CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia, iii) seguridad social y iv) mínimo vital.
Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333015201900344-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333015201900344-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se acogieran las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERAS (sic): Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la convocante con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se allegara el acto administrativo de retiro del servicio.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de Resolución (sic) GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 282660 del 12 de agosto de 2014, confirmándola. TERCERA: Que declare la NULIDAD de la Resolución VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió apelación interpuesta contra la resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, modificándola en cuanto al valor de la mesada, manteniendo el régimen aplicado.
CUARTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 327041 del 19 de Diciembre de 2018 por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la señora GLORIA PEDRAZA FLOREZ (sic) a partir del 28 de noviembre de 2018, reliquidando la pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003, con un IBL de $3.090.540 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 78.52% para una mesada inicial de $2.426.692. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez QUINTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019 por intermedio de la cual COLPENSIONES resolvió solicitud de nuevo estudio y reliquidación, negándola.
SEXTA: Se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 165987 del 27 de Junio de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmando en todas sus partes. SEPTIMA (sic): Que se declare la NULIDAD de la Resolución DPE 6327 del 19 de Julio de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
OCTAVA: Que en consecuencia se ordena a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de la accionante con aplicación de lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, con inclusión de las semanas correspondientes al tiempo de servicios prestados a la UIS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para un total de 1.865 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%, o se reliquide su pensión con el régimen que le resultaré más favorable.
NOVENA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada al pago de las sumas insolutas que resultaren a favor de la accionante sobre las mesadas, mesadas adicionales y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley, y al pago de los reajustes anuales, desde el 01 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual fue ingresada a nómina de pensionados.
DECIMA (sic): Que se ordene que la liquidación de las condenas se efectúe con aplicación de la indexación de las sumas a reconocer, de conformidad con la siguiente fórmula […]”. […] “[…] DECIMA (sic) PRIMERA: Que se condene al pago de los intereses conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA […]”. 3.1. Como fundamento de la demanda de la referencia, indicó que, “[…] a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, es decir que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, situación que fue reconocida por COLPENSIONES en los diferentes actos proferidos por la entidad.
Conforme los pronunciamientos de las altas cortes, procede declarar la nulidad de los actos demandados y en su lugar aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al beneficiar dicha norma a aquellos servidores públicos que no realizaron cotizaciones al ISS previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 6800133330152019000344-00. 4.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de las Resoluciones Nos. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 y VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, SUB 108877 del 07 de mayo de 2019, SUB 165987 del 27 de junio de 2019 y DPE 6327 del 19 de Julio de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reliquidar y pagar a la señora GLORÍA PEDRAZA FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.286.902, la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 28 de noviembre de 2018, fecha en que se retiró del servicio, aplicando una tasa de remplazo (sic) del 80%, teniendo en cuenta que el IBL, debe aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.
Las sumas que resulten a favor de la demandante respecto de las ya reconocidas y pagadas, se ajustarán en su valor, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Es claro, que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Gloria Pedraza Flórez, se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social Universidad Industrial de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Santander, fondo del sector público departamental, razón por la cual que (sic), en principio, la norma aplicable en virtud del régimen de transición de la referida norma, sería la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
Sin embargo, no se puede perder de vista, que la H. Corte Constitucional, en la Sentencia T-370 de 20166, ha sostenido que el Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional, esto, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prescribe el régimen de transición, exige que el interesado debe estar afiliado, “…a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición…”, sin entrar a determinar de manera precisa, el régimen al cual deban estar afiliados […]”. […] “[…] Igualmente dicha Corporación, en la Sentencia SU-769 de 20148, pluricitada por la parte actora para sostener sus pretensiones, precisó lo siguiente: “En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.” (Negrillas y subrayas del Despacho) Así las cosas, debe inferirse por parte del funcionario que aplica la ratio decidendi de dicha Sentencia de Unificación, que en todo caso de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de dar aplicación del Decreto 758 de 1990, estos últimos, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido laborados en el sector privado, lo que a todas luces no ocurrió en el caso particular dado que durante toda su vida laboral, la señora Gloria Pedraza Flórez, se desempeñó como empleada pública de la Universidad Industrial de Santander.
En consecuencia, el Decreto 758 de 1990 NO es aplicable al presente asunto, de manera que impone negar las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con base en la norma en comento […]”. […] “[…] En el presente asunto, la entidad demandada, al expedir la Resolución No. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, precisó que si bien la solicitante tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad se debe aplicar la Ley 797 de 2003 y no la Ley 33 de 1985 con la que le fue reconocida previamente la pensión de vejez, ya que la tasa de reemplazo de esta última (75%) es menor a la de la norma del 2003, que a su juicio correspondería al 78.52% […]”. […] “[…] En el presente caso, la señora Gloria Pedraza Flórez, para el momento del retiro del servicio a la Universidad Industrial de Santander, contaba con 59 años de edad 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez y tenía laboradas y cotizadas, tal como la propia entidad demanda lo confirma en la Resolución No. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, 1865 semanas.
Así las cosas, SÍ es procedente, por principio de favorabilidad, reconocer y reliquidar su pensión conforme a la Ley 797 de 2003 […]”. […] “[…] De lo anterior, el Despacho encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES evidentemente cometió un error al calcular la tasa de reemplazo, ya que en efecto, la señora Gloria Pedraza Flórez tenía derecho a que se liquidará la mesada pensional en cuantía equivalente al 80% del Ingreso Base de Liquidación, que es el tope máximo, y no en un 78.52% como se indicó en la referida resolución […]”. […] “[…] El Despacho negará las pretensiones relativas a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Gloria Pedraza Flórez conforme al Decreto 758 de 1990, en tanto la demandante al haber laborado siempre como empleada pública por el periodo comprendido entre 1982 y 2018 y que es por el que se reconoce la pensión de vejez, no le es procedente aplicar el criterio asumido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 769 de 2014, para acumular los tiempos cotizados al fondo de previsión social de la UIS y los que cotizó al Instituto de Seguros Sociales.
No obstante lo anterior, y de manera subsidiaria, como lo pretendió la parte actora, y de acuerdo a lo expuesto en precedencia, se declarará la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 y VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015, en tanto no aplicaron el régimen pensional más favorable a la demandante, contenido en la Ley 797 de 2003.
Por el contrario, en relación con las Resoluciones Nos. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, SUB 108877 del 07 de mayo de 2019, SUB 165987 del 27 de junio de 2019 y DPE 6327 del 19 de Julio de 2019, las mismas serán declaradas nulas parcialmente, porque aunque si bien aplicaron la Ley 797 de 2003 como norma favorable para la demandante, no calcularon de manera correcta la tasa de reemplazo a la que tenía derecho la misma al reliquidársele la pensión de vejez reconocida […]”.
Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333015201900344-01 5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez 5.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Problemas Jurídicos Pasa la Sala a fijar los problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación de la parte actora y demandada, consistentes en establecer: PJ.1 ¿Tiene derecho la señora GLORIA PEDRAZA FLÓREZ, en su condición de empleada pública de la UIS, a que COLPENSIONES reliquide su pensión de vejez con una tasa de remplazo (sic) del 90% en los términos del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que para el 1 de abril de 1994, no había efectuado cotizaciones al ISS y todas ellas las realizó como empleada pública? PJ.2 ¿Hay lugar a reconocer intereses moratorios y la actualización de las sumas reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de la demandante conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011? 4.
Tesis de la Sala PJ.1 No, porque: i) la demandante con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial –30 de junio de 1995-, no hizo aportes al ISS, ii) para efectos de acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990, se pueden acumular los tiempos de servicios cotizados en otros fondos con los cotizados al ISS, siempre que los aportados al ISS, o parte de ellos, hubieren sido laborados en el sector privado, por cuanto “siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios de las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (…) lo que se pretende amparar es la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados”, iii) la demandante se desempeñó durante toda su vida laboral como empleada pública de la Universidad Industrial de Santander, por lo que no le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, sino las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003.
PJ.2 No, debido a que solo es procedente el pago de los intereses de mora en aquellos casos en los que habiéndose reconocido el derecho, la entidad de previsión social cancela de manera tardía las mesadas pensionales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues los valores a que tiene derecho la accionante por concepto de las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación del beneficio pensional se originan en la sentencia objeto de apelación […]”. […] “[…] Respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, para que la tasa de reemplazo suba al 90% se indica que para contabilizar el requisito de las semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 199019 es viable acumular tiempos cotizados a distintas entidades públicas o fondos de previsión. Esto en la medida en que se hayan efectuado las cotizaciones en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990 y la prestación deba ser asumida por Colpensiones; por cuanto el mencionado artículo 12 no exige que estas últimas se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales.
Así lo han considerado la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 y el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Sin embargo, la accionante no cumple con el requisito de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; siendo entonces improcedente acudir vía transición al Decreto 758 de 1990.
Esto en la medida que la demandante realizó cotizaciones desde el 06 de julio de 1982 hasta el 30 de junio de 1995 en el Fondo de Pensiones de la Universidad Industrial se (sic) Santander, ente de previsión perteneciente al sector público del orden departamental; y al ISS (ahora Colpensiones) desde el 1 de julio de 1995 hasta el 27 de noviembre de 2018, con lo cual la actora completó un total de 1865 semanas, según los actos acusados y el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS […]”. […] “[…] Por lo anterior se concluye que, la accionante no contaba con una expectativa legitima (sic) de acceder al régimen contenido en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se habían efectuado cotizaciones al ISS para que pudiera ser beneficiaria de la norma invocada, motivo por el cual resultan aplicables en materia de liquidación de su pensión, la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003 […]”. […] “[…] En virtud de lo expuesto, no hay lugar a cancelar intereses moratorios y la actualización de las sumas reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de la demandante conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que, los valores que se ordenaron cancelar a favor de la parte actora, se originan en la sentencia apelada y no en una mora injustificada de la entidad de previsión social frente al pago de las diferencias en las mesadas a que tiene derecho la parte actora por concepto del beneficio que le fue reconocido […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia (Art. 229), a la garantía a la Seguridad Social Integral (Art. 48) y a la remuneración mínima vital conforme a las normas laborales (Art. 53).
SEGUNDO: En consecuencia, se dejen sin efectos por inconstitucionalidad la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso tramitado bajo el radicado 680013333015-2019-00344-01, en el marco de un medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por configurar las siguientes causales específicas de procedibilidad […]”. 7.
La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, en un defecto 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez sustantivo por desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución Política, los cuales sustentó en los siguientes términos: “[…] Como puede observarse en la decisión se incurre en una violación directa del artículo 84 constitucional, el cual dispone que: “Artículo 84.
“Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” (Subraya de énfasis (sic)). Lo anterior en consonancia con lo previsto en el articulo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993 y el literal c, numeral primero del artículo 1 del Decreto 758 de 1990, pues las normas precitadas no imponen el requisito alegado como incumplido de “(…) estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)”, con lo cual una autoridad pública, en este caso de naturaleza jurisdiccional, estableció un requisito adicional para un derecho reglamentado de manera general, lo cual implico (sic) una afectación directa a los derechos fundamentales anunciados como objeto de la pretensión tuitiva […]”. […] “[…] Violación del Precedente Constitucional y de Alta Corte, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, pues adicional a las consideraciones expuestas por el mismo H. Tribunal Administrativo de Santander sobre la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990 a los servidores públicos, citadas anteriormente, se advierte que dichos razonamientos se soportaron en un precedente unificado de las tres altas cortes, desarrollado por el H. Consejo de Estado (Rad: 19001-23-33-000- 2015- 00068-01(2185-17);
MP - William Hernández Gómez; 29 de octubre de 2020), H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (SL1947-2020; MP - Iván Mauricio Lenis Gómez; 01 de julio de 2020), y la H. Corte Constitucional (1) T- 528/20; MP - Alejandro Linares Cantillo; 15 de diciembre de 2020; 2) T-280/19; MP – Gloria Stella Ortiz Delgado; 20 de junio de 2020), siendo línea reiterada en dichas H. Corporaciones y las decisiones fijadas un mero ejemplo de las mismas.
En consonancia con la posición unificada de la jurisdicción nacional, la H. Corte Constitucional sintetizo (sic) y reitero (sic) el precedente constitucional, en cuanto a aplicación del decreto 758 de 1990 a servidores públicos, en la sentencia de unificación SU 317 de 2021, MP-Diana Fajardo Rivera, señalando expresamente que la mencionada sentencia de unificación corresponde a una mera reiteración de sala plena de la regla jurisprudencial prevista en las sentencias T-521 de 2015, T- 037 de 2017, T-088 de 2017, T-148 de 2017, T-436 de 2017, T-441 de 2018, T-587 de 2019, T-280 de 2019 y T-522 de 2020, destacando que para el efecto concreto de servidores públicos sin cotizaciones previas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultaban vinculantes las consideraciones de la sentencias T-370 de 2016 y T-522 de 2020, precisando como regla de unificación reiterada […]”. […] “[…] Por tanto se considera, en sentir de la suscrita, que al considerarse por el H. Tribunal Administrativo de Santander (T.A.S.) que “(…) la accionante no cumple con el requisito de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; siendo entonces improcedente acudir vía transición al Decreto 758 de 1990 (…)”, se está frente a una violación directa del precedente consagrado en las 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez decisiones constitucionales precitadas, habilitándose la revisión de la decisión judicial ordinaria en sede constitucional, con el objeto de garantizar el derecho de aplicación del precedente, en consonancia con las garantías constitucionales que se pretende el amparo […]”. […] “[…] A modo de síntesis del caso propuesto, se aprecia que la sentencia objeto de la presente acción soporta la negativa de aplicación del Decreto 758 de 1990 a la demandante, con independencia de ser la demandante beneficiaria del régimen de transición y haber acreditado un total de 1865 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social, en medida que dichas semanas no fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal cual se expuso en la parte motiva de la sentencia, citada previamente […]”. […] “[…] La H. Corporación Judicial accionada, en su condición de Tribunal de Segunda Instancia de los asuntos contencioso administrativos de Santander, como juez natural, ha fijado un precedente horizontal sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990, entendiendo por este (sic) él (sic) conjunto de decisiones del juzgador sobre un asunto equivalente, que constituye una regla de decisión para la corporación en aras de la coherencia institucional.
En sentencia del 26 de agosto de 2021 (previa), en sala de decisión integrada por los H. Magistrados Iván Mauricio Mendoza, Claudia Patricia Peñuela y Francy del Pilar Pinilla, en proceso tramitado bajo el radicado 680013333003-2019-00188- 01 (ANEXO 5), se expuso como criterio de la corporación [ ]” […] “[…] En consonancia con el anterior pronunciamiento, en sentencia del 02 de Diciembre de 2021 (Posterior), en sala de decisión integrada por los H. Magistrados Claudia Patricia Peñuela, Francy del Pilar Pinilla y Julio Edisson Ramos, en proceso tramitado bajo el radicado 680013333014-2017-00232-01 (ANEXO 6), siendo los mismos H. Juzgadores integrantes de la Sala de Decisión emisora de la sentencia objeto de la presente acción […]” […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de febrero de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que “[…] no se observa la vulneración de derecho fundamental alguno, y aunado a ello, no se acredita un perjuicio irremediable […]”. 9.1. Al respecto, señaló que: “[…] respecto de los hechos y pretensiones expuestas por la accionante en su escrito, se advierte que en su gran mayoría conciernen al actuar de otra entidad accionada, a saber, el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, frente a lo cual este Despacho Judicial se atiene a lo probado por la misma entidad, advirtiendo que las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia fueron debidamente motivadas con sujeción al debido proceso y la normatividad vigente, encontrándose las decisiones sustentadas en las pruebas allegadas y por ende revestidas de legalidad. 5.
Así las cosas, este Despacho Judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y lo pretendido por la misma, toda vez que las diferentes actuaciones desplegadas por este Juzgado fueron conforme a derecho, y se emitieron como resultado de un debate probatorio y jurídico amplio, por lo tanto, se solicita se denieguen las pretensiones invocadas por la parte accionante de conformidad con lo expuesto en precedencia, procediendo a declarar la improcedencia de esta acción, como quiera (sic) que no se observa la vulneración de derecho fundamental alguno, y aunado a ello, no se acredita un perjuicio irremediable […]”. 10.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que “[…] no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 10.1.
Manifestó que: “[…] En el caso en particular la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba 35 años por lo que en principio es beneficiaria del régimen de transición, sin embargo y analizada la historia laboral la demandante no cuenta con cotización al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues inicia su vinculación a esta entidad el día 01 de julio de 1995, por lo que no cumple con los 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez requisitos para la aplicación del Decreto 758 de 1990, respecto a los argumentos esbozados por la demandante cabe aclarar que si se tiene en cuenta el tiempo cotizado en cuanto a la sumatoria de semanas y demás cálculos de pensión en aplicación de las Leyes sin embargo en el caso en particular no es aplicable porque las cotizaciones al ISS iniciaron el 1 de julio de 1995.
Siendo inaplicable el Decreto 758 de 1990 y analizado el expediente administrativo y la historia laboral se determinó que la demandante cumple los requisitos de pensión de la Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003 y la Ley más favorable a la demandante es la Ley 797 de 2003 […]”. 11. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Problemas jurídicos 14.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333015201900344-01, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que frente al restablecimiento del derecho que solicitó en el proceso ordinario, no se acogiera el régimen jurídico que, a su juicio, debía aplicarse. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a ix) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 17. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez 20. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez 25.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 26. En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 26.1. En lo que concierne al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: 26.1.1.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 25 de marzo de 2021, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] Como puede observarse en la decisión se incurre en una violación directa del artículo 84 constitucional, el cual dispone que: “Artículo 84.
“Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” Lo anterior en consonancia con lo previsto en el articulo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993 y el literal c, numeral primero del artículo 1 del “[…] Esta consideración determinante de la denegación de aplicación del régimen consagrado en el decreto 758 de 1990, se considera por parte del presente libelista, una aplicación errónea de la regla jurisprudencial, instituida en las Sentencias Unificación 769 del 2014 y 057 del 2018 de la H. Corte Constitucional. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Decreto 758 de 1990, pues las normas precitadas no imponen el requisito alegado como incumplido de “(…) estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)”, con lo cual una autoridad pública, en este caso de naturaleza jurisdiccional, estableció un requisito adicional para un derecho reglamentado de manera general, lo cual implico (sic) una afectación directa a los derechos fundamentales anunciados como objeto de la pretensión tuitiva […]”. […] “[…] Violación del Precedente Constitucional y de Alta Corte, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, pues adicional a las consideraciones expuestas por el mismo H. Tribunal Administrativo de Santander sobre la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990 a los servidores públicos, citadas anteriormente, se advierte que dichos razonamientos se soportaron en un precedente unificado de las tres altas cortes, desarrollado por el H. Consejo de Estado (Rad: 19001-23-33-000- 2015-00068- 01(2185-17);
MP - William Hernández Gómez; 29 de octubre de 2020), H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (SL1947-2020; MP - Iván Mauricio Lenis Gómez; 01 de julio de 2020), y la H. Corte Constitucional (1) T-528/20; MP - Alejandro Linares Cantillo; 15 de diciembre de 2020; 2) T-280/19; MP – Gloria Stella Ortiz Delgado; 20 de junio de 2020), siendo línea reiterada en dichas H. Corporaciones y las decisiones fijadas un mero ejemplo de las mismas.
En consonancia con la posición unificada de la jurisdicción nacional, la H. Corte Constitucional sintetizo (sic) y reitero (sic) el precedente constitucional, en cuanto a aplicación del decreto 758 de 1990 a servidores públicos, en la sentencia de unificación SU 317 de 2021, MP-Diana Fajardo Rivera, señalando expresamente que la mencionada sentencia de unificación corresponde a una mera reiteración de sala plena de la regla jurisprudencial prevista en las sentencias T-521 de 2015, T-037 de 2017, T-088 de 2017, T-148 de 2017, T-436 de 2017, T-441 de 2018, T-587 de 2019, T-280 de 2019 y T-522 de 2020, destacando que para el efecto concreto de servidores públicos sin cotizaciones previas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultaban vinculantes las consideraciones de la sentencias T-370 de 2016 y T-522 de 2020, La aplicabilidad del régimen pensional solicitado frente a servidores públicos, soportándose en tiempos de servicios desarrollados exclusivamente en el sector público, con ocasión de la regla jurisprudencial precitada, ha sido realizada por el H. Consejo de Estado (Rad: 19001-23-33-000-2015- 00068-01(2185-17);
MP - William Hernández Gómez; 29 de octubre de 2020); Corte Constitucional ( 1) T-528/20; MP - Alejandro Linares Cantillo; 15 de diciembre de 2020; 2) T-280/19; MP – Gloria Stella Ortiz Delgado; 20 de junio de 2020); y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (SL1947-2020; MP - Iván Mauricio Lenis Gómez; 01 de julio de 2020), exponiéndose las anteriores decisiones, en lo pertinente, en el acápite de sustentación del presente reparo.
El consenso existente sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990 (acuerdo 049 de 1990), frente a servidores públicos con tiempos exclusivamente desarrollados con entidades públicas, por parte de las altas cortes colombianas, se convierte en la interpretación autorizada sobre la materia, la cual se convierte en una regla de obligatorio acatamiento para las autoridades de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 102, 256 y 269 del C.P.A.C.A., constituyendo su inaplicación un desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”. […] “[…] Ahora, esta Corporación ha sostenido recientemente que los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto regulados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no son exclusivos para quienes estuviesen afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que permite la acumulación de tiempos con otros fondos de previsión […]”. […] “[…] Del desarrollo jurisprudencial indicado, se puede concluir que la interpretación autorizada sobre las Sentencias Unificación 769 del 2014 y 057 del 2018, proferida por las 3 altas cortes de forma consonante entre ellas, es que la acumulación instituida en las providencias de unificación referidas: 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez precisando como regla de unificación reiterada […]”. […] “[…] Por tanto se considera, en sentir de la suscrita, que al considerarse por el H. Tribunal Administrativo de Santander (T.A.S.) que “(…) la accionante no cumple con el requisito de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; siendo entonces improcedente acudir vía transición al Decreto 758 de 1990 (…)”, se está frente a una violación directa del precedente consagrado en las decisiones constitucionales precitadas, habilitándose la revisión de la decisión judicial ordinaria en sede constitucional, con el objeto de garantizar el derecho de aplicación del precedente, en consonancia con las garantías constitucionales que se pretende el amparo […]”. […] “[…] A modo de síntesis del caso propuesto, se aprecia que la sentencia objeto de la presente acción soporta la negativa de aplicación del Decreto 758 de 1990 a la demandante, con independencia de ser la demandante beneficiaria del régimen de transición y haber acreditado un total de 1865 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social, en medida que dichas semanas no fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal cual se expuso en la parte motiva de la sentencia, citada previamente […]”.(Resaltado por la Sala) 1) se predica igualmente de tiempo causado en calidad de beneficiario de un sistema previsional público, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y tiempo cotizado al sistema de seguridad social, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, se aprecia la ocurrencia de un error en la decisión recurrida, constitutivo de defecto sustantivo- desconocimiento del precedente […]”. […] “[…] Los fundamentos jurisprudenciales expuestos, a modo de sustentación, reafirman la veracidad del reparo propuesto respecto de las consideraciones citadas, así como de la resolución de denegación de aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, realizada por el A Quo, lo cual determina la revocatoria de la decisión impugnada.
Conforme a los razonamientos expuestos en la sustentación, se solicita en providencia de remplazo (sic) confirmarse la anulación de los actos acusados, pero modificando el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar la aplicación del Decreto 758 de 1990 a la asignación pensional de mi poderdante, implicando una tasa de remplazo (sic) del 90% respecto del I.B.L. de esta […]”.
(Resaltado por la Sala) 26.1.2. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 25 de marzo de 2021, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que i) se inaplicó el Decreto 758 de 1990, en la medida en que la autoridad judicial exigió un requisito no establecido en dicha norma, a saber, “[…] estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez 100 de 1993 […]”, y ii) se desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia relacionado con la aplicación del Decreto mencionado supra. 26.1.3.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de septiembre de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 26.1.4.
Al respecto, la Sala precisa que, si bien la actora aduce el desconocimiento del artículo 84 de la Constitución Política, lo cierto es que el fundamento de dicho reparo es que se inaplicó el Decreto 758 de 1990 en la medida en que, a su juicio, la autoridad judicial creó un requisito no establecido en dicha norma, es decir, que el sustento de tal irregularidad lo constituye los argumentos frente a los cuales esta Sala previamente indicó que no cumplen con el requisito de relevancia Constitucional. 26.1.5.
Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional10 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 26.2.
Ahora bien, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en dos sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander a las cuales hizo referencia la tutelante, se encuentra que dicho defecto reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. 26.2.1.
La Sala debe hacer énfasis en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 26.2.2.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 11 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez 27.
Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 28. Cumplió con el principio de inmediatez12. 29. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado; 30.
La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 31. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 32. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 33.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189613 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200115; C-816 de 201116; C-179 de 201617; y T-102 de 201418. 12 Puesto que la sentencia de 29 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue notificada el 30 de septiembre de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 10 de febrero de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 13 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 14 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez 34. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”19 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 35.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional20, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 36.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria21, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 37.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala22, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 38.
En efecto, la Sala23 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]”24, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 39.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 23 ibídem. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 42. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 43. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 25 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 44. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 45. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:27 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado28. 27 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y 26 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”29.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”30 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 46. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 47.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho31: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 29 Sentencia T-173 de 2016. 30 Ibídem. 31 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez Análisis del caso concreto 48.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333015201900344-01. Solución del caso concreto 51. La actora señaló que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2021 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: “[…] La H. Corporación Judicial accionada, en su condición de Tribunal de Segunda Instancia de los asuntos contencioso administrativos de Santander, como juez natural, ha fijado un precedente horizontal sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990, entendiendo por este (sic) él (sic) conjunto de decisiones del juzgador sobre un asunto equivalente, que constituye una regla de decisión para la corporación en aras de la coherencia institucional. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez En sentencia del 26 de agosto de 2021 (previa), en sala de decisión integrada por los H. Magistrados Iván Mauricio Mendoza, Claudia Patricia Peñuela y Francy del Pilar Pinilla, en proceso tramitado bajo el radicado 680013333003-2019-00188- 01 (ANEXO 5), se expuso como criterio de la corporación [ ]” […] “[…] En consonancia con el anterior pronunciamiento, en sentencia del 02 de Diciembre de 2021 (Posterior), en sala de decisión integrada por los H. Magistrados Claudia Patricia Peñuela, Francy del Pilar Pinilla y Julio Edisson Ramos, en proceso tramitado bajo el radicado 680013333014-2017-00232-01 (ANEXO 6), siendo los mismos H. Juzgadores integrantes de la Sala de Decisión emisora de la sentencia objeto de la presente acción […]” […]”.
(Resaltado por la Sala) 52. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente32. 53.
Sin embargo, previamente a abordar el estudio expuesto supra, la Sala debe determinar si las providencias que adujo la actora constituyen un precedente judicial o se trata de un antecedente jurisprudencial. 54. Al respecto, la Sala advierte que, frente al presunto desconocimiento del “[…] precedente horizontal […]” que adujo la actora y que sustentó en el sentido de indicar que el Tribunal no tuvo en cuenta i) la “[…] sentencia del 26 de agosto de 2021 (previa), en sala de decisión integrada por los H. Magistrados Iván Mauricio Mendoza, Claudia Patricia Peñuela y Francy del Pilar Pinilla, en proceso tramitado bajo el radicado 680013333003-2019-00188- 01 […]” y ii) la “[…] sentencia del 02 de Diciembre de 2021 (Posterior), en sala de decisión integrada por los H. Magistrados Claudia Patricia Peñuela, Francy del Pilar Pinilla y Julio Edisson Ramos, en proceso tramitado bajo el radicado 680013333014-2017-00232-01, (ANEXO 6), siendo los mismos H. Juzgadores integrantes de la Sala de Decisión emisora de la sentencia objeto de la presente acción […]”, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los 32 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal o por otros tribunales, constituyen antecedentes jurisprudenciales33, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en lo anterior, la Sala i) declarará improcedente la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y la causal de violación directa de la Constitución, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional; y ii) negará la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del “[…] precedente horizontal […]” que adujo la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y a la causal de violación directa de la Constitución, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 33 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00 Actora: Gloria Pedraza Flórez SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del “[…] precedente horizontal […]” que adujo la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.