Radicación: 11001-03-15-000-2024-05601-00 Accionantes: William de Jesús Ortega Benavides Accionado: Presidencia de la República de Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05601-00 Accionante: William de Jesús Ortega Benavides Accionado: Presidencia de la República de Colombia Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio.
Subtema 1: derecho fundamental de petición. Subtema 2: protección especial a las personas privadas de la libertad. Subtema 3: remisión de la petición a la autoridad competente como garantía del derecho fundamental de petición y educación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por William de Jesús Ortega Benavides en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
I. SÍNTESIS DEL CASO William de Jesús Ortega Benavides presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio, que consideró vulnerados con la negativa de la Presidencia de la República a la solicitud de entregarle códigos y libros de derecho para su consulta y estudio.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos: Radicación: 11001-03-15-000-2024-05601-00 Accionantes: William de Jesús Ortega Benavides Accionado: Presidencia de la República de Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co William de Jesús Ortega Benavides presentó petición ante la Presidencia de la República de Colombia en la que solicitó una donación y apoyo para la entrega de «códigos o libros de derecho de Lejis [sic]»1.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante oficio n.° OFI24-00077036 / GFPU 13150001 del 23 de abril de 20242, le indicó al peticionario que, conforme lo establece el artículo 355 de la Constitución Política, «[n]inguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado»; y, además, destacó que dentro de las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia no se encuentra la destinación económica para atender la solicitud del accionante. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora, en el escrito de tutela, pidió que se le ordene a la Presidencia de la República la entrega de lo solicitado. Como fundamento de sus pretensiones argumentó que es preso político de las antiguas «FARCEP» y que se encuentra próximo a obtener su libertad condicional. Indicó que estudia por su cuenta con libros prestados para su interés general y porque quiere estudiar derecho para su reincorporación a la vida civil.
Por lo anterior, presentó solicitud ante la Presidencia de la República de Colombia, en la que requirió el apoyo del presidente en la donación de unos «códigos o libros de derecho de Lejis [sic]». 2.3. Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 23 de octubre de 20243, admitió la solicitud de tutela; requirió a la accionada para que rindiera el informe correspondiente; y, ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia4 solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad que vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Indicó las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia establecidas en el artículo 4 del Decreto 2467 de 2022; y manifestó que quienes tienen la labor en la toma de decisiones internas y operativas respecto de personas privadas de la libertad son el INPEC y la USPEC.
Por último, citó las funciones dispuestas en el artículo 9 del Decreto 270 de 2010 y el artículo 5 del Decreto 4150 de 2011. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05106-00, índice 2, certificado 1A4328FBC0016F3A 36BC2C09B30DFE5E A5FAABD16F328AF5 E3AE26EB408DA00C, págs. 1-2. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05106-00, índice 11, E7FD4220EC579761 5B893572AEE2559B BC617C406ED2E06C D9CFCF20D567C62B. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05009-00, índice 3, certificado E40C405E379F7632 A9F61ED970C3999A 41117DD9F438CE0E 62342F605C4D82CA. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05009-00, índice 15, certificado 0C163F8CA2D85C45 728FCECE06AEA58F 4D7800E98D206C9A A49D250F3D954E19.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05601-00 Accionantes: William de Jesús Ortega Benavides Accionado: Presidencia de la República de Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Presidencia de la República de Colombia. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de William de Jesús Ortega Benavides se encuentra acreditada, por cuanto fue quien radicó la petición que hoy es objeto de estudio; lo que, a su vez, lo hace titular de los derechos fundamentales que adujo le fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República de Colombia, en la medida en que es la autoridad que, según el tutelante, respondió de forma negativa a su petición y, por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez5. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable6; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»7.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio, ante la negativa de la entidad responsable.
Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que a la parte accionante le fue notificada la respuesta que profirió la Presidencia a su petición el 24 de abril de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 18 de octubre de 5 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05601-00 Accionantes: William de Jesús Ortega Benavides Accionado: Presidencia de la República de Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta anualidad; y, la persona se encuentra privada de la libertad, por lo que, en principio, se encuentra dentro de un plazo razonable8. 3.4.
Problema jurídico La Sala debe decidir si la Presidencia de la República de Colombia vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio de la parte actora. En particular, al tener en cuenta los argumentos de la tutela, le corresponde establecer si dicha autoridad tiene la facultad de proteger el derecho a la educación de las personas privadas de la libertad y requerir a las entidades competentes para garantizarlo.
Así mismo, de manera oficiosa y en atención a los principios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial que rigen la acción de tutela, la Sala estudiará si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora al no remitir la solicitud de entrega de material académico a la entidad encargada de resolver de fondo la petición. Para el efecto, se estudiarán los siguientes supuestos: (i) protección especial a las personas privadas de la libertad en materia de educación;
(ii) obligación del presidente de la república; (iii) funciones de la Dirección de Educación del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario; (iv) generalidades de los derechos a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio y de petición; y (v) análisis del caso concreto. 3.4.1 Protección especial a las personas privadas de la libertad, en materia de educación. El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público.
Ahora, las personas privadas de la libertad tienen tres categorías de derechos: los que puede ser suspendidos; los restringidos por la condición del interno, con los cuales se busca la resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y salubridad en las cárceles; y los intocables que son los que protegen la dignidad del ser humano. El derecho a la educación forma parte de aquellos restringidos.
Al respecto, la Corte Constitucional9 afirmó que: La “educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) concibe a la resocialización del condenado como el fin del tratamiento penitenciario “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (énfasis añadidos).
Asimismo, el artículo 94 de esta ley dispone que la educación y el trabajo constituyen la base fundamental de la resocialización y el artículo 97 promueve el estudio al tomarlo en cuenta como medio para la redención del tiempo de la condena. Estas normas guardan armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre las 8 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 9 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05601-00 Accionantes: William de Jesús Ortega Benavides Accionado: Presidencia de la República de Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales señala el derecho a la educación que tienen las personas privadas de la libertad; el deber estatal de promover de manera progresiva en los establecimientos penitenciarios y de acuerdo con la máxima disponibilidad de recursos, la enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior; y que dichos centros carcelarios cuenten con equipos y tecnología adecuadas para la educación10. 3.4.2 Obligación del presidente de la república El artículo 188 de la Constitución Política, establece que «el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos». 3.4.3 Funciones de la Dirección de Educación del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario El artículo 21 del Decreto 4151 de 2011 indica que la Dirección de Educación del INPEC tiene las siguientes funciones: 1.
Planear, implementar y hacer seguimiento a la prestación del servicio educativo dirigido a la población condenada privada de la libertad, a cargo del INPEC en el marco del modelo educativo institucional. 2. Proponer las políticas técnico-administrativas y pedagógicas de la educación para la rehabilitación social. 3. Implementar el modelo educativo institucional de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, PND. 4.
Coordinar la implementación de la educación para el trabajo y desarrollo humano a través de convenios institucionales que la brinden. 5. Formular, implementar y hacer seguimiento a programas culturales deportivos y recreativos dirigidos a la población condenada privada de la libertad, a cargo del INPEC. 6. Planear, gestionar, coordinar y evaluar estrategias que permita a la población condenada privada de la libertad el acceso a los programas de educación básica y superior, conforme a la normatividad vigente y los lineamientos del modelo educativo para el Sistema Penitenciario y Carcelario, a través de la metodología de educación abierta y a distancia. 3.4.4.
Generalidades de los derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de la profesión u oficio y de petición El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público con función social, así mismo estableció que es deber del Estado, la sociedad y la familia la realización de este y señaló que es el Estado quien ejerce la inspección y vigilancia para garantizar una educación de calidad y la permanencia en el sistema educativo.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera11: 10 Se transcribe incluso con errores de texto. 11 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05601-00 Accionantes: William de Jesús Ortega Benavides Accionado: Presidencia de la República de Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
En síntesis, la educación es una prerrogativa de carácter fundamental, su faceta prestacional está condicionada a la disponibilidad de recursos económicos, lo que implica que la obligación en la materia se limite según el nivel de enseñanza. Al mismo tiempo, constituye un servicio público que impone la necesidad estatal de fomentarla y promoverla en condiciones de igualdad.
Según el principio de progresividad, la enseñanza superior deberá ser garantizada en forma gradual y paulatina de manera que el Estado (en todos sus niveles y competencias) deberá adoptar los mecanismos financieros que estimulen su acceso y permanencia. 67. En consecuencia, la educación es un derecho fundamental progresivo que tiene unos mínimos que son de garantía inmediata.
Dentro de estos, la accesibilidad implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todas las personas. A su vez la accesibilidad financiera impone que la educación ha de estar al alcance de todos y todas. Definido el carácter progresivo del derecho a la educación, la Corte procederá a referirse el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en el sistema educativo.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Política dispone que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, siempre y cuando cumpla con los títulos de idoneidad; que la profesión estará sujeta a inspección y vigilancia; y que aquellos que compartan la misma profesión pueden organizarse en colegios que deberán tener una estructura interna y funcionamiento democrático.
En lo que refiere a este derecho, la Corte Constitucional ha establecido que12: 17. Se debe considerar que de la libertad de escoger profesión u oficio igualmente se desprende la libertad de ejercer la profesión u el oficio elegido, pero siempre dentro de los límites que el legislador impone en salvaguarda del interés general de la comunidad; ello en razón a que los contenidos de este derecho no pueden comprender su ejercicio irrestricto, ilegal o desconocedor del orden jurídico.
Efectivamente del artículo 26 superior se desprende que, sobre la práctica de las profesiones, así como de las ocupaciones, artes u oficios que impliquen riesgo social caben ciertas interferencias, toda vez que es posible que el legislador exija tanto títulos de idoneidad y formación académica, como la sujeción al control y a la vigilancia de las autoridades competentes. 18.
Sobre el particular, en la sentencia C-385 de 2015 la Corte refirió que “existe la protección al ejercicio de la profesión u oficio que el individuó escogió. Cabe resaltar que esta salvaguarda se deriva de la libre elección de la actividad a desempeñar. En esta esfera, el legislador cuenta con una competencia amplia de regulación, verbigracia puede exigir títulos de idoneidad, al igual que vigilar el desarrollo de las profesiones artes u oficios. ‘Para el logro de dicho propósito el Estado puede intervenir, en los términos indicados en el artículo 26 Superior, de dos formas: ejerciendo el control y la vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones u oficios, y mediante la expedición de títulos de idoneidad para las actividades que requieran formación técnica o científica; pues las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio siempre que no impliquen un riesgo social” En tal virtud, es claro que este derecho no es ilimitado, pues el legislador se encuentra habilitado para restringirlo.
Particularmente, en la sentencia T-038 de 2015 se reiteró que “los derechos fundamentales no son absolutos sino que se ejercen en relación con los derechos de los demás, también la libertad de escogencia de profesión u oficio –en sus dos dimensiones- está sujeta a ciertos límites.” 12 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05601-00 Accionantes: William de Jesús Ortega Benavides Accionado: Presidencia de la República de Colombia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». A su vez la Corte Constitucional13, respecto del mencionado derecho, expuso lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte del CPACA.
En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien si lo es y de tal actuación informar al peticionario. Sobre este asunto, la Corte Constitucional14 explicó lo siguiente: 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. 3.5.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, William de Jesús Ortega Benavides manifestó que presentó escrito ante la Presidencia de la República de Colombia en la que solicitó una donación y apoyo para la entrega de «códigos o libros de derecho de Lejis [sic]» con el fin de continuar con sus estudios desde la cárcel en que se encuentra recluido; no obstante, mediante comunicación con radicado n.° OFI24-00077036 / GFPU 13150001 del 23 de abril de 2024, la parte accionada negó la petición con el argumento de que no era competencia de la Presidencia suministrar lo pedido ni entregar donaciones a los particulares; decisión que, consideró el actor, vulneró sus derechos fundamentales a la educación y a la libre elección de profesión u oficio.
Para resolver los problemas jurídicos formulados por la Sala, es preciso tener en cuenta que, dentro de los deberes del presidente de la República se encuentra la guarda y protección de los derechos fundamentales de las personas, siendo la educación uno de ellos que, como lo ha dicho la Corte, constituye un servicio público que impone la necesidad estatal de fomentarla y promoverla en condiciones de igualdad. 13 Conte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 14 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05601-00 Accionantes: William de Jesús Ortega Benavides Accionado: Presidencia de la República de Colombia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cabe destacar que el accionante se encuentra privado de la libertad y, por lo tanto, es un sujeto de especial protección constitucional, lo que implica que, en aras de lograr su resocialización, se deban garantizar los derechos que tiene restringidos por su reclusión, en especial, el de la educación, obligación que está en cabeza de la entidad penitenciaria.
Pues bien, a pesar de que la Presidencia de la República no tiene, de manera directa, la obligación de entregar material de estudio y capacitación para los reclusos, lo cierto es que, para garantizar la plena satisfacción de los derechos fundamentales de las personas, en particular, las de especial protección constitucional, tiene la facultad de exigir a las autoridades competentes que cumplan con los deberes establecidos en la Constitución, leyes y decretos.
En ese orden, resulta oportuno advertir que la parte accionada, en su escrito de contestación de tutela, informó que no está dentro de sus facultades el suministro de donaciones; sin embargo, precisó que esa competencia la tienen el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 4151 de 2011 que establece las funciones de la Dirección de Educación del INPEC, se destaca aquella atinente a la implementación, seguimiento y prestación del servicio educativo, que incluye un modelo institucional y pedagógico, aun en la modalidad abierta y a distancia, que busca la rehabilitación social.
Por lo anterior, al verificar el contenido del oficio n.° OFI24-00077036 / GFPU 13150001 del 23 de abril de 2024 que emitió el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Sala observa que en este no se indicó quien era la entidad competente para suministrar el material académico para capacitación de los reclusos, así como tampoco aportó prueba que demuestre que trasladó la petición a la autoridad competente.
En los términos expuestos, la Sala encuentra que la entidad accionada no entregó una respuesta completa, clara, precisa y de fondo a la petición del señor Ortega Benavides, tal y como lo exige el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual vulneró, no solo el derecho de petición del actor, persona privada de la libertad, sino que también el de educación, por cuanto la referida omisión constituyó para el interno desconocer quién puede hacerle entrega de los libros en los que está interesado para su capacitación. Finalmente, en lo que hace relación al derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio, encuentra esta corporación que no se demostró o configuró en el caso en concreto su trasgresión, por lo que se negará su protección. Ello, porque, se trata de una persona privada de la libertad que por dicha condición tiene para estos momentos limitado el ejercicio de cualquier profesión y oficio.
IV. CONCLUSIONES En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales a la educación y, de oficio, el de petición, de William de Jesús Ortega Benavides, y ordenará a la Presidencia de la República que remita la solicitud al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que se pronuncie sobre la entrega de material académico al accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05601-00 Accionantes: William de Jesús Ortega Benavides Accionado: Presidencia de la República de Colombia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho a la educación y, de oficio, al derecho de petición de William de Jesús Ortega Benavides, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la petición del señor William de Jesús Ortega Benavides al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que este, a su vez, resuelva de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de suministro de material académico.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de libre escogencia de profesión u oficio invocado por William de Jesús Ortega Benavides, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente AC/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.