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11001031500020200488100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-11-25

Radicación interna: 8179 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia Del 21 De Junio De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 9 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., siete [7] de diciembre de dos mil veintiuno [2021]. Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión [Ley 797 de 2003 y Ley 2080 de 2021] El despacho[1] inadmite la demanda que contiene el recurso extraordinario especial de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales en contra de la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior, por cuanto se advierte que, si bien la parte recurrente invocó las causales establecidas en los literales a] y b] del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[2], no se razonaron de forma separada y clara los supuestos de revisión alegados, omisión que desconoce la exigencia consagrada en el artículo 252 del CPACA[3]. Así las cosas, se le concederá al ente público recurrente el término de cinco [5] días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA[4], modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021[5], para que corrija la falencia advertida, en el sentido de razonar de forma clara y separada las causales que invoca para la prosperidad del recurso extraordinario especial de revisión interpuesto.

Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario especial de revisión, para que la parte recurrente la subsane en el término de cinco [5] días, so pena de rechazo, en la forma señalada en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: Esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | JDSM-JPDC (EXPEDIENTE DIGITAL). ----------------------- [1] Inicialmente, el proceso fue asignado al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández, a quien se le declaró fundado su impedimento, a través de auto del 27 de octubre de 2021. [2] “Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. [ ] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código [en este caso el CPACA] y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” [énfasis y complementación añadida]. [3] “Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada […]” [se destaca]. [4] Al respecto, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente en relación su régimen de vigencia y transición normativa: “[ ] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

En ese orden de ideas, el despacho considera que a este asunto le resulta aplicable la nueva normativa, porque: [i] se trata de un aspecto procedimental -que prevalece en relación con las disposiciones anteriores-; [ii] es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y [iii] este trámite no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición transcrita, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, el cual inicia con la presentación de la respectiva demanda. [5] “Artículo 253 [modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2001] “Trámite.

Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos” [se destaca].