Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: IMELDA SERENA ORTEGÓN RIVERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. AUTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a proveer sobre la solicitud de “aclaración y/o adición” presentada por el apoderado de la señora Imelda Serena Ortegón Rivera respecto de la sentencia de única instancia del 1 de agosto de 2023 dentro del asunto de la referencia. II.
ANTECEDENTES La señora Imelda Serena Ortegón Rivera a través de apoderado presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 23 de mayo de 2022 a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la sentencia del 5 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ella contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Caldas con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el pago de los intereses moratorios solicitados en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
Como fundamento del recurso invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante fallo del 1 de agosto de 2023 la Sala Especial de Decisión 6 del Consejo de Estado declaró infundado el referido recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, condenó en costas a la parte actora.
III. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN A través de memorial radicado el 11 de agosto de 2023 el apoderado de la parte actora solicitó la «adición y/o aclaración» de la sentencia del 1 de agosto del presente año, específicamente en lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta en contra de su representada. Como fundamento de su petición sostuvo que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha establecido que para la condena en costas se debe analizar si la parte actuó o no de mala fe dentro del proceso.
Indicó que en otros expedientes de recursos extraordinarios de revisión otras Salas Especiales de Decisión no han condenado en costas porque no se encontró acreditada su causación. Adujo que la recurrente actuó de buena fe durante el proceso y no incurrió en conductas temerarias o dolosas por lo que no debe ser condenada en costas. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para conocer de la solicitud de «aclaración y/o adición» de la sentencia del 1 de agosto de 2023, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. De la aclaración y/o adición de la sentencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla las figuras de la aclaración ni adición de providencias judiciales por lo que se hace necesario acudir por remisión del artículo 306 de este estatuto al Código General del Proceso.
Frente al punto el precitado estatuto procesal, dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De conformidad con las norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la institución de la aclaración de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes, por el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez;
(ii) oportunidad: debe presentarse en el término de ejecutoria de la providencia. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Ahora bien, en cuanto a la adición los presupuestos procesales coinciden en cuanto a legitimación y oportunidad, sin embargo, en lo que tiene que ver con el elemento material, la norma indica que opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
En este caso, la solicitud en cuestión fue presentada por el apoderado de la parte actora, por lo que se cumple con el requisito de legitimación a la luz de las normas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en cita.
De otra parte, la providencia que se solicita sea aclarada fue notificada por correo electrónico enviado el 8 de agosto de 2023, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 10 de agosto, fecha en la cual empezó a contar el término para solicitar la aclaración y adición, el cual venció el 15 de agosto siguiente.
Por lo tanto, como la solicitud bajo estudio fue radicada el 11 de agosto del presente año, es claro que se presentó dentro del término legal para el efecto. No obstante, en lo que tiene que ver con el elemento material de la solicitud, se advierte que no se cumple en ninguna de las dos hipótesis propuestas por el apoderado de la recurrente toda vez que en manera alguna la fundamenta en que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, mucho menos, en que se haya dejado de resolver algún aspecto de la litis, el apoderado simplemente se limita a manifestar su inconformidad con la condena en costas impuesta en la providencia, lo cual claramente escapa al objeto de las figuras procesales por él invocadas.
Al respecto, se resalta que las figuras de adición y aclaración de las providencias judiciales no pueden ser empleadas como una oportunidad procesal para controvertir la forma en que se resuelve una controversia o las órdenes que imparte el juez. Además, tampoco pueden ser invocadas de manera subsidiaria como lo hace el apoderado recurrente quien simplemente menciona las figuras para manifestar su inconformidad con la condena en costas, pero no las diferencia ni fundamenta.
Con todo, se recuerda al apoderado de la parte recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sede de recurso extraordinario de revisión, cuando éste es declarado infundado hay lugar a condenar en costas y perjuicios al recurrente, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes para el efecto, simplemente se debe tener en cuenta si se encuentran o no causadas las costas para condenar y, en el caso concreto, se generaron agencias en derecho las cuales se encuentran debidamente demostradas.
En tales condiciones, hay lugar a negar por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 1 de agosto de 2023 presentada por el apoderado de la parte recurrente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme con lo expuesto, el Despacho RESUELVE Recházase por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 1 de agosto de 2023 elevada por el apoderado de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”