Micelio
11001032800020220018900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-19

Radicación interna: 272 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00189-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA COMO SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Acta 001 del 21 de julio de 2022 de la Cámara de Representantes.

Puntualmente solicitó: “(…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue elegido como Secretario General de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal quinta de anulación estipulada en el artículo 275 del mencionado código”. 1.2.

Hechos Sostuvo que los congresistas elegidos para el cuatrienio legislativo 2022-2026 aceptaron la renuncia de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral el 21 de julio de 2022 tal y como se evidencia en el video disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Destacó que, con posterioridad a ello, los representantes a la cámara procedieron a iniciar sesión plenaria fijada por el orden del día suscrito, en el que se convocó la elección de la mesa directiva de la Cámara y del secretario general.

Anotó que en el transcurso de la sesión, recibió el uso de la palabra el representante Duvalier Sánchez Arango quien expresamente señaló “le solicitamos a la mesa directiva que, y a la secretaria general provisional, nos certifique que los candidatos que se han postulado no tienen impedimentos, ya que esta elección, pues ante la opinión pública se han hecho cuestionamientos y también acá de otros compañeros y no podemos iniciar el nuevo periodo del congreso con una incertidumbre que ponga en riesgo jurídico a los actuales congresistas.

Adicionalmente y atendiendo la aceptación de la renuncia que se hizo de uno de los candidatos, hoy postulados, que ejercía como exmagistrado del CNE, que la mesa directiva nos diga si el candidato elegido, quien sea, se va a posesionar hoy, hoy mismo como secretario general. Esto ya a título personal, considero que hay conflicto claro de interés porque quien ejerció ese papel reguló, gestionó, controló y decidió sobre asuntos de la pasada elección que hoy nos tiene como representantes a la cámara, así lo establece el artículo dos sesenta y cinco de la Constitución”.

Comentó que el encargado provisional de la secretaria general de la Cámara de Representantes dijo textualmente “señor presidente y queridos congresistas, yo hice lectura de dos actas de la comisión de acreditación, que es la encargada de verificar cada una de las hojas de vida, donde certifican que quienes leímos en cada una de las actas, tanto de secretario general como de subsecretario general como de director administrativo, cumplen con todos los requisitos para ocupar dichos cargos.

Así que, les pedimos pues que avancemos porque no hay ningún inconveniente con todos los candidatos que hacen parte de esas listas”. Resaltó que el representante Juan Carlos Lozada Vargas manifestó expresamente que el señor Lacouture Peñaloza se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política, por lo que transcribió la intervención del referido congresista en la cual sostuvo que “ninguno aquí puede postular a una persona que tenga … un vínculo directo con la decisión de que estén aquí sentados hoy, por supuesto que el doctor Lacouture, al haber sido magistrado del Consejo Nacional Electoral, intervino de manera decisiva en la elección, postulación, designación de los congresistas que hoy aquí están sentados en ese recinto; razón por la cual, el doctor está claramente impedido para ejercer el cargo de Secretario General de la Cámara de Representantes ¡y de nuevo!, ¡sabiendo ustedes queridos representantes de esa manifiesta inhabilidad!, si votan aquí estarán de nuevo cometiendo una ¡irregularidad!, casi que la tercera en dos días, ¡increíble!, ¡yo nunca había visto una cosa de esa magnitud!”.

Mencionó que, por su parte, el representante Alfredo Ape Cuello Baute recibió el uso de la palabra afirmando exactamente “(…) ese estudio lo hizo la comisión de acreditación y no los está inhabilitando una vez revisada cada uno de los requisitos para Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ser secretario y de nuestras posibilidades para votar por él, pero el artículo doscientos ochenta y seis de la ley quinta dice una… dice en su literal f), algo de lógico razonamiento y lo voy a leer textualmente: ‘se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias;

Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto’. Cómo va a saber su futuro demandante por quien voto usted, doctor Lozada, si el voto es secreto, ¿cómo hacen para decir cuál de todas las papeletas fue la que usted utilizó?, es un voto secreto y cosa contraria es cuando usted va a votar por una contraloría y tiene un proceso en la Contraloría o la Procuraduría, ahí si usted votaría por quien a futuro decidirá; pero no es este el caso, esta es una votación secreta y es muy claro el artículo doscientos ochenta y seis que no hay conflicto de intereses de ninguna categoría cuando la votación es secreta; así que yo más bien le pediría a todos los colegas que presentaron impedimentos que están haciendo algo inútil, no es necesario en votaciones secretas presentar impedimentos por conflictos de intereses, gracias presidente”.

Relató varias de las intervenciones que tuvieron lugar en la Cámara de Representantes, para precisar la discusión en torno a la presunta inhabilidad en que se encontraba el demandado para ser designado como secretario general de dicha célula legislativa. Sostuvo que, ante el debate suscitado, se propuso aplazar la sesión, sin embargo, aquella proposición no fue sometida a consideración de los representantes a la cámara por decisión de quien presidía la sesión en ese momento.

En consecuencia, la votación para la elección de la mesa directiva y los cargos de secretario y subsecretario continuó, dando como resultado la elección, entre otros, del demandado. 1.3. Concepto de la violación Sustentó que el acto por el cual la Cámara de Representantes eligió a su secretario general el 21 de julio de 2022, viola los artículos 135.2, 177 y 179.2 de la Constitución Política.

Explicó que el numeral segundo del artículo 135 de la Constitución es claro en señalar que el secretario general de la Cámara de Representantes “deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. De manera que, el actor afirmó que, conforme al principio de armonización constitucional, en ese supuesto debe considerarse no solo las “calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara” previsto en el artículo 177 constitucional, sino también tener en cuenta que se cumplen con todos los requisitos para poder ser congresista al momento de su elección. Anotó que, en ese orden de ideas, lo estipulado en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos a secretario general de la Cámara de Representantes mediante remisión normativa indirecta del Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 numeral segundo del artículo 135 constitucional.

Así las cosas, el demandado, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, fue elegido sin cumplir las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitucional toda vez que al haber ejercido como magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los doce meses anteriores a la elección, no podía ser elegido secretario de esa corporación. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional En el escrito de subsanación de la demanda1, la parte actora sostuvo que solicitaba la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, en los siguientes términos: “Como en el auto inadmisorio se sugiere incluir solicitud de medida cautelar (ver página 4 de dicho auto) y con la formulación de la misma el numeral 8 del artículo 162 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica el estar exento de notificar el demandante al demandado, incoo entonces la suspensión provisional del acto demandado toda vez que con la interpretación del libelo hecha en el auto inadmisorio ha vislumbrado esta corporación una evidente y manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas (i.e. los numerales segundos de los artículos 135 y 179 de la Constitución interpretados armónicamente) requerida por su jurisprudencia contenciosa administrativa para dar lugar a dicha medida cautelar en cualquier estado del proceso de la referencia.”. 1.5.

El trámite de la solicitud Mediante auto del 23 de agosto de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera en los siguientes términos: 1. Se ordenó al demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, relacionada con el incumplimiento de los requisitos constitucionales para el cargo, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera debía explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. 2.

El demandante debía señalar el lugar y dirección donde el demandado recibirá notificaciones personales, bien sea la dirección de correo electrónico o la física, que pueden corresponder a los canales institucionales de la Cámara de Representantes y la dirección de la sede correspondiente. 3. Debía acreditar el cumplimiento del requisito de que trata el numeral 8° Ibidem, es decir, la presentación de la constancia de remisión de la 1 Visible en el expediente electrónico, índice 13 en el portal de SAMAI.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demanda y sus anexos a la parte demandada, por conducto, bien sea de la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Cámara de Representantes, o bien en la dirección física de dicha Corporación, tal como lo dispone la norma bajo cita, según la cual “De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” Finalmente, en el mismo auto, de cara a la manifestación expresa por el actor sobre la ausencia de publicación del acto demandado, se requirió al presidente de la Cámara de Representantes para que aportara el acto mediante el cual se eligió al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de dicha Corporación para el periodo 2022-2024, proferido, al parecer, en la sesión llevada a cabo el 21 de julio de 2022, junto con la constancia de publicación correspondiente.

Dicho requerimiento fue debidamente atendido por la Cámara de Representantes, como se aprecia en el índice 16 de SAMAI. Sin embargo, tan solo se aportó la constancia de la elección del demandado y se advirtió que el acta de la sesión en comento, aun se encontraba en proceso de publicación, por lo que, en esta providencia será necesario requerir nuevamente a dicha Corporación para que aporten el acta en la que consta la elección del demandado, debidamente publicada.

Mediante memorial presentado oportunamente el demandante subsanó la demanda, de manera que, previo a la admisión de este medio de control, por auto del 2 de septiembre de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional formulada en el escrito en que corrigió el libelo introductorio, a la parte demandada, a la Cámara de Representantes, y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

En la misma providencia se aclaró que efectivamente cumplió el requerimiento del auto inadmisorio en tanto el demandante precisó que el concepto de violación se refería únicamente a la causal de nulidad subjetiva invocada en la demanda. Razón por la cual, se advirtió que el trámite correspondiente tendrá lugar exclusivamente sobre el reparo en mención. 1.6.

Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la señora procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1 Demandado Mediante apoderada, el secretario general de la Cámara de Representantes se opuso a la medida cautelar deprecada.

Adujo que no es claro el sustento de la solicitud de suspensión provisional, por cuanto en el escrito de subsanación el actor se limitó a señalar que “por la sugerencia efectuada por el despacho” incoaba la referida medida cautelar. Sostuvo que las presuntas razones de su pedimento se fincan en la supuesta sugerencia que hizo el “Despacho Ponente que “vislumbró” la “evidente y manifiesta infracción de los artículos 135 y 179 constitucionales”, sin que se exponga motivo alguno para solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, corresponde al juzgador ponderar el correcto uso de las distintas herramientas procesales. Sustentó que es más que evidente que la solicitud de suspensión provisional, realizada por fuera del contexto inicial de la demanda, se emplea como un mecanismo para eludir el deber de traslado concurrente con la presentación de la demanda establecido en el artículo 162 del CPACA, lo cual se traduce un comportamiento que atenta contra el principio de lealtad procesal.

Especialmente si se considera que la demanda inadmitida no incluyó solicitud de medida cautelar alguna, y que el mismo actor reconoce la causa y razones para exponerla en el espacio de la subsanación de la acción. Destacó que la solicitud de suspensión en el marco del contencioso electoral es un elemento trascendental, facultativo y autónomo.

Por tal motivo, su inclusión en un nuevo escrito se aviene a los cánones de una auténtica reforma a la demanda, tanto así, que incluso impone un trámite distinto, comoquiera que, en su ausencia, se debe cumplir la exigencia del artículo 162.8 del CPACA, eludida por el actor. Sostuvo que la medida cautelar aparentemente solicitada debe someterse a la oportunidad propia del ejercicio de la acción de nulidad electoral, de tal suerte que se verifique de forma autónoma su sometimiento a la regla de caducidad plasmada en el artículo 164 del CPACA, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho fundamental al debido proceso que asiste a la contraparte.

Precisó que, resulta imperativo consultar la procedencia de ese inusual reclamo al que se opone el demandado, en la medida en que el artículo 279 del CPACA, norma especial para el proceso de nulidad electoral, solo se refiere a la introducción de nuevos cargos en la reforma a la demanda. Así, afirmó que se encuentra vetada la inserción posterior de una petición de medida cautelar; especialmente si se considera que esta debe presentarse con la demanda, según Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo impone el inciso final del artículo 275 (sic) ibidem, mas no por vía de una reforma que pretende aprovechar el espacio de la subsanación. Estableció que, si bien es cierto el juez de lo electoral goza de algún margen de interpretación, no es menos cierto que este debe acompasarse con la delimitación argumentativa ofrecida por el solicitante, la cual puede integrarse al texto de la demanda o a su formulación en un escrito separado.

En el sub judice, el pedido precautelativo no se efectuó con la demanda, sino en un escrito posterior, por lo que, es al texto de este último al que debe remitirse la Sala al momento de evacuarla. Y esto es así porque en su fundamentación el libelista no acude a los razonamientos vertidos en su libelo inicial, sino a una presunta interpretación efectuada por la Sección Quinta en el auto inadmisorio de la demanda, lo cual estaría -ni más ni menos- que conduciendo a que veladamente la fundamentación provenga del propio juzgador y no del sujeto procesal demandante.

Comentó que la parte actora pretende trasladar al juez la carga argumentativa que debe suplir en este caso el demandante, con el único fin de evadir su obligación procesal de comunicar al accionado sobre la demanda al canal digital de notificaciones y a la entidad que profiere el acto demandado. Agregó que, aun si en gracia de discusión se llegase a considerar que la solicitud satisface el presupuesto formal que se acaba de describir, lo cierto es que, en la subsanación, el actor se limita a manifestar que hay una violación de los artículos 135 y 179.2 de la Constitución Política, este último aplicable por lo que llama una “remisión normativa indirecta” del primero. Precisó que la configuración del argumento así planteado descarta que se cumpla con lo señalado en el artículo 231 del CPACA, que dispone para el decreto de la medida cautelar que “tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Esto se debe a que, en su formulación, el propio accionante reconoce que no existe un mandato jurídico claro del que sea posible derivar la conclusión que defiende, sobre la supuesta ilegalidad del acto electoral. De ahí que la presunta violación no se vislumbra, porque las normas invocadas contengan una regla de derecho que haya sido infringida, sino porque, al parecer, se quiebra una tercera regla jurídica, que no existe en tales preceptos, sino que es producto de una interpretación o intelección de varias que podrían aplicarse.

Aseguró que el actor parte de una premisa equivocada, en el sentido que confunde la figura de las calidades y requisitos con las inhabilidades, que de vieja data han sido distinguidas por el Consejo de Estado. Las calidades y requisitos, por un lado, son circunstancias que afectan la elegibilidad y que están definidas en función del establecimiento de atributos mínimos que debe reunir una persona para acceder a determinada dignidad; mientras que las inhabilidades, por el otro, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 son todas aquellos supuestos establecidos expresamente en el ordenamiento jurídico que se oponen a que una persona en la que recae determinada circunstancia no pueda ser designada en un empleo público en particular.

Resaltó que el artículo 135.2 de la Constitución Política prevé que “Son facultades de cada Cámara: (…) Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. Sin mayor esfuerzo -afirmó- se observa que la proposición jurídica comprende el señalamiento de “calidades”, que no son otras que las anotadas en el artículo 177 del texto fundamental, relativas a (i) ser ciudadano en ejercicio y (ii) tener más de veinticinco años.

Afirmó que la Carta no contempló una remisión al régimen de inhabilidades que se especifica en el artículo 179 ejusdem. De ahí que donde el Constituyente no estableció límites no le es dable al intérprete hacerlo; mucho menos bajo auspicios de intelecciones analógicas o extensivas. En consecuencia -sostuvo- bajo la más elemental comprensión gramatical carece de todo sustento el débil argumento que pretende acomodar con la solicitud de suspensión provisional, pues, se itera, ni el artículo 135 remite a inhabilidades ni el artículo 179 Superior menciona a los secretarios de las corporaciones públicas.

En ese orden de ideas - concluyó- es claro que la petición de marras, además de no ser procedente por no satisfacer los más elementales postulados de objeto, oportunidad y argumentación, no está llamada a prosperar, tomando en consideración los marcados límites que establece al respecto el ordenamiento jurídico. 1.7. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto acusado.

Sostuvo que la petición de suspensión del acto demandado se sustenta en la interpretación que realiza el accionante de lo consignado en los artículos 135-2 y 179 constitucionales, en relación con lo señalado en el artículo 275-5 del CPACA; esto es, que el secretario general de la Cámara de Representantes no solo debe reunir las mismas calidades para ser miembro de la corporación, sino también, cumplir con el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para quienes aspiren a ser congresistas.

Es decir, que, Jaime Luis Lacouture Peñaloza eventualmente estaba inhabilitado para ser elegido secretario general de la Cámara de Representantes, por haberse desempeñado como magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los 12 meses anteriores a la correspondiente designación. Comentó que, el artículo 135-2 constitucional señala que la Cámara de Representantes debe “Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”.

(Negrilla fuera de texto). Lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley 5 de 1992 -Reglamento del Congreso-. Al respecto, el artículo 177 de la Carta Política, señala que, para ser elegido representante a la cámara, se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años en la fecha de la elección. Por su parte, el artículo 179 constitucional establece con carácter taxativo las causales de inhabilidad para ser miembros del Congreso de la República.

Precisó que, asimismo, el artículo 275-5 del CPACA, dispone: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

En ese orden, es imperativo establecer si la condición del artículo 135-2 constitucional para ser secretario general de la Cámara de Representantes, esto es, tener las mismas calidades para ser miembro de la corporación, se extiende y acoge al grueso de inhabilidades dispuestas para los congresistas. Advirtió que, de manera conceptual la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que, las calidades o las condiciones -cualidades o atributos positivos-, son aquellas que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad, mientras que, las inhabilidades, son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado en determinado cargo, que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos.

Anotó que, como el artículo 135-2, mencionado, no hace referencia a las incapacidades, ineptitudes, circunstancias o restricciones fijadas por el constituyente que le impidan al ciudadano ser secretario general de la Cámara de Representantes; esto es, ejercer su derecho a ser elegido o ser nombrado en el ejercicio de lo público, no se advierte en una primera interpretación, que se pueda extender y aplicar a lo consignado en el artículo 179 constitucional sobre inhabilidades para los congresistas.

Concluyó que lo allegado y analizado hasta el momento no tiene la entidad y contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin que tenga suficiencia argumentativa sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección del demandado.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del secretario general de la Cámara de Representantes. 2.2.

Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 del mismos ordenamiento.

En este caso la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acta 1 del 21 de julio de 2022 a través de la cual la Cámara de Representantes, eligió al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como su secretario general, por lo que el escrito radicado el 19 de agosto de 20222, se presentó dentro del término de caducidad teniendo en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda aún no se ha publicado el acto demandado, según lo advirtió el subsecretario de la referida cámara al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. 2 Tal como se evidencia en la remisión del correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en el índice 1 de SAMAI.

Además, cabe precisar que para la fecha en que se presentó la demanda aún no se había publicado el acto demandado, según lo certificó el subsecretario general de la Cámara de Representantes. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado.

De otro lado, se precisa que la parte actora aseguró que el acto acusado no ha sido publicado por la Cámara de Representantes y que tampoco ha sido posible obtener una copia de aquel. En consideración a lo anterior el despacho sustanciador requirió el acto demandado, sin embargo, como se advirtió líneas atrás, el subsecretario de la Cámara advirtió que aún se encuentra en proceso de elaboración y publicación, razón por la cual se ordenará nuevamente que remita el Acta 1 del 21 de julio de 2022, que contiene la designación del demandado.

Así consta en la certificación aportada al expediente: En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;

(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes.

Dicha 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 petición la hizo en el escrito de subsanación de la demanda, al atender el requerimiento efectuado por el despacho sustanciador y advertir que la demanda se refería únicamente, a la presunta inhabilidad en la que se encontraba incurso el demandado, sin tener en consideración las irregularidades en el trámite señaladas ni demás aspectos objetivos invocados en el escrito inicial.

Sin embargo, para el demandado, esa petición no cumple con los presupuestos de oportunidad y carga argumentativa exigidas por la norma, de manera que, ni siquiera debió dársele curso a la misma con el traslado de aquella a las partes. Igualmente, afirmó que se encuentra vetada la inserción posterior de una petición de medida cautelar; especialmente si se considera que esta debe presentarse con la demanda, según lo impone el inciso final del artículo 275 del CPACA (sic), mas no por vía de una reforma que pretende aprovechar el espacio de la subsanación. Sobre el particular, debe advertirse que esta misma Sección ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.

Ahora bien, la solicitud efectuada por el actor en el escrito de subsanación no comporta una reforma a la demanda, en tanto que corresponde a una extensión de aquella, en el sentido de precisar los ajustes requeridos. Esta Corporación4, ha precisado el momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, en el medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que: “La Sala tiene en cuenta que si bien es cierto el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. establece literalmente que la solicitud de suspensión provisional “debe solicitarse en la demanda”, tal expresión, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, al tiempo que la tutela judicial efectiva, no puede entenderse de una manera exegética.

Para mayor claridad sobre el punto, se precisa que de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A., existen dos posibles interpretaciones frente a la oportunidad en la que se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, en el marco de un proceso electoral: (i) ésta solo puede presentarse en la demanda y; (ii) o con posterioridad a la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2013, C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-23-28-000-2013-00008-00.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2018-00047-00.

Así mismo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de agosto de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 05001-23-33-000-2016-00189-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00080-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 presentación de ésta, siempre y cuando la solicitud se haya presentado antes de la admisión de la demanda y en vigencia del término de caducidad, independientemente de que se radique con la misma, o posteriormente en escrito separado, corresponde al juez hacer el estudio de la misma.

La exigencia en cuanto a que se haga antes de la caducidad, es apenas obvia si se tiene en cuenta que la misma se predica de la demanda y como “en ella” es que debe solicitarse la medida, no puede correr la suspensión provisional una suerte distinta del escrito petitorio al que se entiende conexo. Recuerda la Sala que la caducidad de la acción electoral, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., “será de treinta (30) días” contados “a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código”.

Así, el acto electoral, toda vez que existe, puede demandarse antes de ese término, pero no después, puesto que su existencia no se compromete con su eficacia, que es el elemento del acto administrativo que desde la perspectiva de la “Teoría del Acto” se liga con la notificación o publicidad, según sea el caso. Ahora bien, el condicionamiento relativo a la solicitud previa a la admisión de la demanda, igualmente resulta apenas natural, puesto que de conformidad con lo normado en el artículo 277 del C.P.A.C.A. es allí donde debe resolverse.

Nótese que la solicitud de la medida cautelar, cuando se hace con posterioridad a la presentación de la demanda, no se adecúa a los supuestos de reforma de la misma, y por tanto, a ella no pueden aplicársele dichas reglas, pues ciertamente le son ajenas. (…) Pues bien, como queda claro, y toda vez que la suspensión provisional nada tiene que ver con los supuestos arriba mencionados, no pude equipararse la solicitud de la medida cautelar de la suspensión provisional, a la reforma de una demanda originalmente presentada, en aquellos eventos en los que tal petición fuera elevada con posterioridad, potísima razón por la cual no pueden serle aplicables las reglas previstas para ese particular evento, que regula el C.P.A.C.A. en sus artículo 173 y 278.

En suma, la Sala, al interpretar la expresión “debe solicitarse en la demanda” entiende que con la misma no se exige, literalmente, que se trate de un capítulo en ella contenido, sino que, ella se impetre dentro del término de caducidad y previamente a la admisión de la misma. Lo contrario conllevaría un exceso ritual manifiesto que daría lugar a que un ciudadano que se encuentre en la situación fáctica antes descrita, es Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 decir, que presente un escrito adicional dentro del término de caducidad y con antelación a su admisión, se vea obligado a retirar la demanda para volverla a presentar, esta vez, con el capítulo de la solicitud provisional.”.

(Negrillas fuera del texto primigenio). En esa medida, bajo una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, esta Sala ha concluido que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la “suspensión provisional del acto acusado” “debe solicitarse en la demanda”, quiere decir que la medida deberá acompañarse con el escrito inicial al momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad.

En este caso, se tiene que el acto cuya nulidad se pretende no ha sido publicado aún, según la certificación que fue allegada por el subsecretario de la Cámara de Representantes, luego, la solicitud de suspensión provisional sí cumple con el requisito de oportunidad que extraña el demandado. Ahora, no es cierto que la solicitud efectuada por el actor corresponde a una “sugerencia” efectuada en el auto inadmisorio en tanto que, en dicha providencia se le advirtió al demandante que debía aclarar el concepto de la violación, toda vez que se evidenció una indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas.

Ante ello, el despacho ponente precisó que, dichos reparos debían tramitarse en demandas independientes, para lo cual debía identificar en cada escrito los hechos, las normas violadas y el fundamento de los cargos invocados, las pretensiones, la individualización del acto y si era del caso, el sustento de la medida cautelar si a ello había lugar.

De manera que, en el escrito de subsanación, el demandante precisó que el concepto de violación de la demanda de la referencia únicamente se dirigía a la causal de nulidad subjetiva invocada en el escrito inicial. Además de lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y señaló: “incoo entonces la suspensión provisional del acto demandado toda vez que con la interpretación del libelo hecha en el auto inadmisorio ha vislumbrado esta corporación una evidente y manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas (i.e. los numerales segundos de los artículos 135 y 179 de la Constitución interpretados armónicamente) requerida por su jurisprudencia contenciosa administrativa para dar lugar a dicha medida cautelar en cualquier estado del proceso de la referencia” (Se resalta).

Sobre el particular, la Sala debe aclarar que, el actor de manera inapropiada interpretó el auto inadmisorio. No es de recibo, bajo ninguna circunstancia, afirmar que en dicha providencia “se advirtió una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas en la demanda”. En ese proveído tan solo se señaló que, de persistir con las causales objetivas y subjetivas de anulación, debía presentar dos escritos diferentes en los que se acreditaran todos los presupuestos formales para la presentación, incluyendo los acápites de: hechos, pretensiones, concepto Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de la violación, individualización del acto demandado y, si era del caso, la medida cautelar debidamente sustentada.

De otro lado, el demandado afirmó que el actor únicamente solicitó la suspensión provisional para eludir el mandato que establece el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es, enviar copia de la demanda y la subsanación al correo electrónico de notificaciones del demandado. Sobre ese punto, la Sala considera que esa afirmación, además de sugerir una conducta desleal de la parte demandante, no tiene sustento probatorio.

Ahora, aun cuando el demandante haya indicado que, ante la solicitud de la medida cautelar ya no debía cumplir con dicho requisito, lo cierto es que, en el escrito de demanda precisó que no conocía el canal de notificaciones del demandado, lo cual, en todo caso, lo exoneraría de esa previsión normativa. Con esa claridad, se observa que, en la solicitud de suspensión provisional el actor se limita a señalar que la elección demandada constituye una infracción de los numerales segundos de los artículos 135 y 179 de la Constitución. Ante la restrictiva carga argumentativa que ofreció el demandante, la Sala estudiará la medida cautelar, bajo los supuestos de que la elección del demandado desconoció dicha normativa constitucional, teniendo en cuenta que no se remitió a los argumentos expresados en el concepto de la violación. Al respecto, se tiene que, el numeral segundo del artículo 135 de la Constitución Política establece lo siguiente: “ARTICULO 135.

Son facultades de cada Cámara: (…) 2.Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. Por su parte, el artículo 179.2 constitucional, prevé: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 2.

Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. De entrada la Sala advierte que, el artículo 179 superior antes citado, regula el régimen de inhabilidades de los congresistas, de manera que no se observa que dicha disposición deba verificarse o constatarse para efectos de determinar su Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 incumplimiento por parte del demandado, comoquiera que él fue designado como secretario general de la Cámara de Representantes.

En lo que corresponde al numeral 2 del artículo 135 constitucional, se prevé que le atañe a la Cámara de Representantes, elegir a su secretario general, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. Según se tiene, las calidades para ser miembro de la referida cámara son: i) ser ciudadano en ejercicio y, ii) tener más de 25 años en la fecha de la elección. En este estado del proceso, no se encuentra probado ni se evidencia que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, haya incumplido esos dos requisitos.

En el concepto de la violación de la demanda, el actor sostiene que el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos que se postulan para desempeñarse como secretario general de la Cámara de Representantes, por una “remisión normativa indirecta del numeral segundo del artículo 135 constitucional” y en ese orden de ideas, sugiere que el demandado se encontraba inhabilitado para ser secretario general de la cámara en comento, al haberse desempeñado como magistrado del Consejo Nacional Electoral, durante los 12 meses anteriores a la designación. Ese, precisamente, es el problema jurídico que deberá resolver la Sala en la sentencia, sin que en este momento procesal esté autorizada a pronunciarse comoquiera que, se itera, en la solicitud de medida cautelar, el actor se limitó a indicar que se infringían las referidas normas constitucionales, sin sustentar su dicho ni hacer referencia expresa al concepto de la violación. En consecuencia, para abordar un análisis con mayor detenimiento del asunto objeto de estudio, se debe adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas procesales con el ánimo de recaudar mayores elementos de juicio.

De este modo, se lograría evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso dado que en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado, para concluir con claridad la viabilidad de la procedencia de la suspensión provisional requerida.

Finalmente, se advierte que el demandado otorgó poder especial a dos profesionales del derecho. Sin embargo, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, motivo por el cual se reconocerá personería para actuar en este proceso a la doctora María Elizabeth García González, quien figura en primer lugar en el poder conferido.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio contra el acto de elección del secretario general de la Cámara de Representantes.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese a la Cámara de Representantes, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 8.

Adviértase al presidente de la Cámara de Representantes que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia del acto de elección acusado con la constancia de su publicación, en consideración al requerimiento previo efectuado por el despacho sustanciado y los antecedentes administrativos que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture como secretario general de la Cámara de Representantes, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería a la abogada María Elizabeth García González identificada con cédula de ciudadanías 35.463.325 y tarjeta profesional 19.863 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, como apoderada del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, parte demandada.

Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.