Micelio
44001234000020170025004Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 8542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Adolfo Gonzalez Epieyu - Autoridad Tradicional Indigena De La Comunidad Warruttou Sector Bahia Honda·Demandado: Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Alcalde Del Municipio De Uribia (La Guajira), Gerente De La Empresa De Acueducto, Alcantarillado, Aseo Y Energía Eléctrica De Uribia S.A.S. E.S.P., Administración Temporal Para El Sector De Agua Potable Y Saneamiento Básico En El Dpto De La Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante ADOLFO GONZÁLEZ EPIEYÚ-AUTORIDAD TRADICIONAL INDIGENA DE LA COMUNIDAD WARRUTTOU SECTRO BAHIA HONDA Demandado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Temas Grado jurisdiccional de consulta incidente de desacato.

Comunidades Wayuu. Estado de cosas inconstitucional. Avance de las órdenes dadas por la Corte Constitucional. Sentencias T-415 de 2018 y T-302 de 2017. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la Sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018, dictada por la Corte Constitucional en el expediente de la referencia (que confirmó parcialmente el fallo de fecha 21 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira), los doctores Jaime Luis Buitrago García–Alcalde del Municipio de Uribia-;

Martha Viviana Carvajalino Villegas - Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y José Ricardo Hurtado Chacón -Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que no han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en el fallo de tutela antes referenciado los incidentados Ediño de Jesús Vides Guerra -Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P.-, Andreina Susana García Pinto – Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P-, Helga María Rivas Ardila – Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio-, Jairo Aguilar Deluque-Gobernador de La Guajira-, Guillermo Alfonso Jaramillo - Ministro de Salud y Protección Social-, Andrea Feo Mahecha - Directora de Inclusión productiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Rodrigo Elías Daza Vega -Director (E) de la Regional Guajira-, Mario Alejandro Valencia Barrera -Subdirector General de Prospectiva y Desarrollo Nacional del Departamento Nacional de Planeación- Luz Marina Múnera Medina - Consejera Presidencial para las Regiones- Luis Carlos Leal Angarita –Superintendente Nacional de Salud-.

Lo anterior, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO (sic): Como consecuencia de la anterior declaración, se impone una sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada uno de los sancionados. Las multas señaladas deberán ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberán consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: ADVERTIR a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma INMEDIATA, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados”. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES 1.

Hechos 1.1. Los señores Adolfo González Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warrottou sector de Bahía Honda; Luz Mila Ipuana Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warraliet sector de Urua; Edinson González actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Juisharou sector de Jonjosito;

Danis García actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Topia sector de Puerto López; y Guillermina Uriayu actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Tres Bocas sector de Bahía Honda, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribía SAS ESP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el mínimo vital de agua potable, la igualdad y la diversidad étnica y cultural. 1.2.

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. El Tribunal se refirió (i) al derecho fundamental al agua potable y a su especial relevancia frente a los miembros de las comunidades indígenas en el Departamento de La Guajira y, (ii) a las graves consecuencias que la carencia del agua acarrea para la población con impacto en la vida y la salud, por aspectos no solo de higiene sino también de preparación de los alimentos, por lo que encontró justificado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y ese mismo tribunal, desplegaran medidas cautelares importantes para procurar la solución de esta problemática.

Precisó que, en este caso, lo procedente era reiterar las órdenes emitidas por las citadas autoridades, a fin de potencializar la efectividad de las soluciones de la carencia del sistema de agua potable para las comunidades indígenas accionantes. Sin desconocer la complejidad de la orden relativa al suministro de agua potable a las comunidades, advirtió que la problemática advertida no releva de las obligaciones de las entidades públicas frente a la satisfacción del servicio público, incluso, con la adopción de medidas que garantizaran una solución inmediata y paliativa.

Por tal motivo, sostuvo que debían disponerse de las garantías mínimas del derecho al agua a las comunidades accionantes, tales como su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución, valiéndose de las medidas logísticas y administrativas necesarias para la concreción del amparo del derecho al agua potable, entre otras problemáticas que afectaban a la población indígena Wayúu, con el propósito de mitigar el desabastecimiento del agua potable que afrontaban dichas comunidades.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. La decisión fue impugnada por la Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de la Guajira, sin embargo, por auto del 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira, rechazó la impugnación por extemporánea. 1.4.

El asunto se remitió a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisión. En sentencia T 415 del 10 de octubre de 2018 la Sala Cuarta de Revisión asumió el conocimiento y enfatizó en el deber de la prestación de este servicio público en cabeza del Estado, los departamentos y los municipios de manera concurrente y coordinada, cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de la población, haciendo mención al estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira, declarado en la sentencia T 302 de 2017, luego de constatar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wayúu en materia de agua, salud y alimentación. En dicha sentencia, la Corte ordenó la adopción de las medidas adecuadas y necesarias para constituir un “Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas” para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, que debía estar integrado por las autoridades a cargo de ejecutar las políticas públicas de las que dependía el goce de los derechos de las comunidades. 1.5.

Por Auto del 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de La Guajira dio inicio a un proceso de verificación de cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T 415 de 2018. Para ello solicitó informes e inició toda una actuación para la acreditación de actuaciones desplegadas con ocasión del fallo de tutela. 1.6.

Luego, por Auto del 5 de febrero de 2020 el Tribunal ordenó abrir actuación correctiva en contra del alcalde municipal de Uribia (La Guajira) y del gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia SA ESP, al no haber dado respuesta a los informes requeridos en el curso de la actuación de verificación de cumplimiento del fallo.

Tal actuación culminó con Auto del 6 de abril de 2022 por el que cerró la actuación correctiva. 1.7. Por Auto A-696 del 26 de mayo de 2022 la Corte Constitucional adoptó una serie de medidas cautelares con el propósito de avanzar en el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por esa Corporación en la sentencia T 302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional frente a la situación actual del pueblo Wayuu. 1.8.

De manera previa, se han venido resolviendo incidentes de desacato contra la decisión de tutela de la referencia. El reciente incidente que da lugar a la presente decisión, fue propuesto por miembros de la comunidad Wayúu en contra de Jaime Luis Buitrago García Alcalde del municipio de Uribia, Ediño de Jesús Vides Guerra Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., Andreina Susana García Pinto Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P, Helga María Rivas Ardila Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio, Jairo Aguilar Deluque Gobernador de La Guajira, Guillermo Alfonso Jaramillo Ministro de Salud y Protección Social, Martha Viviana Carvajalino Villegas Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrea Feo Mahecha Directora de Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inclusión productiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Rodrigo Elías Daza Vega Director (E) de la Regional Guajira- José Ricardo Hurtado Chacón Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Mario Alejandro Valencia Barrera Subdirector General de Prospectiva y Desarrollo Nacional del Departamento Nacional de Planeación, Luz Marina Múnera Medina Consejera Presidencial para las Regiones, Luis Carlos Leal Angarita Superintendente Nacional de Salud, por el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas dentro de la Sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018, dictada por la Corte Constitucional en el expediente de la referencia, que confirmó parcialmente el fallo del 21 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 1.9.

Mediante providencia del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió el incidente de desacato y atendió varios frentes en los que no se ha dado un cumplimiento objetivo e integral a la sentencia de la Corte Constitucional y lo hizo de la siguiente manera: i) De un lado, se refirió al cumplimiento objetivo de la sentencia e indico que no existían avances en relación con el tema de la desnutrición y de la salud, pese a los informes de avance pero que no mostraban superada esta crisis en la comunidad, al igual que el componente de acceso al agua potable, en este punto, haciendo énfasis en que las acciones emprendidas estaban en torno a las entregas periódicas para el suministro y transporte de agua potable mediante equipos convencionales, camiones cisternas y la entrega de tanques de almacenamiento y mantenimiento de estructuras como pozos y jagueyes. ii) Del incumplimiento subjetivo, dijo que se trataba de órdenes complejas y que si bien la mayoría de las autoridades incidentadas habían adoptado acciones tendientes a la garantía inmediata de los derechos fundamentales objeto de amparo, por si solas no bastaban para entender superada la crisis que enfrentaban las comunidades indígenas objeto de amparo e hizo mención a algunas de las actividades desplegadas por algunas de las entidades incidentadas. iii) Para efectos de la sanción a imponer, dijo que dadas las particularidades y complejidad del caso, se imponía una sanción de 3 salarios mínimos mensuales vigentes que era un monto razonable y proporcional y que si bien los incidentados no habían actuado con la diligencia debida para lograr el cumplimiento de unos objetivos mínimos de satisfacción de las ordenes de tutela, sí habían participado en acciones conjuntas para lograr el fin esperado, por lo que en su criterio, imponer sanción de arresto o multa en suma de dinero superior desconocería las particularidades y la especial complejidad del caso. 2.

Tramite adelantado en el incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de La Guajira 2.1. Inicialmente por auto del 19 de julio de 2024, el tribunal dispuso: i) remitir a la Corte Constitucional el escrito contentivo de la solicitud presentada por miembros del pueblo Wayúu con el fin de que, en el marco de sus Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias y teniendo en cuenta que constituyó la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-302 de 2017, promoviera el incidente de desacato contra la UNGRD, si a bien lo tenía. ii) requirió a los servidores y funcionarios de las entidades incidentadas con el fin de que, si no lo hubieren hecho, procedieran al cumplimiento inmediato de la sentencia T-415 de 2018 en la que se remitió a su vez al amparo otorgado en la sentenciaT-302 de 2017 y las apremio para que adoptaran de manera inmediata las medidas del caso para ese cometido. 2.2.

Allegados los informes respectivos, por auto del 9 se septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de La Guajira dio apertura formal al incidente de desacato. 2.3. En providencia del 25 de septiembre de 2024 se resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber incurrido en desacato a los doctores Jaime Luis Buitrago García Alcalde del Municipio de Uribia, Martha Viviana Carvajalino Villegas Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y José Ricardo Hurtado Chacón Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, multa impuesta a cada uno de ellos. 3.

Informes rendidos en el trámite incidental adelantado por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Se advierte que, de manera previa a la apertura formal del incidente y de forma posterior, se rindió informe por las distintas entidades incidentadas, los que se sintetizan agrupados por entidad y/o autoridad territorial, de la siguiente manera: 3.1.

El Municipio de Uribia, rindió informe en el que manifestó que de cara a las órdenes dadas dentro del presente tramite constitucional, se han venido implementando estrategias aun con las insuficientes asignaciones presupuestales que dice, tienen. Hizo mención al fenómeno del niño y dijo que previos los estudios con el IDEAM entre otros, el municipio declaró la Calamidad pública mediante Decreto Nro. 346 de 2023 “Por el cual se declara una situación de calamidad pública ante la inminencia del fenómeno del niño, que ocasiona aumentos de temperatura, ausencia de precipitaciones y sequía, tanto en la zona rural como urbana del municipio de Uribia, La Guajira” y dijo que mediante el Decreto Nro. 110 del 14 de febrero del 2024 se prorrogó la Calamidad Pública por Sequia que había sido establecida el 14 de agosto del 2023 mediante el mencionado decreto Nro. 346 de 2023.

Afirmó que se han venido realizando gestiones a nivel nacional para lograr dar soluciones acertadas y definitivas a la problemática de la sequía garantizando el abastecimiento de agua en el territorio, elevando solicitudes a nivel nacional, suscribiendo convenios con los sectores público y privado y con organismos de cooperación. Dijo que, dentro del marco del plan de acción para dar cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional, estuvo el compromiso en el año 2023 de suministrar 134 millones de litros de agua los que fueron entregados a través de la empresa TRIPLE A de Uribia mediante la suscripción del Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrato 001 de 2023 y el Contrato Interadministrativo 007 de 2023 que actualmente estaba en curso.

Indicó que como solución de acceso al agua para las comunidades que no contaban con infraestructura, el municipio propuso la construcción de 26 pozos con sistema foto voltaico por valor de $5.960.035.305, el que había sido ampliado a 32 pozos por un valor adicional al contrato inicial que a la fecha del reporte del tercer trimestre iban 10 pozos entregados.

En relación con la movilidad dijo que mediante los contratos 715 de 2022 y 966 de 2023, terminado el 26 de marzo de 2024, se llevaron a cabo las consultorías para la caracterización vial de los municipios accionados. De la seguridad alimentaria, dijo que se planteó la inclusión productiva de pequeños productores rurales consistente en la entrega de especies menores (caprinos) e insumos para la producción y que se propuso como acción el fortalecimiento de capacidades productivas en pequeños productores caprinos en el municipio, contrato que se encontraba terminado.

Anunció que para la vigencia 2024 el municipio había iniciado el proceso de caracterización de la comunidad Wayúu conforme las decisiones de la Corte Constitucional, proyecto que en la primera fase consistía en la construcción de un sistema de información georeferenciado que permita identificar el 100% de las fuentes de agua que usan las comunidades rurales, étnicas y no étnicas (con énfasis en el pueblo Wayúu), incluida la identificación y caracterización de cada fuente de agua con las que se abastecían diariamente las comunidades.

Dentro de las actividades priorizadas con ocasión del cumplimiento a la sentencia T-415 de 2018, se refirió a unas jornadas informativas de prevención de enfermedades trasmisibles llevadas a cabo en el mes de junio de la presente anualidad, con distribución de volantes con contenido de prevención, atención y control de diversas enfermedades y las acciones de prevención de las enfermedades así como el manejo oportuno y adecuado desde el entorno familiar y comunitario.

También habló de las UROC, Unidades de Rehidratación Oral Comunitaria y mencionó las actividades de socialización que se han hecho al respecto, el beneficio que comporta para la salud de los niños y niñas y las personas encargadas de su manejo en cada comunidad. Dijo que, durante esas mismas jornadas llevadas a cabo en el mes de junio del presente año, se había realizado una dotación de insumos y medicamentos de las Unidades de Rehidratación Oral Comunitaria, UROC para la prevención de enfermedades trasmisibles, así como actividades informativas y de prevención del dengue, el chikunguña y la eliminación de criaderos de mosquitos, así como otra serie de actividades en relación con temas de salud mental como el suicidio.

Manifestó que el 23 de mayo del presente año se creó el Comité de Seguimiento a la sentencia T-302 de 2017 a través de la Resolución 277 de 2024 en la que se detallan los funcionarios responsables de dar cumplimiento a la decisión judicial. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con el tema puntual del agua, dijo que venía realizando mesas técnicas con la empresa de servicios públicos del departamento ESPSEGUA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de ampliar la oferta institucional de manera conjunta y priorizar a las comunidades accionantes en las actividades que a corto plazo se fueran a realizar, por lo que se envió el plan provisional de acción del municipio para que en el marco de sus competencias revise, ajuste, amplíe o fortalezca la oferta planteada por el municipio de Uribia, atendiendo a la capacidad económica de la entidad territorial.

Anunció una serie de contratos en los que se tenía como objetivo el aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, por lo que se propuso la construcción de 26 pozos con sistema fotovoltaico que había sido ampliado a 36 pozos lo que implicó una adición económica al contrato inicial. Que, con el ánimo de seguir garantizando el abastecimiento y acceso de agua potable a las comunidades dispersas al área urbana, el 29 de agosto de este año se había celebrado un convenio interadministrativo cuyo objetivo era la distribución de agua potable durante el segundo semestre de 2024 mediante el uso de camiones cisterna convencionales en comunidades indígenas dispersas no conectadas a la red de acueducto para garantizar el acceso al mínimo vital.

Agregó que, en materia alimentaria, la secretaría de educación a través del Plan de Alimentación Escolar PAE, garantizaba la seguridad alimentaria y propendía por la permanencia escolar evitando la regresividad y que, de acuerdo con lo contratado para el municipio, se garantizaba el 100% de cobertura. Además, reconoció que en temas de cumplimiento a la sentencia T-415 de 2018 no se ha logrado una verdadera sinergia sino acciones de emergencia de forma separada por cada entidad de manera que, con el fin de lograr una articulación efectiva, sugirió que el liderazgo estuviera en cabeza de la Consejería Presidencial para las Regiones y que el esquema de cumplimiento se realizara aplicando los mismos criterios para la sentencia T-302 de 2017 especialmente para las comunidades amparadas. 3.2.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicó que en su criterio, no era el Tribunal Administrativo de La Guajira el llamado a valorar el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 a fin de superar el estado de cosas inconstitucional en La Guajira, teniendo en cuenta que se trataba de una orden compleja que implicaba validar adecuadamente la responsabilidad objetiva y subjetiva en el cumplimiento de esta.

Se refirió a los autos que han sido proferidos por la Corte Constitucional con el fin de buscar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela, dentro de ellos reciente Auto 825 del 3 de mayo de 2024 por el que se citó a mesa técnica presencial para el 14 de junio de 2024 a las 8:00 am en relación con la orden del MESEPP, con respecto a la que dijo haber remitido el 30 de mayo de 2024 para revisión a la Consejería Presidencial para las Regiones el cuestionario de respuesta del mencionado auto.

Advirtió que si bien la sanción se imponía con la finalidad de conminar a las Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades para el cumplimiento de las órdenes dadas, persistían la falta de avances sustanciales para brindar soluciones estructurales a los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, atención alimentaria, seguridad alimentaria y en materia de salud, no podía desconocerse que la evaluación de los avances implicaba un análisis frente a pautas y plazos dados por la corte y la existencia de una batería de indicadores de Goce Efectivo de Derechos (IGED).

Aclaró que si bien Prosperidad Social como cabeza del sector de la inclusión social y la reconciliación tenía a cargo el deber de coordinar y ejecutar ciertas políticas públicas, esto no implicaba invadir las competencias propias del sector salud liderado por el Ministerio de Salud y Protección Social, ni tampoco las del sector vivienda liderado por el Ministerio de Vivienda, en el sentido de por ejemplo dictar política pública para la atención en salud o el acceso a vivienda para la población vulnerable.

También aclaró que no tenía funciones asignadas en relación con la salud y el agua, temas que eran propios de las carteras ministeriales arriba mencionadas por lo que en relación con el derecho al agua carecía de competencia. Dijo que la entidad había cumplido con los compromisos adquiridos en las diferentes mesas técnicas convocadas por la Consejería Presidencial para las Regiones y que ha venido dando cumplimiento a las metas propuestas en el plan de acción provisional presentado, además de haber participado en los diferentes espacios en los que ha sido convocada a fin de coordinar acciones en pro del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.

Anunció que la entidad participa en el Comité Técnico del Derecho Humano a la Alimentación y Desarrollo de Capacidades Productivas, Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas, MESEPP, del cual respecto a las mesas técnicas realizadas indicó: El Comité Técnico del Derecho Humano a la Alimentación y Desarrollo de Capacidades Productivas conformado por quince entidades: seis ministerios (Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social, Trabajo, Comercio, Industria y Turismo, Educación Nacional, Igualdad y Equidad), Prosperidad Social, el ICBF, la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca (AUNAP), Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Gobernación de La Guajira, las alcaldías de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia.

De acuerdo con el Decreto 147 de 2024, el Comité Técnico se reúne ordinariamente y por derecho propio, como mínimo, una (1) vez cada año en sesiones programadas por el Coordinador de la instancia y extraordinariamente a solicitud del presidente o de alguno de sus integrantes. El pasado 27 de junio se realizó la instalación del Comité Técnico, en el cual se invitó a todas las entidades a compartir las coordenadas de las comunidades donde se adelantan acciones, así como la información de caracterización que pueda ser clave en el trabajo conjunto en La Guajira, para trabajar conjuntamente en los 52 territorios definidos con entidades líderes o cabezas de cada sector.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde el Decreto 147 de 2024, se plantea la creación de mesas de trabajo en el marco de los Comités Técnicos, cómo espacios para alinear la acción de varias instituciones, alrededor de una necesidad común, mejorar la planeación y concertación de su acción y facilitar la articulación operativa para la atención de un proyecto o asunto específico.

Las mesas de trabajo se desarrollan semanalmente de manera virtual y de manera presencial el último jueves de cada mes en uno de los cuatro municipios que hacen parte. De otra parte, se refirió al plan de atención alimentaria y a lo que se logró en las distintas comunidades involucradas en la presente acción. 3.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, rindió informe en el que indicó que se están implementando una serie de convenios para generar políticas tendientes al cumplimiento de las órdenes de tutela, que sintetizó de la siguiente manera: El primer convenio con el que busca realizar un diagnóstico técnico de 287 pozos profundos de agua para usos agropecuarios en La Guajira.

Los objetivos incluyen impulsar la recuperación de la confianza y fortalecer el capital social, realizar sesiones de trabajo con autoridades y comunidades, y entregar resultados a las comunidades. Además, anunció que se está llevando a cabo la construcción participativa del Plan Departamental de Seguridad Alimentaria y Nutricional para La Guajira, con objetivos centrados en la garantía del derecho a la alimentación, fortalecimiento de capacidades técnicas y administrativas, y el desarrollo del sector agropecuario.

(convenio en ejecución). El segundo convenio tiene como objetivo contribuir y fortalecer las capacidades productivas y generación de ingresos en La Guajira, a partir del conocimiento de los recursos agua y suelo. Dijo que en este se incluyen actividades como la socialización y concertación con líderes de comunidades Wayúu, diagnóstico del estado mecánico de los pozos, evaluación de características del agua subterránea, y muestreo sistemático de suelos en el polígono priorizado del municipio de Maicao.

En criterio del ministerio, estos convenios buscan mejorar la situación agropecuaria y rural en La Guajira, fomentando la participación comunitaria y la generación de ingresos sostenibles. Hizo un cuadro en el que relacionó la ejecución del presupuesto para fortalecimiento de proyectos productivos en agricultura, ganadería, artesanía y pesca en los respectivos municipios, dentro de los que se encuentra Uribia.

Sostuvo que pese a que la Corte Constitucional a través de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-302 de 2017, puso de presente que con la creación del comité intersectorial para La Guajira no se estaría cumpliendo a satisfacción la orden tercera de la sentencia, al no incluir la totalidad de las autoridades del orden nacional y territorial objeto de la orden, ni indicar la metodología de colaboración y articulación de cada entidad que debe conformarlo, así como la falta de una línea concreta de convocatoria y participación de las demás autoridades afines.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mesa de trabajo liderada por la Consejería Presidencial para las Regiones el 17 de noviembre de 2023 y en el que participó el ministerio, se estableció la necesidad de expedir un decreto que creara el MESEPP como escenario para la construcción de una política pública respetuosa de los mínimos constitucionales.

En ese derrotero, indicó que la consejería remitió para efectos de revisión y comentarios el proyecto de Decreto el 20 de noviembre de 2023, el cual estaba siendo revisado por el equipo técnico y jurídico de la entidad. Por lo anterior consideró estar actuando dentro de sus competencias y de buena fe, por lo que pidió se abstuviera de imponer sanción alguna ante la ausencia de responsabilidad subjetiva.

En el informe que presentó la entidad ante esta instancia de consulta de la sanción por desacato impuesta, se mencionaron varios aspectos: Relacionó una serie de convenios interadministrativos que se han suscrito en relación con unidades productivas, con el diagnóstico de 141 pozos, el diagnóstico y mantenimiento de los 151 Jagueyes, la implementación de 10 proyectos productivos en las líneas agrícolas, pecuarias, pesqueras y artesanales, todo esto adelantado en el año 2023.

Del presente año 2024, informó que se habían recibido 52 propuestas por parte de las comunidades para financiar proyectos productivos, de lo cual presentó un cuadro en el que relacionó las fechas de las reuniones, las actas levantadas con las mesas técnicas y los objetivos abordados en cada una de ellas con miras al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional.

En relación con el componente de agua para uso agropecuario, esto es, rehabilitación y mantenimiento de pozos profundos, dijo que actualmente se encuentra estructurando un proceso de contratación con el Comando de Ingenieros del Ejército Nacional para la construcción de la propuesta de rehabilitación y mantenimiento de 45 pozos profundos y molinos diagnosticados en los convenios suscritos con el PNUD y el Servicio Geológico Colombiano. Anunció que conforme ese diagnóstico se desprende la formulación de propuestas a financiar de acuerdo con las necesidades de las comunidades para lo cual dijo que se concertarían unas actividades y el presupuesto que se requiera para cumplir con esos compromisos.

Finalmente, manifestó que en virtud del Decreto 147 de 2024 se había previsto el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas MESEPP del que el ministerio era miembro y que, adicionalmente acompañaba en calidad de invitado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien coordinaba el comité de agua, para la coordinación, diseño y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos encaminados a la solución definitiva que contribuyera a garantizar el suministro de agua potable y de otros usos a las comunidades indígenas Wayúu asentadas en los 4 municipios de la zona de intervención del fallo de la Corte Constitucional.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, agregó que las competencias del ministerio estaban dirigidas a garantizar el agua para otros usos o usos agropecuarios con el fin de desarrollar proyectos productivos con un enfoque de generación de ingresos. 3.4.

La Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para las Regiones, se pronunció en el presente trámite, reiterando como lo ha hecho en anteriores oportunidades, el punto relacionado con la creación del MESEPP como un mecanismo para la construcción, seguimiento y evaluación de políticas públicas dirigida a superar el estado de cosas inconstitucional.

Dentro de las actividades y progresos, anunció que el 11 de abril de 2024 se instaló el comité de agua y que se han desarrollado mesas de trabajo para priorizar el cumplimiento del derecho al agua. Dijo que el 13 de junio de 2024 se llevó a cabo la primera sesión del MESEPP en el municipio de Riohacha con la participación de los integrantes de este, acompañantes y autoridades indígenas Wayúu y que, así mismo se dio cumplimiento a la citación de la Corte Constitucional para la sesión técnica de seguimiento de la sentencia T- 302 de 2017.

Recordó que la consejería actuaba como articulador del MESEPP y que, según sus competencias, al no tener acciones para ejecutar, sí hacía un seguimiento constante de las acciones del plan provisional de acción mediante requerimientos de obligatorio cumplimiento y que adicionalmente se había diseñado una herramienta de seguimiento en línea que permitía evidenciar los avances de las acciones realizadas por las entidades con falencias en su cumplimiento.

En informe posterior, manifestó no entender su vinculación formal al trámite incidental al no habérsele atribuido responsabilidad o haberse presentado pretensiones en su contra. 3.5. La Empresa de Servicios Públicos de La Guajira ESEPGUA SA. ESP, presentó informe en el que manifestó que ha venido dando cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional, como gestor del Plan Departamental de Aguas, a corto plazo con el suministro de agua potable a las comunidades accionantes a través de carro tanques como medida transitoria y cuenta con los proyectos, el recurso y la disposición técnica para la ejecución de los proyectos de abastecimiento de agua potable en las comunidades indígenas de Tres Bocas y Kuisarou, como solución definitiva a largo plazo, tal como consta en el plan de acción municipal para el año 2024 en el que la alcaldía de Uribia asumió el compromiso de gestionar soluciones de agua potable para las comunidades de Topia, Warrotou y Warraliet.

Aclaró que pese a lo anterior, no le había sido posible avanzar en la contratación de las obras ya que pese a los múltiples requerimientos y quejas interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de junio de 2024, el alcalde de Uribia no había procedido con la firma del plan de acción municipal del año 2024 que era una herramienta de planeación, en la que se priorizaban las inversiones y se definían las metas de operación y servicio durante la ejecución del plan departamental de aguas (PDA).

Dentro de las acciones a corto plazo, mencionó las mesas de concertación Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con autoridades indígenas tradicionales cuyas fechas anunció, han sido en los meses de marzo, mayo, junio y julio de 2024, con las autoridades del orden territorial y nacional que se reportan en los años 2022, 2023 y para este año 2024, concretamente en el mes de febrero, una mesa de articulación para el cumplimiento de la sentencia T-415 de 2018 que dijo, fue convocada por la empresa y, una mesa de seguimiento convocada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en seguimiento a la citada sentencia. También se refirió a los contratos celebrados con el fin de dar abastecimiento de agua a las distintas comunicades lo que dijo, ya estaban ejecutados en la medida que se trataba de medidas transitorias y no definitivas.

Dentro de las acciones a mediano plazo sostuvo que ESEPGUA SA ESP había asumido en concertación con la alcaldía de Uribia el compromiso de gestionar 2 proyectos de abastecimiento de agua potable para beneficiar a las comunidades de Kuisarou y Tres Bocas, razón por la que se ejecutó la Consultoría Nro. 037 de 2024 dirigida a realizar los estudios y diseños de un proyecto para garantizar el suministro de agua potable.

En cuanto a las comunidades de Warrotou, Warraliet y Topia, anunció que la alcaldía de Uribia debía realizar los estudios y diseños, así como ejecutar los proyectos que se constituyeran en una solución definitiva para las comunidades tal como se había acordado en mesas de trabajo de acuerdo con las reuniones sostenidas en los meses de febrero y mayo de 2024.

Hizo una relación detallada del estado de avance del proyecto para la construcción del sistema de abastecimiento de agua potable respecto de la comunidad de Tres Bocas que había quedado radicada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que se otorgara la viabilidad del mismo, pero que se estaba a la espera del Plan de Acción Municipal con el que no se contaba aún pese a los requerimientos hechos al municipio de Uribia por lo que dijo, en el mes de junio del presente año, presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, pues no se contaba con los recursos para avanzar con el plan y dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional.

De la comunidad Kuisarou, mencionó que aún no contaban con la firma de unos documentos que debía suscribir el alcalde de Uribia y además anunció que inicialmente se contó con la aprobación de la autoridad tradicional y el permiso para ingresar al territorio, pero que, una vez estructurado el proyecto, dicha autoridad informó que no permitiría el ingreso del equipo consultor.

Asimismo, dijo que la comunidad solicitó que el señor Javier Rojas Uriana, representante legal de la Asociación de Autoridades Indígenas Shipia Wayúu, fuera designado como vocero de la comunidad para este asunto y que la autoridad tradicional otorgó al vocero la facultad de decidir si autorizar o no la ejecución del proyecto en el territorio, por lo que concluyó que la continuidad de las actividades del proyecto dependía de dicha autorización, lo que ponía en riesgo su ejecución. Para superar estas dificultades y coordinar soluciones de agua potable para la comunidad, dijo que ESEPGUA SA.

ESP ha convocado múltiples mesas de Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concertación, tanto en su sede principal como en la sede de la Asociación de Autoridades Indígenas Shipia Wayúu, pero que, no obstante, el señor Rojas Uriana, designado por la autoridad tradicional de la comunidad, no ha asistido a dichos comités, lo que ha dificultado avanzar en los diálogos de concertación con las autoridades y los miembros de la comunidad.

De otra parte, indicó una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dijo que asumió sus competencias para el manejo empresarial de los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico a partir del 22 de febrero de 2022 de manera que para la fecha en que se había profirió la sentencia T- 415 de 2018, no existía ESEPGUA S.A E.S.P., por lo que no había sido accionada ni vinculada en el proceso de la acción de tutela, no se le había ordenado el cumplimiento de los mandatos impartidos en el fallo judicial. 3.6.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, a lo largo de su informe hizo relación a los ejes de cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional por la que se declaró el estado de cosas inconstitucional y sostuvo que, dentro de sus competencias se llevaron a cabo distintos frentes de trabajo con las comunidades dentro de las que relacionó aspectos de comunidad, asistencia y cobertura en planes de promoción a la cultura así como líneas de atención en materia nutricional y alimentaria.

Frente al punto de la nutrición, indicó que las modalidades que hacen parte de la Estrategia de Atención y Prevención de la Desnutrición son 1000 días para cambiar el mundo, Centros de Recuperación Nutricional y el Servicio de Unidades de Búsqueda Activa, los cuales se implementan por demanda y establecen criterios de ingreso por estado nutricional para la vinculación y atención (clasificación nutricional de déficit).

En ese sentido, resaltó que no se ofertaba una cobertura específica por comunidad y que revisadas las bases de atención del sistema de información “Cuéntame” se registraron atenciones en la vigencia 2023 en la Modalidad 1.000 días para cambiar al mundo a 7 usuarios de la comunidad Topia y 1 usuario de la comunidad Tres bocas y que, se realizó una visita en la comunidad de Topia durante este periodo por parte de las Unidades de búsqueda Activa, con el objetivo de gestionar de forma oportuna su atención a través de la activación de la ruta de atención de la desnutrición aguda, visita en la que dijo, se realizó tamizaje nutricional a 32 niños y niñas y 2 gestantes, en donde no se identificaron casos de desnutrición aguda o mujeres en bajo peso gestacional.

Adicionalmente, anunció que para el segundo semestre de la presente vigencia, se cuenta con la implementación del Modelo Integrado de Atención y Prevención de la Desnutrición a través del convenio interadministrativo No. 01015412024 suscrito entre el ICBF y el Hospital de San José de Maicao, con acciones en el entorno familiar y comunitario que tienen como principal objetivo contribuir a la prevención de la desnutrición aguda en niños y niñas menores de 5 años, el bajo peso al nacer, el retraso en talla, y la atención de la malnutrición en personas en período de gestación en entornos familiares comunitarios, mediante acciones de promoción, prevención y fortalecimiento social y familiar con atenciones dirigidas a niños y niñas menores de 5 años y personas en periodo de gestación, modelo que hacía presencia en el Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Uribia donde pertenecen las comunidades Warrotou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, las cuales serían priorizadas para su atención a través de este modelo de atención. Se refirió a las Unidades Móviles como una modalidad para la atención en las respectivas zonas y luego de hacer un recuento de las actividades desplegadas por los años 2022 y 2023, señaló que para el año 2024 las unidades móviles se habían planillado para hacer las respectivas visitas a partir del 26 de julio para realizar actividades de coordinación con el Ministerio de Salud.

Frente al punto concreto del agua potable, anunció que justamente con el propósito de asegurar que la salud y la nutrición fueran adecuadas, desde la regional se venían implementando los recursos con el fin de asegurar el acceso al agua apta para el consumo y además para las raciones alimentarias que posibilitaran el consumo apto de los alimentos.

De lo anterior sostuvo que la Dirección General del ICBF mediante memorando del 9 de mayo de 2024, estructuró las orientaciones para la compra y suministro de agua potable en las 2.668 unidades de servicio de modalidad propia e intercultural atendidas en los 4 municipios priorizados a través de la reinversión y además dijo que el nuevo modelo de atención integral al pueblo Wayuu, en sus territorios ancestrales, ubicados en los cuatros municipios priorizados en la sentencia de la corte constitucional T- 302 del 2017 (Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia), se había ejecutado en el periodo enero a junio por concepto de abastecimiento de agua potable en tanques de reserva por 1000 litros de agua a las comunidades y por suministro de agua potable a las familias en garrafones de 5 litros, por un valor ejecutado de $ 11.346.677.002. 3.7.

El Ministerio de Salud y Protección Social, rindió informe en el que puso de presente las distintas jornadas que se han llevado a cabo en las distintas comunidades del municipio de Uribia, a nivel de prevención de enfermedades de distinta índole, entre ellas, de transmisión sexual, respiratorias, infecciosas, virus, así como programas de concientización en relación con la no aceptación de la violencia bajo ninguna circunstancia. En relación con las intervenciones de los equipos interdisciplinarios en salud, anunció que el proceso de atención en salud se debía desarrollar con orientación individual, familiar y comunitaria de acuerdo con el perfil epidemiológico de cada una de las comunidades residentes en los 69 territorios a través de la modalidad de prestación de servicios con la conformación de equipos interdisciplinarios de salud adecuados a la cultura Wayúu, integrado por los promotores en salud en sus territorios, profesionales de las ciencias sociales bilingües (Wayuunaiki-castellano), traductores en lingüística Wayuunaiki, enfermeros/as, médicos generales, nutricionistas, pediatras y ginecólogos, como talento humano complementario a la medicina tradicional.

Advirtió que, pese a lo anterior, la implementación no había mostrado los resultados esperados por múltiples factores como: la fragmentación del aseguramiento, la heterogeneidad de la contratación, la falta de un enfoque Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial que promoviera la continuidad de la atención, la variabilidad en las formas de atención y la falta de adaptación a los usos y costumbres de la población indígena Wayúu, por lo que consideró necesario incorporar de manera inmediata ajustes en los mecanismos de relacionamiento entre los componentes del sistema, así como en la definición de lineamientos más claros y detallados que ofrecieran una atención con mayor frecuencia y mejor calidad.

Presentó una serie de cuadros en los que se evidencian unos cronogramas y grupos de trabajo en determinadas zonas de las distintas comunidades en relación con la atención prestada por grupos de infancia, niñez, adultez, entre otros, durante el presente año 2024, con campañas de salud y de atención a la población con evidencia fotográfica, listados de asistencia y resumen de la respectiva visita. 3.8.

El Departamento Nacional de Planeación, allegó informe en el que manifestó que inicialmente la decisión de tutela no estuvo dirigida a la entidad y que, fue con ocasión de la sentencia T-302 de 2017 que se impartió el deber de participación para ejercer funciones de seguimiento y evaluación y garantizar la efectividad del cumplimiento de las órdenes impartidas.

Dijo que, en virtud de lo anterior, se había articulado la política del CONPES con los objetivos trazados en la sentencia de la Corte Constitucional y que se habían trazado una serie de objetivos específicos, dentro de lo que informó los siguientes avances: Frente a la transformación en la prestación de los servicios sociales de forma pertinente con las características de la población y el territorio, especialmente en lo correspondiente a los servicios de agua potable, salud, educación y los programas de atención a la niñez, familias y comunidades, reportó un avance del 88.2 % y destacó las siguientes acciones con cumplimiento del 100%: - Puesta en marcha de cuatro pozos de abastecimiento en Maicao para mejorar la continuidad del servicio de acueducto. - Implementación del Plan de Aseguramiento Rural en La Guajira para asegurar la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico a poblaciones dispersas. - Implementación de Plan de suministro de agua potable y saneamiento básico rural para los municipios de La Guajira. - Puesta en marcha de una Empresa de Servicios Públicos (ESP) Departamental en La Guajira para desarrollar asistencia técnica a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento en zona rural y desempeñar las funciones del gestor en el marco de los Planes Departamentales de Agua. - 528.587 complementos alimentarios a la población de los establecimientos educativos oficiales de La Guajira para contribuir a la permanencia escolar entregados. - Desarrollo de asistencias técnicas para la implementación del plan territorial de formación docente en los establecimientos etnoeducativos focalizados para el piloto de articulación de servicios sociales en La Guajira, en articulación con las Secretarías de Educación respectivas.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de política alimentaria, reportó un avance del 88.9% y mencionó las asistencias y actividades llevadas a cabo, dentro de las que destacó el desarrollo del programa de Red de Seguridad Alimentaria étnico, 20 alianzas productivas cofinanciadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en municipios priorizados de la Alta y Media Guajira para vincular a pequeños productores rurales bajo un esquema de auto negocios, 264 familias beneficiadas de legalización de tierras de comunidades negras, entre otras.

Del objetivo relacionado con la recuperación de las condiciones ambientales y los recursos naturales y, la mitigación del cambio climático dijo que se reportaba un bajo porcentaje de cumplimiento, 47.6% a diciembre de 2022. Luego de un detallado análisis de las metas y los porcentajes de cumplimiento dentro de cada uno de los frentes que deben atenderse en las comunidades indígenas Wayúu, mencionó los objetivos a cumplir, así como las inversiones del municipio, anunciando que dentro de los proyectos ejecutados finalizados a 2018, estuvo la construcción de reservorios de agua para las comunidades, así como la optimización de la captación de agua subterránea para la potabilización “con un sistema de osmosis inversa y almacenamiento en la comunidad indígena de Mapuain en el municipio de Uribia, La Guajira, con ocasión de la temporada de sequía que dio origen a la calamidad declarada mediante Decreto Nro. 048 del 28 de marzo de 2019”.

También anunció como otra de las inversiones finalizadas, la optimización del sistema de tratamiento de agua potable en la zona urbana del municipio de Uribia. Destacó también el suministro de agua potable a través de vehículo cisterna a las comunidades indígenas de la alta y media guajira del municipio de Uribia, la optimización del sistema de tratamiento de agua potable en la zona industrial del municipio de Uribia, la construcción de 5 pozos artesianos en las comunidades indígenas de Erraipa, Jashirain, Morroin (Cardon), Walepetshi (Jonjoncito), y Utaipúi (Jonjoncito), y cerramiento de reservorio en la comunidad indígena de Matú (Jonjoncito) municipio de Uribia, mantenimiento preventivo y correctivo a las instalaciones hidráulicas y sanitarias de los establecimientos educativos del área urbana del municipio de Uribia, así como de los molinos de viento de la alta y media guajira, para el suministro de agua en las comunidades indígenas.

Se refirió también al punto de la movilidad y a los acercamientos que desde las mesas de trabajo se hicieron con el Ministerio de Transporte, para de esta manera poder tener posibilidad de movilización y acceso desde y hacia los distintos puntos por parte de la comunidad. Mencionó el desarrollo de actividades de asistencia técnica con las que dijo haber logrado apoyar que avance la formulación de proyectos de inversión en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, los que se orientan a mejorar la calidad de vida de la población local y el impulso del desarrollo sostenible del territorio, además de haberse brindado herramientas para fortalecer la capacidad de los municipios y actores locales para gestionar los recursos del Sistema General de Regalías y promover una mayor participación ciudadana en la toma de decisiones relacionadas con la inversión pública.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a la aprobación de un proyecto de inversión por el municipio de Manaure utilizando el modelo establecido para proyectos tipo en el departamento de La Guajira, concretamente para la construcción de sistemas de energía solar fotovoltaica en las comunidades Wayúu de la zona rural de Manaure.

Finalmente, en lo que respecta a la definición del plan estructural de la Sentencia T- 302 de 2017 dijo que se encontraba a la espera de recibir comunicación oficial de la Consejería Presidencial para las Regiones y del Ministerio del Interior para retomar el proceso consultivo con las autoridades Wayuu. 3.9. La Superintendencia Nacional de Salud, rindió informe en el que manifestó que, en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control, se encarga de verificar que el municipio de Uribía cumpla sus obligaciones y responsabilidades frente al sector salud en el territorio de su jurisdicción. En este sentido, explicó que emitió la circular externa Nro. 2023151000000015-5 del 17 de noviembre de 2023 mediante la que impartió instrucciones en relación con la implementación de medidas con enfoque intercultural y diferencial para la garantía del derecho a la salud de los habitantes del departamento de La Guajira, entre otras la de: “Ejecutar las acciones de su competencia sobre la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, que permita mitigar el riesgo de alteraciones en el estado de salud de la población”.

También se refirió a los requerimientos que ha hecho tanto al departamento de La Guajira como al municipio de Uribia, con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, evidenciando lo siguiente: Departamento de La Guajira Vigencia 2023: Dijo que por Oficio del 1º de febrero de 2023, se solicitó a la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira informar los avances en el cumplimiento de la Sentencia T - 415 de 2018, respuesta que se allegó el 6 de febrero de 202 en el que se indicó que, inicialmente estructuraron un Plan de Acción Provisional para el cumplimiento de la sentencia en el corto, mediano y largo plazo, que fue concertado y articulado con los accionantes y voceros de las comunidades Wayúu. Sostuvo que el “Plan de Acción Provisional” incluía 6 proyectos informados, con fuentes de financiación de SGP, regalías, pre - inversión regalías y recursos propios.

Además indicó que en el informe se detallaron las mesas de trabajo que fueron instauradas para el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia, así como el seguimiento al contrato de obra adelantado por la empresa ESEPGUA S.A E.S.P. encaminado a la construcción e implementación de un proyecto de abastecimiento de agua potable mediante el establecimiento del esquema de pilas públicas en la comunidad de Poropo en zona rural del municipio de Uribia, cuyo avance era del 1% y en la comunidad de Siapana con un avance del 8%.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de La Guajira vigencia 2024: Anunció que mediante comunicación del 30 de mayo de 2024 se anunció al juez constitucional que había recibido comunicación remitida por el Ministerio de Salud y Protección Social en la que se anunciaba el no reporte de vigilancia de la calidad de agua para consumo humano al sistema SIVICAP I trimestre 2024”en la cual informan las entidades territoriales, de manera que para el periodo de enero a marzo de 2024 se evidenciaba el no cumplimiento en el registro de información por parte de la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira, razón por la que se había requerido a la entidad territorial.

Manifestó que verificado el sistema SIVICAP correspondiente al Instituto Nacional de Salud en Reportes, se evidenció que en relación con el municipio de Uribia en concreto aparecía con riesgo alto, razón por la que el 23 de julio de 2024 había solicitado un informe detallado con informes al respectivo departamento, requerimiento que se encontraba en tiempos de respuesta en el marco del debido proceso.

Municipio de Uribia vigencia 2023: Anunció que el 1º de febrero de 2023 se había requerido al municipio para que allegara las acciones desplegadas en pro del cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional, lo que se había respondido con los argumentos presentados al Tribunal Administrativo de La Guajira en el marco del trámite incidental por desacato.

Dijo que para el mes de octubre de 2023 solicitó al municipio de Uribia el informe que diera cuenta de las acciones asignadas, lo que fue contestado en el sentido de indicar que no se habían presentado brotes o casos asociados a la calidad del agua para el consumo humano durante la vigencia 2023. Sin embargo, sostuvo que instó a continuar las acciones que permitieran control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano y la correlación con la información de morbilidad y mortalidad asociada a la misma y a determinar el posible origen de los brotes o casos reportados en las direcciones territoriales de salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3518 de 2006 sobre vigilancia en salud pública.

Municipio de Uribia vigencia 2024: Señaló que verificado el sistema SIVICAP, justamente el municipio de Uribia presentaba un nivel de riesgo medio en relación con el consumo de agua potable en zona urbana y un nivel de riesgo alto en zona rural, razón por la que el 24 de julio de 2024 había solicitado una información con los respectivos soportes, en relación con el estado de avance del cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, lo que dijo, se encuentra igualmente en tiempos de respuesta actualmente.

De otra parte, anunció que hacía un seguimiento a los laboratorios de salud pública, para el cabal cumplimiento de las normas, registro Invima, insumos y demás, para mantener la capacidad de respuesta y la veracidad de la información, evidenciando algunas deficiencias, por lo que se habían concertado reuniones de trabajo y mesas virtuales con el fin de establecer una serie de compromisos tendientes a la adecuada prestación de este servicio.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentó informe en el que manifestó que en la actualidad se desarrolla una estrategia guiada por esquemas diferenciales de Pilas Públicas, conformadas por una pila productora con una serie de pilas aferentes dependiendo de la capacidad de cada punto y que, a partir de los puntos de producción se realizaba la distribución del agua potable (mediante carros cisterna) al sistema de pilas públicas aferentes, en donde se habilitaba la infraestructura de descarga, almacenamiento y entrega, puntos en los cuales las comunidades podían abastecerse.

Aclaró que el ministerio no ejecutaba directamente proyectos del sector ya que su competencia estaba circunscrita a la evaluación y viabilización de los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que solicitaran apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas descentralizadas. Explicó que dentro del área de influencia directa del Módulo de Pilas Públicas de Poropo, se encuentran las comunidades de Tres Bocas, Warraliet y Juisharou y que si bien se inició un proceso de convocatoria pública y se suscribió contrato de obra el 21 de febrero de 2022 cuyo objeto es la construcción e implementación de un proyecto de abastecimiento de agua potable mediante el esquema de pilas públicas, dijo que a la fecha no se había suscrito el acta de inicio, pues que, a la fecha se encontraba en proceso de cesión del contrato, dada la inhabilidad sobreviniente del contratista de obra y ante la demora del retiro del boletín de responsabilidades disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se estaba adelantando el proceso de verificación y evaluación de los documentos aportados por el proponente para la cesión del contrato, los cuales debían cumplir con las condiciones exigidas en el pliego de condiciones.

Sin embargo, sostuvo que la empresa ESEPGUA SA. ESP en calidad de ejecutor del proyecto, había celebrado contrato con ese mismo fin, iniciado el 1º de agosto de 2022, contrato que se suspendió en el mes de agosto de 2023 por temas relacionados con la maquinaria que impidieron continuar con la obra. Dijo que una de las principales líneas de acción del plan era la rehabilitación de la infraestructura existente no operativa aplicando procesos de gestión comunitaria orientados a la cohesión social, por lo que el ministerio venía identificando la capacidad instalada y que en la actualidad se contaba con un inventario de infraestructura de aproximadamente 6555 puntos en los 4 municipios cobijados en la sentencia entre los cuales hay 4.607 corresponden a soluciones como jagüeyes y 1948 de otro tipo de suministro como pozos, molinos de viento, microacueductos y pozos artesanales, entre otras.

Anunció que, en materia de infraestructura para el abastecimiento de agua, las mayores inversiones en el territorio para ser tenidas en cuenta en el marco de la estructuración y puesta en marcha del “Plan Provisional de Acción” son las pilas públicas. Teniendo en cuenta las áreas de influencia de las pilas que se encuentran operando, aquellas que están en ejecución y aquellas diseñadas, pero aún sin asignación presupuestal que deberá ser considerada la priorización y las actividades del mencionado plan.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, con la información obtenida se estructuraron 25 módulos de pilas públicas, de las cuales 4 se encontraban en operación, 18 en construcción y 3 en proceso de viabilización, aunado las acciones de apoyo de asistencia técnica en búsqueda de la capacitación de las comunidades en materia de potabilización y almacenamiento del agua, asistencia técnica a los esquemas asociativos o de gestión encargados de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de agua.

Se refirió a la materialización del plan de acción que se llevaría a cabo a través del seguimiento prioritario a la ejecución de los proyectos de pilas públicas que actualmente se desarrollan en la dirección del Plan Departamental de Aguas de La Guajira, así como la celebración de convenios de asociación entre entidades públicas del orden nacional con el consecuente aporte de recursos financieros disponibles, la participación del batallón de ingenieros militares con presencia en el territorio, con el fin de ejecutar el componente de rehabilitación de infraestructura existente no operativa alrededor del territorio objeto de protección constitucional.

Finalmente dijo que, con relación al abastecimiento de agua potable a las comunidades accionantes, el municipio de Uribia como garante de la prestación del servicio en su territorio, lo hacía a través de la empresa prestadora de servicios Triple A de Uribia. En el informe rendido con posterioridad a la apertura formal del incidente de desacato, indicó que la doctora Helga María Rivas Ardila al momento de hacerse el requerimiento previo a la apertura del desacato, no había sido posesionada ya que esto solo ocurrió hasta el 24 de julio de 2024, por lo que solo habría tenido un mes y medio para el cumplimiento de órdenes que según la providencia del desacato se trataba de un incumplimiento de 7 años desde que se ordenó la adopción de medidas.

Dijo que, sin embargo, con el propósito de contribuir a la superación del estado de cosas inconstitucional, la mencionada doctora en su calidad de ministra participó activamente de la tercera sesión ordinaria del comité técnico de agua potable del MESEPP el 23 de agosto de 2024 y ha impulsado los programas y proyectos del ministerio en el departamento de La Guajira. 3.11.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia SAS. ESP, manifestó que de acuerdo con la cobertura de la prestación del servicio, lo hace en zona urbana y que la entrega de agua potable a las comunidades indígenas del área rural del municipio lo hacía en virtud de los convenios que se celebraban con el municipio de Uribia, por lo que no contaban con presupuesto asignado para dar una solución definitiva al suministro de agua potable a las comunidades accionantes.

Advirtió que desde su vinculación al presente trámite constitucional en la sentencia T-415 de 2018, ha venido suministrando el agua potable a las comunidades indígenas Wayúu y que, como medidas transitorias estaba el suministro de agua potable a las comunidades indígenas a través de vehículos cisterna. Anunció que para la vigencia 2024 se celebrarían convenios con la administración municipal de Uribia para ejecutar diversas acciones que llevaran a garantizar el derecho al agua de las comunidades Wayúu. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También manifestó que en el transporte de agua que hacen a las comunidades, tenía dificultades en el transporte para la época de invierno ya que se hacían intransitables las vías y que dado el suelo arcilloso no permitían el tráfico a un vehículo de más de 10 toneladas de capacidad como en los que se realizaba el transporte de agua potable. 3.12.

El departamento de La Guajira sostuvo que el cumplimiento de la sentencia T-415 de 2018 se realizaba a través de la empresa de servicios públicos de La Guajira E.S.P. ESEPGUA, entidad encargada del componente de agua en el departamento, de manera que remitió los argumentos al informe presentado por dicha empresa. 3.13. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD, rindió informe en el que manifestó que de acuerdo con los compromisos adquiridos por las diferentes entidades para el cumplimiento de la meta, estaba en cabeza de la entidad la rehabilitación de 63 infraestructuras y que, de acuerdo con lo reportado al Ministerio de Vivienda como coordinador del Comité Técnico de Agua Potable, ha realizado 211 rehabilitaciones de jagueyes y 8 pozos profundos a través de órdenes de proveeduría y el convenio realizado con el Ejército Nacional, con una inversión de $8.297.807.359, de modo que se había superado la meta al haber realizado la rehabilitación de las 63 estructuras y de 156 infraestructuras adicionales.

En relación con el suministro de agua potable a través de carros cisterna dijo también que había hecho una inversión importante en este sentido y que la meta era de 80 millones de litros entregados, lo que se había cumplido en un 100% además de haberse suministrado 265.413.997 litros adicionales y que, actualmente continua con el suministro de agua en La Guajira a través de entidades operativas como el Ejército Nacional y la Defensa Civil Colombiana.

De los tanques de almacenamiento, reportó que para los meses de julio y agosto de 2024 se realizó la entrega de 27 tanques de almacenamiento para un total de 370 tanques entregados, lo que significaba un 51% del cumplimiento en la respectiva meta, estando en gestiones para la entrega de los tanques de almacenamiento faltantes. Finalmente, anunció que se estaba a la espera de las pólizas de vehículos correspondientes para la entrega de 8 carrotanques. 4.

La decisión objeto de consulta En providencia del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió el incidente de desacato presentado por la parte accionante. Del incumplimiento objetivo de la sentencia advirtió que, de acuerdo con las evidencias allegadas y los informes rendidos por las entidades incidentadas, a pesar de los avances y los programas implementados en materia de saneamiento básico, infraestructura, salud, y atención de la primera infancia, persistían obstáculos en aspectos esenciales como los objetivos mínimos constitucionales, criterios de alimentación infantil y el cumplimiento de cada uno de los componentes establecidos por la Corte Constitucional.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente en relación con el tópico de la alimentación infantil, advirtió que el Ministerio de Salud en visita extramural realizada registró un caso de riesgo de desnutrición solo en la comunidad «Topia» y que, en el primer periodo epidemiológico de 2024 detectó 185 casos de desnutrición en el departamento de La Guajira, siendo el segundo índice del país más alto, casos que dijo, también fueron evidenciados por la Defensoría del Pueblo en el que se registraron 649 casos de niños y niñas desnutridos en el departamento de los cuales el 84% correspondían a la población indígena.

Frente a este escenario, consideró que, pese al paso de los años, no había sido posible conjurar la situación en esa parte del país, pese a las órdenes estructurales dadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-302 de 2017 y T-415 de 2018 y, en esa medida, indicó que era claro que las medidas que se han implementado, según informes de las autoridades requeridas, en especial, el Ministerio de Agricultura, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en cuanto a programas productivos, así como las medidas asistenciales por parte del ICBF y las autoridades territoriales, no había tenido resultados favorables.

Lo anterior, a juicio del tribunal, mostraba el elemento objetivo para la imposición de sanción por desacato. Ahora bien, del objetivo mínimo constitucional en salud, observó que la acción de los entes territoriales y del Ministerio de Salud también ha sido escasa, en tanto que, si bien, acreditaron la realización de jornadas de capacitación, prevención de enfermedades y atención en salud, no se advertían avances significativos en acciones tendientes en lograr una solución estructural a la problemática de fondo y, del agua potable, dijo que de acuerdo con el informe de la Gerente General de la empresa de servicios públicos de La Guajira ESEPGUA, del municipio de Uribia, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia y de La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, las acciones emprendidas respecto a las comunidades accionantes han girado en torno las entregas periódicas para el suministro y transporte de agua potable mediante equipos convencionales camiones cisternas, así como la entrega de tanques de almacenamiento y mantenimiento de estructuras como pozos y jagueyes, incluso manifestando las mismas entidades, que la entrega de suministros de agua potable se dificultaba en temporadas de lluvia ante la ausencia de vías de acceso por donde pudieran transitar los citados carrotanques.

De otra parte, concretamente en relación con la UNGRD dijo que se registraba una disminución significativa en la entrega de agua potable respecto de periodos anteriores, por su parte, anunció que el departamento de La Guajira mencionaba que habían suscrito contratos de consultorías para efectos de efectuar obras de infraestructura para el abastecimiento de agua potable de las comunidades amparadas y que además cuenta con los recursos para ello, pero que el municipio de Uribia no había realizado las acciones a su cargo para la ejecución de dichas obras, como lo es suscripción del plan de acción 2024.

En ese sentido, advirtió el tribunal que las soluciones que hasta ahora habían sido implementadas se han basado en medidas asistencialistas y de cobertura limitada, por lo que no existía un avance real en soluciones estructurales para garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua para las comunidades indígenas y que conforme a las pruebas allegadas, las soluciones estructurales se encontraban Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un porcentaje de implementación muy bajo respecto a las comunidades accionantes, por lo que la situación, de acuerdo a los indicadores evidenciados continuaba siendo crítica para el pueblo Wayúu. Ahora, evidenciado el elemento objetivo, pasó a analizar el elemento subjetivo y encontró que, en concreto del alcalde del municipio de Uribia, si bien había reportado actividades en materia de salud, agua y alimentación, todas estas habían sido realizadas con la colaboración de otras entidades, pero que no se advertía intervención significativa de la autoridad municipal en lograr soluciones de fondo, sino que por el contrario, según lo indicaba el departamento de La Guajira, dicha autoridad había obrado en forma negligente al no haber ejecutado las acciones que le correspondían a fin de ejecutar los recursos apropiados para la realización de obras en materia de agua potable, al no haber presentado el plan de acción correspondiente, lo que incluso había sido denunciado ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la que consideró que había actuado de forma negligente y contumaz.

En relación con la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural advirtió que esa entidad reportó haber realizado proyectos para mejorar la situación agropecuaria y rural en el departamento de La Guajira con la implementación de proyectos productivos, pero que tales actuaciones eran de la vigencia 2023, sin que reportara acción alguna en la presente anualidad, circunstancia reflejaba un desinterés de la citada autoridad en seguir dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias en mención. Finalmente, en lo referente al Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, evidenció que, sin justificación alguna, reportó una disminución significativa en los índices de cumplimiento de los compromisos pactados en materia de suministro de agua y tanques de almacenamiento, así como el incumplimiento de las metas trazadas en cuanto a la entrega de 8 vehículos tipo carrotanques, al alegar que se encuentra realizando trámites para la adquisición de pólizas todo riesgo, por lo que para el tribunal, pese haberse alcanzado algunos logros en materia de suministro de agua, su actuar debía ser permanente hasta tanto se lograra una solución definitiva y que, mientras ello ocurría, dichos incumplimientos ponían en grave riesgo los derechos fundamentales de las comunidades Wayúu. Por último, luego de considerar que resultaba proporcional fijar una sanción de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, enfatizó en que la imposición de la sanción no eximía a las autoridades de dar cumplimiento a las órdenes materia de amparo en el fallo de tutela, razón por la cual hizo llamados enérgicos de atención, al persistir la falta de avances sustanciales para brindar soluciones estructurales a los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, atención alimentaria, seguridad alimentaria y en materia de salud. 5.

Informes rendidos en el presente trámite de consulta 5.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el informe que presentó la entidad se mencionaron varios aspectos: Relacionó una serie de convenios interadministrativos que se han suscrito en relación con unidades productivas, con el diagnóstico de 141 pozos, el Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnóstico y mantenimiento de los 151 Jagueyes, la implementación de 10 proyectos productivos en las líneas agrícolas, pecuarias, pesqueras y artesanales, todo esto adelantado en el año 2023.

Del presente año 2024, informó que se habían recibido 52 propuestas por parte de las comunidades para financiar proyectos productivos, de lo cual presentó un cuadro en el que relacionó las fechas de las reuniones, las actas levantadas con las mesas técnicas y los objetivos abordados en cada una de ellas con miras al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional.

En relación con el componente de agua para uso agropecuario, esto es, rehabilitación y mantenimiento de pozos profundos, dijo que actualmente se encuentra estructurando un proceso de contratación con el Comando de Ingenieros del Ejército Nacional para la construcción de la propuesta de rehabilitación y mantenimiento de 45 pozos profundos y molinos diagnosticados en los convenios suscritos con el PNUD y el Servicio Geológico Colombiano. Anunció que conforme ese diagnóstico se desprende la formulación de propuestas a financiar de acuerdo con las necesidades de las comunidades para lo cual dijo que se concertarían unas actividades y el presupuesto que se requiera para cumplir con esos compromisos.

Finalmente, manifestó que en virtud del Decreto 147 de 2024 se había creado el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas MESEPP del que el ministerio era miembro y que, adicionalmente acompañaba en calidad de invitado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien coordinaba el comité de agua, para la coordinación, diseño y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos encaminados a la solución definitiva que contribuyera a garantizar el suministro de agua potable y de otros usos a las comunidades indígenas Wayúu asentadas en los 4 municipios de la zona de intervención del fallo de la Corte Constitucional.

En ese sentido, agregó que las competencias del ministerio estaban dirigidas a garantizar el agua para otros usos o usos agropecuarios con el fin de desarrollar proyectos productivos con un enfoque de generación de ingresos. Con posterioridad al auto del 25 de septiembre de 2024 por el que se resolvió sancionar por incurrir en desacato, entre otros, al ministerio, reiteró los argumentos presentados en los informes anteriores que han quedado descritos en líneas precedentes, pero además, en punto a los argumentos que tuvo el tribunal para sancionarlo, indicó que la entidad para la vigencia 2024 ha venido adelantando gestiones a dar cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional, lo que exigía un plan y el desarrollo de políticas públicas a nivel macro y que, desde la notificación de la sentencia T-302 de 2017 se había buscado avanzar en la consecución del objetivo final que se perseguía que era el cese del estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba la zona norte del país. Dijo que el fallo del incidente carecía de un análisis en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la ministra que permitiera probar y demostrar la supuesta negligencia, desidia e inobservancia culpable en lo que tenía que Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ver con las órdenes dadas por el juez constitucional y que, por el contrario, estaba demostrado que el ministerio con los diferentes jefes de carera había sido diligente y esto se desprendía del cumplimiento objetivo del fallo al desplegarse las actividades contractuales exigidas. 5.2.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, con posterioridad a la sanción por desacato, presentó informe ante esta instancia en el que manifestó su total desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira que sancionó la entidad, pues dijo que se desconocía por parte de esta autoridad judicial las metas que habían sido asignadas a la entidad dentro del Plan Provisional ordenado y avalado por la Corte Constitucional, además de las situaciones de carácter administrativo que eran necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T- 302 de 2017.

Precisó que el señor José Ricardo Hurtado Chacón, asumió el cargo de Subdirector para el Manejo de Desastres el 6 de mayo de 2024, cargo para el cual fue nombrado con Resolución Nro. 0412 del 06 de mayo de 2024 y posesionado en esa misma fecha, cargo que dijo, asumió sin haberse realizado por parte de su antecesor el señor Luis Carlos Barreto una entrega formal de los asuntos a su cargo.

Reiteró que la meta asignada ya fue cumplida y que la Unidad entró a ser parte de la sentencia, para atender de manera subsidiaria a las entidades que tienen la mayor responsabilidad en la satisfacción del servicio fundamental de suministro de agua, como son las alcaldías y las empresas de servicios públicos del departamento, así como el mismo Ministerio de Vivienda, pero que, no obstante, lo anterior, se ha continuado suministrando agua a través de carro tanques, en virtud de los convenios que la Unidad tiene con la Defensa Civil y el Ejército Nacional.

Que las órdenes de proveeduría que se suscribieron para la contratación de carrotanques, durante la administración anterior, terminaron de ejecutarse a finales del mes de marzo del año en curso, y que actualmente toda la contratación que fue suscrita por la administración anterior de la Unidad estaba bajo investigación por irregularidades y sobrecostos, sumado a que para la vigencia 2024, la Subdirección para el Manejo de Desastres había tenido un presupuesto limitado, que debía administrar para la atención de todas las emergencia del país. Estas dificultades, según la entidad, ha restringido la suscripción de nuevas órdenes para suministro de agua, razón por la cual se venía cumpliendo con la entrega de agua a partir del mes de abril por medio del Ejército y la Defensa Civil en virtud de los convenios que se tienen suscritos con estas entidades y teniendo como parámetro que ya se ha cumplido con la meta concertada en el Plan Provisional, y que se estaba trabajando en la definición de las metas para el nuevo plan estructural ordenado por la Corte Constitucional.

Con respecto a la entrega de los 8 carrotanques puso de presente que La Unidad en el año 2023 adquirió un lote de 80 carrotanques, con los cuales se buscaba hacer entrega de las 8 unidades a los municipios de Uribia, Maicao, Manaure y Riohacha, pero que para el mes de marzo esos contratos fueron Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de cuestionamientos y pusieron al descubierto situaciones de corrupción en el manejo de la contratación que estuvo adelantando la administración anterior, lo que conllevó a iniciar investigaciones por parte de la Contraloría General de Republica, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, donde se han ordenado medidas de aseguramiento contra funcionarios de la Unidad y dentro de la cual investiga los contratos de carrotanques, tanques de almacenamiento y mantenimiento de jagueyes.

Advirtió que si bien, ya se cuenta con los vehículos, el tema de adquisición de los seguros contra todo riesgo, no estaba en cabeza del Subdirector para el Manejo de Desastres, sino de la Secretaria General de la UNGRD a través del Grupo de Apoyo Administrativo, quienes desde marzo de 2024, iniciaron los trámites para la adquisición de las pólizas contra todo riesgo, pero que en el mes de junio de 2024, el proceso de selección había sido declarado desierto para estas pólizas y que pese a todo lo anterior, los carrotanques fueron cubiertos por la póliza de MAPFRE solamente bajo la cobertura en reposo que se encuentra vigente hasta el 30 de octubre de 2024, es decir que cuentan con protección para eventos que puedan presentarse en el lugar donde actualmente se encuentran resguardados y que a finales de agosto se realizó un nuevo proceso mediante invitación privada para la adquisición de las pólizas contra todo riesgo, el que se declaró desierto el 20 de septiembre de 2024, al no recibirse ofertas por parte de ninguna aseguradora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.

De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.

Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.

Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la orden de tutela.

Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a esta Sala verificar si la sanción impuesta por el tribunal a unas específicas entidades en el marco del incidente de desacato, en esta oportunidad, resulta o no adecuada y proporcional, y si se cumplen los elementos objetivo y subjetivo.

Teniendo en cuenta que se trata de un caso complejo y que, como se ha dicho en anteriores oportunidades, es necesaria la colaboración armónica y engranada de las distintas entidades para el logro de los objetivos y para superar el estado de cosas inconstitucional así declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 2017, lo cierto es que el análisis que debe hacer la Sala en esta instancia deberá estar circunscrito a: (i) la sanción que concretamente se impuso al alcalde de Uribia, a la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y al Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, y, (ii) a las órdenes impuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T- 302 de 2017 y que se replicaron en la sentencia T-415 de 2018, así como a los autos que con posterioridad han sido emitidos en pro del cumplimiento efectivo de esas órdenes.

Órdenes y seguimiento dado por parte de la Corte Constitucional. Sala Especial de seguimiento. 2.2. Precisado lo anterior y para tener contexto con lo ordenado, se advierte que la sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes quienes pertenecen a la comunidad Wayúu, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - CONFIRMAR en todas sus partes el fallo del 27 de julio de 2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del 1º de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Riohacha.

En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de los niños y niñas del pueblo Wayúu, en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.

SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, ante el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y de las autoridades indígenas con jurisdicción en esos municipios.

TERCERO. - ORDENAR que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, teniendo en cuenta para ello los apartados (9.2) y (9.3) de las consideraciones de esta providencia. El mecanismo deberá realizar las tareas previstas en el apartado (9.3) y estará dirigido a: (i) garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural.

(ii) Cumplir las cuatro condiciones establecidas en el punto resolutivo Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co décimo para la superación del estado de cosas inconstitucional. Y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Para este efecto la Sala ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, que cumplan los objetivos mínimos constitucionales señalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los términos y en los plazos señalados en el apartado (9.3) de las consideraciones de esta providencia, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en esta sentencia. Para que las funciones y labor de seguimiento del mecanismo especial de seguimiento y evaluación sea efectivo, el Gobierno Nacional junto con las entidades que han sido vinculadas a este proceso, deberán convocar al proceso de cumplimiento de la presente sentencia, al menos a las siguientes entidades, de acuerdo con el marco de sus competencias legales y constitucionales, para las tareas específicamente previstas en el numeral 9 de las consideraciones y en esta parte resolutiva: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Nacional de Planeación, Corpoguajira, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Transporte, INVIAS, Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de La Guajira y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las autoridades directamente vinculadas al proceso de tutela deberán tomar las medidas necesarias para contar con la cooperación de las entidades mencionadas. Para el efecto, se REMITIRÁ copia de esta sentencia a cada todas las entidades mencionadas, para que ejerzan sus funciones constitucionales y legales, incluyendo a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Secretaría General.

CUARTO. - ADOPTAR los siguientes objetivos constitucionales mínimos, los cuales deberán ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el apartado 9 de las consideraciones, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayúu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu.

QUINTO. - Las entidades estatales a través del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación, deberán considerar al menos las medidas formuladas en cada uno de los objetivos dispuestos en los considerandos 9.4.1., 9.4.2., 9.4.3., 9.4.4., 9.4.5., 9.4.6., 9.4.7. y 9.4.8., en conjunto con el Anexo IV de la presente providencia. Estas medidas deberán ser implementadas a través de las entidades vinculadas en el proceso de la referencia en conjunto con otras entidades a quienes se les convocará al proceso de cumplimiento.

De la misma forma, ORDENAR a todas las entidades vinculadas por esta sentencia que en la ejecución de las acciones que hagan parte del plan o los planes para la superación del estado de cosas inconstitucional, se realicen las consultas previas a que haya lugar, sin perjuicio de la regla que protege el interés superior del menor en caso de acciones urgentes.

SEXTO. - ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que realice un seguimiento y acompañamiento permanente de la construcción y ejecución del o los planes que se formulen de acuerdo con esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad. Igualmente ORDENAR a la Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensoría del Pueblo que evalúe semestralmente el progreso del plan o los planes que formulen las entidades vinculadas por esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación. Los indicadores, las acciones y los plazos deberán ser conocidos por la Procuraduría General de la Nación, previo concepto de la Defensoría del Pueblo.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación deberá pronunciarse sobre los reportes semestrales remitidos por la Defensoría del Pueblo y deberá formular las recomendaciones que considere conducentes para el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Igualmente, DISPONER que los desacuerdos entre la Procuraduría General de la Nación y las entidades públicas serán resueltos por el procedimiento creado por las mismas entidades en el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento, y subsidiariamente, por el Tribunal Superior de Riohacha en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Los incidentes de desacato, en todo caso, son competencia del juez de primera instancia.

SÉPTIMO. - ORDENAR a las entidades estatales nacionales y entidades territoriales vinculadas a este proceso, que deben vigilar continuamente la implementación de las acciones formuladas en esta sentencia a la luz de los parámetros mínimos constitucionales desarrollados. En consecuencia, si se identifica que alguna de las medidas dispuestas deja de ser eficiente para el logro de los objetivos mínimos constitucionales y la superación del estado de cosas inconstitucional debido a cambios de contexto, deberán evaluar alternativas y proponer las medidas adecuadas y necesarias para alcanzarlo con diligencia y eficiencia.

OCTAVO. - DISPONER que el Tribunal Superior de Riohacha mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.

NOVENO. - ORDENAR al Ministerio del Interior adelantar un proceso de divulgación y comunicación en Wayuu de esta sentencia, el cual deberá generar un diálogo genuino en la implementación de los objetivos mínimos constitucionales y las necesidades del pueblo Wayúu. Para el efecto, deberá realizar una traducción fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema jurídico, el capítulo 9 y la parte resolutiva de la presente providencia. Deberá comunicarse de forma oral y deberá quedar un registro audiovisual de esta divulgación entre las comunidades Wayúu de los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia.

Se advierte que el proceso de divulgación no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia.

DÉCIMO. - DISPONER que para que se entienda superado el estado de cosas inconstitucional, al menos deberán alcanzar los mínimos niveles de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil, en los términos establecidos en esta sentencia (9.1.4.4 al 9.1.4.6.) A saber; 1. El indicador de tasa de mortalidad por desnutrición en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. 2.

El indicador de prevalencia de desnutrición crónica en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. 3. El indicador de prevalencia de desnutrición global en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. 4.

La prevalencia de desnutrición aguda en el Departamento de La Guajira alcance la meta establecida en el marco del mecanismo especial de seguimiento que se pondrá en marcha de acuerdo con el punto resolutivo cuarto de esta sentencia, o alcance el nivel promedio del país.” Debe recordarse que la Corte indicó que los primeros cuatro objetivos mínimos constitucionales eran: “(1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua;

(2) mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria; (3) aumentar y mejorar las medidas en materia de atención a la salud y (4) mejorar la movilidad (la libertad de locomoción) de las comunidades Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Wayúu que residen en zonas rurales dispersas y apartadas” y, en un segundo grupo objetivos orientados a asegurar el ejercicio constitucionalmente diligente y eficiente de la administración para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados: (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones, (6) garantizar la imparcialidad y la trasparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales en los diferentes niveles y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu”. 2.3.

Pues bien, es preciso destacar que la Corte Constitucional ha mirado con determinación el clamor de las comunidades indígenas Wayúu conformada por niños, niñas y adolescentes que reclaman la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se ha constituido la Sala Especial de Seguimiento con el fin de verificar constantemente el cumplimiento de las órdenes, lo que se ha venido haciendo de manera periódica, juiciosa y haciendo constantes requerimientos a través de múltiples autos a las distintas autoridades.

Es así como, en pro de engranar las estrategias que deben hacerse de manera armónica para lograr el cumplimiento de las metas, que se ha conformado el MESEPP <<Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas>> para la superación del estado de cosas inconstitucional. Los tres propósitos principales son entonces: (i) garantizar los derechos de la comunidad Wayúu al agua, la alimentación, la salud, la igualdad y la diversidad cultural, (ii) el cumplimiento de las condiciones para superar justamente el estado de cosas inconstitucional y (iii) la satisfacción de los objetivos mínimos constitucionales que se fijaron para el cumplimiento del fallo.

La creación de este mecanismo surge de la orden tercera del fallo T-302 de 2017 conformado, en primer lugar, por las autoridades a cargo de formular políticas públicas, en segundo lugar, por las entidades del orden nacional que hacen parte del presente trámite y en tercer y cuarto lugar, por el departamento de La Guajira y entre otros municipios, el de Uribia, además de la participación de las autoridades indígenas, entes de control y demás actores involucrados.

En la siguiente imagen, de manera gráfica se ha sintetizado la estructura del mecanismo de seguimiento, que muestra la hoja de ruta para superar el estado de cosas inconstitucional de manera definitiva y que, la Sala se permite ilustrar: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Es importante traer a colación la creación de este mecanismo especial de seguimiento, pues para la Sala, la verificación del cumplimiento de las órdenes debe ir siempre acompasada de lo dicho por la corte en la pluricitada sentencia T-302 de 2017. En ese sentido, descendiendo al caso concreto, teniendo presente que los sancionados en el auto del 25 de septiembre de 2024 por parte del juez de tutela de primer grado, esto es, el Tribunal Administrativo de La Guajira, fueron el alcalde del municipio de Uribia, la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y el Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, debe indicarse que, justamente el numeral tercero de la providencia de la Corte Constitucional de manera expresa, ordenó entre otras, a estas entidades que cumplieran los objetivos mínimos constitucionales del punto resolutivo cuarto de acuerdo con sus respectivas competencias.

El punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-302 de 2017 indicó que los objetivos constitucionales mínimos que debían ser cumplidos en el marco del mecanismo especial, serían: “1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, 2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, 3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayúu, 4) mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas, 5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, 6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, 7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu”.

Resulta importante destacar el auto 480 del 10 de abril de 2013 por el que la Corte Constitucional definió la metodología de seguimiento al cumplimiento de la sentencia mencionada y en el que se establecieron no solo unos criterios de valoración de las acciones, sino unos niveles de cumplimiento clasificados en medio, bajo y alto. En adelante, la corte ha venido emitiendo una serie de providencias (autos) mediante los que ha requerido informes, ha establecido parámetros y tiempos así como prórrogas para la entrega de avances en los distintos ejes de cumplimiento, tomando como hoja de ruta el MESEPP que, actualmente se encuentra en marcha y que, pese a la implementación contemplada en el auto A2764 del 8 de noviembre de 2023 se le dio un nivel de cumplimiento bajo por lo que incluso, se dio apertura a un incidente de desacato contra las entidades encargadas del cumplimiento, dentro de las que se encuentran las que fueron sancionadas recientemente por el tribunal y que son objeto de la presente consulta.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recientemente la Corte Constitucional en auto 825 del 3 de mayo de 2024 convocó a una sesión técnica a llevar a cabo en el marco del seguimiento a la sentencia T-302 de 2017 que tendría por finalidad generar un diálogo y las soluciones en relación con el instrumento normativo para crear el MESEPP, mesa a la que hicieron referencia las distintas entidades que rindieron sus informes en el trámite incidental, buscando de alguna manera evidenciar ante el juez constitucional que, se avanza en la superación del estado de cosas inconstitucional y que a la par, se van tomando medidas de mediano y corto plazo, al menos, para conjurar la situación actual.

Recientemente, por auto del 16 de septiembre de 2024 la corte le ordenó a la Consejería Presidencial para las Regiones en su condición de creadora del MESEPP informara sobre una serie de precisiones en relación con el funcionamiento del mecanismo, reglamentos y demás aspectos no incluidos en el Decreto 147 de 2024 “por el cual se crea el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP), para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, del departamento de La Guajira y, se deroga el Decreto número 100 de 2020”.

Esto, por supuesto sin dejar de lado los pronunciamientos de los organismos internacionales, como es el caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en Resolución de medidas cautelares 99/2021 del 1º de diciembre de 2021, resolvió de una parte requerir al Estado para que continuara adoptando las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los grupos respectivos y, de otra, manifestó la disposición para realizar visita al lugar, así como la continuidad en la realización de las medidas de seguimiento.

Cumplimiento por parte de las entidades sancionadas en el auto de sanción por desacato del 25 de septiembre de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de La Guajira 2.5. No desconoce la Sala que la consulta de la sanción por desacato está circunscrita a los motivos por los que el juez de tutela de primer grado resolvió imponer sanción a algunas entidades, sin embargo, para esta Corporación, no puede perderse de vista que, existe en cabeza de la Corte Constitucional un plan de seguimiento al cumplimiento de las distintas órdenes, lo que no puede ser ajeno al trámite incidental que se adelanta, al menos en relación con la presente acción de tutela y por lo que, evidenciado el avance que actualmente lleva la corte la Sala Especial de Seguimiento, encuentra que aún hay cumplimiento bajo a lo ordenado y que, se está en procura de perfeccionar y hacer que se ejecute en debida forma cada uno de los compromisos, políticas y planes. 2.6.

Teniendo presente el actual estado de avance y seguimiento que adelanta la Sala de Seguimiento a la sentencia T-302 de 2017, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de La Guajira en su calidad de juez de tutela de primera instancia de la presente acción, luego de dar apertura formal al incidente de desacato presentado por los accionantes, evidenció que no había un cumplimiento que permitiera evidenciar avances dentro de las respectivas competencias de los actualmente sancionados, de manera que, la Sala en aras de verificar si hay lugar a confirmar o no la sanción por el incumplimiento Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la orden de tutela justamente de las entidades sancionadas, presenta el siguiente cuadro en el que se evidencian las órdenes dadas en la sentencia T-302 de 2017 a cargo de las respectivas autoridades sancionadas, así: ENTIDADES SANCIONAD AS ÓRDENES IMPARTIDAS.

SENTENCIA T-302 DE 2017. (ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES) Municipio de Uribia En el marco del mecanismo de seguimiento, cada actor mencionado, en virtud de sus competencias constitucionales y legales deberá tomar, por lo menos, las siguientes acciones: (1) Tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo.

(2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, así como los indicadores que permitirán evaluar lo hecho. (3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias. (4) Realizar la verificación de lo actuado judicialmente.

(5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para saber en qué momento se debe dar. Además, que proporcionen toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. deberán priorizar este propósito en los gastos a cargo de los recursos propios, como por ejemplo los provenientes del Sistema General de Regalías.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En el marco del mecanismo de seguimiento, cada actor mencionado, en virtud de sus competencias constitucionales y legales deberá tomar, por lo menos, las siguientes acciones: (1) tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo.

(2) (2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, así como los indicadores que permitirán evaluar lo hecho. (3) (3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias.

(4) (4) Realizar la verificación de lo actuado judicialmente. (5) (5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para saber en qué momento se debe dar. Además, que proporcionen toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. Se impone el cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales señalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los términos y en los plazos señalados en el apartado (9.3) de la parte considerativa de la sentencia. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD La sentencia hace mención a esta entidad como parte del engranaje y articulación de las políticas a llevar a cabo.

Se impone el cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales señalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los términos y en los plazos señalados en el apartado (9.3) de la parte considerativa de la sentencia. Ahora bien, los avances reportados por las mencionadas entidades tanto del orden nacional como territorial han sido los siguientes: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad Cumplimiento, avances, gestiones llevadas a cabo Municipio de Uribia Anunció a declaratoria de calamidad pública con ocasión del fenómeno del niño mediante el Decreto Nro. 346 del 13 de agosto de 2023, prorrogada mediante Decreto Nro. 110 del 14 de febrero de 2014.

Afirmó que se han venido realizando gestiones a nivel nacional para lograr dar soluciones acertadas y definitivas a la problemática de la sequía garantizando el abastecimiento de agua en el territorio, elevando solicitudes a nivel nacional, suscribiendo convenios con los sectores público y privado y con organismos de cooperación. Dijo que, dentro del marco del plan de acción para dar cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional, estuvo el compromiso en el año 2023 de suministrar 134 millones de litros de agua los que fueron entregados a través de la empresa TRIPLE A de Uribia mediante la suscripción del Contrato 001 de 2023 y el Contrato Interadministrativo 007 de 2023 que actualmente estaba en curso.

Indicó que como solución de acceso al agua para las comunidades que no contaban con infraestructura, el municipio propuso la construcción de 26 pozos con sistema foto voltaico por valor de $5.960.035.305, el que había sido ampliado a 32 pozos por un valor adicional al contrato inicial que a la fecha del reporte del tercer trimestre iban 10 pozos entregados.

En relación con la movilidad dijo que mediante los contratos 715 de 2022 y 966 de 2023, terminado el 26 de marzo de 2024, se llevaron a cabo las consultorías para la caracterización vial de los municipios accionados. De la seguridad alimentaria, dijo que se planteó la inclusión productiva de pequeños productores rurales consistente en la entrega de especies menores (caprinos) e insumos para la producción y que se propuso como acción el fortalecimiento de capacidades productivas en pequeños productores caprinos en el municipio, contrato que se encontraba terminado.

Anunció que para la vigencia 2024 el municipio había iniciado el proceso de caracterización de la comunidad Wayúu conforme las decisiones de la Corte Constitucional, proyecto que en la primera fase consistía en la construcción de un sistema de información georeferenciado que permita identificar el 100% de las fuentes de agua que usan las comunidades rurales, étnicas y no étnicas (con énfasis en el pueblo Wayúu), incluida la identificación y caracterización de cada fuente de agua con las que se abastecían diariamente las comunidades.

Se refirió a unas jornadas informativas de prevención de enfermedades trasmisibles llevadas a cabo en el mes de junio de la presente anualidad, con distribución de volantes con contenido de prevención, atención y control de diversas enfermedades y las acciones de prevención de las enfermedades así como el manejo oportuno y adecuado desde el entorno familiar y comunitario, prevención del dengue, el chikunguña y la eliminación de criaderos de mosquitos, así como otra serie de actividades en relación con temas de salud mental como el suicidio.

También habló de las UROC, Unidades de Rehidratación Oral Comunitaria y mencionó las actividades de socialización que se han hecho al respecto, el beneficio que comporta para la salud de los niños y niñas y las personas encargadas de su manejo en cada comunidad. Manifestó que el 23 de mayo del presente año se creó el Comité de Seguimiento a la sentencia T-302 de 2017 a través de la Resolución 277 de 2024 en la que se detallan los funcionarios responsables de dar cumplimiento a la decisión judicial.

En lo que tiene que ver con el tema puntual del agua, dijo que venía realizando mesas técnicas con la empresa de servicios públicos del departamento ESPSEGUA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de ampliar la oferta institucional de manera conjunta y priorizar a las comunidades accionantes en las actividades que a corto plazo se fueran a realizar, por lo que se envió el plan provisional de acción del municipio para que en el marco de sus competencias revise, ajuste, amplíe o fortalezca la oferta planteada por el municipio de Uribia, atendiendo a la capacidad económica de la entidad territorial.

Anunció una serie de contratos en los que se tenía como objetivo el aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, por lo que se propuso la construcción de 26 pozos con sistema fotovoltaico que había sido ampliado a 36 pozos lo que implicó una adición económica al contrato inicial. Que, con el ánimo de seguir garantizando el abastecimiento y acceso de agua potable a las comunidades dispersas al área urbana, el 29 de agosto de este año se había celebrado un convenio interadministrativo cuyo objetivo era la distribución de agua potable durante el segundo semestre de 2024 mediante el uso de camiones cisterna convencionales en comunidades indígenas dispersas no conectadas a la red de acueducto para garantizar el acceso al mínimo vital.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad Cumplimiento, avances, gestiones llevadas a cabo En materia alimentaria, la secretaría de educación a través del Plan de Alimentación Escolar PAE, garantizaba la seguridad alimentaria y propendía por la permanencia escolar evitando la regresividad y que, de acuerdo con lo contratado para el municipio, se garantizaba el 100% de cobertura.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Se refirió a un primer convenio con el que busca realizar un diagnóstico técnico de 287 pozos profundos de agua para usos agropecuarios en La Guajira. Los objetivos incluyen impulsar la recuperación de la confianza y fortalecer el capital social, realizar sesiones de trabajo con autoridades y comunidades, y entregar resultados a las comunidades.

Anunció que se está llevando a cabo la construcción participativa del Plan Departamental de Seguridad Alimentaria y Nutricional para La Guajira, con objetivos centrados en la garantía del derecho a la alimentación, fortalecimiento de capacidades técnicas y administrativas, y el desarrollo del sector agropecuario. (convenio en ejecución).

El segundo convenio tiene como objetivo contribuir y fortalecer las capacidades productivas y generación de ingresos en La Guajira, a partir del conocimiento de los recursos agua y suelo. Dijo que en este se incluyen actividades como la socialización y concertación con líderes de comunidades Wayúu, diagnóstico del estado mecánico de los pozos, evaluación de características del agua subterránea, y muestreo sistemático de suelos en el polígono priorizado del municipio de Maicao.

Dijo que en mesa de trabajo liderada por la Consejería Presidencial para las Regiones el 17 de noviembre de 2023 y en el que participó el ministerio, se estableció la necesidad de expedir un decreto que creara el MESEPP como escenario para la construcción de una política pública respetuosa de los mínimos constitucionales. Indicó que la consejería remitió para efectos de revisión y comentarios el proyecto de decreto el 20 de noviembre de 2023, el cual estaba siendo revisado por el equipo técnico y jurídico de la entidad.

Relacionó una serie de convenios interadministrativos que se han suscrito en relación con unidades productivas, con el diagnóstico de 141 pozos, el diagnóstico y mantenimiento de los 151 Jagueyes, la implementación de 10 proyectos productivos en las líneas agrícolas, pecuarias, pesqueras y artesanales, todo esto adelantado en el año 2023.

Del presente año 2024, informó que se habían recibido 52 propuestas por parte de las comunidades para financiar proyectos productivos, de lo cual presentó un cuadro en el que relacionó las fechas de las reuniones, las actas levantadas con las mesas técnicas y los objetivos abordados en cada una de ellas con miras al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional.

En relación con el componente de agua para uso agropecuario, esto es, rehabilitación y mantenimiento de pozos profundos, dijo que actualmente se encuentra estructurando un proceso de contratación con el Comando de Ingenieros del Ejército Nacional para la construcción de la propuesta de rehabilitación y mantenimiento de 45 pozos profundos y molinos diagnosticados en los convenios suscritos con el PNUD y el Servicio Geológico Colombiano. Manifestó que en virtud del Decreto 147 de 2024 se había creado el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas MESEPP del que el ministerio era miembro y que, adicionalmente acompañaba en calidad de invitado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien coordinaba el comité de agua, para la coordinación, diseño y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos encaminados a la solución definitiva que contribuyera a garantizar el suministro de agua potable y de otros usos a las comunidades indígenas Wayúu asentadas en los 4 municipios de la zona de intervención del fallo de la Corte Constitucional.

Agregó que las competencias del ministerio estaban dirigidas a garantizar el agua para otros usos o usos agropecuarios con el fin de desarrollar proyectos productivos con un enfoque de generación de ingresos. Indicó que la entidad para la vigencia 2024 ha venido adelantando gestiones a dar cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional, lo que exigía un plan y el desarrollo de políticas públicas a nivel macro.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD Manifestó que de acuerdo con los compromisos adquiridos por las diferentes entidades para el cumplimiento de la meta, estaba en cabeza de la entidad la rehabilitación de 63 infraestructuras y que, de acuerdo con lo reportado al Ministerio de Vivienda como coordinador del Comité Técnico de Agua Potable, ha realizado 211 rehabilitaciones de jagueyes y 8 pozos profundos a través de órdenes de proveeduría y el convenio realizado con el Ejército Nacional, con una inversión de $8.297.807.359, de modo que se había superado la meta al haber realizado la rehabilitación de las 63 estructuras y de 156 infraestructuras adicionales.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad Cumplimiento, avances, gestiones llevadas a cabo En relación con el suministro de agua potable a través de carros cisterna dijo también que había hecho una inversión importante en este sentido y que la meta era de 80 millones de litros entregados, lo que se había cumplido en un 100% además de haberse suministrado 265.413.997 litros adicionales y que, actualmente continua con el suministro de agua en La Guajira a través de entidades operativas como el Ejército Nacional y la Defensa Civil Colombiana.

De los tanques de almacenamiento, reportó que para los meses de julio y agosto de 2024 se realizó la entrega de 27 tanques de almacenamiento para un total de 370 tanques entregados, lo que significaba un 51% del cumplimiento en la respectiva meta, estando en gestiones para la entrega de los tanques de almacenamiento faltantes. Finalmente, anunció que se estaba a la espera de las pólizas de vehículos correspondientes para la entrega de 8 carrotanques, que estaban cubiertos por la póliza de MAPFRE solamente bajo la cobertura en reposo que estaba vigente hasta el 30 de octubre de 2024, esto es, con protección para eventos que pudieran presentarse en el lugar donde actualmente estaban resguardados, que a finales de agosto se realizó un nuevo proceso mediante invitación privada para la adquisición de las pólizas contra todo riesgo, declarado desierto el 20 de septiembre de 2024, al no recibirse ofertas por parte de ninguna aseguradora. 2.7.

En este contexto, advierte la Sala que las entidades incidentadas y en este caso que han sido sancionadas, han buscado implementar estrategias con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas que, como es ampliamente conocido, son complejas y requieren un engranaje interinstitucional, todo con el propósito de que cese el estado de cosas inconstitucional en La Guajira, especialmente en las comunidades indígenas Wayúu. Sin embargo, aun cuando se reportan avances tanto a nivel de política pública, del establecimiento del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas MESEPP, todo lo cual está siendo objeto de seguimiento por la Sala Especial conformada por la Corte Constitucional en busca del cabal cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, lo cierto es que, en la verificación que corresponde hacer al juez de tutela de primera instancia con ocasión del incidente de desacato tramitado a solicitud de la parte actora, desde el punto de vista objetivo resultan insuficientes las acciones y gestiones que se han implementado, pues en la mayoría de los casos son solo gestiones y procesos contractuales que en gran parte de las entidades tanto del nivel territorial como nacional, han tenido impases que han impedido bien la suscripción o la ejecución de los mismos, lo que indiscutiblemente obstaculiza el avance en proyectos que han sido diseñados y que, al menos a mediano o corto plazo pueden contribuir en la mitigación de la delicada situación que vive esta población. 2.8.

Ahora bien, desde el punto de vista subjetivo, advierte la Sala que en relación con la sanción impuesta al alcalde del municipio de Uribia y a la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural deben ser confirmadas, a excepción de la sanción impuesta al Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD.

Las razones pasan a explicarse a continuación: 2.8.1. Los argumentos del Tribunal Administrativo de La Guajira para imponer la sanción al señor Jaime Luis Buitrago García, alcalde del Municipio de Uribia, fueron los siguientes: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “47.

Respecto de la situación particular del incidentado Jaime Luis Buitrago García - Alcalde del Municipio de Uribia -, debe indicarse que, si bien reportó actividades en materia de salud, agua y alimentación, se indica que todas estas fueron realizadas en colaboración de otras entidades, las cuales se toman como ejecutadas en el marco de las actividades ordinarias de los entes territoriales, en desarrollo de políticas públicas; no obstante, no se advierte intervención significativa de la autoridad municipal en lograr soluciones de fondo; por el contrario, según lo indicó el departamento de La Guajira, dicha autoridad ha obrado en forma negligente al no haber ejecutado las acciones que le corresponden a fin de ejecutar los recursos apropiados para la realización de obras en materia de agua potable, debido a que no ha presentado el plan de acción correspondiente, situación que, según lo denunció la autoridad departamental, ha llevado a la radicación de quejas ante la Procuraduría General de la Nación. 4.8.

Sobre dicho tópico, no se pronunció la autoridad municipal, por lo que considera el Tribunal, que, en efecto, ha actuado de forma negligente y contumaz respecto de la resolución definitiva de las dificultades advertidas en el municipio, al menos, en el componente de agua potable. En este orden, se tiene por acreditado el elemento subjetivo”.

Para la Sala, los fundamentos del tribunal para declarar la existencia del elemento subjetivo e imponer la respectiva sanción son acertados, pues como lo manifestó, de acuerdo con los informes rendidos por el ente territorial y de acuerdo con el cuadro que antecede, no se ha propendido por una real política en su calidad de máxima autoridad del municipio y a quien, en primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1998 en su artículo 5º menciona el deber que asiste a los municipios de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios.

Dice la norma: “ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)”. De manera que, es evidente que los avances que se han venido dando han sido insuficientes para lograr el cumplimiento de las órdenes impuestas, y se siguen dando medidas apenas asistencialistas que, aunque mitigan de algún modo el abastecimiento en materia de agua, se han quedado como acreditación del cumplimiento y lo cierto es que, ante el cuarto incidente de desacato que ha sido estudiado en consulta por esta instancia, son casi que estáticos los avances en el tiempo y, por el contrario, se sigue con la medida inmediata de los camiones cisterna, sin ser parte verdaderamente activa en planes de política pública en los que el municipio sea realmente protagonista, más cuando tiene a su cargo la prestación a sus habitantes de los servicios básicos, como en este caso lo es el agua.

Llama la atención de la Sala que en el informe que fue rendido por el departamento de La Guajira e incluso por empresas como ESEPGUA S.A. E.S.P. se mencione la imposibilidad de avanzar en la contratación de las obras ante la no suscripción del plan de acción municipal del año 2024 que era una herramienta de planeación, en la que se priorizaban las inversiones y se definían las metas de operación y servicio durante la ejecución del plan departamental de aguas (PDA), pese a múltiples requerimientos e incluso a la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para confirmar la orden de sanción impuesta por el tribunal, sin que esto exima de manera alguna el cumplimiento a cabalidad de las órdenes impuestas, del engranaje del que debe hacer parte dentro de los comités y las mesas de seguimiento y, las funciones que le son propias dentro del municipio para avanzar y suscribir los planes y programas que permitan hacer una planeación armónica tanto con la entidad departamental como con las empresas de servicios públicos domiciliarios y en general, con quien deba actuar de manera coordinada para lograr el cumplimiento del fin: la superación del estado de cosas inconstitucional en el territorio de su jurisdicción. 2.8.2.

Los argumentos del Tribunal Administrativo de La Guajira para sancionar a la doctora Martha Viviana Carvajaliño Villegas, ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, los fueron los siguientes: “49. En lo referido a la señora ministra de Agricultura y Desarrollo Rural se advierte que esa entidad reportó haber realizado proyectos para mejorar la situación agropecuaria y rural en el departamento de La Guajira, con la implementación de proyectos productivos; no obstante, tales actuaciones datan de la vigencia 2023, sin que reportara acción alguna en la presente anualidad.

Así entonces, tal circunstancia refleja un desinterés de la citada autoridad en seguir dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias en mención, motivo por el cual, respecto de esta, se tiene por demostrado el factor subjetivo”. Verificados los informes rendidos por esta cartera ministerial tanto en el trámite del incidente de desacato como ante esta instancia en consulta, es posible evidenciar que si bien la suscripción de los distintos convenios y contratos datan del año 2023, también se advierten gestiones para el presente año 2024, entre ellas, la participación activa en los comités y en las sesiones técnicas en relación con el avance del MESEPP, prioridad para la Corte Constitucional en aras de evidenciar el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia T-302 de 2017, no obstante, como lo evidenció el tribunal, las gestiones que manifiesta no han sido materializadas, encontrándonos a pocos meses de que este año finalice, lo que lleva a concluir que esas políticas que se venían adelantando en el 2023 no tuvieron una continuidad en el tiempo para la presente anualidad, motivo que impone a la Sala a confirmar la sanción, igualmente con el compromiso a cargo de dicho ministerio de dar prelación y prioridad a las políticas que son de su competencia y a la participación activa en las mesas y sesiones que se implementen a nivel macro, conforme al MESEPP y a las actuaciones contractuales que deba adelantar para la continuidad y la implementación de los planes y programas respectivos. 2.8.3.

Finalmente, respecto del doctor José Ricardo Hurtado Chacón, Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, los argumentos del Tribunal Administrativo de La Guajira para sancionarlo fueron los siguientes: “50. Finalmente en lo que concierne a José Ricardo Hurtado Chacón -Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se evidencia que, sin justificación alguna, reportó una disminución significativa en los índices de cumplimiento de los compromisos pactados en materia de suministro de agua y tanques de almacenamiento, así como el incumplimiento de las metas trazadas en cuanto a la entrega de 8 vehículos tipo carrotanques, al alegar que se encuentra realizando trámites para la adquisición de pólizas todo riesgo.

Se encuentra que, pese a que ha alcanzado algunos logros en materia de suministro de agua, su actuar debe ser permanente hasta tanto se logre una solución definitiva, mientras ello ocurre, dichos incumplimientos ponen en grave riesgo los derechos fundamentales de las comunidades Wayúu, dentro de las cuales se encuentran las accionantes.

En ese sentido, se encuentra también cumplido el factor subjetivo, lo que da lugar a imponer sanción por desacato”. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con esta última entidad sancionada, estima la Sala que la decisión de sanción debe ser revocada, pues de la lectura a los informes rendidos igualmente tanto en el curso del trámite incidental como en el posterior presentado ante esta instancia en consulta, es posible advertir que, se han generado actuaciones positivas, incluso en porcentajes mayores a los acordados según informó, en pro de garantizar el abastecimiento del agua y de lo relacionado con los pozos y el almacenamiento del líquido.

No desconoce esta Corporación que en relación con la entrega de los 8 carrotanques existe una alerta de no cumplimiento al estar a la espera de los seguros correspondientes y, no se compadece la situación a nivel de irregularidades en la consecución de estos a la que alude la entidad en los escritos, pues es claro que debió y debe ser transparente el manejo de los recursos y la prioridad a casos como el que se estudia en esta oportunidad, sin embargo, no por esta circunstancia de no contar con los vehículos se puede hablar de un incumplimiento de tipo subjetivo pues hay otro tipo de actividades que se han llevado a cabo y que han contribuido a que al menos al corto y mediano plazo, la situación tenga manejo, sin que, esto implique que haya un cumplimiento total a las órdenes y que la tarea de la unidad del riesgo deba quedar en las actividades que hasta ahora se ejecutan, pues como queda dicho en esta providencia, deben engranar dentro del MESEPP como mapa de ruta al que viene haciendo seguimiento la Corte Constitucional y que será lo que permitirá un avance mayor en el cese de la situación en la que se encuentra esta población. De modo que, ante los compromisos ejecutados y aún en avance que deberán culminar a la brevedad posible, como lo es por ejemplo, la consecución del aseguramiento efectivo de los carrotanques para evitar que se deterioren y haya un detrimento patrimonial del Estado además de no cumplir con la tarea para la que fueron adquiridos, la Sala considera procedente levantar la sanción, con estas salvedades de cumplimiento de las órdenes, participación en las mesas, comités y demás que sean propuestas y, la continuidad en las actividades ya iniciadas. 2.9.

Es importante reiterar, como se ha hecho en anteriores oportunidades por esta Sala, que, en aras de que exista armonía entre las entidades del Estado y la cultura propia de la región, debe nuevamente invitarse a las comunidades para que, presten la colaboración debida, permitan los acercamientos y diálogos genuinos que fueron ordenados en la sentencia T-415 de 2018 y que hacen parte de los objetivos constitucionales mínimos.

Dijo puntualmente la sentencia: “Una vez constatada la existencia del estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira, la Corte precisó unos indicadores mínimos de resultado de acuerdo con el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional en los niños y niñas menores de 5 años, que deben ser analizados para determinar la superación de la crisis constatada.

De la misma forma, determinó que los objetivos constitucionales mínimos a tener en cuenta para la adopción de las políticas públicas encaminadas a la superación del estado de cosas inconstitucional, en armonía con lo dispuesto en las medidas cautelares dictadas por la CIDH, las órdenes de la sentencia T-466 de 2016 y las sentencias de instancia dictadas dentro de ese proceso son: (i) Aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.

(ii) Mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todos los Wayúu. (iv) Mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas.

(v) Mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional. (vi) Garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas. (vii) Garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales. viii) Garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu” (subrayado fuera del texto original).

Es así como pueden generarse avances significativos en pro de la comunidad, lo que a su vez implica que exista una conciencia por parte de los líderes de las comunidades en calidad de actores principales, de las políticas y gestiones en las que se avanza y que están constantemente en seguimiento por parte de la Corte Constitucional, en aras de buscar mejorar las condiciones en sus territorios y de superar el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra la alta Guajira. 3.

Consideraciones finales 3.1. Finalmente, como se hizo en anterior oportunidad, esta Corporación insiste en que el Tribunal Administrativo de La Guajira, para las futuras verificaciones de cumplimiento, analice que la totalidad de los actores implicados adelanten acciones positivas de fondo en pro del cumplimiento de la decisión constitucional, así como también evidencie la colaboración de los accionantes, y en general, de los líderes de las comunidades que son parte activa y central de este proceso de políticas macro en busca de una solución real y sostenible. 3.2.

A los miembros y líderes de la comunidad Wayuu dentro de los que se incluyen los accionantes, se exhortarán para que presten toda su colaboración a las entidades nacionales y territoriales y faciliten un diálogo genuino, las consultas previas a que haya lugar, el avance de las políticas que se vienen tratando de adelantar, a fin de permitir que Estado haga presencia en el territorio y pueda generar soluciones reales, para los niños y niñas, y en general, para toda la población Wayúu. La Sala no desconoce que estas comunidades cuentan con unas creencias arraigadas propias de su cultura y de sus ancestros, lo que no puede dejarse de lado e incluso, se reconoce y se les da la legitimidad que como tal merecen.

No obstante, también es oportuno mencionar a las comunidades que en virtud de las acciones de tutela que han venido presentando, como la que ocupa la atención de la Sala en sede de consulta, tienen como fin último que el Gobierno Nacional y Territorial haga presencia y de una solución definitiva a problemáticas que atienden al desconocimiento de derechos de rango fundamental de primer grado.

De manera que, en aras de que exista una armonía entre las culturas y las entidades del Estado, se invita de manera respetuosa a estas comunidades para que, en lo sucesivo, presten la debida colaboración, permitan que Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puedan materializarse las órdenes que se han venido impartiendo y por cuyo cumplimiento se pretende, pues no puede quedar de manera indefinida el cumplimiento de las mismas y, los líderes y la comunidad como actores principales, deben ser conscientes de las mejores políticas que puedan entrar a su territorio y de esta manera dar solución definitiva y evitar más muertes y dolor. 3.3.

De nuevo, se insiste en que la solución de la problemática estructural advertida, debe practicarse a partir del constitucionalismo dialógico, que se presenta como una propuesta de diálogo entre los poderes que tenga la capacidad de transformar la clásica división y enfrentamiento entre estos, se trata de un llamado que se hace desde esa perspectiva a un diálogo consensuado, lo que por supuesto implica la trascendencia a un poder de tipo cooperativo entre los diferentes entes estatales y que es precisamente lo que el juez constitucional busca en casos, como el que corresponde estudiar a la Sala en esta oportunidad, jugando entonces un papel más participativo, siempre en procura de los cometidos constitucionales, además de ser la vía que lleve al cumplimiento de la orden tercera de la sentencia T-302 de 2017 en relación con el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas MESEPP. 3.4.

Finalmente, considerando que las órdenes complejas contenidas en la sentencia T-415 de 2018 (objeto del presente incidente de desacato) se remiten a las mismas órdenes impartidas en la sentencia T-302 de 2017, la Sala considera oportuno enviar nuevamente copia de las actuaciones adelantadas en el presente trámite incidental a la Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-302 de 2017, para que, si a bien lo tiene, examine la posibilidad de incluir el presente asunto en el objeto de verificación de la Sala Especial de Seguimiento creada por dicha Corporación, con el fin de unificar las órdenes, directrices y demás aspectos que la Corte, dentro de su esquema de trabajo considere, pues, se insiste, los aspectos que aquí se examinan tienen como punto de partida las órdenes complejas impartidas en la Sentencia T-302 de 2017, que tiene por finalidad superar el estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira, declarado luego de constatar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wayúu en materia de agua, salud y alimentación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

Confirmar parcialmente la providencia consultada, proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en relación con la imposición de la sanción por desacato impuesta a los siguientes funcionarios: (i) Señor Jaime Luis Buitrago García, alcalde del Municipio de Uribia. (ii) Señora Martha Viviana Carvajaliño Villegas, ministra de Agricultura y Desarrollo Rural.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-04 Demandante: Adolfo González Epieyú 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Revocar la sanción impuesta en la providencia consultada, proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de La Guajira al señor José Ricardo Hurtado Chacón quien fungió como Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por las razones expuestas en la presente providencia. 3.

Instar a todas las entidades vinculadas y encargadas del cumplimiento de las órdenes complejas impartidas por la Corte Constitucional, para que den celeridad y continuidad a los procesos ya iniciados y a los que, dentro de sus competencias, estimen que se deben iniciar o priorizar, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Corte, y para que adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, que permitan materializar las propuestas y proyectos a los que se lleguen y que les corresponda ejecutar. 4.

Exhortar a los líderes de la comunidad Wayuu dentro de los que se incluyen los accionantes, para que presten toda su colaboración a las entidades nacionales y territoriales, y faciliten un diálogo genuino, las consultas previas a que haya lugar, el avance de las políticas que se vienen tratando de adelantar, a fin de permitir que Estado haga presencia en el territorio y pueda generar soluciones reales, para los niños y niñas, y en general, para toda la población Wayuu. 5.

Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, enviar copia de las actuaciones adelantadas en el presente trámite incidental a la Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-302 de 2017, para los fines descritos en el punto 3.4. de la parte motiva de la presente providencia. 6. Notificar la presente decisión a los interesados y a todos los que han sido vinculados al presente trámite, por el medio más expedito, y de manera prioritaria y preferente. 7.

Cumplido lo anterior, devolver el expediente de inmediato al tribunal de origen para que, continúe con la supervisión del cumplimiento de la sentencia de tutela conforme a las directrices impartidas por la Corte Constitucional en los recientes pronunciamientos de la Sala de Seguimiento en pro del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. 8.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado Notifíquese y cúmplase Esta decisión se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador