Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Yaneth Virginia Tibavizco Torres Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literal b. Aprobación de acuerdo conciliatorio que presuntamente reconoce pensión gracia con fundamento en documentos falsos.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la providencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se aprobó la conciliación suscrita por las partes el 12 de mayo de 2015 dentro de la audiencia inicial.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso la acción especial de revisión establecida en la Ley 797 de 2003, contra la providencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (E.I.C.E CAJANAL) con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones N°: i) RDP 030669 del 9 de julio de 2023, ii) N° RDP 034527 del 30 de julio de 2013 y iii) RDP 0370405 del 14 de agosto de 2013, por medio de las 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se desataron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Como consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Yaneth Virginia Tibazco, a partir del 3 de noviembre de 2008, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) pagar los intereses moratorios del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; iii) ajustar conforme al IPC los valores adeudados; y, iv) condenar en costas a la demandada.
En la audiencia inicial realizada el 12 de mayo de 2015, la UGPP propuso fórmula de arreglo la cual fue acogida por la parte demandante y validada por la señora agente del Ministerio Público. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 28 de mayo de 2015 dictó auto mediante el cual aprobó el acuerdo conciliatorio formulado por la UGPP, consistente en reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Tibavizco Torres en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Dicha decisión fue notificada por estados el 3 de junio de 2015; quedando ejecutoriada el 9 de junio de la misma anualidad. Posteriormente, la UGPP solicitó el 4 de febrero de 2016 a la directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca confirmar si la entidad expidió los certificados N°2013004682 del 23 de enero de 2013, N°2013004698 del 16 de julio de 2013, N°2013004697 del 16 de julio de 2013 y N°2013072740 del 16 de julio de 2013.
Luego de culminar la verificación de la autenticidad de las constancias salariales consultadas, la directora de personal de dicho ente territorial informó que eran falsas. De igual manera la Alcaldía de Fusagasugá, en atención a la petición efectuada por la UGPP el 27 de febrero de 2016, señaló que dentro de los tiempos prestados por la docente en dicho municipio no se encontró vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.
Por otro lado, adujo que el grafólogo forense Daniel Antonio Bautista al presentar informe respecto de la documentación allegada por la señora Tibavizco Torres al trámite administrativo, constató que las constancias proferidas por la señora Sandra Eliana Rodríguez como directora de personal de establecimientos educativos del departamento de Cundinamarca el 16 de julio de 2013, adolecían de falsedad.
Que la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presentó denuncia contra la demandada y contra su apoderado, la cual cursa bajo el radicado N°100016000000201600217900. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) Que por Resolución N ° RDP 030454 del 19 de diciembre de 2016, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de la providencia de 28 de mayo de 2015, por imposibilidad jurídica, al existir una presunta falsedad en los documentos allegados al expediente prestacional y que sirvieron de base para el estudio por parte del Comité de Conciliaciones de la entidad y por el Tribunal, para la aprobación de la conciliación celebrada.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 28 de mayo de 2015, aprobó el acuerdo conciliatorio formulado por la UGPP, consistente en reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Yaneth Virginia Tibavizco en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 4 de noviembre de 2007 y el 3 de noviembre de 2008, a partir del 5 de marzo de 2010, por prescripción trienal.
Como fundamento de la decisión, indicó que, revisado el material probatorio de cara con el ordenamiento jurídico y los parámetros establecidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la materia, en caso de no haberse efectuado un acuerdo conciliatorio, existirían elementos de juicio para que mediante sentencia se declarara la nulidad de los actos acusados y se reconociera la pensión gracia mensual de jubilación a favor de la parte demandante; por lo que existía suficiente prueba indicativa del mérito de conciliación. Al respecto, al hacer el estudio de la fuerza probatoria que sustentaba el acuerdo, señaló: Que de acuerdo con la certificación N°2103004697 de 23 de enero de 2013, expedida en copia simple por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca, la demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación como maestra nacionalizada por el término de 58 días, contados a partir del 6 de marzo de 1980, por nombramiento de interina.
Que de la certificación N°2013004682 del 23 de enero de 2013, expedida por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca, la demandante prestó sus servicios también por el término de 60 días, a partir del 1° de agosto de 1980, para lo cual se adjuntó además copia auténtica del Decreto de nombramiento N°03711 del 27 de agosto de 1980, expedido por el Gobernador de Cundinamarca. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) Que de la copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo N°20126357 del 26 de diciembre de 2012, la demandante se desempeñó como docente nacionalizada en primaria, en propiedad, en la Escuela Rural de San Antonio del municipio de Venecia desde el 17 de septiembre de 1982; motivo por el cual no era cierto según como lo establecieron los actos demandados que no se desempeñó la señora Torres como docente oficial antes del 31 de diciembre de 2008.
Que el reconocimiento pensional se realizaría en el término de 4 meses siguientes a la aprobación del acuerdo conciliatorio y su inclusión en nómina se haría luego de los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que da cumplimiento al acuerdo, para lo cual la demandante debía radicar declaración juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo contra la UGPP.
Finalmente, adujo que no se pagaría indexación de las sumas adeudadas ni ninguna clase de intereses, pero se pagaría a la demandante las diferencias en el valor de las mesadas que se generen desde la fecha en que se produzcan los efectos fiscales hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal b) del artículo 20 de la citada legislación. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó «revocar el auto de 28 de mayo de 2015, [que] aprobó el acuerdo conciliatorio en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho […] en el proceso con radicado 2013-05726» y «declar[a]r que [a] la [demandada] no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno de tal prestación».
Para sustentar la causal invocada señaló que lo decidido por el Tribunal Administrativo del Bolívar es contrario al ordenamiento legal, en tanto, los documentos que sirvieron para dar por acreditados los requisitos para acceder a la pensión reclamada y para la aprobación del acuerdo de conciliación, no eran verídicos, por lo que no se logró establecer que la demandante cumplía con la totalidad de los requerimientos legales para el otorgamiento de la prestación, puntualmente, el relativo a demostrar una vinculación con la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980.
Para el efecto, indicó que las certificaciones N°2013004682 del 23 de enero de 2013, N°2013004698 del 16 de julio de 2013, N°2013004697 del 16 de julio de 2013 y N°2013072740 del 16 de julio de 2013, expedidas por la directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca fueron aportadas en copias simples y adolecían de falsedad. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) Así, concluyó que el acuerdo de conciliación aprobado a través de la providencia demandada se formuló con base en pruebas obtenidas como consecuencia de una presunta conducta punible cometida por la docente, por lo cual la entidad instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra en trámite bajo el radicado N°100016000000201600217900.
Contestación a la acción especial de revisión La señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de revisión1, al señalar que se ha demostrado que no se indujo a error al juez ni a la entidad pensional, como lo presenta la accionante ya que el contenido de los documentos corresponde a la realidad, según se puede evidenciar en los decretos y certificados radicados el 9 de junio de 2017 que desvirtúan la presunta falsedad.
Respecto de los certificados emitidos por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca señaló que «[…] fueron verificados por parte del grupo de seguridad CYZA como se puede evidenciar en el dictamen de seguridad el cual reposa a folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) dictámenes que arrojan como resultado semáforo verde lo que indica que el contenido de dichas certificaciones es conforme (sic) razón por la cual el grupo de seguridad pega los tickets a los certificados antes mencionados indicando que el contenido de dichas certificaciones ya tiene un dictamen el cual es conforme».
Que no existe investigación en contra de la docente como lo quiere hacer creer la UGPP, sino que lo que existe es una denuncia penal en contra de los abogados Juan Carlos Solaque Guzmán, Carlos Eduardo Ochoa Moreno y otras personas, la cual está en etapa de acusación y se adelanta por parte del Fiscal 38 adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción. En ese sentido, manifestó que, según la respuesta brindada a la petición del 9 de noviembre del 2017, la Fiscalía General de la Nación afirmó que no se encontró registro alguno sobre denuncia penal adelantada en su contra.
A lo anterior agregó que bien es sabido por los jueces y magistrados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Bogotá y Cundinamarca y del mismo Consejo de Estado que las interinidades o nombramientos temporales efectuados por el Departamento de Cundinamarca a través de su Secretaría de Educación, fueron nombramientos mediante Decretos Departamentales que reposan en el Archivo Central — Secretaría General del Departamento y no en las hojas de vida o historias laborales que se encuentran en la Dirección de Personal y de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación, situación ésta que ha conllevado a que se presenten inconsistencias en la información suministrada por estos dos diferentes grupos. 1 Índice 36 de SAMAI. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) Que la UGPP está buscando herramientas con el fin de no acatar el auto de fecha 28 de mayo de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por el solo hecho que los apoderados de la docente se encuentran investigados por presuntos fraudes contra la entidad y no porque realmente la docente no cumpla con los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y en el Decreto N° 01 de 1984 o porque se presentaran documentos falsos como afirma la entidad accionante, más aun cuando no hay certeza de que la certificación por la cual sustentan la presunta falsedad obedezca a un error involuntario del funcionario que elaboró el certificado o de una inconsistencia propia del Sistema Mercurio de la Gobernación. Que se debe tener improcedente esta acción de revisión, toda vez que se invoca como causal el literal b) de la Ley 797 de 2003, «en el entendido que la litis cursó sobre un derecho pensional más no sobre la cuantía o porcentaje del mismo.
Se trata del reconocimiento del derecho a una pensión vitalicia, el cual se tiene o no se tiene. La cuantía es accesoria a la existencia del derecho». Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, no rindió concepto en el caso concreto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe resolver la Subsección si se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante, esto es, si al haberse aprobado el acuerdo conciliatorio, que dispuso reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, se terminó efectuando un reconocimiento pensional que excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión. ii) Causal de revisión invocada en la demanda. iii) Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión. Y, finalmente, iv) Se examinará el caso concreto. Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones2 formulara la revisión de las providencias judiciales que imponen al 2 Sentencia SU-427 de la Corte Constitucional. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.
Conviene precisar que, esta acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial3 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»4.
Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira5 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El apoderado de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone: 3 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129-12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]” 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) « b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de la causal especial aludida. Acerca de la causal consagrada en el literal b, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»6.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión Esta corporación ha sido enfática en establecer que no es suficiente una censura de carácter general acerca del contenido del proceso para estructurar alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración».
Tal y como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del tesoro de la Nación, «[…] son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia»7 Así, por el carácter excepcional y rogado que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas.
En este sentido, se han precisado los alcances de este recurso de la siguiente forma: 6 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 7 Consejo de Estado, Sentencia 24 de marzo de 2022; Radicado: 11001-03-25-000-2017-00296-00 Nº interno: 1449-2017; MP:. César Palomino Cortés. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) «Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes a las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben solo a lo que allí se ha planteado, por el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operado jurídico emita su pronunciamiento judicial»8 En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.
Caso concreto Atendiendo a las causales planteadas por la accionante, la Sala se ocupará de determinar si, en efecto, el cargo alegado respecto del reconocimiento excesivo de la pensión está llamado a prosperar y, por tanto, si resulta procedente revocar el reconocimiento de la prestación periódica según la solicitud efectuada en el recurso.
La UGPP reprocha el hecho que el derecho que se le reconoció a la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres a la pensión gracia tuvo como fundamento documentos presuntamente falsos; entendiéndose, entonces de forma errada que, los requisitos legales para acceder a la mencionada prestación fueron acreditados por la demandada. La Subsección considera que los argumentos propuestos están encaminados a atacar el reconocimiento pensional, ya que lo que cuestiona precisamente es la falta de cumplimiento del requisito de tiempo para acceder a la pensión gracia y la valoración probatoria que efectuó el juez de instancia para dar por cumplidos estos; censuras que de ninguna manera están asociadas a discutir la cuantía de la prestación en los términos indicados en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Sala resalta que la causal de revisión anotada parte del supuesto teórico de que la persona cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia y por ello, lo que habilita a la administración para atacar la decisión ejecutoriada es que el valor que se asignó en la providencia judicial resulte superior a lo que establece la Ley.
Dicha interpretación ha sido sostenida tanto por las Salas Especiales de Decisión N°3, N°8 y N°6, en sentencias del 3 de marzo de 20209, N.I. 172, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez; 29 de agosto de 202310, N.I. 5689, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón y 7 de diciembre de 2020, N.I. 6355 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, como por la Subsección B en sentencias del 4 de mayo de 2023, N.I. 3096-2015, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 27 de octubre de 2011, N.I. 02270-05, MP:.
Alfonso Vargas Rincón. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01815-00 10 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03604-00 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter y 3 de agosto de 202311, N.I. 6642-2019, M.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar. En esta última decisión al estudiar un caso con similares supuestos fácticos se adujo: «Al respecto, la Sala se anticipa en advertir que los aspectos objeto de análisis de la causal prevista en el literal b) parten del reconocimiento de un derecho, pues su propósito es cuestionar una excesiva liquidación en la cuantía proveniente de una prestación ya otorgada y respecto del cual (el derecho subjetivo y particular) no hay discrepancias; […]..» Bajo tal supuesto el aspecto a controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. Aunado a lo anterior, debe anotarse que, para el momento de la presentación de la demanda de revisión, según lo manifestado por la UGPP12, no se había reconocido la pensión gracia a la señora Yaneth Virginia Tibavizco, de manera que no se ha configurado el alegado detrimento para el erario.
En el hecho vigésimo primero de la demanda se lee: «Mediante Resolución No. RDP 030454 de 19 de agosto de 2016, la UGPP negó una solicitud de cumplimiento de la providencia de 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. por imposibilidad jurídica, al existir una presunta falsedad en los documentos allegados al expediente prestacional, los mismos que sirvieron de base para el estudio del caso por el Comité de Conciliaciones de la entidad y por el Tribunal, para la aprobación de la conciliación celebrada con la docente en el trámite judicial, por lo que hasta que la justicia resuelva de fondo el asunto, no podrá dar cumplimiento a la providencia.» Así las cosas, si la parte lo que pretendía era invocar otra causal debe anotarse que por tratarse la revisión de un medio de impugnación extraordinario exige un mayor rigor conceptual, en la medida que, como se expuso en la parte considerativa no le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada ni respecto de la cual no se señaló con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran; así como también le está vedado efectuar una revisión integral del fallo, pues este medio excepcional no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Ante este panorama, los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente no encuadran dentro del contenido en la causal establecida por el legislador en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, el recurso 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00. 12 Folio 215. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) extraordinario de revisión formulado carece de fundamento, por lo cual se declarará infundado este.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, de los argumentos del recurso de revisión, de su contestación y de los alegatos de conclusión presentados por las partes no existe una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la UGPP por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de la providencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la entidad apelante según lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente