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25000231500020220133901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-27

Radicación interna: 540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Manuel Valdes Barcha·Demandado: Procuradora General De La Nacion Y Otros

Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: JUAN MANUEL VALDÉS BARCHA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CON FUNCIONES DE JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO Y SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Temas: Acción de tutela contra fallo disciplinario.

Sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió el requisito de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 30 de abril de 2015, mientras se encontraba desempeñando el cargo de Director Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), la señora Rusby Cecilia Vargas Almeida formuló queja por acoso laboral en su contra ante el Comité de Convivencia Laboral de la entidad, de la que, aseguró, no cuenta con copia ni tampoco reposa en el expediente del proceso disciplinario.

Agregó que, como consecuencia de dicha queja, el 15 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en donde ambas partes aceptaron que no hubo acoso laboral y asumieron los compromisos de mejora para resolver la situación. Refirió que el 15 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en donde ambas partes aceptaron que no hubo acoso laboral y asumieron los compromisos de mejora para resolver la situación. No obstante, el 29 de marzo de 2017 recibió una citación de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que rindiera una versión libre frente a la referida queja por acoso laboral.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mencionó que no fue notificado por el Comité de Convivencia Laboral del incumplimiento de la conciliación, ni tuvo ninguna otra supuesta conducta de acoso laboral.

Afirmó que el 15 de marzo de 2022 se le notificó que contaba con diez (10) días hábiles para alegar de conclusión, sin embargo, no se le descorrió traslado de pruebas, ni se le otorgó acceso al expediente. Manifestó que el 24 de marzo de 2022 solicitó que se le asignará una cita para consultar el expediente el día 25 de marzo de 2022 o que se le remitiera copia digital del mismo.

Refirió que el 25 de marzo de 2022, el despacho remitió un correo electrónico con dos archivos ilegibles, por lo que ese mismo día solicitó que se reenviará porque los archivos adjuntos estaban dañados. Aseveró que el 28 de marzo de 2022 se reenvió el expediente mediante “un Drive, pero los archivos no tienen permiso de acceso para su consulta”.

Sostuvo que el 30 de marzo de 2022 solicitó que se le ampliara el término para alegar de conclusión, dado que no se habían remitido los elementos probatorios necesarios para ello. La solicitud fue resuelta por el despacho manifestando que siempre ha habido acceso al expediente y que, en todo caso, los elementos probatorios se habían trasladado el 22 de ese mismo mes y año. Aseguró que el mismo día, luego de comunicarse telefónicamente con el despacho del Procurador, le fue remitido el expediente a las 3:58 p.m. y que procedió a remitir el memorial de alegatos de conclusión. Manifestó que el 1 de abril de 2022, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento emitió fallo disciplinario en el que se resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al señor Juan Manuel Valdés Barcha, por considerar que se encontró demostrado que cometió la conducta de acoso laboral en los términos establecidos en la Ley 1010 de 2006 (IUS 2015-448672-IUC-D-2016-120-883772).

Indicó que interpuso recurso de apelación y solicitud de nulidad, al considerar que no se le dio traslado de las pruebas que reposaban en el expediente sino hasta un día antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, por lo que su derecho de defensa estaba siendo desconocido. Por último, expresó que la decisión fue confirmada en su integridad por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, conformada por el Procurador Segundo y la Procuradora Primera Delegados, mediante fallo de 25 de octubre de 2022. 2.

Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a cargos públicos, a la igualdad y a la moralidad administrativa, los cuales considera vulnerados con la emisión del fallo disciplinario de 25 de octubre de 2022, por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría 1 En el escrito de tutela utiliza la expresión “solicitud de amparo provisional de protección”.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 General de la Nación, en el que se confirmó la decisión de 1 de abril de 2022, proferida por la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario que dispuso sancionar al señor Juan Manuel Valdés Barcha con destitución en el cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por encontrar probada la conducta de acoso laboral.

Sostuvo que la decisión demandada desconoció sus derechos fundamentales, pues fue proferida sin tener en consideración que en el recurso de apelación se planteó la ocurrencia de una nulidad procesal por no haberle garantizado el traslado oportuno de todos los elementos probatorios dentro del término para alegar de conclusión. Indicó que la solicitud de nulidad debió resolverse antes de emitir el fallo de segunda instancia y de haber sido desfavorable a sus intereses se le debió garantizar la posibilidad de interponer recurso de reposición con el fin de garantizar su derecho de defensa.

Así mismo, aseveró que “no se valoraron los testimonios, las pruebas aportadas y todos los elementos del proceso para determinar, tal y cómo aquí lo demuestro qué había caducidad de la supuesta conducta y al no resolver la nulidad, vulnera el debido proceso, con el cual adicionalmente se habría cumplido con los 5 años para la prescripción del proceso.

Es decir, vuelve a vulnerar mis derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso”. Refirió que en el expediente no está probada la conducta de dolo por lo que la sanción de 10 años resulta abiertamente desproporcional. Mencionó que la motivación de confirmación del fallo sancionatorio utiliza normas y jurisprudencia diferentes a la norma sobre la que se debía juzgar la conducta, es decir, “hay una falsa motivación en la decisión, sobre las normas de las que no me pude defender porque solo las conocí hasta el fallo y nunca en el escrito de acusación se me endilgo tales conductas”.

Enseguida, refirió que se configuró un perjuicio irremediable por cuenta de la ejecución de un fallo sancionatorio sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el que no se resolvió de forma previa la solicitud de nulidad. A lo que agregó que no cuenta con la posibilidad de demandar, pues la solicitud de nulidad no fue resuelta, luego, no cuenta con un acto administrativo el cual controvertir.

Por lo anterior, aseguró que se deben suspender los efectos y la inscripción de la sanción disciplinaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales de acceso a los empleos públicos y al trabajo. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primera. Que se proteja mis derechos fundamentales al debido proceso, moralidad administrativa, igualdad, defensa y acceso a empleos públicos.

Segunda. Que en consecuencia de la anterior protección se acceda a la solicitud de medida provisional y ordene la suspensión del acto administrativo IUS – 2015 – 448672; IUC – D – 2016 – 120- 883772, IUS 161-8436 expedido por el Procurador Segundo Delegado, Esiquio Manuel Sánchez Herrera y la Procuradora Primera Delegada, Luz Estella García Forero, hasta que demanden su propio acto y en el cual resuelve: Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo emitido el 1° de abril de 2022, por el cual la procuraduría Sexta delegada ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento, resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de diez años al señor Juan Manuel Valdés Barcha, identificado con C.C (…) expedida en Envigado — Antioquia, en su condición de Director del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo del SENA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, comunicar la presente decisión a la quejosa, Rusby Cecilia Vargas Almeida, y a todos los jurídicamente interesados, dándoles a conocer que contra lo aquí decidido no procede recurso alguno.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala, previos los registros y anotaciones correspondientes, devolver el expediente a la Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento, para que se surta el archivo definitivo de las diligencias”. Además, como medida provisional pidió que se suspendieran provisionalmente los efectos del fallo disciplinario. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 11 de enero de 2023, la entidad accionada allegó copia digital del expediente disciplinario No. IUS-2015-448672-IUC-D-2016-120- 883772, implicado: Juan Manuel Valdés Barcha. 5. Trámite procesal El despacho del magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de diciembre de 2022, en el que ordenó la notificación de la Procuradora General de la Nación, al Procurador Segundo Delegado y a la Procuradora Primera Delegada de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con el fin de que remitieran un informe sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo.

En el mismo auto se resolvió no acceder a la medida provisional solicitada, consistente en suspender los efectos del fallo sancionatorio, teniendo en cuenta que “de la lectura de la tutela y de los documentos aportados no aparece ostensible la violación de los derechos que invoca. Por tanto, una vez se conozca el pronunciamiento de las autoridades accionadas y se cuente con otros elementos de juicio se emitirá la decisión de fondo que corresponda”. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Por escrito allegado el 11 de enero de 2023, la abogada asesora 1AS grado 19 de la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos mediante los cuales le fue impuesta la sanción disciplinaria, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A lo que agregó que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues hasta la fecha no se ha actualizado el Sistema de Información SIRI por lo que aún no figura la anotación de la sanción en el certificado de antecedentes. Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, sostuvo que una vez se tuvo conocimiento de la acción constitucional procedió a solicitar informe a las dependencias que tuvieron conocimiento del proceso disciplinario, quienes indicaron lo siguiente: Manifestó que la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 le informó que la actuación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación tuvo como génesis un escrito recibido en este organismo de control el 14 de diciembre de 2015, por medio del cual la señora Rusby Cecilia Vargas Almeida, funcionaria del SENA, allegó información relacionada con el trámite de una queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia de dicha entidad.

Señaló que de acuerdo con lo acreditado en el expediente disciplinario, los hechos constitutivos de acoso laboral ocurrieron entre los meses de enero y abril del año 2015 y que a pesar de que cesaran ese tipo de comportamientos, ello no implica que no hubiesen ocurrido. Además, mencionó que en la comunicación radicada con el No. 1-2015-030473 de 13 de noviembre de 2015, se manifestó expresamente por la señora Vargas Almeida que “No puede ser que la entidad dé por atendida la situación de terminación de acoso laboral […] frente al Acta de la Conciliación no la firmé porque no estoy de acuerdo con lo allí consignado; por lo tanto, contrario a lo indicado por el señor Valdés Barcha, no existía conciliación sobre el acoso laboral que se había presentado”.

En cuanto a la nulidad solicitada advirtió que no se configuró dado que, una vez recaudadas las pruebas ordenadas en la etapa de descargos, “mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos de conclusión, el cual se los notificó por correo electrónico, en la misma fecha.

Sin embargo, no fue sino hasta el 25 de marzo de 2022, a las 7:40 a.m., que el defensor del investigado solicitó acceso al expediente (folio 186) y, además, pidió que se corriera nuevamente el término para presentar los alegatos de conclusión. Aun así, en la misma fecha (25 de marzo de 2022, a las 10:40 a.m.) se le envió el expediente escaneado (folio 187); empero, solo hasta el 28 de marzo de 2022, a las 11:33 a.m., (folio 188) indicó que no había podido abrir los archivos, por lo que ese mismo día, a la 1:54 p.m. (folio 189), se le remitió nuevamente la copia en formato pdf; con todo, dos días después, el 30 de marzo, último día hábil para presentar los alegatos, el defensor presentó memorial en el que pidió que se corriera nuevamente el término para la presentación de alegatos porque no había sido posible tener acceso a los elementos probatorios ni al expediente, cuando este Despacho había realizado todas las gestiones necesarias para ello.

En todo caso, el defensor, mediante correo electrónico enviado el día 30 de marzo de 2022, presentó los respectivos alegatos de conclusión (folio 197 y siguientes)”. En cuanto a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento aseveró que le informó que no se ha presentado ninguna irregularidad en el proceso ni se ha afectado el derecho de defensa del actor, pues desde el 20 de mayo de 2021 se había remitido copia del expediente a su apoderado.

A lo que agregó que “existe constancia que el 22 y 28 de marzo de 2022, vía correo electrónico se trasladó copia del resto del proceso y de las pruebas testimoniales practicadas en descargos y las que fueron remitidas por el SENA en archivos PDF cargados en OneDrive, verificándose que el defensor, dentro del término, contaba con todas las piezas procesales para edificar y presentar sus alegatos conclusivos”.

Refirió que todos los testimonios y distintas pruebas arrimadas al proceso disciplinario fueron valorados de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, de lo cual da cuenta la decisión objeto de reproche constitucional. Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseguró que se le demostró la responsabilidad al disciplinable Juan Manuel Valdés Barcha según la conducta de acoso laboral advertida a título de dolo y la consecuente sanción frente a la falta gravísima establecida en la ley, imponiendo la sanción mínima de acuerdo con los criterios de graduación legal.

Sostuvo que se le brindaron todas las garantías procesales tanto al disciplinable como a su abogado, se dieron respuestas a todos los requerimientos formulados en cada etapa, no advirtiendo ninguna circunstancia para nulitar la actuación, tampoco de caducidad ni prescripción de la acción disciplinaria conforme se le diera respuesta en el marco del fallo proferido por esa colegiatura.

En cualquier caso, advirtió que el amparo constitucional invocado no es el mecanismo idóneo con el que cuenta el accionante para atacar la decisión disciplinaria teniendo en cuenta que “pese a que en la parte resolutiva no se consignó lo que se dijo en el fallo referente a la planteada nulidad, ello por sí solo no deshabilita al disciplinable para agotar otros mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa para defender la supuesta vulneración de los derechos que pregona le han sido desconocidos por esta entidad”. 8.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 17 de enero de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, “toda vez que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el cual puede cuestionar la decisión mediante la cual fue sancionado y, si así lo decide, solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar sus derechos, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos sancionatorios”.

A lo que agregó que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela. 9. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor2 impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

En primer lugar, advirtió que, de conformidad con la sentencia T-400 de 2022 de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta procedente para controvertir actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos por la Procuraduría General de la Nación, frente a lo cual le son aplicables los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior, en su sentir, se justifica en que “el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte justicia (…) por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones”. En este sentido, sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito la subsidiariedad, dado que se agotaron todos los medios de defensa judicial porque 2 El actor presentó escrito de impugnación en nombre propio el 26 de enero de 2023.

No obstante, el 21 de febrero de 2023 allegó otro memorial dando alcance a la impugnación suscrito por el abogado Jhon Fredy Osorio Pemberty, quien allegó poder de representación. Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la decisión se profirió en el marco del recurso de apelación y si “bien es cierto que existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo a las circunstancias fácticas que se abordan, estamos ante una grave amenaza de perjuicio irremediable en mi contra, por lo que de conformidad con el inciso 3ro del artículo 86 constitucional, la acción tuitiva puede operar de manera transitoria”.

En cuanto al perjuicio irremediable afirmó que aun cuando actualmente se desempeña como director ejecutivo del Parque Arví, entidad sin ánimo de lucro, de naturaleza jurídica mixta, esto es pública y privada, para permanecer en el cargo es necesario que no tenga alguna inhabilidad. Además, sostuvo que ha sido objeto de ataques mediáticos que han llevado a que incluso la Personería Distrital de Medellín haya abierto una indagación preliminar por presuntas irregularidades en mi nombramiento como director ejecutivo de la Corporación Parque Arví, lo que ha llevado a que la Junta Directiva de esa organización esté sumamente preocupada por su cargo, y está a punto de perder su empleo a pesar de que los conceptos jurídicos de especialistas en la materia señalan que mis funciones se rigen por el régimen del derecho privado y que, por tanto, para ese cargo no aplicaría la sanción de inhabilidad.

Incluso afirmó que el fallo disciplinario afecta su entorno familiar, su buen nombre y su honra. Aseguró que en su vida laboral se ha desplegado en el sector público por lo que la inhabilidad afecta en buena medida su vida profesional. Refirió que es “un padre de familia, con edad suficiente para seguir trabajando en lo público por 10 años o más y si bien cuento con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la jurisdicción contenciosa administrativa, no es un secreto que la tradición jurídica en este tipo de procesos es que sean casos cuya solución en primera instancia tarde entre 3 y 5 años sin contar las instancias subsiguientes”.

En este sentido, mencionó que lo que pretende no es la declaratoria de nulidad de los fallos sancionatorios, “sino la suspensión provisional de sus efectos hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Aseveró que aun cuando puede solicitar medidas cautelares en el proceso ordinario estas tardan meses, un año o más e incluso nunca son decretadas por lo que ocurriría un perjuicio irremediable.

Refirió que la acción de tutela cumple con los demás requisitos generales de procedencia, en tanto: (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que el debate propuesto se relaciona con el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; (ii) cumple con el requisito de inmediatez dado que la solicitud de amparo se interpuso días después de haberse notificado la decisión demandada;

(iii) se cuestiona una irregularidad procesal, consistente en un defecto fáctico por no practicarse ni valorarse de ninguna manera las pruebas solicitadas y decretadas en los descargos, por lo que quedó desprovisto de cualquier tipo de defensa probatoria, siendo ello determinante en los fallos tutelados; (iv) se identificaron los hechos y los derechos vulnerados de manera razonable y, por último, (v) no se trata de sentencias de tutela.

Enseguida sostuvo que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico por no valorar las pruebas que fueron decretadas a su favor, por el Procurador Sexto Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Delegado ante el Consejo de Estado mediante auto No. 075 de 8 de septiembre de 2021, las cuales, a su juicio, de haber sido tenidas en cuenta hubiesen cambiado drásticamente el sentido de la decisión. Las pruebas decretadas fueron las siguientes: “1.

Testimonio de Carlos Hernán Vargas, quien ostentó la calidad de Coordinador de Relaciones Laborales, con el objeto de informar el procedimiento de asignación de funciones en el SENA y también la existencia de hechos o actuaciones que hayan podido permear el debido ejercicio del disciplinado. 2. Testimonio de Iván Ernesto Rojas Guzmán, Director de Planeación Nacional del SENA, con el objeto de rebatir el argumento de que el disciplinado no actuó de acuerdo a las normas pertinentes en el manejo de relaciones con sus subalternos. 3.

Testimonio de Lady Yanery Hincapie Rozo, Líder de Certificación de Competencias Laborales en el Eje Cafetero del SENA, con el objeto de determinar si el disciplinado actuó de acuerdo a las normas pertinentes en el manejo de relaciones con sus subalternos en toda la entidad. 4. Testimonio de Luis Gabriel Bernal Arboleda, Contratista de seguimiento a los procesos que adelantaba la Dirección del Sistema Nacional para el Trabajo, con el objeto de determinar las actuaciones que realizó el disciplinado en el presente asunto y que las circunstancias de hecho narradas, respecto de circunstancias de acoso laboral. 5.

Testimonio de Kenny Daniels Dumar, Contratista y realizaba el seguimiento al cumplimiento y modificación de metas relacionadas con la certificación de competencias laborales en la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, el cual era útil para aclarar las modificaciones a los procedimientos internos de la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo que permitiera desarrollar el cumplimiento de las metas y garantizar las necesidades de oferta en el país. 6.

Testimonio de Juliana Alejandra Osorio Urrego, Contratista de la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo y luego Coordinadora en Antioquia del proceso de Certificación de Competencias Laborales, con el objeto de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se llevaron a cabo los hechos narrados por la quejosa y si existieron conductas que desobedecieran las normas y deberes del disciplinado. 7.

Se ordenó oficiar al SENA con el propósito de que remita pruebas documentales y se sirva informar lo siguiente: 7.1. Cuando fue comunicada a la Oficina de Relaciones Laborales del SENA o a la Secretaría General, la renuncia a la asignación de funciones de la quejosa y se remita fotocopia de la misma. 7.2. Se expida certificación, específicamente del recorrido que tuvo la expedición del acto administrativo mediante el cual se modificó la asignación de funciones de la señora Rusby Cecilia Vargas Almeida en el año 2015, determinando lo siguiente: 7.2.1.

Nombre del funcionario inicial a quien se remitió la supuesta renuncia a la asignación de funciones de la quejosa. 7.2.2. Análisis o respuestas otorgadas por el SENA para validar específicamente la supuesta renuncia y argumento por medio del cual, al parecer, se fundamentó, mediante acto administrativo, la modificación de la asignación de funciones de coordinación. 7.2.3. traslados del acto administrativo y revisiones del mismo con los funcionarios que hayan intervenido, determinando tiempos y recorrido del acto administrativo. 7.2.4.

Suscripción y notificación del referido acto administrativo a la señora Vargas Almelda. 7.3. Se expida certificación de funciones con encargos y determinación del grupo al cual se encontraba asignada cuando se encontraba en propiedad de su empleo de carrera, así como asignación de funciones de la señora Rusby Cecilia Vargas Almeida, desde el año 2014 al año 2018. 7.4.

Se expida certificación por parte del Comité Convivencia Laboral de la Entidad, que trató los temas relacionados con la señora Vargas Almeida indicando lo siguiente: 7.4.1. Hechos que fueron puestos en conocimiento de ese comité. 7.4.2. Análisis de los hechos. Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 7.4.3.

Solicitudes realizadas por la señora Vargas Almeida en el marco de la audiencia de conciliación. 7.4.4. Determinación de la ocurrencia de los hechos si existiere. 7.4.5. Recomendaciones realizadas en el asunto. 7.4.6. Seguimiento a las recomendaciones. 7.4.7. Concepto del Comité de Convivencia Laboral sobre los hechos analizados. 7.4.8.

Idoneidad y capacidad de los integrantes del Comité de Convivencia Laboral. 7.5. Que se informe si en algún momento el señor Valdés Barcha rinde un concepto a la oficina de relaciones laborales del SENA o a la Secretaría General de esa entidad, para realizar algún cambio en las asignaciones realizadas a la señora Vargas Almeida. 7.6.

Que se informe por parte de la Dirección de Planeación del SENA de las metas de certificación de competencias laborales para los años 2014, 2015 y 2016. 7.7. Que se remita en fotocopia la calificación de desempeño de la señora Vargas Almeida para los años 2014, 2015 y 2016 en el desempeño de funciones de la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo”.

Indicó que dichas pruebas resultaban conducentes, pertinentes y útiles para el proceso disciplinario, sin embargo, fueron ignoradas en los fallos sancionatorios, pues se limitaron a valorar únicamente los testimonios traídos por la quejosa. Así mismo, por escrito de 21 de febrero de 2023, presentado mediante apoderado judicial, aseveró que fue despedido de su cargo como director de la Corporación Parque Arví e insistió en que debe accederse al amparo constitucional solicitado, por lo que es claro el perjuicio irremediable que se le está causando.

A lo que agregó que “la Personería Distrital de Medellín, mediante decisión del 3 de febrero de 2023, en la averiguación disciplinaria Nro. 859198428-2023 decidió abrir investigación disciplinaria en contra de JUAN MANUEL VALDÉS BARCHA, argumentando que él, como Director Ejecutivo de la Corporación Parque Arví, sabía de la sanción disciplinaria en su contra y continuó prestando sus servicios a sabiendas de la inhabilidad sobreviniente, por lo que se le pretende sancionar con una falta gravísima por esos motivos, situación que puede llevar al señor VALDÉS BARCHA a una sanción de entre 10 y 20 años más de inhabilidad, causándole un perjuicio irremediablemente mayor que al que ya está sometido por la irregular y contraevidente decisión de la Procuraduría General de la Nación”.

Aseguró que en su caso operó la prescripción de la acción disciplinaria desde el 23 de enero de 2022, pues el auto de apertura de la investigación en el presente asunto se dictó el 23 de enero de 2017, por lo que ya habían transcurrido más de 5 años. Al respecto, sostuvo que aun cuando los términos en las acciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación fueron suspendidos entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020, tales suspensiones no tienen efecto alguno sobre la contabilidad de los plazos de caducidad o prescripción. Por lo anterior, sostuvo que el proceso disciplinario debió terminarse y archivarse, toda vez que, como se analizó atrás, el auto que dio apertura a la investigación fue proferido el 23 de enero de 2017 y la prescripción de que trata la Ley 734 de 2002 operó el 23 de enero de 2022, y no fue sino hasta el 1° de abril de 2022 que se dictó la decisión de primera instancia, es decir, que pasaron 68 días más de operada la prescripción para proferir el fallo, sin contar que la decisión disciplinaria terminó el 6 de diciembre de 2022 con la notificación por edicto del fallo de segunda instancia proferido el 25 de octubre de 2022.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Desde esa perspectiva, aseguró que no solo se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, sino también de manera tajante el derecho a la igualdad, toda vez que la misma Procuraduría General de la Nación en dos casos de similares circunstancias está operando de manera completamente diferente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 17 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o, si debe acceder al amparo constitucional solicitado pues aun cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la nulidad del acto administrativo que impuso sanción disciplinaria, lo cierto es que la solicitud de amparo resulta procedente como mecanismo transitorio, en tanto con la decisión se le impide continuar desempeñando cargos públicos por los próximos diez (10) años lo que afecta su vida profesional, la subsistencia de su núcleo familiar, su honra y buen nombre. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”3, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.

Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de 3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.

Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibídem.

En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el ordenamiento jurídico establece diferentes mecanismos de defensa judicial en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La parte actora impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde puede controvertir la legalidad del acto administrativo que le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

La impugnación se sustentó en la solicitud de amparo resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la decisión de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos pone en riesgo su vida laboral, el sustento de su familia, su honra y buen nombre. En ese sentido, solicitó que se suspendan de forma provisional los efectos del fallo disciplinario hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Además, sostuvo que el resto de requisitos generales de procedencia se encuentran cumplidos, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-400 de 2022.

Por último, endilgó que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico por limitarse a valorar los testimonios allegados por la quejosa y no tener en cuenta los testimonios y pruebas documentales que resultaban favorables al actor. 4.2. La Sala confirmará la decisión objeto de impugnación porque no se cumplen los requisitos para habilitar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio 4.2.1.

Como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, la Sala considera que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir la legalidad del fallo de 25 de octubre de 2022, proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación que dispuso sancionar al señor Juan Manuel Valdés Barcha con destitución en el cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por encontrar probada la conducta de acoso laboral, en tanto que existe otro medio de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es idóneo y eficaz para controvertir las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en el marco de sus competencias5. 4.2.2.

Ahora bien, aun cuando el actor manifestó en el escrito de impugnación que para el momento de la presentación de la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para considerar un perjuicio como irremediable no están cumplidas en este caso, como se pasa a explicar: En efecto, cuando se trate de una acción de tutela dirigida contra un acto administrativo, la Corte Constitucional ha establecido que por regla general resulta improcedente dado que el legislador contempló otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad de dicha decisión. Por lo anterior, solo puede habilitarse la procedencia cuando “(i) el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inidóneo para proteger los derechos del accionante, máxime si el retiro del trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectación al mínimo vital que exija un amparo preferente y definitivo o (ii) como mecanismo transitorio cuando exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables”6. 4 Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En este último evento, la Corte Constitucional ha indicado que “la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente” 7.

Frente a este punto, en la sentencia SU-695 de 20158, se precisó que para que un perjuicio se considere irremediable debe ser (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; (ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;

(ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. En el asunto bajo examen, si bien la parte actora alegó que con la decisión de destitución e inhabilidad se configuró un perjuicio irremediable por haber perdido su último empleo y no poder acceder a otros en el sector público, en donde ha tenido su experiencia profesional, afectando la subsistencia de su familia, en realidad las razones expresadas no permiten concluir la configuración de un perjuicio irremediable en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, que sea inminente, grave, que requiera medidas urgentes e impostergables9.

Así mismo, se insiste, el actor tiene la posibilidad de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento para controvertir la decisión demandada, en el cual es posible hacer uso de las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas, las cuales, según el artículo 230 del CPACA, podrán ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos;

(ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; (iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; y, (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Por lo anterior, es en ese proceso judicial donde tiene que darse un amplio debate probatorio en torno a la legalidad del acto administrativo que impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos, el cual, en principio, por la naturaleza célere de la acción de tutela difícilmente se puede dar.

En este orden de ideas, es claro para la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, pues los reproches formulados por el actor, deben ser ventilados en el respectivo medio de control, dado que se refieren a la forma como se llegó a cabo el proceso disciplinario (traslado de pruebas en el término para alegar de conclusión), así como a la valoración probatoria y la aplicación normativa efectuada por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanción de destitución e inhabilidad general para cargos públicos, por lo que se trata de inconformidades que, en últimas, 7 Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-01339-01 Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 tocan con la legalidad del acto administrativo de 25 de octubre de 2022, debate que debe ventilarse ante el juez natural y que escapa de la órbita de acción del juez constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- RECONÓCESE personería al abogado Jhon Fredy Osorio Pemberty, para actuar como apoderado del señor Juan Manuel Valdés Barcha. Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia de 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN