CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001031500020170051200 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala Especial núm. 8 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA contra la sentencia de 27 de agosto de 2015[1], proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de 11 de junio de 2013[2], dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por auto de 21 de marzo de 2013 y declaró terminado el proceso.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se librara el mandamiento de pago y se cumplieran por la ejecutada la sentencia judicial dictada en su favor, en específico, las siguientes obligaciones: 1.
DE HACER: Pidió le fueran otorgados, de manera retroactiva, los ascensos a los correspondientes grados militares. Que debía considerarse como referente aquellos conferidos a los oficiales pertenecientes a su curso militar: “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D´COSTA”, del que egresó de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba en el año 1985 y que a la fecha del fallo, se encontraran en actividad.
En ese sentido, solicitó que se le reconociera y posesionara en el cargo de dirección, mando y control que tenía, y como mínimo en una Unidad Técnica o superior con todas y cada una de las prerrogativas que ostentaba al momento del retiro, a su juicio, en cumplimiento de la orden emitida en la sentencia que anuló dicho acto. 2. DE DAR: Pidió que se ordenara el pago de $273.805.555, atendiendo a que debía considerarse “que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad”.
Esta suma corresponde a las comisiones diplomáticas que se otorgaron a sus compañeros del curso militar “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D´COSTA” egresados en el año 1985, de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba. 3. DE DAR: Solicitó que se ordenara el pago de $1.834.192.882, por concepto de sueldos, prestaciones legales y extralegales, consecuencia de lo que debió reconocérsele desde el momento del retiro, considerando en la liquidación el valor para cada grado militar y el que corresponda al cargo de comandante, en ejercicio de dirección, mando y control de Unidad, equivalente a Unidad Táctica de Batallón. I.2.- El actor, señaló como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: Que mediante la Resolución núm. 1625 de 27 de octubre de 2000 fue retirado del Ejército Nacional en el Grado de Mayor, cuando laboraba en el Comando Operativo Séptimo La Loma, Cesar.
Tal decisión la demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el proceso culminó con la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, cuyo fallo declaró la nulidad de la citada Resolución núm. 1625 y, en consecuencia, condenó a título de restablecimiento del derecho a: 1) Reintegrar al actor al cargo del cual fue retirado o a uno de igual o superior jerarquía. 2) Pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo. 3) Declaró que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
Manifestó que la sentencia que ordenó reintegrarlo a la institución, no se cumplió de manera integral, en razón a que: i) se le adeudan los salarios y prestaciones sociales correspondientes al grado que debió reconocérsele y ii) no fue reintegrado al cargo ocupado por sus compañeros de curso, razón por la cual, a su juicio, existen dos obligaciones a cargo de la entidad: una de hacer y otra de dar, las que pidió cumplir a través del proceso ejecutivo que inició en contra de la entidad accionada.
I.3.- El proceso ejecutivo se decidió mediante la sentencia de 11 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual: i) se declaró no probada la obligación de “hacer”; ii) se ordenó seguir adelante la ejecución contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, en consecuencia, practicar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 521 del CPC y iii) se condenó en costas a la entidad demandada.
Para tal efecto, el Tribunal consideró que la obligación que ordenó el reintegro del actor al servicio del Ejército Nacional no fue cumplida en su totalidad por la ejecutada; y que en razón a que el retiro lo provocó la demandada, el requisito de edad del actor no estaba justificado para acceder a los ascensos que prevé la carrera militar.
En cuanto a la excepción de pago, consideró que al actor no se restableció en debida forma su derecho, porque su situación laboral no fue equiparada a la de sus compañeros de curso, conforme se le ordenó en la sentencia. Afirmó que los pagos efectuados a través de las resoluciones núms. 3007 de 15 de julio de 2008, 87668 de 7 de julio de 2009 y 6413 de 25 de noviembre de 2010, no cubren el 100% de la obligación, por lo que apenas corresponde a un abono parcial de la deuda.
Así las cosas, concluyó que el fallo que ordenó el reintegro al servicio activo del Ejército Nacional no se ha cumplido a cabalidad, motivo por el cual, ordenó: i) seguir adelante la ejecución contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, ii) practicar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 521 del C. de P.C. y iii) condenar en costas a la entidad demandada.
II.- LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, mediante la sentencia de 27 de agosto de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo ejecutivo de primera instancia de 11 de junio de 2013. La sentencia cuestionada revocó el fallo ejecutivo y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas por auto de 21 de marzo de 2013, para lo cual dispuso comunicar, por la Secretaría de la Sección Segunda, a las entidades bancarias sobre esta decisión y, en consecuencia, declaró terminado el proceso.
La decisión de revocar la negativa a declarar probada la excepción de la obligación de “hacer”, se fundó en que la entidad accionada sí cumplió con la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. A tal conclusión arribó, por cuanto mediante el Decreto núm. 3662 de 21 de septiembre de 2007, expedido por el presidente de la República, se reintegró al actor al servicio activo del Ejército Nacional en el grado de Mayor, estatus que dentro del escalafón militar tenía el señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, cuando fue retirado de la institución. Aseguró que el actor no podía obtener el grado de coronel del Ejército, en las condiciones que se encontraban sus compañeros de curso “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D´COSTA”, por las siguientes razones: i) no había cursado ni aprobado el programa que fija la Institución, ii) el Mayor no puede recibir el grado de Coronel sin cumplir el tiempo de servicio como Teniente Coronel, y iii) la sentencia no dio esa orden.
Afirmó que la obligación de pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar, desde la fecha del retiro de la institución hasta cuando el reintegro fue efectivo, se satisfizo con el pago de las sumas reconocidas mediante la Resolución núm. 3007[3] de 15 de julio de 2008, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en cuantía de $413.935.123.92[4].
Aclaró que lo pretendido por el actor es improcedente, en relación con el hecho de que la liquidación de la condena se debió efectuar con el salario devengado por un coronel del Ejército, porque la sentencia del a quo no dio esa orden. Explicó que la liquidación de la sentencia es producto de la orden dada el 31 de mayo de 2005, en la cual se aplicó el salario que el ejecutante devengaba a la fecha del retiro en su condición de Mayor del Ejército, considerando los incrementos salariales que año por año el Gobierno Nacional decretó para las Fuerzas Militares, suma que se indexó en los términos del artículo 178 del CCA.
Concluyó que la sentencia, que sirve de título base de recaudo, se encuentra cumplida por la entidad ejecutada y, por ende, satisfecha la obligación contenida en ella. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO La parte actora solicitó infirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 27 de agosto de 2015[5], dentro del proceso ejecutivo núm. 2000123310002011054801 (25686-2013), para lo cual invocó la causal de revisión descrita en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6].
Sustentó la ocurrencia de la causal en las siguientes afirmaciones: i) la sentencia objeto de revisión inobservó las formas propias del proceso porque el a quo no se pronunció sobre su oposición a la concesión del recurso de apelación[7] ii) no consideró su defensa presentada en los alegatos, iii) no motivó el fallo, iv) incurrió en violación al principio de congruencia y v) omitió resolver la medida de embargo y la retención de los derechos litigiosos a su nombre, ordenada por el Juzgado 22 Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá. Que la sentencia de segunda instancia lo privó de los ascensos a que tiene derecho por el paso del tiempo, decisión que sí se aplicó en favor de otras personas que se encontraban en idéntica situación. Estimó que la providencia recurrida carece de motivación, con lo cual incurrió en la violación del artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justica, además de estar incursa en una causal de procedibilidad o vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental.
Adujo que el fallo cuestionado generó graves lesiones contra los derechos fundamentales, como: i) el debido proceso, ii) el acceso efectivo a la administración de justicia, iii) los derechos de carrera administrativa y iv) el derecho a la igualdad e impidió el cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas respecto de otros oficiales que sí fueron reintegrados y restablecidos en sus derechos y nivelados con sus compañeros de promoción[8].
Para fundamentar lo anterior, afirmó que la sentencia objeto de revisión y en lo que respecta a la obligación de “hacer”, se encuentra apartada de la verdad procesal, de las pruebas, de la justicia y de la jurisprudencia, vulnerando sus derechos fundamentales, laborales y pensionales. Afirmó que el juez litigó en favor de la ejecutada, en cuanto privó al demandante del ascenso al que tenía derecho por: i) el paso del tiempo, ii) por ser oficial de las Fuerzas Militares, iii) por cumplir con el lleno de requisitos y iv) porque para todos los efectos no existió solución de continuidad; que, además, desconoció que su situación debió asimilarse a la de sus compañeros de curso “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D´COSTA”, apreciación que si encontró el a quo.
Advirtió que se incurrió en falsedades, al señalar que al ejecutante se le dio el cargo respetando la orden de no solución de continuidad, pues no cumplía con los requisitos e ignoró que realizó el curso del ascenso con notas sobresalientes. Sostuvo que la Subsección desconoció el alcance dado a la expresión contentiva en la parte resolutiva de la sentencia de 31 de mayo de 2005, que señaló que el reintegro se daría “sin solución de continuidad”, ya que ello necesariamente determinaría quedar en situación similar a los compañeros del curso “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D´COSTA”.
Señaló, frente a la obligación de “dar”, que la segunda instancia, en la sentencia objeto de revisión, no se pronunció sobre las pruebas presentadas por el actor, en las cuales se refleja que no se incluyeron todos los emolumentos que percibía el ejecutante cuando fue retirado del servicio, pues se apartó de la obligación legal de confrontar las pruebas con los extremos de la litis y negó el restablecimiento pleno, en la medida en que fue ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por la Sala de Descongestión. Afirma que fue sometido a un trato discriminatorio en relación con un Oficial de menor antigüedad y grado, a quien después de efectuar su curso de ascenso a Mayor, el Ministerio de Defensa Nacional no lo ascendió de forma retroactiva ni de manera regular, lo que habilitó su demanda contra la Resolución núm. 1625 de 27 de octubre de 2000.
Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado[9] le reconoció al señor Capitán ÁLVARO TORRES SÁNCHEZ todos sus derechos y lo niveló con sus compañeros de promoción y le reajustó la liquidación de los pagos correspondientes, respecto de cada grado en el momento que debió cumplirse. Mencionó que en similares condiciones se encuentran múltiples sentencias y constancias de cumplimiento del restablecimiento del derecho, en los cuales, y en virtud de la manifestación que el reintegro se efectúa sin solución de continuidad, a los oficiales y suboficiales beneficiarios sí se les niveló con sus compañeros de promoción. Concluyó que de los hechos narrados queda clara la violación al principio de congruencia, a la motivación de la sentencia, al derecho de defensa, al debido proceso, como causales de nulidad admitidas por el precedente jurisprudencial de las altas cortes.
Indicó que solicitó aclaración, corrección y adición de la sentencia, la que fue negada[10]. Agregó que los alegatos presentados contra la decisión de admitir el recurso de apelación no fueron examinados y que se concretaron en la improcedencia de la impugnación, lo que, a su juicio, abarcó la violación al principio de congruencia. Que también existe violación al debido proceso, en razón a que la providencia cuestionada no se pronunció respecto del embargo y la retención de los derechos litigiosos, según oficio núm. 00516 de 13 de marzo de 2005.
Finalmente, precisó que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1045 de 2000[11], así como por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el artículo 60 del CPC exige que toda sustitución procesal sea notificada a la contraparte, para que ésta manifieste su aceptación o rechazo. Finalmente, trajo a colación las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2011[12] y el 19 de noviembre de 2012[13], por el Consejo de Estado, relacionadas con la motivación que deben tener las sentencias.
IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurso radicado en la Corporación fue admitido mediante auto de 25 de octubre de 2017[14], decisión en la que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio público. 4.1 Contestación del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional[15] de la entidad se opuso a la prosperidad del recurso.
Para explicar tal posición expresó lo siguiente: Precisó que lo pretendido en el proceso ejecutivo frente al otorgamiento de los ascensos con retroactividad, no constituyó una pretensión en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida. Frente a la acción de tutela que presentó el accionante, destacó las razones que encontró el juez de segunda para negar el amparo solicitado por virtud de la siguiente conclusión: “[…] Al final, lo que resulta claro es que el actor pretende que el proceso ejecutivo se dé la modificación de la sentencia dictada en el año 2005 y que puso fin al proceso ordinario, donde se debatió y definió la ilegalidad del acto que lo retiró del servicio.
Ello, desde luego, no puede ser aceptado por el juez de la tutela, pues no solo invadiría la órbita de competencia del juez de lo ejecutivo, sino también de aquel que resolvió la nulidad y restablecimiento del derecho […]” Que en ese sentido y comoquiera que en el recurso extraordinario de revisión se reiteraron los mismos argumentos invocados en la acción de tutela, de manera clara se evidencia que el actor lo que pretende es ejercer una tercera instancia y además plantear nuevos argumentos de fondo en relación con la sentencia que pide infirmar.
Estimó que las pretensiones del recurso extraordinario se limitan a invocar la causal 5ª, pero no así los supuestos que constituyen su configuración. Frente a los reproches esgrimidos, expuso que el motivo del ejercicio del recurso de apelación del fallo ejecutivo que interpuso la entidad que representa, se sustentó en que el Tribunal a quo, excedió el mandamiento ejecutivo y estableció obligaciones que no se impusieron en la sentencia dictada en el proceso ordinario.
Así, estimó que lo que se pretende a través del recurso extraordinario de revisión es el reconocimiento de derechos laborales, que no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. Expresó que en la sentencia objeto de revisión, el Consejo de Estado realizó un examen de la normativa relacionada con los requisitos de ascenso de las Fuerzas Militares e igualmente sobre lo ordenado en la sentencia de primera instancia, llegando a la conclusión de que dichos ascensos eran improcedentes porque no fueron ordenados y por lo tanto no es posible un reproche a través de la causal invocada.
Con respecto al señalamiento de que la sentencia cuestionada omitió el pronunciamiento sobre el embargo al actor, indicó que éste tuvo oportunidad procesal para cuestionarlo, sin que sea aceptable que ahora lo alegue bajo la causal invocada. Para sustentar este argumento trajo a colación la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia (núm. único de radicación 2009-00918), en la que se sostuvo: “[…] La revisión es, entonces, un medio de impugnación eminentemente “extraordinario”, por lo que se encuentra sometido a delimitadas causales señaladas con criterio taxativo […].
Y al no tener el atributo de una tercera instancia, la que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es patente que el recurrente no puede buscar con su interposición […] enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende […]”.
Alegó que este recurso no tiene por propósito censurar de manera general el proceso, aunque se funde en disposiciones de carácter constitucional y legal para estructurar la causal de revisión. Que la connotación que el actor persigue para que se de entendimiento a la sentencia, específicamente frente a las expresiones “se declara para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio”, y “sin solución de continuidad” en las decisiones judiciales, no implica que se haya ordenado el reintegro del personal uniformado de las Fuerzas Militares.
Destacó que este mandato no contiene la orden para que el Gobierno Nacional realice los ascensos en forma retroactiva dentro del escalafón y la jerarquía militar, y tampoco lo autoriza para eximir el cumplimiento de los requisitos pertinentes, conforme lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de 3 de julio de 2015.
En ese sentido, agregó que es imposible ordenar la nivelación del actor en el grado militar con sus compañeros del curso “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D´COSTA”, porque aparte de que no fue ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no se puede realizar, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en la sentencia de 5 de noviembre de 2014[16].
Insistió en que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se dispuso el reconocimiento de ningún ascenso y es improcedente que ahora se plantee una controversia que era de competencia del juez natural. Anotó que lo que se aprecia es que los reproches a través de este recurso son una manifestación de inconformidad con lo decidido en instancia judicial, que el actor ahora intenta exponer bajo un supuesto incumplimiento parcial, porque: i) no se efectuó el ascenso al grado de Teniente Coronel y ii) tampoco se autorizó la liquidación de pagos frente a ese empleo.
Que, por lo anterior, no se configuró daño o situación que ponga en peligro o afecte un derecho fundamental. Por el contrario, los derechos del actor ya se encuentran garantizados y sus condiciones laborales, asignaciones salariales ya fueron reconocidas y debidamente pagadas. Sobre el defecto fáctico invocado, destaco que este recurso “tiene cabida en la medida que el error en el juicio valorativo de las pruebas fue de tal entidad, que es ostensible, flagrante y manifiesto y el mismo tiene una incidencia directa en la decisión, que viola de forma directa el debido proceso”, lo cual, a su juicio, no se evidencia en la sentencia objeto de este recurso. 4.2 Intervención del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y mantener incólume la decisión recurrida, en razón a que la sentencia cuestionada se circunscribió de manera estricta a la literalidad de las órdenes dadas por el juzgador de instancia. Agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado atendió a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia que ordenó el restablecimiento del derecho al actor, por lo que cualquier consideración adicional y un alcance diferente al establecido no tiene cabida en el trámite del proceso ejecutivo, pues la posibilidad interpretativa en dicho trámite está vedada.
Afirmó que el actor bien pudo solicitar frente a la sentencia ordinaria la respectiva aclaración o adición si consideraba necesario precisar u agregar lo que ahora pretende, o incluso ejercitar la apelación ante el Consejo de Estado. Así las cosas, no comparte el argumento del recurrente, frente a que la sentencia carece de motivación, pues de su lectura se aprecia que cumplió con lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA.
Afirmó que tampoco se presentó vulneración al principio de congruencia, toda vez que la sentencia respondió a las pretensiones ejecutivas y de manera específica, a las excepciones, las cuales encontró probadas de acuerdo con el acervo allegado, análisis que descarta la parcialidad que predica el actor, en razón a que la decisión devino del estudio normativo y probatorio.
En cuanto al pronunciamiento acerca de las medidas cautelares, señaló que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión se pronunció. Frente a la necesidad de que el juez se refiriera expresamente respecto de la solicitud de declarar infundado el recurso propuesto como de los alegatos, estimó que la sentencia realizó un estudio juicioso y estableció que no había lugar a la condena solicitada por el actor, por lo que el fallo está motivado de conformidad con lo dicho por la Sala Plena[17].
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas[18], dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.
En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 107[19] del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración[20] y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver[21] los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada[22].
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.
Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación[23], tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[24].
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[25] Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas[26] que habilitan su procedencia. 5.3 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[27], cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: “[ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP o una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior[28].
En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 134[29] del CGP. 3.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos de artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario[30], la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento[31]: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC[32].
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso”. (Cursiva fuera de texto) A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad[33] de la Corte Constitucional C-491-95.
Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC[34] debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.
Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”[35] Bajo este análisis, la Corporación[36] ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia[37]; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado[38] y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción, precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad, y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de resolver los reproches invocados por la parte actora a fin de identificar si alguna de ellas constituye la causal invocada. 5.4 Del caso concreto Para poner en contexto cada uno de los reproches formulados por el actor, la Sala estima oportuno entrar a pronunciarse de manera independiente respecto de cada una de las circunstancias invocadas para explicar si hay lugar o no a declarar infundado el recurso extraordinario. 5.3.1 La sentencia objeto de revisión inobservó las formas propias del proceso El actor alegó que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la oposición a la concesión del recurso de apelación. Esta razón invocada como constitutiva de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, incumple los elementos para declarar su ocurrencia porque: i) el defecto que indicó el actor frente a la presunta omisión del juez en el trámite y oposición al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2013[39], no se consolidó y ii) fue anterior a la sentencia de segunda instancia, es decir, el interesado tuvo la oportunidad de cuestionarlo mediante los recursos que interpuso y que fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial competente.
En efecto, examinada la sentencia de primera instancia se aprecia que se dictó en audiencia y, por lo tanto, se notificó en estrados. En dicha oportunidad la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación y solicitó al Consejo de Estado que revocara la decisión cuestionada y, en su lugar, declarara el pago total de la obligación y la inexistencia de la obligación de hacer.
En la audiencia, el Tribunal a quo, concedió el recurso, sin que la parte actora hubiese manifestado oposición alguna, según se advierte del acta[40]. Ahora, es de resaltar que con posterioridad a la audiencia de resolución de excepciones, esto es, el 14 de junio de 2013, la apoderada de la parte actora[41] sí presentó un memorial dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar, en el que solicitó la nulidad de la concesión del recurso, reclamación que no fue resuelta en ese momento, pues se remitió al Consejo de Estado para resolver el recurso sin conferirle el trámite.
Esta omisión en la actividad procesal y en la que el actor ahora sustenta la ocurrencia de la causal de revisión, fue advertida por el ad quem y mediante auto de 21 de octubre de 2013[42], la Consejera sustanciadora del trámite ejecutivo ordenó devolver al Tribunal a quo el expediente para que resolviera sobre la petición de nulidad. En cumplimiento de esta remisión, el Tribunal Administrativo del Cesar por auto de 23 de enero de 2014[43], resolvió no acceder a la solicitud de nulidad y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para el trámite del recurso de apelación, decisión contra la cual, la apoderada del actor ejercitó el recurso de reposición el que fue denegado[44].
Ejecutoriada la anterior decisión se remitió el proceso al Consejo de Estado, quien admitió el recurso de apelación mediante auto de 28 de julio de 2014 y corrió traslado para alegar el 24 de octubre de ese año. Del anterior recuento procesal, como se anticipó, se descarta la ocurrencia de la nulidad invocada; contrario a ello, se aprecia que se cumplió el trámite previsto por la ley y a pesar de que, en principio, se omitió resolver la petición de nulidad procesal, tal situación se corrigió por el ad quem con la devolución del expediente para que el Tribunal a quo se pronunciara.
Además, si bien es cierto se aludió a esta “omisión” por el apoderado del actor en el escrito del recurso extraordinario para explicar su alegación, también lo es que en el escrito de demanda se reconoció que esta situación se corrigió, lo cual desdice este reproche. Por lo expuesto, no se configura la causal invocada por este motivo. 2.
No se consideró la defensa del actor presentada en los alegatos En lo que corresponde a la presunta omisión de pronunciamiento expreso en la sentencia de los alegatos presentados en sede del recurso de apelación, la Sala considera que tal reclamación no configura una nulidad que afecte la sentencia. A tal conclusión se arriba, por cuanto se verificó que el traslado para la presentación de alegatos se cumplió y se desarrolló en debida forma, garantizándole a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos de conclusión. Es decir, no se pretermitió esta etapa, caso en el cual una situación de tales características sí podría dar lugar a la ocurrencia de una nulidad en los términos del artículo 133 numeral 6[45] del CGP, pero se insiste, en este asunto no acaeció. Ahora, el que el juez de segunda instancia no haya hecho mención expresa de los argumentos planteados en el escrito de alegatos de ninguna manera configura la nulidad del fallo, pues no hay exigencia legal para el fallador frente a que deba identificarlos e indicar si los acepta o no, y tampoco se le atribuye por la ley tal consecuencia. Es oportuno aclarar que la etapa de alegatos es la oportunidad conferida a las partes para que culminada la etapa probatoria o el traslado del recurso de apelación, presenten ante el juez los razonamientos de la posición jurídica que defienden y de esta manera ofrezcan dentro del proceso una explicación final de los motivos por los cuales deben prosperar sus pretensiones o sus excepciones, según sea la parte que los presenta.
Al respecto la Corte precisó: “[…] Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.
Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho […]”[46] Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia en su estructura estuvo sujeta a las formalidades previstas en los artículos 279[47] y 280[48] del CGP, y de ella se colige también que atendió la exigencia impuesta al juez respecto a que su decisión debe motivarse “de manera breve y precisa”.
Por lo tanto, no se aprecia que por este reproche se configure la causal invocada. 5.3.3 Incurrió la sentencia en ausencia de motivación En lo que respecta a este reproche, es oportuno destacar que la Jurisprudencia de esta Corporación[49] ha sido enfática en señalar que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta únicamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[50].
Estas condiciones no se aprecian en el asunto bajo examen porque la sentencia recurrida al resolver el recurso de apelación y dar por probada la excepción de pago formulada, consideró las razones que daban lugar a su prosperidad, enumerando los motivos que justificaban la revocatoria de la sentencia ejecutiva expedida por el Tribunal. Entre las razones que expuso la Sección Segunda, la Sala destaca aquella referente a que la obligación de “hacer", la que se concretó en los ascensos del actor en el escalafón militar, por el paso del tiempo, no fue ordenada, razón que tuvo en cuenta la sentencia recurrida para concluir que, por ese motivo, las órdenes del fallo ejecutado se encontraban cumplidas.
Esta determinación de manera consecuente justificó el que al no estar incorporada esta orden, la obligación de dar, tampoco se encontraba justificada en los términos perseguidos por el actor, razones que llevaron al fallador de segunda instancia en el proceso ejecutivo, a tener por satisfecha la obligación a cargo de la entidad ejecutada.
Estos argumentos son suficientes para que la Sala advierta que contrario a lo alegado por el actor, la sentencia fue motivada, circunstancia diferente es que las razones que se esgrimieron no sean compartidas por el actor. En estos términos no hay lugar a dar por probado este reproche. 5.3.4 Incurrió en violación al principio de congruencia En lo que respecta a este planteamiento, la Sala procederá en primer término a conceptualizar el principio de congruencia, a efectos de determinar si lo alegado se enmarca en su desconocimiento y en tal caso, si hay lugar o no a declarar su ocurrencia en el asunto bajo examen.
Al respecto, la Corte Constitucional[51] precisó: “[…] 24. El principio de congruencia de la sentencia exige que ésta debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, se encuentra contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso “[…]” 24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”[49]. […]” Entonces, comoquiera que este principio constituye la realización del debido proceso, garantía de orden superior en el trámite de los procesos judiciales, es dable concluir que la competencia del juez está delimitada por la pretensión esgrimida en el proceso y su decisión está supeditada a que el juez adopte un fallo con fundamento en lo que esté probado, considerando las excepciones planteadas, y en tratándose de segunda instancia, atendiendo los límites de la impugnación. En este sentido, está prohibido proferir sentencias extra o ultra petita.
En el asunto bajo examen, el actor plantea que existe violación al debido proceso porque la decisión que adoptó la Sección Segunda del Consejo de Estado no valoró las expresiones contenidas en el fallo que solicitó cumplirse, relativas a que: “[ ] para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación del servicio” y que, a su juicio, debía dársele el entendido que propuso con la demanda ejecutiva, esto es, que la obligación de hacer, cobijaba los ascensos que alcanzaron sus compañeros de curso y, en consecuencia, el correspondiente reconocimiento de los emolumentos devengados para cada grado militar.
Además, porque ello acaeció en otros procesos en los que se discutió la legalidad del retiro discrecional de las fuerzas militares. De este planteamiento, lo que aprecia la Sala es que la presunta violación del principio de congruencia se explicaría si las órdenes que indica como incumplidas estuvieran expresamente registradas en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y que en ese sentido, el juez del proceso ejecutivo hubiese omitido su resolución con base en dicho título.
Contrario al razonamiento de la parte actora, lo que se advierte es que la obligación que dice incumplida no se encuentra prevista de manera clara, expresa y exigible en el fallo judicial, y así lo refiere la Sección Segunda en la sentencia de 27 de agosto de 2015, circunstancia que explica la decisión de segunda instancia de revocar la sentencia del a quo.
Lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de segunda instancia se ocupó del análisis del recurso de apelación ejercitado por la entidad ejecutante, que insistió en la excepción de pago formulada frente al mandamiento y al hecho de que el fallo no dispuso las órdenes presuntamente incumplidas. De este modo, las razones en las que se fundó el actor para justificar la ocurrencia de esta transgresión no son de recibo por esta Sala, habida cuenta que la motivación como se explicó atrás, da cuenta que: i) no existía fundamento para declarar el incumplimiento del fallo y ii) se probó por la entidad ejecutada que observó todas las órdenes proferidas por el juez ordinario.
Ahora, el presunto desconocimiento del principio de congruencia está atado a unas órdenes que, como ya se dijo, no dio el fallo ejecutado, verificación de la que se ocupó el fallador de segunda instancia en el proceso ejecutivo al considerar, de las pruebas incorporadas al trámite, que era improcedente la decisión del a quo, en tanto le confirió un alcance diferente a la sentencia ejecutada.
En ese mismo sentido, la valoración tanto del fallo como de las pruebas allegadas al proceso, eran más que suficientes para establecer el cumplimiento de la providencia que amparó el derecho reconocido y su restablecimiento, siendo improcedente que se estime incongruente y violatoria del derecho a la igualdad, pues claramente lo decidido en otros asuntos de similares circunstancias, no modifica la sentencia que cobijó al actor, máxime si el juez ejecutivo encontró que lo pretendido ni siquiera fue solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto al asunto decidido por el juez de tutela respecto del señor Álvaro Torres Sánchez el 9 de abril de 2015, claramente esta decisión solo produce efectos inter partes, no resultando acertado que de manera extensiva se trasladen al actor y a la decisión judicial que pidió cumplir en el trámite ejecutivo. Así lo precisó la Corte Constitucional: “[ ] La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”.
Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional [ ]”[52] Entonces, el alcance y la interpretación que se propone mediante el ejercicio de este recurso extraordinario desconoce que este proceso no se previó ni como una tercera instancia ni tampoco como un remedio a las omisiones de las partes, en este caso, frente a la formulación de la petición en sede ordinaria y el agotamiento de los recursos y herramientas para obtener la resolución completa del asunto reclamado.
Todo lo anterior, refleja que el actor se encuentra inconforme con la decisión adoptada, siendo improcedente que traslade sus reproches a la decisión adoptada por el juez de acuerdo con lo acreditado en el proceso ejecutivo bajo la alegación de una causal de revisión. Al respecto y sobre esta situación la Corporación precisó: “ […] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).[53] Por todo lo expuesto, resta concluir que el objeto del juez del proceso ejecutivo no aborda el reconocimiento de derechos ni tampoco cuestiona lo decidido por el juez ordinario, pues su competencia está restringida a revisar el cumplimiento de las órdenes dadas a título de restablecimiento ordenado, habida cuenta que la discusión sobre tales aspectos ya se dio y adquirió firmeza, atributo este último que es el que permite la ejecución. En consecuencia este reproche tampoco prospera. 5.3.5 De la solicitud de embargo proveniente del proceso ejecutivo seguido en contra del señor Yesid Fernando Romero Pineda El demandante cuestionó la sentencia recurrida porque adujo que no se resolvió sobre la medida de embargo y retención de los derechos litigiosos que en su contra ordenó el Juzgado 22 Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá. Por su parte y, en el curso de este proceso, el señor German Carvajal Santaella, en su condición de acreedor en el proceso tramitado en el mencionado Juzgado y limitado en cuantía de $12.750.000, intervino para manifestar que no autorizó el desembargo, por lo que solicitó la suspensión del trámite del presente recurso extraordinario.
Sobre el particular, el Despacho sustanciador mediante auto de 22 de noviembre de 2019 denegó tal solicitud con fundamento en que carecía de objeto por sustracción de materia, debido a la revocatoria de la sentencia que declaró no probada la obligación de hacer en el proceso ejecutivo 2011- 00548-00 y, que, en consecuencia, lo dio por terminado.
La anterior referencia es importante, por cuanto la medida de embargo se ordenó en el proceso ejecutivo singular respecto de los “derechos litigiosos o dineros que se llegaren a ordenar pagar a nombre del demandado”, es decir, que como consecuencia del proceso se liquidaran en favor del acreedor. No obstante, de acuerdo con el trámite adelantado y en virtud de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, declaró terminado el proceso y levantó las medidas cautelares ordenadas en el trámite respecto de las cuentas del Ministerio de Defensa y, en consecuencia, como lo reflexionó el Despacho, el embargo ordenado por el Juzgado 22 Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, quedó respecto de este trámite sin objeto, habida cuenta que se declaró la terminación del proceso ejecutivo.
Esta situación, contrario a lo alegado por el actor no requería un pronunciamiento expreso, por cuanto el embargo estaba supeditado al resultado del proceso ejecutivo; y en este caso, se terminó al concluirse que “[ ] la orden emitida en la sentencia se cumplió ya que se reintegró al Grado de Mayor dentro del escalafón Militar porque el señor Romero Pineda era Mayor del Ejército cuando se le retiro [ ] y además porque, “[ ] dicha obligación ha sido satisfecha con el pago de las sumas liquidadas [ ].
En consecuencia, este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad, lo que lleva a declarar infundado el recurso extraordinario, por las razones expuestas. 5.4 Condena en costas Las costas procesales se definen[54] como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas[55] y las ii) agencias en derecho[56]”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA[57], al pasar de un criterio subjetivo[58] a uno objetivo valorativo[59], que requiere que el juez revise si se causaron. Ahora, si bien el CPACA prevé que las costas se fijen de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, reglas que se predicaban también respecto de los recursos extraordinarios de revisión. No obstante lo anterior, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que implica para el fallador que adopte esta decisión. Ahora, para verificar su aplicación es necesario establecer si en el asunto bajo examen se dan estos presupuestos de la Ley 2080, que reformó el CPACA, así: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 86[60] de la Ley 2080 las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Para el efecto, en el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016[61], contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al accionante y en favor del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 255 del CPACA.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la entidad recurrente.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 14 de diciembre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Con salvamento parcial de voto | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | ----------------------- [1] Esta sentencia fue objeto de solicitud de aclaración, adición y corrección (fl.732-751 C. 2 Ppal), la cual se decidió mediante auto de 5 de noviembre de 2015, en el sentido de negarla. [2] Esta sentencia resolvió el recurso de apelación contra el fallo dictado en el proceso ejecutivo iniciado por el demandante, en cuanto declaró no probada la obligación de “hacer”, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo adelantado por YESID FERNANDO ROMERO PINEDA contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. [3] “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia en favor de YESID FERNANDO ROMERO PINEDA”. [4] También aludió a que mediante Resolución 87668 de 7 de julio de 2009 se le pagaron cesantías por valor de $122.537.988 y por Resolución 6413 de 25 de noviembre de 2010 se le reconoció a título de vacaciones el valor de $65.708.662.80. [5] Esta sentencia fue objeto de solicitud de aclaración, adición y corrección, la cual se decidió mediante auto de 5 de noviembre de 2015, en el sentido de negarla. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] Inmediatamente señala que el expediente se devolvió con tal fin al Tribunal para que se pronunciara y resuelto el recurso se confirmó la concesión para ante el Superior. [8] Para ello adujo y transcribió la sentencia T-2015-2012-01 pero sin identificar la autoridad judicial que la profirió. [9] No identificó el fallo al que alude; sin embargo allego copia de la sentencia de 9 de abril de 2015 en el expediente núm. 25000233600020150021201 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren [10] El escrito del recurso refiere que el auto es de 18 de febrero de 2016, sin embargo, esta información es incorrecta por cuanto la decisión data del 5 de noviembre de 2015. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C- 1045 de 10 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, núm. único de radicación D-la 2776. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, núm. único de radicación 19.725. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, núm. único de radicación 25.506. [14] Folio 187-188 Cuaderno 1 ppal. [15] Folios 199-214 del C. 2 principal y poder otorgado visible al folio 215. [16] Citó que corresponde a la dictada en el expediente con núm. único de radicación 25000-23-41-000-2014-01151-01. [17] Se refiere a la sentencia, proferida el 5 de abril de 2016, por la Sala Plena del Consejo de Estado, núm. único de radicación 110010315000200800320.
C.P. Danilo Rojas Betancourth, la cual señala que “únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho, que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión, bajo la causal 5ª del art. 250 del CPACA. [18] Y también contra providencias que terminan el proceso. Esta posición es jurisprudencial.
Respecto de su procedencia excepcional esta Corporación refirió lo siguiente en auto de 25 de marzo de 2021, el Presidente de la Sala Especial de Decisión núm. 17. Radicación número: 11001-03-15-000-2021- 01122-00(A). Actor: Isaac Escobar Romero. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió: “[…] Sin embargo, la Corte Constitucional - en sentencia T- 519 del 19 de mayo de 2005- y esta Corporación - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-23- 33-000-2014-00319-01(4194-14) - han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control.
Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión […]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV); Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00). [19] “[…]
ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” [20] “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. [21] “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” [22] Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. [23] El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. [24] Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. [25] Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [26] En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. [27] En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. [28] Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz [29] “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” [30] El consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. [31] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) [32] Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. [33] En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".
Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” [34] Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. [35] Corte Constitucional.
Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [36] En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.
(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. [37] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015- 02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [38] Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000- 1998-00153-01(REV). [39] Así se aprecia del acta de audiencia visible a los folios 374-379 del Cuaderno 2 Ppal del proceso ejecutivo. [40] Folios 364-379 del C.2 del expediente. [41] Folios 383-387 del C.2 del expediente. [42] Folios 423-424 del C.2 del expediente. [43] Folios 445-450 del C. 2 del expediente. [44] Según auto del 6 de febrero de 2014, visible a los folios 456-460 del C.2 del expediente. [45]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. [46] Corte Constitucional. Sentencia C-107/04. M.P. Jaime Araújo Rentería [47] “ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.
No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. [48] “ARTÍCULO 280.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación […]” [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2019, C.P. Guillermo Sánchez Luque, núm. único de radicación 54001-33-31-006-2011-00207-01 (59706). [50] Sobre el particular se lee: ”[ ] “[…] la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada […]” (La negrillas y subrayas fuera de texto). [51] Sentencia T-455-16. M.P. Alejandro Linares Cantillo [52] Corte Constitucional. Sentencia SU349-19 M.P. Diana Fajardo Rivera. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, CP: Alberto Yepes Barreiro, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). [54] Consejo de Estado - Sala Plena.
Exp. 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. [55] “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. [56] “74.
Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” [57] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección a. Sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). C.P. William Hernández Gómez. [58] esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. [59] En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. [60] Según lo prevé el artículo 86 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación Y SOLO RESPECTO DE LOS PROCESOS Y TRÁMITES INICIADOS EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [61] “[…] Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”