Micelio
11001032800020250004100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-19

Radicación interna: 126 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Partido Politico Verde Oxigeno·Demandado: Leon Fredy Muñoz Lopera

Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Demandante: PARTIDO VERDE OXÍGENO Demandado: LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA – SENADOR DE LA REPÚBLICA, DENTRO DEL PERIODO 2022-2026 Tema: Llamamiento para ocupar curules en coaliciones.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala dicta sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El Partido Verde Oxígeno, a través de su representante legal1 y mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda3 de nulidad electoral contra el acto de llamamiento para ocupar curul como senador de la República realizado al señor León Fredy Muñoz Lopera, contenido en el oficio del 30 de enero de 2025, suscrito por el secretario general del Senado de la República. 1.2.

Pretensiones 2. El accionante solicitó anular el «acto de llamamiento a través del cual el Senado de la República llamó al señor León Fredy Muñoz Lopera a ocupar el cargo de [s]enador de la República de Colombia». 1.3. Hechos 3. Como fundamento de las súplicas expuestas en el escrito inicial, se relataron los siguientes supuestos fácticos: 4.

Para las elecciones del Congreso de la República – Senado; llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, el Partido Verde Oxígeno integró la coalición denominada Alianza Verde y Centro Esperanza, conformada por las agrupaciones políticas Alianza Verde, Alianza Social Independiente (ASI), Dignidad y Compromiso, Colombia Renaciente y el movimiento En Marcha. 1 Jaime Jaramillo Giraldo. 2 En adelante CPACA. 3 La demanda fue presentada el 18 de marzo de 2025, como da cuenta el índice 00003 de SAMAI.

Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Según lo expuesto por los actores, dichas candidaturas fueron inscritas bajo el tipo de lista con voto preferente. 6.

Las colectividades que presentaron candidatos en esa coalición obtuvieron en total 13 curules en esa corporación pública, distribuidas así: 8 para la Alianza Verde, 4 para ASI y 1 para Verde Oxígeno. Esta última fue asignada al ciudadano Humberto de la Calle Lombana, al ser el candidato más votado de su partido. 7. El 2 de septiembre de 2022, Alianza Verde se declaró agrupación de Gobierno ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), mientras que el día 6 siguiente, Verde Oxígeno se declaró en oposición. 8.

El 27 de enero de 2025, el senador Humberto de la Calle Lombana presentó renuncia a su curul y a la militancia en el Partido Verde Oxígeno, lo cual generó la respectiva vacancia en esa cámara legislativa. 9. Ante esa situación, previa solicitud elevada por el Senado de la República, el CNE certificó, el 30 de enero de 2025, que el reemplazo debía corresponder al señor León Fredy Muñoz Lopera, integrante de Alianza Verde.

Ese mismo día, se efectúo su llamamiento. 10. El 4 de febrero de 2025, Verde Oxigeno manifestó su desacuerdo y consideró que el llamado debía recaer en su segundo aspirante más votado, esto es, el candidato no elegido Juan Carlos Flórez Arcila. 11. El Senado de la República posesionó, ese mismo día, al demandado, sin dar respuesta previa a la solicitud presentada por el demandante. 12.

El 11 de febrero de 2025 ese partido elevó nueva petición para que se le expidieran copias del acto de llamamiento y del acta de posesión del señor Muñoz Lopera. De acuerdo con lo señalado en la demanda, hasta la fecha de presentación de la demanda, el Senado de la República no había dado respuesta de fondo a las solicitudes antes mencionadas. 1.4.

Normas violadas y concepto de la violación 13. La parte demandante consideró que el acto demandado debe anularse, con sustento en los siguientes cargos: 1.4.1. «Ausencia de motivación suficiente del acto administrativo» 14. Anotó que, con la expedición del llamamiento, el Senado de la República solo tuvo en cuenta una certificación del CNE, sin exponer los fundamentos fácticos y jurídicos concretos que explicaran la motivación de la decisión adoptada. 15.

Explicó que esa omisión impidió conocer «de manera precisa y detallada la razón por la cual el Senado llamó al señor León Fredy Muñoz Lopera a ocupar un cargo de tanta importancia nacional, lo que contraviene el principio de seguridad jurídica y dificulta el ejercicio de defensa de los interesados». 1.4.2. «Naturaleza del acto» 16.

Manifestó que la determinación del Senado de la República, en punto de la vinculación del demandado, modificó la composición de la corporación; se trata de un acto administrativo Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 definitivo que debía contar con motivación suficiente y adecuada publicidad4. Sin embargo, el trámite se redujo a un simple oficio apoyado en una certificación del CNE, sin exponer los fundamentos normativos y fácticos que justificaran el reemplazo ni garantizar su divulgación en los términos legales, lo que afecta la validez del llamamiento. 1.4.3. «Infracción de las normas en que debía fundarse» 17.

Indicó que el Senado de la República entendió, en este caso, que la lista correspondía a un único partido, cuando la curul discutida pertenece a Verde Oxígeno, pues su candidato obtuvo el escaño dentro de la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza. 18. Sostuvo que, conforme al artículo 134 de la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992, la finalidad del régimen de coaliciones es preservar el puesto que obtenga cada partido en la correspondiente corporación pública, por lo que el reemplazo debía recaer en Juan Carlos Flórez Arcila y no en el demandado.

La decisión que trasladó la curul a Alianza Verde desconoce ese marco normativo, desnaturaliza su propósito e infringe la voluntad de las personas que acudieron a las urnas por ese proyecto político. 19. Argumentó que en vista a que Verde Oxígeno se declaró en oposición y Alianza Verde a favor del gobierno, el acto cuestionado redujo la presencia opositora, alteró la correlación de fuerzas en el Senado y afectó el control político; además, quebrantó el artículo 40 superior por contrariar la voluntad del elector que respaldó a un partido específico dentro de la lista común. 20.

Por último, señaló que el llamamiento del demandado se aparta de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, específicamente, en sentencia SU-257 de 2021, con la que afirma que las curules pertenecen a los partidos y que todo reemplazo debe respetar la asignación partidista original. 1.5. Admisión de la demanda 21. Mediante proveído del 27 de marzo de 2025 se inadmitió la demanda5. 22.

El 8 de abril y 2 de mayo del año en curso se solicitó que, por Secretaría de la Sección, se oficiara al Senado de la República para que allegara copia del llamamiento a ocupar curul del señor León Fredy Muñoz Lopera, con la respectiva constancia de publicación. 23. El 11 de abril de 2025 se allegó el oficio con el que se efectuó el llamamiento en cuestión. Posteriormente, el Senado de la República precisó que esa misiva fue comunicada al interesado, sin que fuera necesaria su publicación al ser un acto de trámite. 24.

Por auto del 29 de mayo de 2025 se admitió la demanda. 1.6. Contestaciones de la demanda 1.6.1. Demandado 25. Guardó silencio. 4 Estos aspectos no fueron sustentados. 5 Se ordenó subsanar en cuanto a la designación de las partes, pretensiones y se ordenó allegar copia del acto acusado. Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2. Senado de la República 26. Mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que el llamamiento de León Fredy Muñoz Lopera se produjo con fundamento en la certificación expedida por el CNE, autoridad que tiene la competencia para determinar quién debe ocupar la curul de un congresista en caso de falta absoluta. 27.

Precisó que el Senado de la República carece de facultad para decidir, interpretar o modificar el alcance de dichas certificaciones, pues su actuación se limita a acatar lo dispuesto por la autoridad electoral, en estricto respeto del principio de separación de competencias entre los órganos del Estado. 28. Destacó, además, que el llamamiento y la posterior posesión del señor Muñoz Lopera solo se realizaron después de obtener la certificación del CNE, lo que garantiza que el procedimiento cumplió con el marco normativo y la jurisprudencia aplicable6. 1.6.3.

Consejo Nacional Electoral (CNE) 29. Mediante apoderado solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las súplicas del escrito inicial, soportado en que no expidió el acto cuya nulidad se pretende, ni tiene competencia para pronunciarse sobre su validez. 30. Puso de presente que el llamamiento de León Fredy Muñoz Lopera fue proferido directamente por el Senado de la República, conforme a los artículos 134 constitucional y 278 de la Ley 5ª de 1992.

De manera que su intervención se limitó a expedir una certificación, en la que se señaló cuál era el siguiente candidato no elegido en la lista de la coalición respectiva, sin que esa determinación tuviera efectos jurídicos autónomos ni carácter decisorio. 31. Planteó que su manifestación no puede calificarse como un acto administrativo impugnable, por tratarse de una actuación meramente instrumental y preparatoria, sin efectos directos sobre derechos subjetivos.

Añadió que no existe relación de causalidad entre la labor desplegada por el CNE y el acto acusado, pues la decisión de llamar a Muñoz Lopera correspondió al Senado de la República. 1.7. Actuaciones procesales 32. Mediante auto del 14 de agosto de 2025, se ordenó el trámite de sentencia anticipada, resolvió la excepción propuesta7, decidió sobre las pruebas, estableció el traslado para alegar a los sujetos procesales y fijó el litigio en los siguientes términos: «30.

En este caso, deberá analizarse si el acto de llamamiento a ocupar curul dirigido al señor León Fredy Muñoz Lopera, en virtud de la renuncia del senador Humberto de la Calle Lombana, se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación y por la infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que se expidió en contravía de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 02 de 2015. 31.

Por lo anterior, deberá establecerse si las entidades que participaron en el acto demandado incurrieron en una indebida interpretación de las normas mencionadas y si se vulneró el 6 «(…) jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 2 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (…)». 7 Sobre este aspecto, en esa providencia se estableció: «Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el Consejo Nacional Electoral, en atención a lo expuesto en esta providencia».

Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derecho a la oposición política y se desnaturalizó la finalidad de las coaliciones». 1.8. Alegatos de conclusión 33.

Demandante. Reiteró los argumentos expuestos con el escrito inicial. 34. Adicionalmente, presentó los siguientes: 35. La designación del señor León Fredy Muñoz Lopera alteró de manera ilegítima el mandato popular, en tanto la curul obtenida por Verde Oxígeno, colectividad que se había declarado en oposición desde septiembre de 2022, terminó en cabeza de un miembro de la Alianza Verde, quien es de gobierno. Este cambio ocasionó que trasgrediera ese derecho contra mayoritario que le asiste a la parte actora. 36.

La irregularidad no se limita a un vicio formal en el acto de llamamiento, sino que compromete principios esenciales del Estado Social de Derecho, porque: (i) se desconoció el principio democrático, al desvirtuar la voluntad ciudadana expresada en las urnas; (ii) se vulneró el pluralismo político, pues se privó a un partido minoritario de su representación legítima, lo cual redujo la diversidad en el Congreso y favoreciendo a las mayorías y (iii) se comprometió la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues al desconocer la regla de continuidad en la representación de las coaliciones, se genera incertidumbre respecto de la vigencia de las garantías institucionales que protegen a las colectividades más pequeñas. 37.

El acto acusado, al no respetar la asignación de la curul al Partido Verde Oxígeno, mengua la confianza ciudadana en las instituciones representativas y en la estabilidad de las reglas democráticas, abriendo un precedente que debilita la oposición política y la transparencia del sistema de reemplazos parlamentarios. 38. CNE. Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y reafirmó la validez de los argumentos allí desarrollados. 1.9.

Concepto del Ministerio Público 39. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la nulidad del llamamiento de León Fredy Muñoz Lopera como senador para el período 2022–2026. 40. Explicó la evolución normativa que ha tenido el artículo 134 de la Constitución Política en torno a las faltas temporales y absolutas de los congresistas de la República. 41.

Manifestó que el llamamiento estuvo motivado, pues de sus consideraciones se extrae que su sustento está en los artículos 134 superior y 278 de la Ley 5ª de 1992 y en la certificación que expidió el CNE8. 42. Indicó que la norma constitucional en comento fija una regla de reemplazo en corporaciones públicas, de cara a las faltas absolutas cuando estas sean posibles: ocupará la curul el candidato que siga en el orden de votación dentro de la misma lista. 43.

Precisó que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 regula únicamente coaliciones en cargos uninominales, por lo cual no aplica al caso del Senado, donde rige directamente el mandato superior. 8 Además, citó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de mayo de 2021, Rad.: 11001-03-28-000-2019-00024-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate), para darle valor a la certificación que expide el CNE en esos casos. Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 44. Aclaró que no se probó la existencia de un acuerdo de coalición con reglas distintas y, aun de existir, no podría prevalecer sobre la norma superior, por lo que concluyó que no hubo indebida interpretación del artículo 134 de la Constitución Política, pues el llamamiento se ajustó al ordenamiento jurídico y, en ese sentido, sostuvo que la pérdida de la curul de Verde Oxígeno es una consecuencia política legítima del diseño institucional. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. La Sala es competente para decidir en única instancia la demanda instaurada contra el llamamiento a ocupar curul como senador de la República, para el periodo 2022-2026, realizado al señor León Fredy Muñoz Lopera, de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20249. 2.2.

El acto acusado 46. En este caso se pretende la nulidad del llamamiento a ocupar curul como senador de la República realizado al señor León Fredy Muñoz Lopera, contenido en el oficio del 30 de enero de 2025, suscrito por el secretario general del Senado de la República. 2.3. Cuestión previa 47. Se pone de presente que previo a admitir la demanda, se requirió al Senado de la República para que allegara, entre otros documentos, la constancia de publicación del acto acusado.

En respuesta, el secretario general de dicha corporación manifestó que el llamamiento había sido comunicado al correo electrónico del demandado y que «(…) por ser un acto de trámite no requiere de publicación alguna (…)». 48. Frente a estos planteamientos, la Sala advierte que la decisión cuestionada no puede calificarse como un acto de trámite, pues tales actuaciones carecen de autonomía y se limitan a preparar la determinación final.

En contraste, la medida objeto de examen habilita a un ciudadano para posesionarse y ejercer un cargo de elección popular, con lo cual genera consecuencias sustanciales y definitivas. Si bien no constituye una elección nueva, sí concreta, bajo una modalidad particular, la voluntad popular expresada en las urnas, circunstancia que le otorga la condición de acto definitivo. 49.

De este modo, y conforme a lo previsto en los artículos 139 y 149.3 del CPACA, se trata de un acto electoral susceptible de control ante esta jurisdicción. 50. A su turno, tratándose de un acto electoral de llamamiento, resulta indispensable su publicación10. Ello obedece a que tal decisión posee una doble connotación: de un lado, confiere un derecho subjetivo a la persona que sigue en turno en la respectiva lista; y, de otro, salvaguarda el derecho de los ciudadanos que participaron en los comicios, quienes tienen un 9 Artículo 1º.

Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así:

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…). 10 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de abril de 2015. Rad.: 11001-03-28-000-2015-00003-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interés legítimo en conocer cómo se concreta la voluntad popular depositada en las urnas. 51. Así las cosas, la autoridad está en la obligación de dar la debida publicidad a este tipo de determinaciones, pues cualquier persona puede tener interés en promover el medio de control de nulidad electoral.

En efecto, el artículo 139 del CPACA establece que dicho mecanismo procede respecto de «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas».

Solo a través de la publicidad de tales decisiones se garantiza la posibilidad de ejercer un control judicial efectivo. 52. Conforme al literal a) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, los actos electorales; incluido el de llamamiento, tienen un término de caducidad de treinta días, contados a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección en audiencia pública o de su publicación, según corresponda.

De manera que, mientras dicho acto no sea objeto de difusión en los términos del artículo 65 del citado código, el término de caducidad no puede empezar a computarse. 53. En consecuencia, al no haberse cumplido con la exigencia de publicación, el término de caducidad no se encontraba en curso. Por esa razón, el medio de control fue presentado en tiempo, circunstancia que fue reconocida en el auto admisorio de la demanda. 2.4.

Problema jurídico 54. Conforme a la fijación del litigio esta Sala debe establecer si el acto de llamamiento mediante el cual el Senado de la República convocó al señor León Fredy Muñoz Lopera para ocupar la curul dejada por el señor Humberto de la Calle Lombana fue expedido con falta de motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse. 55.

En particular, habrá de verificarse si se desconocieron las disposiciones del artículo 134 de la Constitución Política11, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. En efecto, corresponde analizar si las autoridades comprometidas en su expedición interpretaron de manera equivocada esa norma y si se vulneró el derecho a la oposición política y se desnaturalizó la finalidad de las coaliciones. 56.

Para tal efecto, esta judicatura abordará, en primer lugar, la naturaleza y el régimen jurídico del llamamiento a ocupar una curul en una corporación pública y el alcance del artículo 134 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 02 de 2015. En segundo lugar, entrará a examinar el caso concreto, con el fin de determinar si el acto acusado adolece de los vicios de falta de motivación e infracción de normas en que debía fundarse. 2.5.

Naturaleza y régimen jurídico del acto de llamamiento para ocupar una curul en una corporación pública 57. El artículo 134 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, establece el sistema de reemplazos de los miembros de las corporaciones públicas en los eventos de faltas temporales o absolutas que determine la ley.

Ese precepto establece el mecanismo mediante el cual debe suplirse la vacante, con el que se garantiza la continuidad en el ejercicio de la función representativa y se preserva la voluntad popular expresada en las urnas, de la siguiente manera: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo 11 Adicional al referido, esta norma ha sido modificada por los Actos Legislativos 3 de 1993 y 1 de 2009.

Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral […].

(Negrillas fuera del texto). 58. De la lectura de esta disposición, para resolver, se destacan los siguientes elementos: 59. Los miembros de las corporaciones públicas no cuentan con suplentes. Esta situación obedece a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, que eliminó los reemplazos automáticos que antes operaban por renglón en la lista.

Dicha regulación fue mantenida por el Acto Legislativo 02 de 2015, en el sentido de que el elegido es el único titular de la curul. En consecuencia, las sustituciones se consideran excepcionales y solo proceden en los casos de faltas temporales o absolutas expresamente previstos en la Constitución y en la ley. 60. El llamamiento, cuando sea viable, se hace dentro dentro de la misma lista, de manera que no recae en cualquier candidato, sino exclusivamente en quienes la integraron y no resultaron elegidos.

El criterio de sucesión varía según la modalidad: en las listas con voto no preferente se respeta el orden de inscripción, mientras que en las listas con voto preferente se atiende a la votación individual de cada aspirante. 61. Además, el artículo contempla reglas para la conformación del cuórum y prevé la posibilidad de convocar nuevas elecciones cuando, por faltas absolutas no reemplazables, la corporación quede reducida a la mitad o menos de sus integrantes.

De esta forma, la norma garantiza la operatividad de las corporaciones públicas y la continuidad en el ejercicio de la función legislativa. 62. En suma, el artículo 134 de la Carta dispone que, frente a las faltas absolutas, el llamamiento procede cuando: (i) la vacancia definitiva no corresponde a alguno de los supuestos de prohibición fijados por el constituyente;

(ii) se realice respecto de los candidatos no elegidos; y (iii) se respete el orden de inscripción o la votación obtenida, según la modalidad de conformación de la lista. 63. Ahora, de una parte, constituyen faltas absolutas de los congresistas12: (i) la muerte; (ii) la renuncia aceptada; (iii) la pérdida de investidura 13; (iv) la incapacidad física permanente declarada por la respectiva cámara;

(v) sanción disciplinaria (vi) la nulidad de la elección. 64. Por otra parte, configuran faltas temporales14: (i) las previstas en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992; (ii) la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente, y (iii) aquellas autorizadas expresamente por las mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que otorgue permiso no remunerado al congresista, 12 Artículo 274 de la Ley 5ª de 1992. 13 «No podrán ser congresistas: // 1.

Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. // 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. // 3.

Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. // 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. // 5.

Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. // 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. // 7.

Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. // 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 14 Se trata del mismo contenido normativo referido en la nota 11. Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando existan causas justificadas para su ausencia. 65. Las vacancias absolutas, excepto las que por mandato constitucional impiden el reemplazo, deben suplirse con el llamado al candidato no elegido que siga en turno, de acuerdo con el orden de inscripción o de la votación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política y el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992. 66.

Las faltas temporales, en principio, no habilitan el reemplazo de un congresista, pues su condición se mantiene vigente durante el tiempo en que subsista la circunstancia que impide el ejercicio del cargo. Sin embargo, el artículo 134 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, consagra dos excepciones15: la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico, los dolosos contra la administración pública, los cometidos contra los mecanismos de participación democrática o los de lesa humanidad.

En esos casos, la curul es ocupada transitoriamente por el candidato no elegido que siga en la lista electoral, según el orden de inscripción o la votación obtenida. 67. Conforme al artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, el llamamiento corresponde al presidente de la respectiva cámara. 68. Finalmente, cabe señalar que el reglamento del Congreso establece que el reemplazante debe acreditar su condición de nuevo congresista, «según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral», que en este caso corresponde al Consejo Nacional Electoral en virtud del numeral 8.°16 del artículo 265 superior. 2.6.

Caso concreto. 69. Corresponde a la Sala establecer si el llamamiento mediante el cual el Senado de la República convocó al señor León Fredy Muñoz Lopera para ocupar la curul dejada por el señor Humberto de la Calle Lombana se ajustó a los parámetros previstos en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

El análisis debe concentrarse en determinar si dicho acto careció de motivación suficiente y si se expidió con infracción de las normas que regulan el régimen de reemplazos en listas de coalición, lo que podría implicar una vulneración del derecho de oposición política y una desnaturalización de la finalidad de esa figura. 70. La parte actora sostiene que el acto acusado careció de motivación, pues el Senado de la República se limitó a citar una certificación del Consejo Nacional Electoral sin exponer las razones que justificaban la convocatoria del señor León Fredy Muñoz Lopera.

Esa ausencia de fundamentos concretos, a su juicio, impidió conocer el alcance de la decisión, afectó la seguridad jurídica y dificultó el ejercicio del derecho de defensa. 71. Igualmente, afirma que el acto desconoció las reglas sobre reemplazos en listas de coalición previstas en el artículo 134 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

Explica que la curul correspondía al Partido Verde Oxígeno y que, en consecuencia, el reemplazo debía recaer en Juan Carlos Flórez Arcila. Por lo que, al asignarse a un partido distinto, se desvirtuó la coalición, se alteró la representación en el Senado y se desconoció la voluntad de los electores. 15 16 «Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar».

Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 72. Añade que la decisión redujo la presencia de la oposición, ya que Verde Oxígeno se había declarado en esa condición, mientras que Alianza Verde se identificó como partido de gobierno. Esto, a su entender, afectó el pluralismo político y debilitó la función de control que corresponde a las bancadas opositoras en el Congreso de la República. 73.

Por su parte, el Senado de la República sostuvo que el llamamiento del demandado se efectuó con base en la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, autoridad competente, de acuerdo con la Constitución, para determinar quién debe ocupar una curul en caso de vacancia absoluta. 74. En esa línea, manifestó que dicha corporación carece de atribuciones para interpretar o modificar el contenido de esa certificación, pues su deber se limita a cumplir lo dispuesto por el órgano electoral, en observancia del principio de separación de competencias entre los poderes públicos.

Agregó que tanto el llamamiento como la posesión del demandado solo se realizaron después de contar con la certificación formal, lo que, en su criterio, garantiza que el trámite se ajustó al marco normativo y a la jurisprudencia vigente. 2.6.1. Recaudo probatorio 75. Para sustentar esta decisión, se estima necesario dejar constancia de los medios de pruebas que fueron oportunamente aportados al proceso: - Acto demandado. - Correo electrónico mediante el cual se comunicó la decisión al señor León Fredy Muñoz Lopera. - Acta de posesión del 4 de febrero de 2025. - Formato de hoja de vida del citado. - Oficio CNE-S-2025-000653-DVIE-700 del 3 de marzo de 2025, expedido por el director de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, en el que se certifica la personería jurídica del Partido Verde Oxígeno y la existencia de algunos de sus directivos. - Derecho de petición del 1.º de abril de 2025, presentado por el representante legal del Partido Verde Oxígeno, mediante el cual se solicitó copia del acto de llamamiento y constancia de su publicación. - Oficio SGE-CS-0194-2025 del 28 de enero de 2025, por medio del cual la Secretaría General del Senado de la República pidió al Consejo Nacional Electoral la certificación del candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, seguía en forma sucesiva y descendente en la lista de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza para el período 2022-2026. - Certificación CNE-S-2025-000283-DVIE-700 del 30 de enero de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se informó que el candidato no elegido que seguía en la lista de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza era el señor León Fredy Muñoz Lopera. - Formulario E-26 SEN, mediante el cual se declaró la elección de los miembros del Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Senado de la República para el período 2022-2026. 76. Con fundamento en el acervo probatorio reseñado, esta Sala de lo Electoral entrará a examinar los cargos de la demanda, a fin de establecer si el acto acusado adolece de los vicios de falta de motivación e infracción de normas superiores que se le atribuyen. 2.6.2.

Falta de motivación 77. El demandante afirma que el acto de llamamiento carece de motivación suficiente, pues el Senado de la República se limitó a acoger una certificación del Consejo Nacional Electoral sin exponer las razones de hecho y de derecho que justificaban la decisión, lo que, a su juicio, afectó la seguridad jurídica y el derecho de defensa. 78.

Esta Sección17 ha señalado que la falta de motivación reviste especial gravedad desde la perspectiva del debido proceso. En efecto, la omisión de razones concretas desconoce el deber de las autoridades de sustentar sus decisiones (artículo 42 del CPACA), lo que conduce a un ejercicio arbitrario de la función pública e impide que los destinatarios comprendan sus fundamentos y ejerzan de manera efectiva su derecho de defensa. 79.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente18: «Resulta claro, entonces, que la falta de motivación, como vicio de nulidad del acto administrativo como de manera pacífica lo [ha] señalado esta Corporación19 se trata de un aspecto procedimental y formal que se produce ante la omisión de la administración en hacer expresos o manifiestos los motivos del acto administrativo, lo cual resulta indispensable de cara a garantizar el derecho de defensa y de contradicción del administrado pues a partir de los mismos puede controvertir aquellos aspectos de hecho o de derecho que en su entender no resultan acordes con la realidad». 80.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala confrontar el contenido literal del acto acusado, a fin de establecer si cumple o no con el deber de motivación. Para tal efecto, se transcriben los argumentos invocados por el Senado de la República al efectuar el llamamiento del señor León Fredy Muñoz Lopera como miembro de esa corporación, en reemplazo del senador Humberto de la Calle Lombana: «Teniendo en cuenta que, el Consejo Nacional Electoral, previa solicitud de la Secretaría General del Senado, mediante oficio CNE-S-2025-000283-DVIE-700 certificó que usted es el candidato no elegido que sigue en forma sucesiva y descendente en la lista de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza, de conformidad con lo señalado en el artículo 134 Constitucional.

Siguiendo instrucciones del Presidente del Senado de la República, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 278 de la ley 5a de 1992 - Reglamento Interno del Congreso, se procede a hacer EL LLAMADO a tomar posesión del cargo como Senador de la República, en reemplazo del H.S Humberto de la Calle Lombana, quien presentó renuncia a su calidad de Senador y esta le fue aceptada mediante resolución 258 del 27 de enero del 2025 de la Mesa Directiva de la Corporación».

(Transcripción original incluso con errores). 81. De la transcripción se aprecia que el Senado de la República invocó las disposiciones que regulan el reemplazo por vacancia absoluta derivada de una renuncia aceptada, cuya provisión, correspondía al candidato no elegido que seguía en la lista de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza, como pasa a explicarse: 17 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Rad.: 11001- 03-28-000-2018-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Rad.: 25000- 23-24-000-2002-00687-01 y 25000-23-24-000-2002- 00688-01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2017, número de radicado: Radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) Actor: Camilo Alberto Riaño Abaunza, demandado: DIAN, M.P.: Milton Chaves García».

Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 82. En primer término, esa corporación aplicó el artículo 134 de la Constitución Política, pertinente en este caso, y tuvo como soporte la certificación 20 expedida por la autoridad competente (num. 8 del art. 265 superior), del Consejo Nacional Electoral.

En dicho documento se indicó que el llamado a ocupar la curul, conforme a las previsiones constitucionales, era el demandado. 83. De ello se avizora que esa decisión obedeció a una vacancia definitiva originada en la dimisión aceptada al senador Humberto de la Calle Lombana, mediante la Resolución 258 del 27 de enero de 2025. El reemplazo recayó en el candidato no elegido de la lista de la citada coalición y correspondió a quien figura en la posición siguiente, según consta en la certificación del CNE y en el formulario E-26, allegado al proceso, donde se acredita que las colectividades coaligadas que inscribieron candidatos obtuvieron trece curules en el Senado de la República21. 84.

En este punto, la Sala advierte que la modalidad de lista inscrita, en este caso, correspondió al sistema de voto preferente, conforme al documento electoral aportado, en el cual consta que los escaños obtenidos fueron asignados según el número de votos alcanzados por cada candidato. 85. Para efectos de una mejor comprensión del debate se presenta a continuación la relación de la votación obtenida por los integrantes de la lista de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza, hasta el candidato Juan Carlos Flórez Arcila, respecto de quien se centra la controversia: Orden Candidato(a) Votos Curul 1 Jonathan Ferney Pulido Hernández 194.758 Si 2 Humberto de la Calle Lombana 189.068 Si 3 Ariel Fernando Ávila Martínez 100.755 Si 4 Angélica Lisbeth Lozano Correa 84.749 Si 5 Inti Raúl Asprilla Reyes 86.274 Si 6 Jairo Alberto Castellanos Serrano 56.745 Si 7 Ana Carolina Espitia Jerez 55.125 Si 8 Guido Echeverri Piedrahita 53.852 Si 9 Andrea Padilla Villarraga 49.247 Si 10 Edwing Fabián Díaz Plata 48.946 Si 11 Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 44.295 Si 12 Sor Berenice Bedoya Pérez 41.078 Si 13 Iván Leónidas Name Vásquez 40.490 Si 14 León Fredy Muñoz Lopera 38.946 Llamado 15 Arley Fernando Gómez Hernández 38.761 No 16 Sandra Liliana Ortiz Nova 37.455 No 17 Liliana Andrea López Noreña 34.732 No 18 Julio César Restrepo Escobar 31.384 No 19 Jorge Alberto Gómez Gallego 29.741 No 20 Juan Carlos Flórez Arcila 28.159 No *Información tomada del Formulario E-26. 86.

Del cuadro precedente se aprecia que los trece primeros candidatos obtuvieron curul en 20 Oficio CNE-S-2025-000283-DVIE-700 del 30 de enero de 2025, visible en el índice 00017 de SAMAI. 21 1. Humberto de la Calle Lombana, 2. Sor Berenice Bedoya Pérez, 3. Iván Leónidas Name Vásquez, 4. Angélica Lisbeth Lozano Correa, 5. Ana Carolina Espitia Jerez, 6.

Andrea Padilla Villarraga, 7. Edwing Fabián Díaz Plata, 8. Jairo Alberto Castellanos Serrano, 9. Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, 10. Jonathan Ferney Pulido Hernández, 11. Guido Echeverri Piedrahita, 12. Ariel Fernando Ávila Martínez y 13. Inti Raúl Asprilla Reyes. Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 virtud de la votación alcanzada por la coalición, mientras que el señor León Fredy Muñoz Lopera, quien figuraba en el puesto 14 con 38.946 sufragios, fue llamado a ocupar la vacante dejada por de la Calle Lombana, conforme a la interpretación realizada por el Senado de la República, en concordancia con la certificación del CNE. 87.

Aunado a lo anterior, se observa que en la misma lista figuraban otros aspirantes no elegidos que superaron en votación al señor Juan Carlos Flórez Arcila. 88. En segundo término, se citó el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, que desarrolla la norma constitucional en esta materia y otorga competencia al Senado de la República para expedir esta clase actos con base en la certificación que expida la autoridad competente de la organización electoral (CNE). 89.

Por lo anterior, se advierte que la motivación del acto cuestionado fue suficiente y estuvo orientada a proveer la vacante dejada por el senador Humberto de la Calle Lombana, como bien lo señaló el Ministerio Público en su concepto. Que la parte actora discrepe de esa interpretación no significa que el acto carezca de motivación; por el contrario, la demanda expone una tesis diferente frente a la sustentación consignada en el llamamiento, relativa a que la curul debía reservarse para los candidatos del Partido Verde Oxígeno. 90.

En efecto, la realidad del asunto es la existencia de posiciones discrepantes, por una parte, la del cuerpo legislativo quien se ciñe al orden descendente y sucesivo dentro de la lista coaligada y, por otra, la de la colectividad demandante, cuyo enfoque es que si el senador renunciante militaba en dicho partido, a su juicio, el llamamiento debe recaer en el candidato no elegido que pertenezca a la misma colectividad de quien se retiró del legislativo.

Así las cosas, vistos estos extremos de pensamiento, la censura se desmarca de la llamada falta de motivación, para ingresar en aquella atinente a si el acto demandado respetó el marco legal y constitucional en que debería fundarse. 91. En consecuencia, el acto acusado contó con soporte jurídico en las disposiciones invocadas y con respaldo fáctico en la certificación de la autoridad electoral, de modo que no se advierte vulneración alguna alegada. 92.

Por lo tanto, el cargo por falta de motivación no está llamado a prosperar. 2.6.3. Infracción de las normas en que debía fundarse 93. Frente a este reproche se precisa que la causal de «infracción de las normas en que debía fundarse» prevista en el artículo 137 del CPACA constituye un vicio de legalidad cuando el acto administrativo se aparta del marco normativo aplicable, bien por aplicación indebida, por omisión de la norma pertinente o por interpretación errónea, tal como lo ha señalado la doctrina22. 94.

En consonancia con lo dicho, la jurisprudencia23 ha reconocido tres modalidades para que se configure esta causal: (i) violación directa, cuando el acto contraría de manera expresa la norma aplicable; (ii) violación indirecta, cuando se aplica una norma ajena al caso o se omite la que corresponde; y (iii) violación por interpretación errónea, cuando se distorsiona el alcance de la disposición invocada. 95.

En el procedimiento especial de lo contencioso electoral, este motivo de nulidad adquiere 22 ARIAS GARCÍA, Fernando. Derecho procesal administrativo. Quinta edición. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2024, p. 322. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de abril de 2018. Rad.: 0500123-31-000-2007-03305-01.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 relevancia, pues el artículo 275 del CPACA24 remite a las causales generales previstas en el artículo 137 de esa misma codificación, entre ellas la invocada por el actor (infracción de las normas en que debía fundarse). 96.

De ello se sigue que, en esos casos, el examen de legalidad de un acto electoral impone verificar si la decisión del cuerpo elector o del nominador se ajustó a las reglas sustantivas previstas en la Constitución y la ley para la conformación de la respectiva autoridad. De ahí que, el nombramiento, elección o llamamiento, según corresponda, deviene en nulo cuando se constata la vulneración de tales disposiciones. 97.

Bajo este marco, corresponde a la Sala examinar si el llamamiento del señor León Fredy Muñoz Lopera desconoció las reglas que rigen los reemplazos en listas de coalición, en particular el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Se trata de establecer si hubo una indebida interpretación de dichas disposiciones, que conllevó la vulneración del derecho a la oposición política y la desnaturalización de la finalidad que inspira a las coaliciones. 98.

Como punto de partida, resulta pertinente recordar, tal como se señaló anteriormente que el artículo 134 de la Constitución Política establece la forma en que deben proveerse las vacancias absolutas en las corporaciones públicas. Su preceptiva dispone que serán ocupadas «por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o la votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral». 99.

De esta disposición surgen dos extremos: el primero, qué debe entenderse por el orden que la norma prevé; si el de inscripción o el de votación, lo que conduce a examinar los distintos tipos de listas reconocidos por la Carta; y, el segundo, si la voluntad del constituyente incluyó dentro de este régimen a las listas conformadas por coaliciones, cuya naturaleza merece especial análisis. 100.

En cuanto a la cuestión inicial, se precisa que el constituyente, mediante el artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015 y que anteriormente correspondía al artículo 263, estableció dos modalidades de listas para la elección de congresistas: (i) las listas cerradas o bloqueadas y (ii) las abiertas con voto preferente. 101.

En las primeras, el elector respalda al partido o movimiento en su conjunto, de manera que el orden de inscripción determina la asignación de las curules; en las segundas, el ciudadano vota por un candidato específico de su preferencia dentro esta, de modo que el criterio de distribución de escaños se define por la votación individual obtenida. 102.

Esta distinción resulta esencial para comprender cómo se asignan las curules al momento de declarar la elección y, en caso de producirse una vacancia, cómo debe efectuarse el respectivo llamamiento. En efecto, el reemplazo debe atender al orden de inscripción fijado por la agrupación política en las listas cerradas o, en su defecto, a la votación alcanzada por cada candidato con voto preferente, tal como lo establece el artículo 134 de la Constitución Política. 103.

En lo que atañe a la segunda inquietud, resulta claro que las coaliciones encuentran soporte constitucional en los artículos 107 y 262 de la Carta Política. El primero consagra el derecho de los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, incluyendo la facultad de coaligarse para postular candidatos; el otro regula la inscripción de listas, incluso de este tipo de alianzas, para corporaciones públicas, e impone requisitos como 24 «Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código (…)». Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el porcentaje mínimo de votos en ciertos casos. 104.

Desde el ámbito legal, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 circunscribe su alcance a las coaliciones en cargos uninominales, de modo que no regula los casos relativos al Senado, donde opera directamente el mandato superior previsto en el artículo 262 de la Constitución. Esta conclusión coincide con lo expuesto por el Ministerio Público en su concepto, al precisar que dicha norma no rige para las listas de coalición para corporaciones públicas, por lo cual el análisis debe fundarse en el texto constitucional. 105.

En igual sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado25 precisó: «3.3.2.2. Ahora bien, la Sala también descarta que el artículo 29 de la ley 1475 de 2011, pueda ser aplicado de forma analógica al caso de las corporaciones públicas, en tanto los parámetros de la Ley en comento, se restringen a las particularidades y características mismas de las elecciones de cargos uninominales, en la medida que la mencionada norma instituye: 1.

Que el candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella, aspecto plenamente incompatible con la inscripción de listas propias de las corporaciones públicas. 2. Prevé una norma específica, para el caso de las campañas presidenciales, señalando que también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato, aspecto normativo que resulta inane en relación con la naturaleza de los comicios de elecciones en corporaciones públicas. 3.

Restringe la coalición a aspectos propios de cargos uninominales como los relacionados con el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde. 3.3.2.3. Así las cosas, frente al segundo punto del primer problema jurídico, la Sala encuentra que los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, NO, resultan aplicables a las elecciones de miembros del Senado de la República y la Cámara de Representantes, ya que dicha norma refiere y puede aplicarse de manera específica y exclusiva a los casos de cargos de elección popular uninominales». 106.

No obstante, aunque esa norma se refiere específicamente a las coaliciones en elecciones uninominales, lo cierto es que la disposición consagra elementos generales de estas figuras, concebidas como acuerdos de voluntades entre partidos y movimientos con personería jurídica para la inscripción conjunta de candidatos. Tales rasgos, por su naturaleza, resultan aplicables a las coaliciones en términos generales, en cuanto reafirman su carácter temporal, democrático y orientado a garantizar la representación política en un sistema multipartidista. 107.

La jurisprudencia del Consejo de Estado26 ha reiterado que las coaliciones son una manifestación legítima del pluralismo político y una herramienta válida para que partidos minoritarios puedan acceder a las corporaciones públicas. No se trata de alianzas prohibidas, sino de mecanismos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico, cuya existencia emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas. 108.

En ese orden, la naturaleza jurídica de las coaliciones radica en ser acuerdos transitorios y democráticos que permiten a distintas colectividades sumar esfuerzos en torno a un 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Rad.: 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.

En sentido similar, tratándose de cargos plurinominales, esta Sección se ha pronunciado en sentencias del 13 de diciembre de 2018, 17 y 24 de noviembre de 2022 y 19 de enero de 2023, radicados 11001-03-28-000-2018-00019-00, 11001-03-28-000- 2022-00084-00, 11001-03-28-000-2022-00089-00, 11001-03-28-000-2022-00090-00 y 11001-03-28-000- 2022-00094-00, respectivamente, M.P. Rocío Araújo Oñate. 26 1) Id. pie de página 25 y 2) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad.: 1001-03-28-000-2014-00088-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 proyecto político común, sin perder su identidad propia. Así, las modalidades de listas previstas en el artículo 262 de la Constitución; cerradas o con voto preferente, pueden ser empleadas tanto por partidos que actúan de manera individual como por coaliciones debidamente inscritas, las cuales quedan sometidas a las mismas reglas de asignación de curules y de reemplazos previstas en la Carta y en la ley. 109.

Estas modalidades no se restringen a partidos o movimientos que actúan de manera individual, sino que, por el contrario, el propio artículo 262 mencionado, en concordancia con el artículo 108 superior, permite que también sean empleadas por las coaliciones de partidos, siempre que estén debidamente inscritas ante la autoridad electoral. 110.

No tendría sentido que, en la etapa de declaratoria de elección, se respeten las reglas del artículo 262 y, en cambio, en el momento del llamamiento, se desconozca ese marco en perjuicio de las coaliciones. La Constitución no establece distinción alguna, y el artículo 134 ordena que el reemplazo se haga conforme al orden de inscripción o al número de votos de la lista. 111.

Las agrupaciones coaligadas, en su propósito de obtener representación en el Congreso, no pueden concebirse como entes aislados. En virtud de lo dispuesto en el artículo 263 de la Constitución Política, los votos obtenidos en bloque por la coalición se suman para verificar si supera el umbral exigido. 112. Una vez cumplido este requisito, la asignación de curules se realiza mediante el sistema de cifra repartidora, con base en la votación alcanzada por la lista inscrita.

Es importante precisar que la coalición no se convierte en un partido político; conserva la naturaleza de un acuerdo temporal entre organizaciones con personería jurídica, orientado a competir conjuntamente en un certamen electoral. 113. Asimismo, no debe perderse de vista que las coaliciones tienen como finalidad acumular esfuerzos para obtener la mayor votación posible, razón por la cual, tratándose de listas abiertas con voto preferente, resulta imperativo respetar el orden de votación alcanzado por cada uno de sus integrantes. 114.

Sería contrario la finalidad misma de la coalición, admitir que en la fase electoral se respete la voluntad popular expresada en la lista, pero que en el reemplazo de una vacante absoluta, la curul se adjudique a un partido integrante, al margen del orden definido por esta. Ello fracturaría el principio democrático, pues las candidaturas fueron inscritas y votadas bajo reglas previamente fijadas. 115.

Además, se contrapondría al diseño constitucional admitir que en la fase electoral se reconozca la voluntad popular expresada en la lista conjunta y que, en el reemplazo de una vacante absoluta, se desconozca ese mismo orden. Para estos efectos, la coalición opera como una sola lista, de manera que la sucesión debe respetar las reglas previamente fijadas al momento de la inscripción y de la votación para esos efectos. 116.

En esa dirección, el artículo 134 constitucional deja abierta la posibilidad de que el reemplazo se efectúe atendiendo al orden de inscripción en listas cerradas o a la votación alcanzada en listas con voto preferente, según corresponda. Se trata, entonces, de una disposición de aplicación directa, que no requiere desarrollo legal ni admite interpretaciones distintas a las previstas por el propio constituyente, de manera que su ejecución se ajusta al tenor literal del mandato superior. 117.

Ahora bien, Verde Oxígeno explica que, conforme a la tesis expuesta en la Sentencia SU- Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 257 de 2021, las curules pertenecen a los partidos y no a las coaliciones en abstracto, de modo que la vacante dejada por el senador Humberto de la Calle Lombana correspondía a ese partido.

En esa lógica, afirma que el acto acusado debió llamar al señor Juan Carlos Flórez Arcila a ocupar el escaño. 118. Para abordar este reproche debe señalarse que en el expediente no obra prueba de la militancia de otros candidatos de esa colectividad dentro de la lista de coalición, ni siquiera respecto de los señores León Fredy Muñoz Lopera y Juan Carlos Flórez Arcila. 119.

Sin perjuicio de lo dicho, se arguye que la citada sentencia no se pronunció de manera directa sobre la titularidad de las curules obtenidas mediante coaliciones. Su propósito principal fue restablecer los derechos políticos de partidos afectados por la violencia, como el Nuevo Liberalismo. 120. En ese contexto, la Corte reconoció a tales partidos la posibilidad de formar coaliciones en los términos del artículo 262, con la condición de que el conjunto no superara el 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción. Así, la sentencia reafirmó la legitimidad de las coaliciones como herramienta de participación, pero no definió a quién corresponde la titularidad de los escaños ganados en su interior27. 121.

Con todo, resulta indiscutible que, gracias a la lista conjunta, el Partido Verde Oxígeno obtuvo representación senatorial en el período 2022–2026, circunstancia que refuerza su carácter de colectividad con presencia efectiva en el Congreso. 122. Por lo anterior, le asiste razón al Senado de la República al haber asignado la curul vacante al señor León Fredy Muñoz Lopera, sin que se advierta desconocimiento de la norma superior ni del régimen de coaliciones. 123.

Finalmente, la parte actora sostuvo que el acto demandado desconoció los derechos de oposición del Partido Verde Oxígeno. Al respecto, se precisa que un llamamiento, en cuanto mecanismo de provisión de vacantes, no desconoce tales derechos, los cuales permanecen en cabeza de la colectividad que, siendo parte de la coalición, optó por declararse en oposición. 124.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. 2.7. Conclusión 125. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de llamamiento del señor León Fredy Muñoz Lopera como senador de la República en reemplazo de Humberto de la Calle Lombana. Ello por cuanto no se demostró la falta de motivación alegada, dado que la decisión se soportó en la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral y en lo previsto en los artículos 134 y 262 de la Constitución, así como en el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992.

Tampoco se acreditó infracción de las normas que regulan el régimen de reemplazos en listas de coalición, toda vez que el llamamiento respetó el orden establecido. Además, dicho acto no tiene la virtualidad de afectar los derechos de oposición, pues se trata de instituciones distintas: el reemplazo asegura la continuidad en la representación, mientras que la declaratoria de oposición permanece intacta en la colectividad que así lo haya decidido. 27 Exactamente, frente a las coaliciones, refirió: «416.

El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, podrán hacer coaliciones en los términos del artículo 262 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 con otros partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción y podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas».

Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: Negar la nulidad del acto de llamamiento contenido en la comunicación expedida por la Secretaría General del Senado de la República el 30 de enero de 2025, mediante la cual se convocó al señor León Fredy Muñoz Lopera para ocupar la curul dejada por el señor Humberto de la Calle Lombana, como senador de la República, dentro del período constitucional 2022–2026.

SEGUNDO: Exhórtase al Senado de la República para que, en lo sucesivo, publique los actos de llamamiento que expida, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx