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11001031500020210426600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-07-07

Radicación interna: 6196 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nacion Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 26 De Marzo De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación - Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial Asunto: Declara desistimiento tácito Vistos los antecedentes que obran dentro del presente asunto, el Despacho procede a dar aplicación al artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. El seis (6) de julio dos mil veintiuno (2021), a través de apoderada judicial, la Nación - Rama Judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Tercera de la Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00392-01, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA1. 2.

Mediante providencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), el recurso fue admitido y se ordenó la notificación de quienes habían obrado como parte demandante dentro del proceso ordinario2. 3. Luego de requerir a la recurrente para que aportara la información necesaria para proceder con las notificaciones ordenadas, por auto de diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) este Despacho fijó la suma de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($48.750) como gastos ordinarios del proceso, para 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 12 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación - Rama Judicial 2 efectos de realizar las notificaciones personales de la providencia admisoria a las direcciones físicas de quienes otrora fungieron como demandantes del proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se acusa. Para la consignación de estos dineros, se le otorgó a la parte actora el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión3. 4.

Vencido el plazo previsto sin que se cumpliera con la carga procesal de consignar los gastos del proceso, mediante auto de veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se dio inicio al trámite de desistimiento tácito de que trata el artículo 178 del CPACA, razón por la que se requirió a la parte actora para que, dentro del plazo máximo de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, diera cumplimiento a lo ordenado en auto de diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)4. 5.

El doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho sin que la parte actora hubiere dado cumplimiento al requerimiento efectuado5, por lo que mediante providencia de veintiuno (21) de mayo de esa misma anualidad se requirió nuevamente el cumplimiento del auto del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), esta vez, en el término máximo de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva6. 6.

El cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho sin que la parte actora hubiere efectuado manifestación alguna o satisfecho la carga impuesta7. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o Magistrado Ponente “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”, razón por la que este Despacho es competente para proferir la presente decisión. 3 Índice 45 de SAMAI. 4 Índice 52 de SAMAI. 5 Índice 56 de SAMAI. 6 Índice 60 de SAMAI. 7 Índice 62 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación - Rama Judicial 3 2. El desistimiento tácito El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación de los procesos judiciales que opera como consecuencia de la inactividad de las partes en el cumplimiento de específicos deberes que se les imponen. En particular, opera cuando la parte interesada no cumple, en un tiempo determinado, con una carga procesal atribuida por la ley o por el juez y de la que depende la continuación del proceso8, con el fin de promover el ejercicio oportuno del derecho de acción y el cumplimiento de los actos jurídico-procesales que permiten darle continuidad al trámite iniciado.

En materia contencioso administrativa, esta figura se encuentra prevista en el artículo 178 del CPACA en los siguientes términos: “ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” Así las cosas, el desistimiento tácito procede cuando la continuación del trámite de una demanda, un recurso, un incidente o de cualquier otra actuación, dependa del cumplimiento de una carga o de la realización de un acto por una de las partes y transcurren treinta (30) días sin que éste se hubiera cumplido y luego quince (15) días más de inactividad del interesado. 8 Devis Echandía, Hernando.

Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar 1966. pág. 52: "( ) corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa en genere, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar al proceso ni a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la afirmación de los hechos”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación - Rama Judicial 4 Vencidos estos plazos sin que se acate la orden, quedará sin efectos la demanda o la solicitud realizada, evento en el que el juez ordenará, según el caso, la terminación del proceso o de la actuación respectiva9. Con base en estas consideraciones, pasa el Despacho a examinar el asunto sub examine. 3.

Caso concreto Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, mediante auto de diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se impuso a la parte actora la obligación de pagar los gastos ordinarios del proceso, con el fin de efectuar la notificación personal de quienes, para efectos del recurso, constituyen la parte contraria.

Además del plazo inicialmente dispuesto y siguiendo el trámite previsto en el artículo 178 del CPACA, el Despacho otorgó un término inicial de treinta (30) días y luego de otros quince (15) días adicionales para que la parte diera cumplimiento a la orden judicial; sin embargo, a pesar de que de ella depende la continuación del proceso, pues sin la debida notificación no es posible seguir con el trámite del recurso, la parte interesada no satisfizo la carga impuesta.

En este escenario, y habiéndose agotado el trámite de que trata el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declarará el desistimiento tácito del recurso y, como consecuencia de ello, la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03-15-000-2021-04266-00, promovido por la Nación- Rama Judicial contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte 9 Sobre esta disposición, en auto de 7 de abril de 2022 (radicación 41001-23-33-000-2018-00073-01), la Sección Segunda señaló: “De la norma citada se colige que el juez ordenará a la parte interesada que dé cumplimiento a lo ordenado dentro de un término de 30 días, transcurridos esos días sin que el demandante haya cumplido la carga, deberá requerirlo nuevamente mediante auto para que acate la orden dentro de los 15 días siguientes”.

Además, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 16 de diciembre de 2020, radicación: 52001-23-33-000-2018-00404-01 (65906). Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación - Rama Judicial 5 (2020) por la Subsección B de la Sección Tercera de la Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00392-01.

SEGUNDO: En consecuencia, DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por haber operado el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión con el que se dio inicio a esta causa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE la actuación y efectúense las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero