Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gustavo Valencia Muñoz, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso 2 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJN13-3900 del 1.º de octubre de 2013;1 ii) Resolución DESAJNR13-2574 del 27 de diciembre de 2013,2 proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila); y iii) Resolución 4677 del 3 de agosto de 2015,3 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […]
TERCERO: A título de restablecimiento del Derecho, SE CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a lo siguiente: 1. RELIQUIDAR al doctor GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, las prestaciones sociales (Gastos de Representación, Bonificación por Servicios Prestados, primas de vacaciones, navidad, de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y demás devengadas) que le han sido pagadas durante los periodos en los cuales se desempeñó como Juez de la República, liquidando las mismas sobre el 100% de la asignación básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año, entre los años 2004 a 2006, es decir, incluyendo para el efecto el 30% que la Administración Judicial ha venido descontando de la asignación básica para darle el tratamiento de Prima Especial de Servicios, sin factor Salarial. 2.
RECONOCER y ORDENAR PAGAR a favor del doctor GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, las diferencias prestacionales resultantes entre la reliquidación efectuada conforme al numeral anterior (sobre el 100% de la asignación básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año, en los años 2004 a 2006,es decir, incluyendo para el efecto el 30% que la Administración Judicial ha venido descontando de la asignación básica para darle el tratamiento de 1 Visible en los folios 4 a 10. 2 Visible en el folio 12. 3 Visible en los folios 15 a 23. 3 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz Prima Especial de Servicio, sin factor salarial) y las prestaciones sociales efectivamente pagadas a mi poderdante (liquidadas sobre el 70% de la asignación básica), correspondientes a los periodos en los cuales ofició como juez de la República, durante los años 204 a 2006. 3.
RECONOCER y ORDENAR PAGAR la Prima Especial d Servicios mensual, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el periodo en el cual laboró como Juez de la República, que hasta el momento no ha sido reconocida, ni pagada a mi poderdante como agregado o adición a la remuneración básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año, por el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2004 a 31 de agosto de 2006.
(ortografía, mayúsculas y negrilla del texto original). […] De igual manera, pidió: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.4 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila),5 por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Solicitó denegar las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.
Sostuvo que la entidad ha actuado de conformidad con la normativa vigente, ya que, por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial de servicios 4 Visible en los folios 31 a 48. 5 Visible en los folios 83 a 93. 4 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.
Por otro lado, señaló que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, rigen hacia el futuro o ex nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, toda vez que, la sentencia con efectos erga omnes, sólo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia el futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos, ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
A su vez, pide que se exonere a la entidad, de la pretendida pretensión, ya que no es responsable de los hechos narrados en la demanda y que dieron origen a la presente acción. Propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de causa petendi; ii) cobro de lo no debido; y iii) la inexistencia de la obligación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019,6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Las razones fueron las siguientes: […]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, allegadas por la RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: DE OFICIO, declarar PROBADA la excepción de prescripción parcial de los hechos aquí reclamados causados con anterioridad al 27 de septiembre de 2007, a excepción al relacionado con los aportes a seguridad social en pensión. 6 Visible en los folios 123 a 127. 5 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz TERCERO: Declarar la NULIDAD del Oficio No. DESAJN13-3900 del 1 de octubre de 2013 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, y el Acto Ficto configurado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación presentado por El doctor GUSTAVO VALENCIA NUÑEZ, fechado 23 de mayo de 2016, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila.
CUARTO: A título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los referidos Actos Administrativos, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, RELIQUIDAR los aportes a seguridad social en pensiones en favor del señor GUSTAVO VALENCIA NUÑEZ, tomando para el efecto el ingreso base de cotización pensional del demandante para los años 2004 a 2006 en que se desempeñó como Juez de la República: a) Efectuar la diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar teniendo en cuenta la proporción correspondiente tanto al demandado, como al demandante; b) […] c) Cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
QUINTO: ORDENAR al actor que cotice al mismo fondo de pensiones, la suma que resultare de efectuar el cálculo de los aportes dejados de realizar, solo en el porcentaje que le correspondía como trabajador, de acuerdo al cálculo que para tal efecto realice la entidad demandada.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones antes expuestas. […] Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó lo siguiente: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley; y iii) sin condenar en costas a la entidad demandada.7 7 Visible en los folios 123 a 127. 6 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante El señor Gustavo Valencia Muñoz, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,8 con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el numeral segundo y adicionar al ordinal cuarto, en el sentido de ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales causadas y el pago de la prima especial de servicios del demandante, por el tiempo que estuvo vinculado como juez de la República en el Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).
Manifestó que el a quo se equivocó al acogerse al criterio establecido en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, según la cual establece que la prescripción de la acción para reclamar los derechos demandados, es de tres años contados hacia atrás desde la fecha de la reclamación ante la administración y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, la cual surte efectos erga omnes.
Por otro lado, sostuvo que no se puede contrariar o desacatar los efectos erga omnes dados en la sentencia del 29 de abril de 2014, pues la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, aplicada al presente caso, al decidir sobre la prescripción, no había sido proferida al momento de la expedición de los actos administrativos demandados. 8 Visible en los folios 132 a 137. 7 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz Ahora bien, en el presente caso no se configura la prescripción de las prestaciones y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó ante la administración antes de la expedición y ejecutoria del fallo del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad parcial de los decretos que año a año reglamentaron el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, en el entendido que para el actor no existían situaciones consolidadas para esa fecha.
Debe puntualizarse que una cosa es la causación del derecho reclamado y otra, es su exigibilidad. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala 8 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el señor Gustavo Valencia Muñoz, en calidad de juez de la República, tiene derecho a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: 9 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz […]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, 10 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.9 […] Como precisó después esta misma Corporación, esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4.ª de 1992.10 Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 10 Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 11 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».11 De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 730001 23 33 1000 2011 00621 02, M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 12 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,12 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.13 Uno de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001 23 31 000 2012 00315 02, conjuez ponente;
Néstor Raúl Correa Henao. 13 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 13 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.14 Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.
El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto del señor Gustavo Valencia Muñoz, se puede establecer lo siguiente: i) Que se vinculó en calidad de Juez de la República, desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006. Desempeñando el cargo de Juez 3.º Civil del Circuito de Florencia (Caquetá).15 ii) Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.16 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 15 Certificación CAFLCER17-109 del 25 de abril de 2017, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), que aparece en el folio 26. 16 Visible en el folio 28. 14 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz iii) Que el 27 de septiembre de 2013,17 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. iv) Que mediante los actos administrativos: i) Oficio DESAJN13-3900 del 1.º de octubre de 2013;18 ii) Resolución DESAJNR13-2574 del 27 de diciembre de 2013,19 proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila); y iii) Resolución 4677 del 3 de agosto de 2015,20 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le negaron lo pretendido por la parte actora.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que el señor Gustavo Valencia Muñoz, en calidad de juez de la República, se desempeñó desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006, y tiene derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 17 Visible en los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJN13-3900 del 1.º de octubre de 2013; y ii) Resolución DESAJNR13-2574 del 27 de diciembre de 2013,17 emitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila); que obran en los folios 4 a 10 y 12. 18 Visible en los folios 4 a 10. 19 Visible en el folio 12. 20 Visible en los folios 15 a 23. 15 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz iii) frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces,21 señaló lo siguiente: […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] Así mismo, de la sentencia de unificación, se extrae lo siguiente: […] Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 21 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 16 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el 27 de septiembre de 2013,22 pero pudo reclamar la prima especial de servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4.ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la prima especial de servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que establece lo siguiente: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el 27 de septiembre de 2013,23 por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el 27 de septiembre de 2010, pero como en el caso bajo estudio el actor se retiró del servicio el 31 de agosto de 2006, por tanto, se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción. Por lo cual, en este punto, la decisión será modificada. 22 Visible en los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJN13-3900 del 1.º de octubre de 2013; y ii) Resolución DESAJNR13-2574 del 27 de diciembre de 2013,22 emitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila); que obran en los folios 4 a 10 y 12. 23 Visible en los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJN13-3900 del 1.º de octubre de 2013; y ii) Resolución DESAJNR13-2574 del 27 de diciembre de 2013,23 emitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila); que obran en los folios 4 a 10 y 12. 17 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al sistema general de seguridad social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,24 utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter;
Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 18 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar probada la excepción de prescripción relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 27 de septiembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Revocar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gustavo Valencia Muñoz en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), y en su lugar se dispone Negar las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la demandante, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas.
Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 19 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00205 02 (1614-2020) Demandante: Gustavo Valencia Muñoz ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/EAPM