REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: RODRIGO HERNÁNDEZ LOZANO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE DE MELGAR.
DOBLE MILITANCIA. DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Melgar, pues, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia por el mismo requisito, pero solo frente al defecto fáctico, y la negará respecto del desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 29, proceso de primera instancia- negrillas y mayúsculas del original) I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Rodrigo Hernández Lozano fue candidato y resultó elegido como alcalde del municipio de Melgar para las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, por la coalición entre los Partidos Alianza Democrática Amplia (ADA), 1 Demanda que se presentó el 20 de mayo de 2025, índice 2 Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela Cambio Radical, Mira, Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y Conservador Colombiano, colectividad esta última que le otorgó el aval. 2) Los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Jaiver Givani Hormaza Marín presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Hernández Lozano como alcalde municipal de Melgar, por incurrir presuntamente en doble militancia en la modalidad de apoyo, debido a que durante la época electoral realizó actos propios de campaña política en representación de los partidos que le dieron el aval y que lo coavalaron2. 3) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima3, quien el 26 de agosto de 2024 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, entre otros argumentos, consideró que, a partir de las imágenes y videos, no era posible evidenciar actos positivos y concretos de apoyo por parte del señor Hernández Lozano, pues, en algunas, lo que se observaba era que se reunió con el señor Abel Otálora Arias, inscrito a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador Colombiano, mientras que en otras se mostraban pendones, vallas y personas con prendas de vestir alusivas a la campaña de Rodrigo Hernández Lozano y de Abel Otálora Arias. 4) La parte demandante en su recurso de apelación indicó que el tribunal no hizo una adecuada valoración probatoria, pues, los elementos de convicción aportados demostraban fehacientemente que el señor Hernández Lozano manifestó respaldo a una aspiración política ajena a la de su partido, tal como lo mostraban las imágenes que fueron tomadas el 21 de octubre de 2023, fecha en la que el candidato realizó una concentración política en el barrio Galán de Melgar, a la que asistió el señor Mur Tarazona como candidato a la asamblea departamental. 5) En cuanto al video aportado, enfatizó en que este demostraba un claro favorecimiento del señor Hernández Lozano a una candidatura extraña a la de su colectividad política, 2 El señor Rodrigo Hernández Lozano recibió el aval del Partido Conservador Colombiano para aspirar a la Alcaldía Municipal de Melgar; igualmente, recibió el coaval del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia -A.D.A.-, del partido político Cambio Radical, Mira y AICO. 3 Proceso con radicación no. 73001-23-33-000-2023-00452-00/01 y 73001-23-33-000-2023-00483-00/01 (acumulado). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela debido a que en él se observaba que hizo gestos con su mano izquierda para señalar al candidato Fredy Mur, quien se encontraba a ese costado de la tarima; asimismo, que con su expresión “démosle la oportunidad de que sea diputado”, dirigió el discurso a las personas que se encontraban presentes para apoyar la aspiración a la asamblea departamental. 6) El recurso de apelación fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 20254, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado, puesto que, con base en las pruebas allegadas al expediente, entre ellas el video de la reunión política, se acreditó que el señor Hernández Lozano incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo, en tanto que, en contra de la lealtad que debía guardar al Partido Conservador Colombiano, manifestó respaldo a la candidatura de Fredy Alexander Mur Tarazona a la Asamblea Departamental del Tolima. 7) El 20 de febrero de 2025, el señor Hernández Lozano solicitó la aclaración de la sentencia, en la cual cuestionó la valoración de las pruebas allegadas por la parte actora dirigidas a acreditar la doble militancia, por cuanto las imágenes y videos extraídos de redes sociales no cumplían con los requisitos de autenticidad e integridad, además de ser violatorias del debido proceso por haber sido allegadas una vez precluida la etapa probatoria. 8) Mediante auto del 13 de marzo de 2025, se negó la solicitud de aclaración debido a que no fue instituida para revivir el debate probatorio ni provocar un nuevo pronunciamiento del juez acerca de las censuras esgrimidas por las partes. 9) El 13 de marzo de 2025, el señor Hernández Lozano pidió la adición de la sentencia, por cuanto existían vicisitudes en relación con los elementos que configuran la doble militancia, solicitud que fue rechazada por extemporánea, a través de auto del 23 de abril del mismo año. 4 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 14 de febrero de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela 10) Por auto del 19 de mayo del presente año, se rechazó el recurso de súplica que se presentó en contra de la providencia anterior5, por ser improcedente pues, no era una decisión de las relacionadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o de las enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de ese mismo estatuto procesal.
Fundamentos de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 13 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial demandada realizó una valoración arbitraria de las pruebas, especialmente de un video aportado, sin autenticar su origen ni contexto.
El contenido del video no demostraba un apoyo inequívoco y expreso para lograr establecer que el actuar del señor Hernández Lozano constituía prohibición de doble militancia. Por otra parte, mencionó que no se observaron tres decisiones que constituían precedente judicial en el caso concreto, tales como: i) el caso del gobernador de Córdoba6, ii) el caso de la gobernadora del Tolima7y iii) el caso del gobernador de Boyacá8, en las cuales se consignó que para catalogar una conducta como acto de apoyo esta debía estar inequívocamente dirigida a que el candidato del partido diferente al que se militaba recibiera votos del electorado, persuadiendo su voluntad.
Asimismo, afirmó que se vulneró de forma directa la Constitución, puesto que se omitió aplicar el principio pro homine, el cual impone que, ante varias interpretaciones posibles de 5 Afirmó que los argumentos planteados en la solicitud de adición no fueron debidamente valorados ni resueltos en el auto recurrido, el cual se fundamentó exclusivamente en una presunta extemporaneidad en su presentación, razón por la cual esta omisión vulnera principios esenciales del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. 6 Sentencia de 26 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00106-00, CP Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Sentencia del 08 de agosto de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00, CP Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Sentencia del 12 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00, CP Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela una norma o actuación estatal, debe preferirse una interpretación garantista del debido proceso, la presunción de legalidad de elección y el derecho de participación política frente a la ausencia de pruebas plenas, claras y concluyentes que demostraran una conducta de doble militancia. De igual manera, sostuvo que se inobservó el principio pro electoratem, el cual implica que las decisiones judiciales deben salvaguardar la voluntad del elector expresada en las urnas, salvo que existan pruebas claras, contundentes y legales de que hubo una irregularidad grave.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primero: Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, elegir y ser elegido y, al ejercicio y desempeño de cargos públicos del señor Rodrigo Hernández Lozano que fueron vulnerados con el fallo del 13 de febrero de 2025 dentro del expediente con radicado 73001233300020230045201.
Segundo: Dejar sin efecto el fallo del 13 de febrero de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Hernández Lozano. Tercero: En consecuencia, de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en donde aplique el precedente constitucional vulnerado.”.
(índice 2, Samai) Actuación procesal Mediante auto de 26 de mayo de 2025 (índice 6, Samai), la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar, Javier Givann Hormaza Marín y Antonio José París Márquez, como demandantes en el proceso de nulidad electoral, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; además, negó la medida provisional solicitada. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 1 de julio de 20259 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora no desplegó argumentación dirigida a desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ni a demostrar arbitrariedad alguna que implicara vulneración de derechos fundamentales, puesto que solamente insistió en la falta de configuración de la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, pero no consideró la argumentación empleada por el juez natural para hallarla acreditada.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 17 de julio de 202510. El análisis realizado por el consejero ponente se limitó a un examen meramente formal, pero no se adentró en la verificación sustancial de las vulneraciones alegadas ni en la existencia de los defectos constitucionales denunciados.
Se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues, el juez constitucional se enfrenta a un caso que va más allá de una simple discusión legal que exige definir el alcance de unos derechos fundamentales frente a una providencia judicial presuntamente arbitraria. La decisión se fundamentó en un medio probatorio (video en formato mp4) que no cumplía con los estándares mínimos de autenticidad, integridad y fiabilidad exigibles para otorgarle mérito persuasivo dentro de un juicio de nulidad electoral.
El juez incurrió en un yerro en la valoración probatoria al atribuirle un efecto concluyente a dicho video sin contar con elementos técnicos objetivos como metadatos, certificaciones o una verificación pericial concluyente sobre su origen, fecha o autoría. 9 Índice 29 Samai, primera instancia. 10 Índice 35, Samai, primera instancia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela Se interpretaron como manifestaciones del señor Hernández Lozano unas expresiones que, en realidad, fueron proferidas por el candidato a la Asamblea Fredy Mur, y que fueron presentadas como una supuesta manifestación inequívoca de apoyo político.
Un análisis objetivo del material probatorio evidencia que las expresiones captadas son ambiguas, generales y abiertas a múltiples interpretaciones, pero en ningún caso comportan una solicitud expresa de voto ni un respaldo concreto, sino que pueden entenderse como parte del discurso común en el contexto de una coalición política. No se analizó que la autoridad judicial demandada se apartara abiertamente de la línea jurisprudencial vigente sin una motivación suficiente, razonable y proporcional, lo cual no solo generó un quiebre injustificado del orden jurídico, sino que produjo una afectación directa y concreta de los derechos fundamentales en especial del derecho a la participación política, el acceso a la administración de justicia y la protección del voto ciudadano. Para la configuración de la causal de doble militancia por apoyo, se requiere la prueba de un respaldo explícito, inequívoco y directo del elegido hacia un candidato distinto al avalado por su partido, elemento que en el presente caso no se encuentra demostrado ni en los hechos ni en el acervo probatorio disponible.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 13 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración del video aportado al proceso, pruebas que, en criterio del actor, no demostraban que su actuación constituyera una prohibición de doble militancia; además, porque con la ausencia de pruebas plenas, claras y concluyentes que acreditaran la irregularidad grave se vulneraron los principios pro homine y pro electoratem, por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.
Asimismo, se hará un análisis del desconocimiento del precedente judicial invocado por el demandante. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional11 y, en su lugar, declarará su improcedencia por el mismo 11 Si bien la parte demandante no fue quien presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia porque este le había sido favorable, la discusión sobre la indebida valoración de la prueba audiovisual allegada al proceso fue abordada en el proceso de nulidad electoral, en virtud de no solo de la demanda sino también de la alzada que presentaron los demandantes en el proceso ordinario. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela requisito, pero solo frente al defecto fáctico, y la negará respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis de la relevancia constitucional frente al defecto fáctico 1) En el asunto sub examine, el demandante alegó que la autoridad judicial demandada hizo una indebida valoración de las pruebas, especialmente de un video de una reunión política, cuyo contenido no demostraba un apoyo inequívoco y expreso para lograr establecer que su actuar constituía una prohibición de doble militancia. 2) Manifestó que ante la ausencia de pruebas plenas, claras y concluyentes que demostraran la irregularidad grave en la que presuntamente incurrió se vulneraron los principios pro homine y pro electoratem, que salvaguardan la voluntad del elector expresada en las urnas. 3) Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral y que estaban dirigidos a que se declarara que las fotografías y el video aportado al expediente no eran válidos para demostrar que efectivamente el señor Hernández lozano, inscrito por el Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Melgar, en coalición con los Partidos Cambio Radical, ADA y AICO, apoyó al candidato Fredy Alexander Mur Tarazona a la asamblea departamental, quien participó en esa contienda por la coalición formada entre Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia (ADA). 4) En efecto, en la contestación de la demanda, el señor Hernández Lozano manifestó que a partir de las fotografías y videos aportados no era posible establecer el apoyo indebido endilgado, máxime cuando no había precisión acerca de quién lo grabó, por lo cual no se sabía si era auténtico o un montaje realizado a través de tecnología informática. 5) Asimismo, en el recurso de apelación su contraparte, esto es, la parte demandante en el proceso de nulidad electoral, también se refirió a esas pruebas y manifestó que las imágenes fueron tomadas el 21 de octubre de 2023, fecha en la que el señor Hernández Lozano realizó una concentración política en el barrio Galán de Melgar, a la que asistió el señor Mur Tarazona como candidato a la asamblea departamental, las cuales, en conjunto con el video, acreditaban que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela 6) Enfatizó que el material audiovisual demostraba un claro favorecimiento del señor Hernández a una candidatura extraña a la de su colectividad política, pues, su discurso no lo hizo en tercera persona, como si lo hubiera narrado el señor Fredy Alexander Mur, sino en nombre propio. 11) Por consiguiente, teniendo en cuenta tanto la discusión planteada en la demanda como los argumentos de defensa del demandado en esa oportunidad y ahora actor, en el fallo del 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado, puesto que, con base en las pruebas allegadas al expediente, entre ellas el video de la reunión política12, se acreditó que el señor Hernández Lozano sí incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo pues, en contra de la lealtad que debía guardar al Partido Conservador Colombiano, manifestó respaldo a la candidatura de Fredy Alexander Mur Tarazona a la Asamblea Departamental del Tolima. 7) A juicio del juez electoral, el video aportado arrojó plena certeza de que el señor Rodrigo Hernández Lozano se dirigió a los asistentes de la reunión política y, de manera inequívoca, realizó una solicitud verbal y expresa a la ciudadanía de respaldar la aspiración de Fredy Mur Tarazona, por el hecho de pedir que le dieran la oportunidad de ser diputado, expresión que tuvo como fin influir en la intención de voto de los posibles electores, acciones que constituyeron actos positivos y concretos de apoyo, así: “138.
En el registro videográfico se observa al demandado, en un evento público, junto con el aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición suscrita entre el Partido Cambio Radical y el movimiento ADA, Fredy Alexander Mur Tarazona, quien porta una camisa blanca con el logo símbolo de ambas agrupaciones políticas y el número 52, y una gorra morada con publicidad de su campaña. También se encuentra una tercera persona cuya identidad se desconoce. 139.
En las imágenes es claro que se trata de una reunión política a la que asistió un grupo de personas, pues aparecen alrededor de la tarima en donde se ubicaron el demandado y el candidato a la asamblea. Igualmente, se evidencia un pendón con publicidad alusiva a la campaña de Fredy Alexander Mur Tarazona. 140. El video inicia con la intervención del demandado, quien manifiesta: 12 Respecto de los requisitos para tener como válida esta prueba, indicó que, aunque no existía constancia de la fecha en la cual fue grabada, al cotejar el contenido del video con las capturas de las imágenes de redes sociales, era posible deducir que se elaboró el 21 de octubre de 2023, es decir, en época de campaña electoral. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela «Fredy Mur les está diciendo a ustedes hoy, soy melgarense, somos melgarenses, démosle la oportunidad a Fredy Mur para que sea diputado.
Se está comprometiendo, que vamos a trabajar codo a codo, centímetro a centímetro, para que, a estos barrios, los barrios de una tierra santa y sagrada, que genera y ha generado por muchos años el desarrollo de Melgar, de acá de esta tierra humana, de esta tierra sagrada, de esta tierra santa es que se han construido muchos edificios, alcaldías, las alamedas, los hoteles y muchas piscinas, de acá, la mano de obra sale de acá […]». 141.
Contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la Sala no comparte la valoración efectuada por el tribunal en el sentido de que interpretó que, por el hecho de que el demandado se refirió a Fredy Alexander Mur Tarazona, en tercera persona, se trató de una muestra de apoyo hacia su aspiración política. 142. Para la sala electoral resulta carente de sentido que se hubiera afirmado en la providencia que «es Fredy Mur quien indica que es melgarense y quien pide la oportunidad de ser diputado, y no, que es el candidato a la Alcaldía de Melgar quien ofrece el apoyo de manera general para que el electorado se vea influenciado en votar por el candidato a la Asamblea Departamental del Tolima», cuando es evidente que el señor Rodrigo Hernández Lozano, en tarima y con micrófono en mano, pide a los asistentes al evento que le den la oportunidad al otro aspirante de ser diputado, refiriéndose concretamente a la aspiración de Fredy Alexander Mur Tarazona.
(…). 145. Tampoco se comprende la conclusión del Ministerio Público en cuanto a que de las manifestaciones del demandado no se puede extraer una muestra inequívoca de respaldo al señor Mur Tarazona, pues, en su criterio, comoquiera que el evento fue convocado o autorizado por este, los electores tenían claro que era a él y no a otro candidato a quien debían apoyar.
Por ello, resultaba «inane» cualquier mención que el demandado hiciera respecto del candidato apoyado. 146. Acerca de esa manifestación, se pone de presente que, con independencia de quién convocó o auspició la reunión política, lo cierto es que el demandado se dirigió a los asistentes y, de manera inequívoca, realizó una solicitud verbal y expresa a la ciudadanía de respaldar la aspiración de Fredy Mur Tarazona, por el hecho de pedir que le dieran la oportunidad de ser diputado, expresión que tuvo como fin influir en la intención de voto de los posibles electores, de manera que constituyeron actos positivos y concretos de apoyo. 147.
Hechas las anteriores precisiones, se concluye que el demandado incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo, sobre la base de considerar que, en contra de la lealtad que debía guardar al Partido Conservador Colombiano, manifestó respaldo a la candidatura de Fredy Alexander Mur Tarazona a la Asamblea Departamental del Tolima.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 12– negrillas de la Sala). 8) Así pues, la autoridad judicial demandada, después de hacer una valoración conjunta de las pruebas documentales y audiovisuales, consideró que se debía declarar la nulidad del acto de elección, en atención a que se acreditó que el demandado incurrió en la conducta 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, en contra de la lealtad que debía guardar al Partido Conservador Colombiano, manifestó respaldo a la candidatura de Fredy Alexander Mur Tarazona a la Asamblea Departamental del Tolima. 9) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso de nulidad electoral dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la ausencia de pruebas plenas, claras y concluyentes que demostraran que incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que el video de la reunión política no podía ser valorado como prueba, por cuanto no era posible determinar la autenticidad del archivo y garantizar la integridad de la información; asimismo, porque las palabras supuestamente expresadas por él en dicha reunión no constituían una invitación directa a votar por el otro candidato ni contenían una expresión inequívoca de respaldo político, en los siguientes términos: “En el presente caso, ninguno de los requisitos que permitían establecer la fiabilidad y la integridad del video fue debidamente acreditado.
Conforme al informe pericial citado y que obra en el expediente de nulidad electoral se estableció que no era posible determinar con certeza el origen del video ni verificar su integridad técnica, pues no se aportaron metadatos, certificaciones de autenticidad, ni se probó que el archivo no hubiese sido editado. En consecuencia, el video no podía ser equiparado a un documento auténtico, ni admitido válidamente como prueba documental.
Pese a ello, el Consejo de Estado le otorgó valor probatorio al video, basando en él su decisión de nulidad electoral, lo cual constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Esto implicó una trasgresión al debido proceso, al desconocer los principios de legalidad y contradicción de la prueba, y configuró una vulneración de derechos fundamentales que amerita ser revocada en sede de tutela.
Lo anterior, del contenido del video no puede establecerse de manera cierta y verificable la fecha de su grabación. Esto resulta especialmente grave en el marco del proceso de nulidad electoral, ya que el elemento temporal de la conducta –esto es, que el apoyo proscrito haya ocurrido dentro del período comprendido entre la inscripción de la candidatura y el día de la elección– constituye un requisito esencial para configurar la doble militancia. Al no poder determinar con precisión la fecha en que tuvo lugar el supuesto acto de apoyo, no puede tenerse por acreditada una conducta sancionable conforme al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
(…). Otro elemento para configurar el defecto fáctico en el caso concreto se debe a que del contenido del video, es imposible llegar a concluir que las expresiones atribuidas al señor Hernández Lozano se encuadran en la causal de doble militancia en modalidad de apoyo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela Es decir, las palabras supuestamente expresadas por el señor Hernández Lozano no constituyen apoyo que configure la causal de inelegibilidad.
Lo anterior evidencia una vez más que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las palabras pronunciadas por el demandado en el video objeto de controversia, al considerarlas como una manifestación inequívoca de apoyo a la candidatura de Fredy Mur, sin que dichas expresiones, en su contexto literal y material, constituyeran una conducta de respaldo cierta, concreta y directa.
En efecto, del análisis literal del contenido de la grabación: “Fredy Mur le está diciendo a ustedes hoy soy melgarense, somos melgarenses, démosle la oportunidad a Fredy Mur para que sea diputado, se está comprometiendo que vamos a trabajar codo a codo, centímetro a centímetro”, no se desprende una manifestación categórica ni activa de apoyo electoral por parte del demandado.
Dichas palabras, en su sentido natural, no constituyen una invitación directa a votar, ni contienen una expresión inequívoca de respaldo político, tal como lo exige la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado para configurar la causal de doble militancia prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. En lugar de ello, las frases empleadas pueden interpretarse como una descripción o referencia neutral al contexto del evento, e incluso como una reproducción del mensaje político del propio candidato Fredy Mur –“Fredy Mur le está diciendo a ustedes…”–, sin que el demandado asuma como propias tales afirmaciones.
(…)”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2– negrillas de la Sala). 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron resueltos en el fallo del 13 de febrero de 2025 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la legalidad del acto de elección, en la medida que, de las imágenes y del video aportado al proceso, supuestamente, no era posible establecer con certeza que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que esas pruebas no cumplían los requisitos para ser consideradas como válidas, dada la ausencia de autenticidad e integridad; además, porque de ellas no se podían advertir actos inequívocos de apoyo por su parte hacia la candidatura extraña a la de su agrupación. 11) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que, de las fotografías y del video, era claro que el señor Rodrigo Hernández Lozano, en tarima y con micrófono en mano, pidió a los asistentes al evento que le dieran la oportunidad al otro aspirante de ser diputado, refiriéndose concretamente a la aspiración de Fredy Alexander Mur Tarazona, y que, con independencia de quién convocó o auspició la reunión política, lo cierto era que el demandado realizó una solicitud verbal y expresa a la ciudadanía de respaldar esa aspiración, expresión que tuvo 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela como fin influir en la intención de voto de los posibles electores, a través de actos positivos y concretos de apoyo. 12) En esa medida, es diáfano entonces que la parte actora pretende, a través de la acción de tutela, que se revise nuevamente el asunto con la intención de obtener una decisión favorable a sus intereses como si se trata de una instancia adicional al proceso ordinario. 13) La acción constitucional de la referencia no constituye un medio idóneo para exponer las simples inconformidades, desavenencias o discrepancias con el criterio de los jueces naturales como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, por el contrario, solo aquellos casos en los que se discutan asuntos con una marcada, evidente y genuina relación con los derechos fundamentales son susceptibles de ser analizados por esta vía. 14) El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tengan una verdadera relevancia desde el punto de vista constitucional o que prima facie no involucren la afectación de derechos constitucionales, con el único fin de ofrecer una mejor solución al caso o imponer su criterio frente al análisis de los jueces de instancia, pues, ello implicaría desconocer la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 15) En ese horizonte de comprensión, para la Sala es evidente que la acción de la referencia carece de una genuina transcendencia constitucional y ello recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así13: “Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela 16) Así pues, única y exclusivamente cuando se advierta a priori que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la acción de tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto14: “[L]a tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”. (…). La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”. 17) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.2 Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 1) En cuanto a este defecto, el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, MP Carlos Bernal Pulido. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela notificación de la providencia atacada15;
(iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión del desconocimiento del precedente contenido en unas sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se recalcó que para catalogar una conducta como acto de apoyo esta debía estar inequívocamente dirigida a que el candidato del partido diferente al que se militaba recibiera votos del electorado, persuadiendo su voluntad. 2) Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. 3) El demandante mencionó que se desconocieron tres decisiones que constituían precedente judicial en el caso concreto, tales como, i) el caso del gobernador de Córdoba16, ii) el caso de la gobernadora del Tolima17y iii) el caso del gobernador de Boyacá18, en las que se consignó que para catalogar una conducta como acto de apoyo esta debía estar inequívocamente dirigida a que el candidato del partido diferente al que se militaba recibiera votos del electorado, persuadiendo su voluntad. 4) No obstante, la Sala considera que la autoridad judicial demandada sí observó lo allí dispuesto respecto a la certeza que debía existir sobre la manifestación de apoyo de un candidato a otro aspirante de un partido diferente, la cual debía ser clara, positiva, concreta e inequívoca para que pudiera ser catalogada como doble militancia; sin embargo, contrario a lo dispuesto en las providencias invocadas como desconocidas19, encontró que las 15 La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 14 de febrero de 2025 y la demanda fue presentada el 20 de mayo del mismo año. 16 Sentencia de 26 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00106-00, CP Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Sentencia del 08 de agosto de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00, CP Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Sentencia del 12 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00, CP Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 En las sentencias que se invocaron como desconocidas, a raíz de las pruebas allegadas, se determinó que se encontraba debidamente acreditado que los candidatos no apoyaron un aspirante político diferente al de su partido político.
En los videos aportados no se evidenció una influencia en el electorado para que votaran por el candidato diferente a su colectividad, razón por la cual no se declaró la nulidad de los actos de elección. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela pruebas allegadas al proceso, entre ellas las fotografías y el video, eran suficientes para tener por acreditado que el señor Hernández Lozano incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, en atención a que realizó una solicitud verbal y expresa a la ciudadanía de respaldar la aspiración de Fredy Mur, expresión que tuvo como fin influir en la intención de voto de los posibles electores, a través de actos positivos y concretos de apoyo. 5) Para la Sala, de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues se resolvió el caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora. 6) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación y se sustentó de manera suficiente y razonada, por lo cual la diferencia con los antecedentes judiciales que se trajeron a colación radica precisamente en las pruebas que en unos y otros casos se aportaron y decretaron, teniendo en cuenta que en esta oportunidad para el juez natural se encontró plenamente demostrado el apoyo a un candidato de otras colectividades, lo cual configura la causal de doble militancia, ya que el aquí actor debía guardar el debido respeto y decoro con las listas de su partido, por lo cual no podía participar en actos proselitistas, campañas, plazas públicas o manifestaciones en favor de candidatos ajenos a su partido politíco. 7) En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia por el mismo requisito, pero solo frente al defecto fáctico, y la negará respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modifícase la sentencia de 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01 Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la acción de tutela frente al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.