señalada”.
La revisionista no probó por ningún medio que la demandante en el proceso de protección al consumidor o su poderdante obraron malintencionadamente y omitieron informar de una dirección distinta a aquella en que se verificó la notificación por aviso de la señora Gutiérrez, además que surtido ese acto procesal efectivamente en la dirección comercial o profesional publicada y registrada de la doctora Gutiérrez, no era necesario propiciar otra notificación en lugares distintos.
En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia, de una parte, que en el proceso de protección al consumidor se inadmitió la demanda mediante auto del 19 de mayo de 2015 y, claramente el interesado manifestó que la odontóloga Delly Herma Gutiérrez Aristizábal se ubicaría “en la carrera 46#50-63 consultorio 906 teléfono 231-81-05 Edificio Playa Oriental de la Ciudad de Medellín”, lo que guarda relación directa con los recibos de caja expedidos por la demandada, pues en estos se citó como dirección de ubicación la del consultorio.
En todo caso, en aras de identificar plenamente al proveedor del servicio objeto de la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso oficiar a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la respuesta otorgada fue que efectivamente la odontóloga Delly Herma Gutiérrez Aristizábal tenía tal dirección de notificación. Además, obra copia de una constancia de habilitación en el registro especial de prestadores de servicios de salud en la que se expone que, la dirección administrativa de la prestadora Delly Herman Gutiérrez Aristizábal era la ya anunciada.
Lo anterior conlleva a concluir que efectivamente, la dirección indicada en la demanda de acción de protección de consumidor era la de la revisionista para el año 2015. Tampoco las restantes probanzas prácticas en el trámite del recurso extraordinario demuestran que el demandante o su apoderada conocía el nuevo domicilio de la demandada al momento de la presentación de su demanda.
Y a demostrar la mala fe de la señora Villa García no se abonó con el interrogatorio que absolviera en el que, al cuestionársele si tenía conocimiento de que la doctora Gutiérrez se iba a viajar fuera del país contestó contundentemente que no y, al preguntársele si recordaba que en marzo de 2014 la doctora Gutiérrez la había remitido a otro especialista ya que no podía atenderla precisamente porque saldría del país y no trabajaría más acá, se indicó que se le presentó una urgencia y la llamó pero no la pudo atender porque tenía algo pendiente y como no soportaba el dolor acudió al servicio de urgencias, dijo no recordar “si la doctora me envió donde alguien”.
Dijo tener claro que “ella y yo nunca tratamos que ella se iba a ir”; y también contestó negativamente a la pregunta relativa a que si sabía que a partir del segundo trimestre de 2015 ya no laboraba en ese consultorio. ( ) Respecto de la conciliación memorada en la audiencia, en la que la señora Villa aceptó haber remitido la citación a la residencia de la señora Gutiérrez, debe precisarse que, si bien es cierto ello implica una confesión en los términos del artículo 191 de la Ley 1564 de 2012, es decir, que conocía otro lugar de enteramiento del proceso; no es menos cierto que ello no implica mala fe, porque el hecho de conocer varios lugar donde localizar a su contraparte no significaba que tenía que hacerla en todos ellos, bastaba con hacer la gestión de notificación con las formalidades de ley con resultado positivo como sucedió en este caso, lo que hacía inocuo intentar la notificación en otros lugares o por otros medios como el correo electrónico.
( ) En resumen, a partir de las pruebas recolectadas en el trámite de este recurso, no se constata que se haya amenazado o quebrantado el derecho de defensa de la revisionista, toda vez que si el auto admisorio de la demanda se le notificó por aviso entregado en la “carrera 46 #50-63 Ed. Playa Oriental” fue porque ese era el lugar que la parte actora conocía que además fue el lugar de le proveyó el servicio y correspondía a aquel que la profesional había registrado ante las autoridades de salud, sin que se hubiese demostrado el actuar temerario de la señora Villa García, en otras palabras, no se desvirtuó el proceder de buena fe en esta.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de protección al consumidor que fue abordado y decidido razonablemente por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC y, además, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en calidad de juez del recurso extraordinario de revisión, al concluir que la providencia que admitió la demanda y las providencias posteriores se notificaron en debida forma a la señora Delly Herma Gutiérrez Aristizábal, pues esa era la dirección que tenía registrada en la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y en los recibos de caja que expidió. Asimismo, porque fue ahí donde la aquí accionante le prestó el servicio a la señora Villa García. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que la SIC expuso de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación de la aquí accionante.
De hecho, la actuación adelantada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales cumplió con lo establecido en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011[6], según el cual las notificaciones pueden realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigida al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto, etc.
En este punto, conviene señalar que el hecho de que la señora Delly Herma Gutiérrez Aristizábal no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con suficiente motivación. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
Por todo lo dicho, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Delly Herma Gutiérrez Aristizábal contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Delly Herma Gutiérrez Aristizábal, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] Se advierte que, el 16 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] «Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor».