Micelio
11001031500020240389100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-26

Radicación interna: 6344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03891-00 Solicitante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de julio de 2024 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al haber proferido la providencia del 16 de mayo de 2024, en el marco del proceso de repetición1, que se adelantó contra John Anderson Leonel Martínez.

En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia reprochada y se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión. 1 Identificado con número de radicado: 73001-33-33-003-2023-00436-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03891-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia 2.

Hechos relevantes El 12 de diciembre de 2023 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó una acción de repetición contra el patrullero John Anderson Leonel Martínez al considerar que es responsable por su actuar calificado penal y disciplinariamente como doloso en los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad, con ocasión del fallo proferido dentro del medio de control de reparación directa2, en el que se encontró responsable a la Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a Camilo Andrés Acosta Álvarez y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor del lesionado.

En virtud de lo anterior, la entidad expidió la Resolución No. 0417 del 18 de abril de 2023, dando cumplimiento a la decisión judicial. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en agenda No. 038 del 5 de octubre de 2023, decidió repetir contra John Anderson Leonel Martínez. El 19 de diciembre de 2023, la Policía Nacional interpuso el medio de control de repetición, que por reparto le correspondió al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué quien, por auto del 12 de febrero de 2024, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad de la acción. Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación, pues consideró que como el pago de la condena se realizó el 28 de abril de 2023, los dos años debieron ser contados a partir del 29 de abril de 2023, día hábil después del pago realizado.

El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima que, por auto del 16 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Considera que el tribunal, al proferir la providencia reprochada, no tuvo en 2 Identificado con número de radicado: 7300-13-33-1701-2011-00040-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03891-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia consideración la normativa aplicable al caso e incurrió en violación directa de la Constitución, porque no tuvo en cuenta que la entidad interpuso la demanda de repetición dentro de término legal y, al declarar la caducidad de la acción, se le está cercenando la posibilidad de acudir a la administración de justicia. Esgrime que la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia y es un asunto de relevancia constitucional.

La accionante aduce que el tribunal desconoció los artículos 164 del CPACA y 1 de la Ley 678 de 2001. Estas disposiciones normativas estipulan que el término para iniciar la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas.

En virtud de lo anterior, la accionante afirma que, como el pago de la sentencia tuvo lugar el 18 de abril de 2023, es a partir de esta fecha que la autoridad debe iniciar el cómputo del tiempo para determinar la caducidad. En cuanto al yerro mencionado, considera que la autoridad no tuvo en cuenta que la entidad interpuso la demanda de repetición dentro del término legal y sostiene que, al rechazarla, se le está cercenando la posibilidad de acudir a la administración de justicia. Afirma que resulta indispensable la revisión de la providencia tutelada, por cuanto se le están vulnerando los derechos fundamentales mencionados. 4.

Trámite procesal El 1 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a John Anderson Leonel Martínez, en calidad de tercero con interés, y se requirió a la doctora María del Pilar Ortiz Murcia para que aportara los soportes que acrediten la capacidad de Hernán Alonso Meneses Gelves para otorgar el poder, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declare improcedente el amparo. Adujo que el escrito manifiesta inconformidades relacionadas con el debate de la procedencia del medio de control.

Considera que lo 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03891-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia que en realidad se pretende con la solicitud de tutela es una instancia adicional al proceso ordinario y revivir una discusión jurídica ya definida, de conformidad con el material probatorio aportado y la normativa aplicable al caso.

Sostuvo que la decisión se profirió conforme a las normas aplicables. También remitió copia digital del expediente ordinario. El Juez Tercero Administrativo de Ibagué remitió copia digital del expediente ordinario. La Secretaría General del Consejo de Estado expidió una constancia secretarial el 21 de agosto de 2024, según la cual no fue posible efectuar la entrega del oficio de vinculación del señor John Anderson Leonel Martínez, por lo que se procedió a fijar el aviso en la página web de la Corporación. La doctora María del Pilar Ortiz Murcia, dio respuesta al requerimiento.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que confirmó la decisión de primera instancia, que rechazó una demanda de repetición presentada por la accionante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03891-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03891-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto El tribunal accionado resolvió confirmar la decisión de la primera instancia que rechazó la demanda de repetición interpuesta por la solicitante al considerar que había operado la caducidad de la acción. Sostuvo que conforme al numeral 2 literal 1 del artículo 164 del CPACA la oportunidad legal para presentar el medio de control de repetición, con el fin de recuperar lo que fue pagado en virtud de una condena judicial, es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre y cuando se haga dentro del término de 10 meses; o desde el vencimiento del plazo de 10 meses, si el pago no se hace dentro de ese periodo.

La autoridad accionada señaló que el 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia que condenó a la accionante al pago de perjuicios. El 19 de enero de 2018 se venció el término de ejecutoria de esta decisión, por tanto el 20 de noviembre de 2018 se venció el plazo de los 10 meses que tenía la entidad para efectuar el pago de la condena.

En virtud de lo anterior, el inicio del cómputo de la caducidad es el 21 de noviembre de 2018 el cual, según el tribunal, se venció el 8 de marzo de 2021, teniendo en cuenta la suspensión de términos contemplada en el Decreto Legislativo 564 de 2020 que prorrogó el término de la caducidad en tres meses y quince días. Como la demanda de repetición se presentó el 19 de diciembre de 2023, esta fue presentada por fuera del término legal 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03891-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia determinado para ello, por lo que la autoridad accionada confirmó la decisión que rechazó el medio de control.

Respecto del argumento planteado por la accionante, tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de tutela, según el cual el término de caducidad debía iniciar a partir del 18 de abril de 2023, fecha en la que realizó el pago de la sentencia, la Sala del tribunal estimó que: Detallado lo anterior, advierte la Sala que, conforme se expuso en párrafos anteriores, para el cómputo de la caducidad en esta clase de asuntos, se debe verificar i) si dentro del término con el que cuenta la administración para cancelar la condena, se realiza el pago, y en consecuencia, esta será la oportunidad que se tendrá en cuenta; o ii) si el término con el que cuenta la administración se vence sin que haya ocurrido el desembolso, será a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo el que necesariamente determinará el inicio de la caducidad, reiterando que la norma es clara en cuanto a que, operará el evento que ocurra primero. Entonces, no se consideran válidos los argumentos presentados por la apoderada de la entidad demandante, en tanto, el término de caducidad no puede quedar al arbitrio de las entidades, pues al considerarse como una sanción de carácter general establecida para limitar el tiempo de acción de las personas y entidades, al mismo tiempo castiga la inactividad y garantiza la seguridad jurídica, y en consecuencia, al haberse dado el pago de la condena 5 años después de proferida la sentencia en su contra, no es posible tener en cuenta dicha fecha como fecha de inicio del cómputo de caducidad, pues sobrepasa los diez meses con que contaba para realizar el pago.

En consecuencia, no es posible hacer el control de términos como lo desea la parte actora, pues la ley es clara al anotar que una vez ejecutoriada la sentencia, se cuenta con 10 meses para realizar el pago correspondiente y, que en el caso de que esto no ocurra, el término de caducidad de dos años iniciará una vez terminado dicho lapso.

En consecuencia, los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal, respecto al término de caducidad de la acción de repetición. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03891-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER personería a María del Pilar Ortiz Murcia como apoderada de la solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ