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25000233600020150303701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-10-18

Radicación interna: 62614 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Y Otros·Demandado: Direccion Ejecutiva Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Demandantes: RAFAEL EDUARDO OROZCO MARIÑO Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño inició un proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, la acción fue conocida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, en sentencia del 29 de mayo de 2014, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada y la condenó a pagar una indemnización por concepto perjuicios materiales y morales.

La parte demandante considera que en la liquidación de perjuicios de la sentencia del 29 de mayo de 2014 y en la decisión del 13 de agosto de 2014 que negó su aclaración y/o corrección se incurrió en un error jurisdiccional y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 112 a 123 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (fls. 99 a 108 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la suma de ocho millones de pesos (…).” (fl. 108 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 2 1) Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2015 (fl. 4 cdno. 3), el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA contra la Nación - Rama Judicial (fls. 4 a 23 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.

Que se declare que la Nación-Rama Judicial le causó un daño antijurídico al señor RAFAEL EDUARDO OROZCO MARIÑO con las providencias que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de mayo y el 13 de agosto de 2014 dentro del proceso 25000232600020000066401 (26.959), por cuanto que en las mismas se incurrió parcialmente en error judicial.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Rama Judicial al pago de los perjuicios que se le ocasionaron al señor RAFAEL EDUARDO OROZCO MARIÑO con motivo de los errores judiciales cometidos en la expedición de las providencias del 29 de mayo y del 13 de agosto de 2014 dentro del proceso 25000232600020000066401 (26.959) (…).” (fls. 4 a 5 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2) En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda, se expuso lo siguiente: “1.

Lucro cesante: La suma de $789.329.456 por concepto de la diferencia entre el valor del lucro cesante reconocido equivocadamente en la sentencia del 29 de mayo de 2014 y el valor que ha debido reconocerse hasta dicha fecha (abril de 2014) por este concepto de conformidad con las pruebas que se encontraban en el expediente, discriminada así: a) Lucro cesante erróneamente reconocido por el Consejo de Estado: - Periodo de detención según la sentencia del 29 de mayo de 2014: del 28 de junio de 1993 el 14 de febrero de 1994 = 7,55 meses. - Salario devengado mensualmente: i) Salario devengado en dólares: US $3.165. ii) Tasa de cambio aplicable: COP $820,13 iii) Salario devengado mensualmente en pesos: COP $2.595.712. - Actualización del salario mensual a valor presente: $15.183.844. - Salario por todo el tiempo de detención más los intereses legales del artículo 1617 del CC reconocidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de mayo de 2014: Ingresos mensuales de la víctima el momento de su detención: $15.183.844.

Periodo a indemnizar: 7,55 meses. Periodo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad según el SENA: 8,75 meses. Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 3 Periodo consolidado: 16,3 meses. - Valor del lucro cesante reconocido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de mayo de 2014: $256.928.870. b) Lucro cesante que debió reconocer el Consejo de Estado: - Periodo de detención según se encuentra aprobado en el proceso: del 28 de junio de 1993 al 5 de junio de 1994 = 11,2 meses. - Salario devengado mensualmente de conformidad con lo certificado por el Banco de la República y el dictamen pericial practicado en el proceso: i) Salario Marcos Alemanes: DM 13.608,60 ii) Tasa de cambio aplicable: COP 628, 86. iii) Salario devengado mensualmente en pesos: COP 8.557.904. - Actualización a valor presente del salario mensual, desde junio de 1993 hasta abril de 2014 (que son las mismas fechas que tomó la sentencia): $50.060.207. - Salario por todo el tiempo de detención más los intereses legales del artículo 1617 del CC, reconocidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de mayo de 2014: Ingresos mensuales de la víctima al momento de su detención $50.060.207.

Periodo a indemnizar: 11,2 meses. Periodo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad según el SENA: 8,75 meses. Periodo consolidado: 19,95 meses. $1.046.258.326. c) Diferencia entre la suma que debió reconocer el Consejo de Estado y la efectivamente reconocida a abril de 2014: Lucro cesante faltante: $1.046.258.326 - $256.928.870.

Lucro cesante faltante: $789.329.456 2. Daño emergente: La suma de $195.495.557 por concepto de la diferencia entre el valor del daño emergente reconocido equivocadamente en la sentencia del 29 de mayo de 2014 y los honorarios pagados al doctor Luis Enrique Cuervo según certificación que obraba como prueba en el proceso, debidamente actualizados hasta dicha fecha (abril 2014), así: a) Daño emergente reconocido erróneamente por el Consejo de Estado: - Suma reconocida por daño emergente: 15 SMLMV a la fecha ejecutoria de la sentencia. - Salario mínimo del año 2014: COP $616.000. - Valor del daño emergente: COP $9.240.000. b) Daño emergente que debió ser reconocido por el Consejo de Estado: - Valor certificado por el doctor Luis Enrique Cuervo: COP $35.000.000. - Actualización: $204.735.557. c) Diferencia entre la suma que debe reconocer el Consejo de Estado Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 4 y la efectivamente reconocida a abril de 2014: Daño emergente faltante = $204.735.557 - $9.240.000.

Daño emergente faltante = $195.495.557 3. Actualización de intereses sobre los perjuicios materiales causados desde la fecha de la sentencia hasta noviembre 2015: a) Cálculo de los perjuicios materiales causados abril de 2014: Perjuicios materiales = Daño emergente + lucro cesante. Perjuicios materiales = $195.495.557 + $789.329.456.

Perjuicios materiales = $984.825.013 b) Actualización de los perjuicios materiales causados hasta noviembre de 2015: $1.062.177.493. c) Cálculo de la actualización con los intereses legales del artículo 1617 del CC hasta noviembre del 2015: - Fecha de la sentencia: 29 de mayo de 2014. - Meses transcurridos hasta 29 de noviembre de 2015: 18 meses. - Capital: $162.177.493. - Tasa: 6% anual. - Intereses: $1.062.177.493 *6% = $63.730.649 $63.730.649/12 = $5.310.887. $5.310.887 *18 = $95.595.966. 4.

Total perjuicios actualizados e intereses de noviembre de 2015: - Capital actualizado a noviembre de 2015: $1.062.177.493. - Intereses de noviembre de 2015: $95.595.966. - Total: $1.157.773.459 (…).” (fls. 18 a 22 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de mayo de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Rafael Eduardo Orozco Mariño y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente, así como también perjuicios morales. 2) En la liquidación del lucro cesante, de manera errónea, se precisó como fecha en Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 5 la que el señor Orozco Mariño recuperó su libertad el 14 de febrero de 1994 cuando en realidad lo fue el 5 de junio de 1994; además, se señaló de manera equivocada que devengaba un salario mensual de tres mil ciento sesenta y cinco dólares (USD 3.165), cuando en realidad percibía trece mil seiscientos ocho marcos alemanes (DM 13.608). 3) En la liquidación del daño emergente, de manera errada, se incorporaron apartes de otra decisión judicial, de modo que se señaló que únicamente había lugar a reconocer 15 SMLMV1 en favor de la señora “Sonia Magaly Urrea Ordóñez” -quien era ajena al proceso de reparación directa- porque no había más información que permitiera determinar la totalidad de los gastos en que incurrió por concepto de pago de honorarios de abogado.

El señor Orozco Mariño, a diferencia de lo que pudo haber ocurrido en el caso de la señora Urrea Ordóñez, sí demostró los costos en los que incurrió por concepto de su defensa técnica en el proceso penal. 4) El 17 de junio de 2014, presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia la cual fue negada en providencia del 13 de agosto de 2014, a pesar de que los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente demostraban claramente los yerros cometidos. 5) La autoridad judicial, en la liquidación de perjuicios, incurrió en errores judiciales por los cuales el señor Orozco Mariño no obtuvo una indemnización justa e integral (fls. 4 a 23 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 28 a 29 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2016, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1 Salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 6 1) La parte actora no allegó la documentación respectiva para probar el término de duración de la detención que adujo en la demanda, por ende, el periodo de privación de la libertad que fue tomado en cuenta para la liquidación del perjuicio material por lucro cesante se hizo de acuerdo con las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación. 2) La certificación anexada para demostrar el pago de los honorarios de abogado no era la prueba idónea para probar el perjuicio material por daño emergente, en consecuencia, se tuvo que recurrir a los precedentes jurisprudenciales para su reconocimiento. 3) La parte actora pretende crear una tercera instancia de manera que desconoce el juicioso análisis que se efectuó en la sentencia del 29 de mayo de 2014 (fls. 41 a 46 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 12 de julio de 2018 negó los requerimientos de la demanda; como argumentos de la decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) Si bien la parte actora en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad sostuvo que el señor Orozco Mariño quedó en libertad el 5 de junio de 1994, lo cierto es que no se allegó ningún elemento material probatorio que lo acreditara, de modo que la respectiva autoridad judicial que tuvo a su cargo el proceso se vio en la necesidad de acudir a la resolución del 14 de febrero de 1994 que concedió la libertad provisional. 2) Para realizar la liquidación de la indemnización del perjuicio material por concepto de lucro cesante en favor del señor Orozco Mariño, se tuvo en cuenta la resolución número 0388 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se precisó el salario que aquel percibía en el ejercicio del cargo de Ministro Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Francia. 3) En relación con la indemnización del daño emergente se observa que, si bien se Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 7 allegó una certificación suscrita por el abogado Luis Enrique Cuervo en la que sostuvo que recibió por concepto de honorarios la suma de $35.000.000, lo cierto es que no se demostró que ese valor fue efectivamente pagado y, en ese sentido, no resultó caprichoso que la autoridad judicial haya liquidado la indemnización de conformidad con las tarifas legales de la corporación Colegio Nacional de Abogados (fls. 99 a 108 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 3 de agosto de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El a quo perdió de vista el error que se pretende atribuir en la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado pues, en esta al momento de liquidar el lucro cesante se sostuvo que el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño quedó en libertad el 14 de febrero de 1994, cuando en realidad lo fue el 5 de junio de 1994, en todo caso, era un hecho que su detención se prolongó, por lo menos, hasta el 20 de mayo de 1994, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución en la que la fiscalía aceptó sustituir la caución prendaria para acceder al beneficio de la libertad provisional por caución juratoria. 2) En la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ignoró por completo la certificación DCIN- SO-10808 del 20 de abril de 1999 expedida por el Banco de la República, que permitía establecer el salario mensual que devengaba el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño en un mayor valor que el reconocido en la sentencia que se cuestiona con la demanda. 3) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la certificación suscrita por el abogado Luis Enrique Cuervo, en la que declaró haber recibido del señor Orozco Mariño la suma de $35.000.000 por concepto de honorarios profesionales; además, calculó el valor con base en las tarifas de la corporación Colegio Nacional de Abogados no porque rechazó dicha certificación sino, por el error que cometió en la sentencia de incluir párrafos de otro proceso.

Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 8 4) La condena por agencias en derecho fue desproporcionada si se tiene en cuenta que durante el trámite del proceso se actuó de buena fe y sin temeridad, además, el servicio prestado por los apoderados de la parte demandada fue deficiente (fls. 112 a 123 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 6 de noviembre de 2018 (fl. 131 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 13 de febrero de 2019 (fl. 135 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público solicitaron que se confirme la sentencia de primera instancia (fls. 137 a 148, 155 a 161 cdno. apelación), mientras que la parte actora reiteró los argumentos planteados durante el trámite del proceso (fls. 152 a 154 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por las decisiones proferidas por la Subsección 2 La providencia enjuiciada se profirió el 29 de mayo de 2014 y cobró ejecutoria el 25 de agosto de 2014 según constancia secretarial (fl. 70 cdno. 2), la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 4 de agosto de 2015 (fl. 3 cdno. 2), mientras que la demanda se formuló el 18 de diciembre de 2015 (fl. 4 cdno. 3), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 9 A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2014 y el 13 de agosto de 2014 en el proceso de reparación directa con radicación número 25000232600020000066401 promovido en su momento por el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño y otro y que se acusan de haber incurrido en un error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico al demandante.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones, debido a que el demandante pretende reclamar en este proceso las mismas peticiones que en su momento formuló en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad que culminó con la referida sentencia del 29 de mayo de 2014 acusada de error jurisdiccional, es decir, la parte actora no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientaron a reabrir el debate del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el presente proceso no es una tercera instancia de aquel otro proceso judicial. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 10 Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Previamente a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, los cuales pertenecen a la imputación, es necesario precisar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

La Sala observa que las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad y las del proceso de la referencia son casi idénticas toda vez que, en ambos casos se solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente: i) el pago del lucro cesante como consecuencia de los dineros dejados de percibir por el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño durante el tiempo en que estuvo detenido y, ii) el pago del daño emergente como consecuencia de los honorarios de abogado que se tuvo que cancelar por la defensa técnica del señor Orozco Mariño. En la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare que la Nación (Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República) son responsables por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Rafael Eduardo Orozco Mariño (…) por las actuaciones ilegales y omisiones que se presentaron en las investigaciones disciplinaria, penal y fiscal en contra de Rafael Eduardo Orozco Mariño. SEGUNDA: Que se condene a la Nación (Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación y Contraloría de la República) a pagar el valor de los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, causados a mis poderdantes, Rafael Eduardo Orozco Mariño (…), por valor superior a la suma de $1.000.000.000 moneda corriente, o la que aparezca demostrada en el curso de la actuación, según la siguiente desagregación y la prueba pericial que se practique dentro del proceso: 2.1.

El valor de los ingresos, según el salario que tenía Rafael Eduardo Orozco Mariño como Ministro Plenipotenciario Grado Ocupacional 6EX, en la Embajada de Colombia en Francia, dejados de percibir por causa de Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 11 la suspensión en el ejercicio de su cargo, obligado por la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y posterior destitución, así como por la medida de detención preventiva que fue formulada en su contra.

Estas sumas deberán ser pagadas con la adición de los salarios caídos entre las fechas en que se debieron haber percibido y la fecha en que efectivamente lo reciba. Subsidiariamente, la fecha última de corte para los dos anteriores conceptos será la fecha hasta la cual permaneció el doctor Álvaro Gómez Hurtado, embajador de Colombia en Francia. 2.2.

El valor de los gastos propios y que tuvo que hacer su familia, para atender sus necesidades personales durante el tiempo en que estuvo vigente la medida de detención preventiva, hasta cuando se prestó efectivamente la caución juratoria, así como todos los gastos y costos que implicó su defensa en la investigación ante la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación. 2.3.

El valor equivalente al salario mensual que devengaría una persona que posea una hoja de vida y una formación profesional como la de Rafael Eduardo Orozco Mariño, según estimación pericial al respecto, por todos los meses durante los cuales permaneció sin trabajo remunerado, por causa de no encontrar quien lo empleara en razón de los hechos de esta demanda, y por lo que, sin tener trabajo, ha dejado de percibir por el daño en su hoja de vida profesional. 2.4.

El valor equivalente a diez mil gramos oro, como compensación por los daños causados a la vida y a sus condiciones materiales de existencia, pagaderos a cada uno de los demandantes. TERCERA: Que se condene a la Nación (Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República, a pagar el valor compensatorio del daño moral causado a mi poderdante, Rafael Eduardo Orozco Mariño, por concepto de daños morales (…)” (fls. 542 a 543 cdno. 5 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 3) Como puede fácilmente observarse, estas pretensiones se asemejan a lo requerido al inicio de la presente providencia, esto es, a las formuladas por vía de reparación directa por privación injusta de la libertad.

En ese orden de ideas, por medio de la acción de reparación directa que dio origen a este otro proceso el demandante pretende, indebidamente, reabrir el debate del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, el cual ya fue tramitado y decidido en su momento por el juez competente del caso. Al margen de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala encuentra que el demandante busca crear, caprichosamente, una tercera instancia Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 12 para la misma controversia ya resuelta puesto que no identificó el daño cuya indemnización reclama que se repare, sino que, persigue la misma finalidad del primigenio proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad ya definido y concluido con antelación a este. 4) La Nación - Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino, exclusivamente, por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que en este caso no se debía solicitar lo mismo que se le solicitaba a la Fiscalía General de la Nación, esto es, el pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente, sino, un daño autónomo, distinto, derivado de la decisión judicial, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo. 5) En un caso similar a este y estudiado por esta misma Subsección, se explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, se hizo en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”3.

Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del primer proceso judicial, no se constituyó para que el afectado insista en los 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51.247), MP Alberto Montaña Plata.

Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 13 argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se solicita que se reconozca y se pague una indemnización integral por la privación injusta de la libertad del señor Rafael Eduardo Orozco Mariño; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar de justicia, el cual debe ser identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo4.

Al respecto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en estos casos esta sala de decisión ha puesto de presente lo siguiente: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”5. 6) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso inicial, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella.

Por esta razón, ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que el demandante no debía reclamar una indemnización por la privación injusta de la libertad ante esta jurisdicción por cuanto el juez administrativo no tiene competencia para analizarlos, todo con el propósito de disertar la valoración y cuantificación de unos perjuicios 4 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2009-00744-01(47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 14 que ya definió el juez de la causa original y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 7) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de obtener una instancia adicional del proceso de repación directa por privación injusta de la libertad, que ya culminó con una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, no porque no se hubiere configurado el error jurisdiccional sino, porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama el demandante.

Igualmente, se advierte que en la providencia del 13 de agosto de 2014 mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y/o complementación de la sentencia solicitada por la parte actora en la que se señalaron los mismos argumentos expuestos en el presente proceso, se adujo que lo que se pretendía no era cuestionar un mero error aritmético sino fijar una nueva forma de liquidación del perjuicio material (fls. 6 a 13, 63 a 69 cdno. 2). 3.

Conclusión Por no haberse individualizado y probado un daño cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional se impone la confirmación del fallo apelado por ser denegatorio de pretensiones. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA6 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP7, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.

En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo 6 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 7 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 15 Superior de la Judicatura8, se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho.

Por otro lado, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que el demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia y las agencias en derecho tasadas se encuentran dentro de los parámetros del aludido Acuerdo 1887 de 2003. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 8 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Expediente 25000-23-36-000-2015-03037-01 (62.614) Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño Reparación directa Apelación sentencia 16 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.