CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: JOSÉ REYES PIÑA RAMOS Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Falta de legitimación en la causa por activa.
La parte actora no acreditó haberse constituido como parte en el proceso en el cual se profirieron las providencias que se acusan de contener un error judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, José Guillermo Roa Sarmiento, actuando como apoderado judicial de José Reyes Piña Ramos, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante los cuales, respectivamente, se reestructuró la planta de personal del Departamento de Boyacá y se le comunicó a Piña Ramos que el cargo que ocupaba en la entidad había sido suprimido.
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2007, el Juzgado 10 Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda frente al mencionado decreto y se inhibió de pronunciarse respecto del oficio referido, al considerar que éste último había sido un simple acto de comunicación. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 23 de octubre de 2008.
Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 2 Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial, José Joaquín Cely Páez (en su condición de Juez 10 Administrativo de Tunja), Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Francisco Antonio Iregui Iregui (en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá) son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en los proveídos del 17 de octubre de 2007 y del 23 de octubre de 2008, proferidos por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de octubre de 20101, José Reyes Piña Ramos y José Guillermo Roa Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, José Joaquín Cely Páez (en su condición de Juez 10 Administrativo de Tunja), Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Francisco Antonio Iregui Iregui (en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en los proveídos del 17 de octubre de 2007 y del 23 de octubre de 2008, proferidos por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas dentro del proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de marzo de 1996 José Reyes Piña Ramos fue vinculado en el cargo de conductor, código 620, grado 12, de la planta global de la Administración Central del Departamento de Boyacá. 1 Fl. 75, C. 1.
Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 3 Manifiesta que el 2 de agosto de 2001, la Asamblea de Boyacá autorizó al Gobernador para adoptar una nueva estructura administrativa en el ente territorial. Señala que, mediante el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001, el Gobernador de Boyacá estableció la organización y las funciones de la Administración Departamental.
Aduce que, mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, el Gobernador de Boyacá estableció la nueva planta de personal del ente territorial. Indica que, mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá le comunicó a José Reyes Piña Ramos que el cargo que venía desempeñado en el departamento había sido suprimido.
Esgrime que, en fecha indeterminada, José Guillermo Roa Sarmiento, actuando como apoderado judicial de José Reyes Piña Ramos, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante los cuales, respectivamente, se reestructuró la planta de personal del Departamento de Boyacá y se le comunicó que el cargo que ocupaba en la entidad había sido suprimido.
Arguye que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2007, el Juzgado 10 Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda frente al Decreto ya aludido, y se inhibió de pronunciarse respecto del oficio referido, al considerar que éste último había sido un simple acto de comunicación. Sostiene que dicha decisión fue confirmada mediante providencia del 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien consideró que el proceso de restructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá se ajustó a derecho.
Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 4 Los demandantes consideran que las providencias del 17 de octubre de 2007 y del 23 de octubre de 2008, proferidas por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, incurrieron en un error jurisdiccional por cuanto: i) se inhibieron de estudiar el contenido del oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, que, a su juicio, suprimió el cargo de Piña Ramos sin motivación e invadiendo la competencia del Gobernador; ii) se apartaron del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, respecto a que en el proceso de reestructuración era indispensable la expedición de los actos de incorporación en la nueva planta con el fin de establecer un “orden necesario y pertinente”; iii) se apartaron del precedente judicial fijado por esta misma Sección3, en relación con los requisitos mínimos que debe reunir el estudio técnico de reestructuración de la planta de personal; iv) se desconocieron los requisitos previstos en el artículo 414 de la Ley 443 de 19985 y los artículos 1506 y 1547 del Decreto 1572 de 19988 para la elaboración del referido estudio técnico; se apartaron de lo dispuesto en los 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 20 de noviembre de 2003, Rad. 5645. 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 11 de marzo de 2010, Rad. 2002-01691. 4 “Articulo 41.
Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” 5 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.” 6 “Artículo 150.
Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas con los procesos técnicos misionales y administrativas.” 7 “Artículo 154.
Los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo: 1. Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales. 2. Análisis de los procesos técnico - misionales y de apoyo. 3.
Evaluación de la prestación de los servicios. 4. Evaluación de las funciones asignadas a los empleados. 5. Cargas de trabajo. 6. Análisis de los perfiles de los empleos.” 8 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998.” Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 5 artículos 1°9 y 3010 de la Ley 443 de 1998, al suprimir el cargo del demandante de forma discrecional, desconociendo el principio de meritocracia Asimismo, los demandantes consideran que dichas providencias también incurrieron en error jurisdiccional porque se adoptaron las decisiones sin atender que, a su juicio, v) el Gobernador de Boyacá no tenía competencia para expedir el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001; vi) no se notificó a los servidores públicos o sindicatos interesados en las resultas del proceso de la reestructuración, según lo establecido en los artículos 1411 y 2812 del Código Contencioso Administrativo; vii) el Departamento de Boyacá no allegó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho todos los documentos que tenía en su poder; y viii) el demandante tenía fuero circunstancial sindical en virtud de la convención colectiva celebrada entre el Departamento de Boyacá y Sintragobernaciones 2.
Contestaciones El 9 de diciembre de 201313 el Consejo de Estado14 rechazó la demanda respecto de los demandados Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y 9 “Artículo 1. Definición. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación, sin embargo, no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.” 10 “Artículo 30.
Evaluación del desempeño y su calificación. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables; el resultado de esta evaluación será la calificación para el período establecido en las disposiciones reglamentarias.
No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información, debidamente soportada, de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.” 11 “Artículo 14. Citación de terceros. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos.
La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.” 12 “Artículo 28. Deber de comunicar. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. 13 Fl. 169 a 172, C. 1. 14 Fl. 156 a 160, C. 1.
Por auto del 23 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de reparación directa. La parte demandante presentó recurso de apelación en Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 6 Francisco Antonio Iregui Iregui y la admitió frente a la Nación - Rama Judicial y José Joaquín Cely Páez y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
José Joaquín Cely Páez15, a través de curador ad litem, sostuvo que no le constaban los hechos de la demanda y, en ese sentido, señaló que “me atengo a todo aquello que resulte probado dentro del proceso”. 2.2. La Nación - Rama Judicial16 argumentó que la decisión adoptada en la sentencia del 23 de octubre de 2008 estuvo soportada en las disposiciones sustanciales y formales que regían el proceso de restructuración de las plantas de personal, así como en la jurisprudencia vigente y aplicable para la época de los hechos. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de julio de 202017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora18 reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Adicionalmente, señaló que de conformidad con la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de julio de 2016 (exp. 38517), “todos los operadores judiciales deben optar por la interpretación que otorgue mayor amparo al trabajador”, lo cual no ocurrió en el presente asunto y, por tanto, se configuró un error judicial. contra de la anterior decisión (Fl. 161, C. 1).
Posteriormente, mediante decisión del 9 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado resolvió modificar el auto recurrido y en su lugar rechazó la demanda respecto de los demandados Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Francisco Antonio Iregui Iregui y la admitió frente a la Nación - Rama Judicial y José Joaquín Cely Páez (Fl.. 169 a 172, C. 1). 15 Fl 234 a 235, C.1. 16 Fl 239 a 244, C.1. 17 Índice 1, SAMAI.
Certificado “0BCF7367D3D74E42 515E72EC41F1D1BC 7EBF17E03CD102CC E72F139052EF9A6C”. 18 Índice 1, SAMAI. Certificado “ 1084E9D3AC6DBCA8 3D03E96C607C9FB2 BBEC0297603E9F39 7017BDC6E2A507A2”. Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 7 3.2. La Nación - Rama Judicial19 reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda. 3.3.
José Joaquín Cely Páez y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 202120, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que la parte actora no acreditó el daño alegado, dado que “por el desinterés y abandono de la parte responsable de la carga de prueba, no reposan las providencias enjuiciadas ni la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 15001313301020020111200/01 para examinar la firmeza y ejecutoria de las decisiones reprochadas y el agotamiento del recurso procedente”. 5.
Recurso de apelación El 23 de febrero de 202121, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de marzo de 202122 y admitido el 25 de junio de 202123. 5.1. La parte demandante señaló que el Tribunal a quo “desconoció todas aquellas normas de emergencia que fueron dictadas para la Rama Judicial durante la pandemia”, según las cuales se debió remitir digitalmente el oficio mediante el cual se requirió el envió del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que “esa omisión, de ninguna manera puede achacársele a la parte actora, sancionándolo con una sentencia formal pero no material”. De conformidad con lo anterior, solicitó “revocar el fallo alzado, ordenando su devolución al Tribunal para que digitalmente tramite el oficio y solicite el expediente 19 Índice 1, SAMAI. Certificado “ 6CE1F5DD00A7A9B4 224A13AF77D619A4 170E9127592FE4D5 7AC4A6C54659295A”. 20 Índice 1, SAMAI.
Certificado “ 469C2EF77063E15F C82FEE499DD66826 81A6B75A211112B5 22FBE6EAB6C4AAA4”. 21 Índice 1, SAMAI. Certificado “ 6B5F5F30F5024C1E DA3D60637B0504B5 933B86CB11239CB1 767D66544097C6F3”. 22 Índice 1, SAMAI. Certificado “ DA5D8620CAF64039 7C917A5113269034 398E17370B838125 10054A8F466C50A1”. 23 Índice 4, SAMAI. Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 8 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debidamente digitalizado y, así, profiera sentencia de fondo que agote la primera instancia”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de marzo de 202424 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8625 de Código Contencioso Administrativo. 24 Índice 14, SAMAI. 25 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 9 En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal26.
Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general27, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 26 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 10 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción28, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure29 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia30, cuya consecuencia, por demandar más 28 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 29 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 11 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro31. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) aunque en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de octubre de 2008, mediante la cual se confirmó la providencia dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja el 17 de octubre de 2007, lo cierto es que su notificación y ejecutoria debieron darse con posterioridad al 23 de octubre de 2008; ii) la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de julio de 2010, que se declaró fallida el 16 de septiembre de 201032; y iii) la demanda se presentó el 6 de octubre de 201033, esto es, dentro de los 2 años legalmente dispuestos para el ejercicio de la acción de reparación directa. ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 32 Fl. 47 a 48, C 1. 33 Fl. 75, C 1. Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 12 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la parte accionante está legitimada en la causa por activa. 5.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa. 6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.
En esos términos, la legitimación en la causa corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia.
En este sentido, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De hecho, sobre el particular esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.
La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ¾modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante¾ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 13 y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”.
En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que el a quo “desconoció todas aquellas normas de emergencia que fueron dictadas para la Rama Judicial durante la pandemia”, según las cuales se debió remitir digitalmente el oficio mediante el cual se requirió el envió del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que “esa omisión, de ninguna manera puede achacársele a la parte actora, sancionándolo con una sentencia formal pero no material”. Por lo que solicitó “revocar el fallo alzado, ordenando su devolución al Tribunal para que digitalmente tramite el oficio y solicite el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debidamente digitalizado y, así, profiera sentencia de fondo que agote la primera instancia”.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa. Ello se debe realizar de esta manera, pues en caso de concluir que no cuenta con legitimidad para demandar, no será posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 7.1.
Hechos probados Sobre el particular se precisa que la parte actora allegó con su demanda copia simple de las sentencias proferidas por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja el 16 Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 14 de julio de 201034 – proceso en el cual actuaba como demandante Ana Lucía Turca Gil y como demandado el Departamento de Boyacá – y por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 30 de junio de 201035 – proceso en el cual fungió como demandante Nilsa Patricia Cortés Guchuvo y como demandados la Nación - Ministerio de Defensa y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada –; sin embargo, la Sala advierte que dichos documentos no guardan relación directa con los hechos expuestos en la demanda, ni con los aquí demandantes. 7.2.
Interés jurídico para demandar En el presente asunto, José Reyes Piña Ramos y José Guillermo Roa Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y de José Joaquín Cely Páez, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en los proveídos del 17 de octubre de 2007 y del 23 de octubre de 2008, proferidos por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.
Pues bien, respecto de la legitimación en la causa por activa en los casos que se alega la responsabilidad por la configuración de un error judicial, se ha precisado: “… tratándose de responsabilidad del Estado derivada de una falla de la administración de justicia por error judicial, quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño, son, en principio, aquellos que gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro o frente a quienes la sentencia esta llamada a ser exigible, dado que, frente a ellos, como parte de la relación procesal, el error se proyecta como una afrenta a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva inmersos en las pretensiones de la demanda”36.
Del anterior recuento probatorio, se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar que José Reyes Piña Ramos y José Guillermo Roa Sarmiento 34 Fl 10 a 28, C.1. 35 Fl 29 a 46, C.1. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de noviembre de 2022. Rad.: 53.873. Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 15 ostentaran la calidad de parte en el proceso en el que, según el dicho de la demanda, se profirieron las providencias acusadas de contener un error judicial.
Sobre el particular, conviene precisar que, en providencia del 5 de febrero de 201937, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las pruebas en primera instancia, oportunidad en la que resolvió lo siguiente: “Se decreta la prueba documental solicitada por el demandante y la entidad accionada, para lo cual se oficiará al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja para que, dentro del término diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este expediente copia de todo lo actuado dentro del proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con número de radicado 1500131330102002-01112-00, iniciado por José Reyes Piña Ramos en contra del Departamento de Boyacá.” Asimismo, el 18 de diciembre de 2019, el Tribunal a quo expidió el oficio FIAG- OR-42438, en el cual se solicitó al Juzgado 10 Administrativo de Tunja “remitir con destino al proceso de la referencia, copia de todo lo actuado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001313301030020111200 que adelantó José Reyes Piña Ramos contra el Departamento de Boyacá”.
Posteriormente, mediante auto del 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que la etapa probatoria del proceso se encontraba superada, razón por la cual dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Sobre el particular precisó lo siguiente “Mediante auto del 19 de diciembre de 2019 el Despacho ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto de 5 de febrero de 2019 en el sentido de oficiar al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja para que remitiera copia de todo lo actuado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el NUR 2002-01112-00.
Prueba que fuere solicitada por la parte actora y la entidad accionada. En observancia de lo anterior, por Secretaría se elaboró del Oficio FIAG-OR-424 de 18 de diciembre de 2019 (fl. 262). Sin embargo, revisado el expediente y el Sistema de Información judicial Justicia Siglo XXI, se tiene que la parte interesada no retiró el oficio para su trámite y por ende no se cumplió con dicha carga procesal.
Como quiera que no asiste interés al respecto, no se insistirá en su recaudo.” 37 Fl 249 a 251, C.1. 38 Fl 263, C.1. Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 16 Además, se observa que el extremo activo no recurrió la anterior decisión, lo que significa, es la conformidad de la parte actora con las pruebas obrantes en el plenario, o el desinterés de dicho extremo de ahondar más en el recaudo probatorio, sin que el juez deba inmiscuirse más allá sobre las razones para ello, pues de cara a la carga probatoria de las partes y al equilibrio procesal, ello evidencia que considera que el fallador cuenta con los elementos necesarios para emitir un fallo de fondo y que no existen lugares obscuros o que deban ser aclarados.
En línea con lo anterior, se advierte que, si bien la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia solicitó el decreto del referido expediente de nulidad y restablecimiento del derecho como prueba, mediante auto del 19 de enero de 202439, el despacho sustanciador denegó dicha solicitud probatoria por cuanto no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21440 del CCA, decisión que no fue recurrida.
Finalmente, la parte actora alegó que el Tribunal a quo “desconoció todas aquellas normas de emergencia que fueron dictadas para la Rama Judicial durante la pandemia”, según las cuales se debió remitir digitalmente el oficio mediante el cual se requirió el envió del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, se advierte en primer lugar que el oficio FIAG-OR- 42441 fue expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de diciembre de 2019, esto es, casi tres meses antes de que se expidiera el Decreto 417 de 202042 -con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19- y los posteriores acuerdos expedidos por el Consejo 39 Índice 14, SAMAI. 40 “Artículo 214.
Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” 41 Fl 263, C.1. 42 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.
Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 17 Superior de la Judicatura con ocasión de las medidas adoptadas por la pandemia del COVID 19. Asimismo, no puede perderse de vista que de conformidad con el numeral 6 del artículo 71 del CPC, la parte actora tenía el deber de “[p]restar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra”.
Así las cosas, se precisa que al sub examine no se allegó prueba alguna que permita acreditar el interés que les asiste a los demandantes José Reyes Piña Ramos y José Guillermo Roa Sarmiento en el presente asunto, pues no acreditaron que hubiesen sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirieron las providencias que se acusan de contener un error judicial.
Razón por la cual, fuerza concluir que los aquí demandantes incumplieron con la carga probatoria que les correspondía. Sobre el particular, es menester poner de presente en este punto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la calidad con la que alegan participar en el proceso requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar en este caso que se encuentra legitimada en la causa por activa.
Finalmente, se precisa que aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria, lo cual no ocurre en el presente asunto, Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 18 por cuanto no existen puntos oscuros o dudosos que ameriten su decreto, en los términos del artículo 16943 del C.C.A. De conformidad con lo anterior, se impone revocar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que de paso impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a conocimiento de esta Subsección, por las consideraciones ya expuestas. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 43 “Articulo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Radicado: 15001233100020100141604 (67046) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro 19 TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF