www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Niega el amparo de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Magnolia Wagner Góngora, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al: “debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados”, supuestamente ocurrida con la providencia expedida el 27 de marzo de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-010-2023-00175- 00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que la señora Magnolia Wagner Góngora, laboró como funcionaria de la Contraloría General de Santiago de Cali desde el año 1992 hasta que recibió su pensión en el 2019. La actora indicó que, desde su vinculación a la entidad referida, recibió las prestaciones que estaban reguladas por el Decreto 216 de 19912; pero que, no obstante, en el año 2000, este fue suspendido por la administración municipal. 3.
En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el decreto precitado3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su nulidad el 20 de enero de 2012, y el Consejo de Estado confirmó la decisión el 8 de agosto de 2019, precisando que esta tendría efectos ex tunc, pero que debían respetarse los derechos adquiridos consolidados. 1 Acción de tutela presentada el 28 de agosto de 2025. 2“Por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali”. 3 Seguido bajo el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
Con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la accionante elevó el 6 de septiembre de 2022 una solicitud administrativa ante el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir entre los años 2000 y 2020, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 0216 de 1991. 5.
Mediante oficio fechado el 24 de noviembre de 2022, la entidad territorial negó la petición formulada, argumentando que ni en la sentencia de primera instancia ni en la de esta corporación, se ordenó el reconocimiento individual de emolumentos salariales a favor de persona determinada4. 6. Ante la negativa, la actora presentó el 9 de mayo de 2023 una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5.
El proceso culminó con sentencia desfavorable a la señora Wagner Góngora el 31 de octubre de 2024. 7. En su decisión, el juzgado concluyó que el Decreto 0216 de 1991 fue expedido sin competencia legal, pues las autoridades territoriales no pueden crear emolumentos fuera de los fijados por el Gobierno Nacional. Indicó que, aunque el decreto estuvo vigente hasta su derogación tácita en 19996, fue declarado nulo con efectos ex tunc7, afectando situaciones jurídicas no consolidadas como la de la accionante. 8.
En ese entendido, expuso que la actora recibió beneficios hasta 2001, pero no tenía un derecho adquirido al momento de proferirse la sentencia de 2019. El juzgado confirmó que no procedía el pago reclamado y que los actos administrativos conservan su presunción de legalidad, negando las pretensiones de la demanda. 9. La sentencia fue apelada por la señora Wagner Góngora ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 27 de marzo de 20258 confirmó la decisión del Juzgado.
El Tribunal reiteró que los efectos ex tunc de la nulidad afectan situaciones no consolidadas, y que los beneficios extralegales creados por una autoridad sin competencia no pueden incorporarse válidamente como derechos adquiridos. 2.2. Fundamento jurídico 10. La parte actora alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al: “debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados”, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Asimismo, indicó que la actora no aportó un acto administrativo individual, contrato, resolución, sentencia o documento válido que constituyera un título legítimo para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, razón por la cual no era procedente acceder a lo solicitado. 5 Pretendiendo el pago de $484.493.716 por retroactivo salarial. 6 Mediante el Decreto Municipal 0731 del 21 de septiembre de 1999 proferido por la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali. 7 A través de la providencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, con rad. 76001- 23-31-000-2010-01485-01, MP César Palomino Cortés. 8 Ibidem, 015Sentencia_20230017501NRLMagnol Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.
Del escrito de tutela se colige que la accionante endilgó la existencia de un defecto fáctico porque en su sentir se ignoraron pruebas como los desprendibles de nómina9, que consideró acreditaban que contaba con un derecho adquirido, pues concluyó que esta corporación había precisado que, pese a la nulidad del Decreto 0216, debían respetarse los efectos causados durante su vigencia. 12.
Al respecto, adujo que el Tribunal omitió reconocer que la accionante cumplía con los requisitos del decreto y que los beneficios ya habían ingresado a su patrimonio, consolidando su situación jurídica. Así las cosas, consideró que, al no valorar adecuadamente estas pruebas, se desconoció el principio de presunción de legalidad del artículo 88 del CPACA. 13.
Adicionalmente sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico negativo al omitir el concepto de “derecho adquirido”, esencial para resolver el fondo del asunto. En ese sentido, alegó que el Tribunal erró al considerar que la suspensión del pago extinguía el derecho, pues con ello trasgredió el debido proceso y los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. 14.
Por otro lado, reprochó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento injustificado del precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado10 insistiendo en que la providencia citada estableció que, pese a la nulidad del Decreto 0216 de 1991, debían respetarse los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia. Con relación a lo anterior, adujo que cumplía con lo dispuesto los artículos 1 y 23 del Decreto 0216, lo que, en su sentir, consolidaba su situación jurídica, por lo que la negativa del Tribunal, desde su perspectiva: “sin una argumentación razonable”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad. 15.
Indicó que la providencia impugnada trasgredió el artículo 4º constitucional al ignorar la supremacía de la Constitución como norma de normas y el concepto de “derecho adquirido” expuesto en los defectos precedentes. Además, sostuvo que el Tribunal omitió aplicar principios como la irretroactividad de la ley y su interpretación conforme con la Carta Magna, con los que trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica.
No obstante, no precisó más allá de su inconformidad, como la decisión configuró una vulneración ius fundamental. 16. Aunado a lo anterior, reprochó que se desconocieron los artículos 48, 49, 58, 29, 229, 25 y 53 constitucionales, y el principio de protección reforzada a adultos mayores, omisión que alegó, afectó gravemente su situación jurídica, al no reconocer derechos consolidados bajo el Decreto 0216 de 1991, pero no profundizó en sus argumentos al respecto. 17.
De otra parte, manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues, «desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley». 9 Así como la sentencia del Consejo de Estado con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 8 de agosto de 2019, rad. 76001-23-31-000- 2010-01485-01, MP César Palomino Cortés. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.
Pretensiones 18. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita: «PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 27 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-006-2023-00175-01.» (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 19. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 202511 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali12, por intermedio de su secretario, remitió el vínculo de acceso al expediente con radicado 76001-33-33-010-2023-00175-00 e informó que notificó a los sujetos procesales que hicieron parte del proceso incluida la representante del Ministerio Público delegada ante ese Despacho anexando la respectiva constancia. 2.4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca13, a través del magistrado Oscar A. Valero Nisimblat sostuvo que el proceso fue tramitado conforme a la normativa vigente, sin incurrir en ninguna arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, indicó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez. 2.4.3 No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 11 Índice 4 del aplicativo SAMAI 12 Índice 10 del aplicativo SAMAI 13 Índice 11 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. Del defecto sustantivo 21. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un defecto sustantivo, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal «desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto. 22.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 27 de marzo de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-010-2023-00175-00/01, vulneró o no los derechos fundamentales al: “debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales y buena fe” de la señora Magnolia Wagner Góngora, al supuestamente incurrir en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 26.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 27.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 27 de marzo de 202514 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 28 de agosto de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, como consecuencia de los presuntos defectos: fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, los cuales se encuentran fundamentados 14 Notificada el 24 de mayo de 2025.
Índice 11 del aplicativo SAMAI. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 razonablemente. 28. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 29. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional15 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa16, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva17, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 30.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»18. 31.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 32. La Sala considera, que no se configuró en este asunto el defecto fáctico alegado toda vez que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas19, sin incurrir 15 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 17 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-222 del 4 de mayo de 2016, MP María Victoria Calle Correa. 19 Entre las que se encontraban su vinculación con la Contraloría de Cali desde el 16 de enero de 1992, los desprendibles del pago de nómina desde 1995 hasta 2003 que daban cuenta del pago de sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, primas extralegales de diciembre y junio, prima de vacaciones, vacaciones y prima de junio y diciembre, así como el oficio con radicado núm.202241370400074801 y radicado padre núm. 202241730101339462 del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Distrito de Santiago de Cali negó el reconocimiento de las prestaciones Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en omisiones ni distorsiones, y su decisión se ajustó a los hechos y al derecho aplicable al caso concreto. 33.
El defecto fáctico exige una omisión manifiesta, arbitraria o caprichosa en la valoración probatoria, circunstancia que no se presentó en este caso pues, contrario a lo expuesto por la parte actora, las autoridades judiciales si valoraron los desprendibles de nómina aportados, la decisión adoptada por el Consejo de Estado y las demás pruebas allegadas al plenario, pero concluyeron que estas en su conjunto no constituían un título jurídico suficiente para acceder a las pretensiones de la señora Wagner Góngora. 34.
En ese entendido, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia20, pues si bien los desprendibles de nómina acreditaban los pagos realizados, no consolidaban por sí solos un derecho adquirido que fuera exigible a la administración, máxime cuando la creación de emolumentos extralegales no podía generarlo en su favor, al ser contraria a los postulados constitucionales que señalan la forma en que determina el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el país. Al respecto precisó lo siguiente: «[…] En este sentido, a pesar que la parte actora insiste en que tiene un derecho adquirido respecto a las prestaciones contenidas en el Decreto 216 de 1991, por estar vinculado desde el año 1992 en el DISTRITO DE CALI; no puede pasarse por alto que dicho decreto era completamente ilegal desde su origen, pues como bien se indicó en el acápite anterior, el Alcalde de Cali no era competente para establecer salarios y prestaciones sociales a los empleados del ente territorial, ya que dicho atributo le había sido asignado al Congreso y al Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. ».
Sic en toda la cita. Negrillas y subrayas de la Sala. 35. Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 36.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. del Decreto 216 de 1991, considerando que en la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado no había ordenado el reconocimiento de los emolumentos laborales reclamados, y tampoco se había allegado una orden judicial que ordene su pago. 20 La cual precisó: «En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Magnolia Wagner Góngora, se vinculó a la Contraloría General de Santiago de Cali, en vigencia del Decreto 0216 de 1991, siendo beneficiaria del mismo, por lo que devengo las prestaciones extralegales y factores salariales contemplados en dicho acto administrativo hasta el mes de diciembre de 2001, pese a la emisión del Decreto 0731 del 21 de septiembre de 1999, se determinó que los empleados públicos del entonces Municipio de Santiago de Cali, es el establecido por la Ley, derogándose tácitamente el Decreto 0216 de 1991, por resultar contrario al acto administrativo, por lo que a partir del año 2002 dejó de percibirlas en su totalidad, tal como se observa de los certificados de ingresos y deducciones aportados al plenario, de lo que deviene concluir que al momento en que el Consejo de Estado profirió la Sentencia del 08 de agosto de 2019, no contaba con un derecho adquirido, sino que por el contrario, debía solicitar en sede administrativa o incluso judicial su reconocimiento y pago, en ese sentido, no poseía una situación jurídica consolidada, por ende los efectos de la sentencia de nulidad del decreto objeto de debate, son ex tunc para su situación particular, es decir, que se retrotraen desde el mismo momento de su expedición, de manera inmediata, sin que le asista derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, toda vez que su régimen salarial y prestacional es el determinado por el Congreso de la Republica y el Presidente de la Republica cuando así sea facultado.» Sic en toda la cita.
Negrillas y subrayas de la Sala. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 37. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial21. 38.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez22, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
Por lo tanto, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189623, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 40.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 41. Respecto del precedente vertical24, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 42.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso25. 43.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables 21 Sentencia T-106 de 2000. 22Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 23 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 24 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ningún género de discriminación26. 44. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.
Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente 45. La parte accionante señaló que la sentencia cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente contenido en la providencia del Consejo de Estado con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01 proferida por esta Subsección, con ponencia del exmagistrado César Palomino Cortés el 8 de agosto de 2019. 46.
No obstante, contrario a lo planteado por la parte actora, lo que se evidencia es que las autoridades judiciales no ignoraron el precedente invocado, sino que lo interpretaron, concluyendo respecto al asunto de la señora Wagner Góngora, entre otros aspectos, lo siguiente: «[…] al momento en que el Consejo de Estado profirió la Sentencia del 08 de agosto de 2019, no contaba con un derecho adquirido, sino que por el contrario, debía solicitar en sede administrativa o incluso judicial su reconocimiento y pago, en ese sentido, no poseía una situación jurídica consolidada, por ende los efectos de la sentencia de nulidad del decreto objeto de debate, son ex tunc para su situación particular, es decir, que se retrotraen desde el mismo momento de su expedición, de manera inmediata, sin que le asista derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados27 […]. ».
Negrillas y subrayas de la Sala. 47. Adicionalmente, el ad quem precisó en sus fundamentos jurídicos los argumentos que se exponen a continuación, sustentados precisamente en la providencia invocada: «[…] Es importante advertir que, en la Sentencia del 08 de agosto de 2019 el Consejo de Estado reconoció los derechos adquiridos por los empleados mientras el decreto estuvo en vigor, para no afectar los derechos consolidados de buena fe; y en auto del 21 de agosto de 2020 por el cual se negó una solicitud de aclaración presentada por el DISTRITO DE CALI y el Sindicato de Empleados Públicos de Santiago de Cali, reiteró que: “(…) Es así que, respecto a situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción, por lo tanto, las «afecta» de manera inmediata.
Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, o porque estuvieran demandadas o pudieran serlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa entre el momento de la expedición del acto y 26 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 la sentencia proferida.
Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta que «la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se pueden solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado»”. […]. ».
Sic en toda la cita. Negrillas y subrayas de la Sala. 48. Así las cosas, la simple divergencia de la parte actora con la interpretación, que, en su sentir, ha debido darle la autoridad judicial al precedente citado, no constituye per se, una trasgresión ius fundamental, pues los artículos 228 y 230 constitucionales consagran la autonomía judicial, permitiendo al juez aplicar la ley conforme a su interpretación razonada.
En ese entendido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró el precedente, concluyendo que no era aplicable a la señora Wagner Góngora por carecer de un justo título para reclamar lo alegado. 49. Por lo expuesto, no es factible entender que el Tribunal reprochado incurrió en un desconocimiento del precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales y, en consecuencia, procederá negar el amparo, en la medida que no se acreditó el defecto deprecado. 3.7.
La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 50. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados28.» 28 Corte Constitucional, sentencia T – 587 de 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.7.1. Análisis del presunto defecto por violación directa de la Constitución en la providencia del 27 de marzo de 2025: 51. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la violación directa de la Constitución solamente se configura cuando el juez omite aplicar una norma constitucional de aplicación inmediata o interpreta la ley en contravía de esta.
Al respecto, la Sala advierte que en este asunto no se incurrió en ninguno de los escenarios anteriores, sino que, por el contrario, se aplicaron conforme a su jerarquía. 52. En ese entendido, el artículo 4º constitucional invocado por la parte actora establece que la Constitución es norma de normas, pero bajo ningún presupuesto obliga a aplicar disposiciones anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 53.
En segundo lugar, en este caso el Decreto 0216 fue declarado nulo con efectos ex tunc, lo que implica que dicho acto nunca existió legalmente, por lo que sus efectos se retrotraen al momento de su origen, como si jamás hubiera producido consecuencia jurídica alguna. 54. Así las cosas, al establecerse una retroactividad total, los efectos jurídicos se anularon no solo desde el momento de la declaración de nulidad, sino desde el principio del acto mismo, ex tunc «desde entonces», lo que a todas luces impide su aplicación posterior. 55.
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada valoró el concepto de derechos adquiridos, pero concluyó que no se configuraban en este caso por carecer de un justo título jurídico para reclamar lo alegado. Esta interpretación no se realizó en contravía de la Constitución, sino que se ajustó al principio de legalidad y al artículo 58 Superior, como se observa a continuación: «[…] De conformidad a lo anterior, se tiene que el artículo 58 constitucional dispone que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Al analizar la anterior disposición, el Consejo de Estado29 ha definido los derechos adquiridos como “situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona”, advirtiendo que “Para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto”; y además, que “el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que « solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico»”.[…]. ».
Sic en toda la cita. Negrillas y subrayas de la Sala. 56. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte como se trasgredió el debido proceso de la accionante, ya que se verificó que tuvo la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicado No. 25000 23-25-000-2011-00849-01(3592-16).
Sentencia del 12 de marzo de 2020. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 contencioso administrativo en sus dos instancias, presentó sus pruebas, ejerció su derecho de contradicción y apeló la decisión. El proceso fue público, motivado y respetuoso de las garantías constitucionales, por lo que artículo 229 sobre el acceso a la administración de justicia también fue plenamente respetado. 57.
Con respecto artículo 48 constitucional invocado como omitido, referente a la seguridad social, evidentemente tampoco fue vulnerado, ya que la accionante se pensionó conforme al régimen legal vigente y los beneficios extralegales que concedía el Decreto 0216 en definitiva no forman parte del sistema de seguridad social reconocido por la Constitución. 58.
Por otro lado, el principio de protección reforzada al adulto mayor no implica el reconocimiento automático de derechos no consolidados. En ese entendido, la protección constitucional exige que los derechos estén válidamente incorporados al patrimonio, lo que no ocurrió tras la nulidad del decreto. 59. En conclusión, no se configuró la violación directa de la Constitución alegada pues la decisión judicial fue motivada, respetó los principios constitucionales y aplicó el orden jurídico vigente. 60.
Así las cosas, la parte actora debe recordar que no basta con enlistar artículos constitucionales, jurisprudencia y normativa, alegando una presunta vulneración ius fundamental si lo anterior fundamentación no se relaciona con el asunto en concreto. 61. Tampoco se advierte una aplicación contraevidente de la normativa que rige el caso, ni que hubiera lugar a adoptar de oficio una excepción de inconstitucionalidad. 62.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar el amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia. 63. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por la señora Magnolia Wagner Góngora por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00 Accionante: Magnolia Wagner Góngora www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.